CC - T111-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T111-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-111/13
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR Y EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección El Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo factible y razonable, superar su situación de desigualdad. Este deber de protección no sólo radica en cabeza de los legisladores sino también le corresponde ejercerlo a los jueces quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDReiteración de jurisprudencia Las Entidades Promotoras de Salud tienen el deber constitucional de prestar el servicio de salud de modo oportuno, adecuado e ininterrumpido, de manera que las personas beneficiarias puedan continuar con sus tratamientos para la recuperación de la salud. Por lo tanto, “… no es admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el principio de confianza legítima y de incurrir en la vulneración del derechos constitucionales fundamentales.”
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, EXAMENES O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional Toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS. En ese orden de ideas, no procede la aplicación de la reglamentación de manera restrictiva como tampoco la exclusión de la práctica de procedimientos, medicamentos, intervenciones o elementos, toda vez que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentación tenga prelación sobre la debida protección y garantía de los derechos fundamentales. DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro de pañales para personas de la tercera edad ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Transporte y copagos no puede ser obstáculo para acceder a los servicios de salud de quienes no tienen capacidad económica para asumirlos/CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuente con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, éste, sea la causa que le impide recibir el servicio médico,
esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En este evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” En cuanto al cubrimiento de gastos de traslado para el acompañante, esta Corporación señala que la protección procede cuando, atendiendo el concepto médico, el paciente requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento o para garantizar su integridad física y la atención de sus necesidades más apremiantes. Respecto de las cuotas moderadoras, el artículo 49 de la Constitución Política determina que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, mediante el cual se debe garantizar “a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. todas las personas tienen el derecho constitucional a no ser excluidas del servicio de salud que requieran, cuando se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o cuando requieran el servicio con necesidad, es decir, cuando éste se encuentra sometido a un pago que la persona no está en capacidad de asumir. De esa manera, cuando una persona tiene que asumir un pago moderador (copago, cuota moderadora) o cuando el servicio requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la
persona, o de quien ella depende, carece de la capacidad económica - parcial o total, temporal o definitiva - para asumir el costo que le corresponde, en estas circunstancias, no se le puede condicionar la prestación de los mismos al pago de sumas de dinero cuando carece de la capacidad económica para sufragarlas. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE JOVEN DISCAPACITADO-Orden a EPS autorice valor de transporte al lugar de las citas médicas y terapias, sea excluido del pago de las cuotas moderadoras y suministre pañales desechables así como crema humectante DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice servicio de enfermería las 24 horas, cama hospitalaria y suministro de pañales desechables DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPSS autorice servicio de casa hospitalaria, suministro de pañales desechables y crema antiescaras y sea excluido del pago de las cuotas moderadoras
Referencia: AC T3.688.601; T-3.689.726; y T-3.694.861
Peticionarios: Ana Herminia Cardona Guiral en calidad de agente oficiosa de su hijo Juan Manuel Giraldo Cardona, contra la EPSS SURA; Jaqueline Montero Marchena, como agente oficioso de su
madre Clara Luisa Marchena de Montero, contra NUEVA EPS; Luz Dary Gutiérrez Reita, como agente oficioso de su padre Pedro Eliseo Gutiérrez, contra SOLSALUD EPSS, La Secretaría de Salud
del Meta y la Clínica Cooperativa de Colombia. Derechos fundamentales invocados: A la salud y a la vida en condiciones dignas.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside -, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos (i) por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, Antioquia, el 30 de agosto de 2012 (Expediente T3.688.601); (ii) por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, el 3 de julio de 2012, en primera instancia y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 22 de agosto de 2012, en segunda instancia (Expediente T3.689.726); y (iii) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, el 21 de agosto de 2012 (Expediente T-3.694.861). De manera preliminar debe anotarse que la Sala de Selección de Tutelas Número Once, a través de auto del 22 de noviembre de 2012, decidió acumular los procesos T3.688.601; T-3.689.726; y T-3.694.861, a fin de que
fueran resueltos en una sola sentencia, en razón a la unidad de materia existente en ellos.
1. ANTECEDENTES
1.1 EXPEDIENTE T3.688.601
La señora Ana Herminia Cardona Guiral en calidad de agente oficiosa de su hijo Juan Manuel Giraldo Cardona, presentó acción de tutela contra la EPSS SURA, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle a su hijo los servicios, insumos y medicamentos necesarios para la subsistencia del joven en condiciones dignas. 1.1.1 Hechos y razones de la acción de tutela 1.1.1.1 La accionante de 39 años de edad, manifestó que su hijo, quien actualmente cuenta con 18 años de edad, nació con parálisis cerebral espástica y epilepsia focal. Dijo que se encuentra vinculado al sistema de salud a la EPS SURA como beneficiario de su padre. Aclara, que cuando éste no cotiza por no contar con trabajo, recurre al Sistema Subsidiado de Salud. 1.1.1.2 Aseguró que su hijo no puede caminar, se encuentra en silla de ruedas y en cama, por lo que requiere urgentemente un cojín antiescaras y de pañales desechables para su aseo personal. Además, presenta quemaduras en la piel por exceso de resequedad, por lo que necesita permanentemente de una crema humectante para evitar que las lesiones avancen. 1.1.1.3 Indicó que requiere movilizar a su hijo de su casa al sector industrial de Medellín, donde lo remitieron para las visitas con el
especialista, y por su precaria situación, no posee los recursos económicos para su traslado, así como tampoco para cancelar los copagos o cuotas moderadoras. 1.1.1.4 Por último, manifestó que el 17 de enero de 2012, solicitó a la EPSS SURA el suministro de pañales desechables y la exoneración de los copagos o cuotas moderadoras, cuya respuesta fue negativa, argumentando que esos suministros se encontraban excluidos del POSS. 1.1.2 Fundamentos y pretensiones La accionante solicita se amparen los derechos fundamentales de su hijo a la salud y a la vida, y se ordene a la EPS SURA el suministro de los pañales desechables, un cojín antiescaras, crema humectante para evitar las quemaduras, y además, el servicio de transporte para asistir a las terapias y la exoneración de los copagos o cuotas moderadoras, necesarios para su subsistencia en condiciones dignas, con lo cual, tendría la posibilidad de acceder a un tratamiento que contribuya a mejorar su calidad de vida. 1.1.3 Actuación procesal El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, Antioquia, admitió la tutela el 16 de agosto de 2012 y solicitó: (i) a la señora Ana Herminia Cardona Guiral en calidad de agente oficiosa de su hijo Juan Manuel Giraldo Cardona, que presentara una declaración juramentada con relación a los hechos expuestos; (ii) a la EPSS SURA para que allegara la copia de la historia clínica del joven; (iii) al doctor Hernando Díaz, neurólogo infantil, para
que indique el estado de salud del joven Juan Manuel Giraldo Cardona; y (iv) al doctor Javier Mauricio Moreno, médico fisiatra adscrito a la EPSS SURA, para que certifique el estado de salud del menor de edad. 1.1.3.1 La diligencia de declaración de la señora Ana Herminia Cardona Guiral en calidad de agente oficiosa de su hijo Juan Manuel Giraldo Cardona, se llevó a cabo el día 24 de agosto de 2012. En ella señaló, que presentó acción de tutela porque su hijo tiene parálisis cerebral de nacimiento y epilepsia focal, requiere tratamiento permanente, sumado a que no tiene como cancelar los copagos, los pañales, el medicamento y los transportes de él y un acompañante para acceder al mismo. Solicitó que se le ordenen la entrega de pañales desechables, porque ayudan a su hijo en la parte higiénica, de lo contrario tiene que usar de tela que le producen quemaduras. Agregó que el mismo médico le ordenó un cojín antiescaras y a pesar de solicitarlo, le fue negado. Aseguró que lo que más le preocupa, es llevarlo a las citas médicas con los especialistas, por cuanto tiene que desplazarse a sitios muy lejanos de su lugar de residencia, por lo que tiene que pagar mucho dinero en transporte, debido a que se tiene que movilizar en taxi, al igual tiene que cancelar los copagos, y en vista de que el tratamiento es permanente y de por vida y no tiene cómo pagar esos gastos. Adicionalmente informó, que gasta aproximadamente al día unos $30.000.oo pesos, y por esa razón no volvió a las citas con el médico fisiatra, suspendiendo también, el tratamiento odontológico aun cuando
presenta mucho dolor. Por último, aseguró que su hijo necesita una cita con el neurólogo porque no duerme y no come bien. Sostuvo que pidió ayuda a Acción Social con el fin de que le suministren los pañales a su hijo ante la ausencia de control de esfínteres, y la imposibilidad de asumir su valor económico. Adicional a lo anterior, también solicitó un cojín antiescaras, para evitar lesiones en su piel, y por ello hay que cambiarlo de posición permanentemente. Agregó que esa entidad le manifestó que no podían acceder a su solicitud porque se encontraba afiliado a una EPS. Manifiesta que también hizo la solicitud a la EPS Sura, pero le fue negada. De igual forma dijo, que les ha pedido a los médicos las órdenes correspondientes a los insumos y elementos que necesita su hijo, quienes se han negado aduciendo que no se encuentran incluidos en el POSS. Razón por la cual, sus vecinas le regalan algunas veces los medicamentos de hidrocortisona y clotrimazol, para mitigar su padecimiento. Por último, dijo que a su hijo le ordenaban hasta cinco terapias con el fisiatra, de las cuales solo podía llevarlo a una porque no tenía los recursos para el transporte y tampoco para cancelar los copagos. Concluyó, que a pesar de tener casa propia Nivel 1, esta se encuentra embargada. Vive de la venta de minutos de celular, por lo que gana al mes $56.000.oo pesos. Su núcleo familiar está compuesto por dos hijos más y, su esposo no tiene estabilidad laboral. 1.1.3.2 Mediante escrito del 24 de agosto de 2012, el apoderado de ESP
SURA, manifestó que el joven Juan Manuel Giraldo Cardona no se encuentra activo, por cuanto el cotizante del grupo familiar presentó fin de vigencia con la entidad. Indicó que en esa medida deberá legalizar la afiliación en la EPS SURA o en su defecto validar la afiliación al régimen subsidiado. Respecto a las pretensiones, aseguró que la accionante no cuenta con las órdenes médicas para solicitar los insumos como son los pañales, dado que son elementos de aseo que en nada tienen que ver con la patología del paciente. Hace referencia a la sentencia T-569 de 2005 de la Corte Constitucional donde señala que los tratamientos de los pacientes son ordenados por personal profesional en salud y no por los familiares. Agrega que de conformidad con el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, cuando los pacientes no cuenten con los recursos suficientes para costear los servicios que requieran, adicionales a los incluidos en el POS, deberán acudir a las instituciones públicas o aquellas privadas que tengan contratos con el Estado, quienes tienen la obligación de atenderlos de acuerdo con su capacidad económica. Igualmente dijo, que el citado decreto indica que para que una persona pueda beneficiarse de los servicios incluidos en el sistema, deberá ostentar la calidad de afiliado, y que por esa razón la demandada no está en la obligación atender las prestaciones asistenciales y económicas que requiere el joven Juan Manuel Giraldo Cardona. Por último, señaló que la EPS SURA ha actuado dentro de los parámetros legales y no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, en consecuencia, solicita negar la tutela por improcedente.
1.1.4 Pruebas documentales En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.1.4.1 Foto del joven Juan Manuel Giraldo Cardona. 1.1.4.2 Fotocopias de las cédulas del joven Juan Manuel Giraldo Cardona y de su madre, la señora Ana Herminia Cardona Guiral. 1.1.4.3 Copia de los derechos de petición presentados por la señora Ana Herminia Cardona Guiral, dirigidos a la EPS SURA. 1.1.4.4 Copia de los resúmenes de atención expedidos por la Fundación Instituto Neurológico de Antioquia. 1.1.4.5 Copia del dictamen expedido por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, donde se determina que tiene una pérdida de capacidad laboral del 90.90% 1.1.4.6 Copia de las formulas médicas prescritas al joven Juan Manuel Giraldo Cardona. 1.1.4.7 Copia de la historia clínica expedida por Rehabilitamos de la ciudad de Medellín. 1.1.5 Decisiones judiciales 1.1.5.1 Mediante fallo único de instancia del 30 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de Copacabana, Antioquia, amparó parcialmente los derechos fundamentales del actor a la salud y a la vida, en cuanto a la orden de suministro del cojín antiescaras, por cuanto fue ordenado por su médico tratante. Pero negó el amparo sobre las solicitudes de suministro de pañales, crema hidratante para la piel, servicio de transporte y la
exoneración de los copagos.
1.2 EXPEDIENTE T-3.689.726
La señora Jaqueline Montero Marchena, actúa como agente oficiosa de su madre Clara Marchena de Montero, y presentó solicitud de amparo constitucional contra la Nueva EPS invocando la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle el suministro de insumos de aseo y servicios que requiere para vivir dignamente. 1.2.1 Hechos y razones de la tutela 1.2.1.1 La señora Jaqueline Montero Marchena manifestó que su madre se encuentra afiliada a la Nueva EPS, y cuenta actualmente con 72 años de edad. 1.2.1.2 Sostuvo que a su madre, desde el 27 de octubre de 2011, le fue diagnosticada una enfermedad cerebro vascular isquémica, trombolizado con transformación hemorrágica en territorio de la arteria cerebral media que le ocasionó varios daños a nivel cerebral. Dijo que por esa razón, permaneció 58 días en cuidados intensivos por un coma superficial con estado “vegetativo persistente”. 1.2.1.3 Indicó que posteriormente se le realizó una traqueotomía y una gastrostomía, por lo cual requiere de cuidados especiales y, actualmente permanece en la Fundación Centro Médico del Norte en Barranquilla, hasta el 4 de enero de 2012. 1.2.1.4 Agregó que con esa patología su madre no se vale por sí misma y no tiene control de los esfínteres, por lo que tiene que usar pañales
desechables, en un promedio de cuatro veces al día, que tienen un costo al mes de $246.000.oo pesos y no cuenta con los medios necesarios para la compra de los mismos. 1.2.1.5 Manifestó que como permanece en cama, se le debe cambiar de posición permanentemente para evitar que se siga presentando más formación de escaras, y ya tiene una en la región lumbosacra que requiere de curación diaria. Dijo que se encuentra inscrita en el programa de Atención Domiciliaria a cargo de la Fundación Grupo de Estudio Barranquilla, y desde el 15 de mayo de 2012 interrumpió el servicio de enfermería, a pesar de que el servicio fuera solicitado por su médico tratante debido a su estado neurológico, argumentando que la Nueva EPS autoriza en fechas determinadas. Por ello, debió contratar una enfermera para que realizara la curación a su madre, ya que ese tipo de heridas necesita de cuidados especiales y asepsia para evitar complicaciones. 1.2.1.6 Igualmente informó que a partir del 1º de junio de 2012, fue modificado el servicio de terapia física que se realizaba dos veces por día, y ahora, solo autorizan una vez retardando el proceso de recuperación, y adicional agrega que su madre no cuenta con una cama hospitalaria adecuada para su condición. 1.2.1.7 Concluyó, que el 2 de abril de 2012 radicó un derecho de petición a la Nueva EPS solicitando el suministro de pañales desechables, el servicio de enfermería las 24 horas, y una cama hospitalaria adecuada para su condición. La solicitud fue resuelta en forma negativa el 27 de
abril del mismo año. 1.2.1.8 Dijo que se encuentra pendiente de una operación de rodillas, pero que no cuenta con el tiempo y con los recursos económicos para sufragar el costo que ello genera. Agregó que son continuos y permanentes, tanto el uso de pañales como el servicio de enfermería y de la cama hospitalaria, lo que atenta contra la vida de su progenitora en condiciones dignas, ya que la EPS negó al suministro y atención de estos servicios. 1.2.2 Fundamentos y pretensiones Solicitó que se le amparen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de su madre, y se ordene a la Nueva EPS, que asuma y autorice en forma permanente y a su cargo, el suministro de pañales desechables, el servicio de enfermería las 24 horas, y una cama hospitalaria adecuada para su condición, que requiere su madre para vivir en condiciones dignas. 1.2.3 Actuación procesal El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, Atlántico, mediante fecha del 15 de junio de 2012, admitió la tutela, y requirió a la Nueva EPS, para que respondiera por los hechos narrados. Mediante escrito radicado 2012-133, a través de apoderado, la Nueva EPS manifestó que la accionante se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en el régimen contributivo, pudiendo acceder a todos los servicios cubiertos por el POS. Dijo que el servicio de enfermería las 24 horas no se encontraba contemplado en el POS y que esa entidad “… ha prestado el servicio de enfermería desde enero de 2012 como lo ordenó el médico tratante, y realizó el entrenamiento a los familiares
para el manejo de los demás procedimientos requeridos…”. En cuanto a la atención integral del paciente, aseguró que la accionante tiene autorizado un plan de manejo domiciliario mensual desde enero de 2012, cuya periodicidad de las terapias físicas las determina el médico tratante de acuerdo con la evolución del usuario, siendo la última orden No 19622848 del mes de junio de 2012. Respecto al suministro de pañales desechables informó que no era procedente por cuanto son exclusiones expresas del POS, al igual que la cama hospitalaria. Concluye que si la paciente no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos, debe acudir a la entidad territorial de salud para que asuma el costo de los mismos. Por último, solicitó que se deniegue la pretensión, por cuanto la EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Clara Marchena de Montero, y por el contrario, ha cubierto todos y cada uno de los servicios, exámenes, medicamentos y demás tratamientos que ha requerido para atender la enfermedad que padece. 1.2.4 Pruebas documentales En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.2.4.1 Copia de la Historia Clínica de la señora Clara Marchena de Montero expedida por la Fundación Centro Médico del Norte, en donde se detalla el plan de atención domiciliario que incluye manejo especializado de escara sacra por enfermería, educación a los familiares en el manejo de los tratamientos, terapias físicas y respiratorias, entre otros. 1.2.4.2 Copia del derecho de petición presentado el día 30 de
marzo de 2012, a la Nueva EPS solicitando el servicio de enfermería las 24 horas, el suministro de pañales desechables y de una cama hospitalaria para facilitar la atención de la señora Clara Marchena de Montero. 1.2.4.3 Recibos de pago por la compra de pañales desechables. 1.2.4.4 Copias de las cédulas de ciudadanía de las señoras Jaqueline Montero Marchena y Clara Marchena de Montero. 1.2.5 Decisiones judiciales 1.2.5.1 Mediante fallo del 3 de julio de 2012, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, Atlántico, negó el amparo solicitado al considerar que no existe prueba dentro del proceso que acredite que los insumos de pañales desechables, la cama hospitalaria y el servicio de enfermería las 24 horas fueran ordenados por el médico tratante adscrito a la Nueva EPS, por lo tanto no se vislumbra una clara vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada, toda vez que es el profesional en salud quien debe determinar el procedimiento que necesita el paciente y la periodicidad del mismo. Además, sostuvo que de la historia clínica se deduce que la agenciada contaba con un plan de atención domiciliaria que la accionada viene brindado, así como toda la asistencia médica requerida por la enfermedad que padece. 1.2.5.2 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal-, mediante fallo del 22 de agosto de 2012, confirmó el fallo de primera instancia, alegando que si bien, la accionante afirma tener una limitación económica, también es cierto, que contrató los servicios
de una enfermera particular para que atendiera a su progenitora. Ante ello, sostuvo el Tribunal, que la familia tiene la obligación de cuidado y protección mutua, en virtud del principio de solidaridad. Además, consideró que no existe prueba dentro del proceso que demostrara que los servicios médicos deprecados son necesarios para la recuperación de la salud de la señora Clara Marchena de Montero, y lo que se evidencia es un juicio subjetivo de su hija respecto a lo que requiere su madre para su mejoría.
1.3 EXPEDIENTE T-3.694.861
La señora Luz Dary Gutiérrez Reita, actuando en calidad de agente oficiosa de su padre, el señor Pedro Eliseo Gutiérrez, presentó solicitud de amparo constitucional contra Solsalud EPSS, la Secretaría de Salud del Meta y la Clínica Cooperativa de Colombia, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales considera vulnerados por las entidades demandadas, al no brindarle el tratamiento integral que requiere tendiente a su recuperación, atendiendo su actual estado de salud, y al no suministrarle pañales desechables durante el tiempo que sea necesario. 1.3.1 Hechos y razones de la tutela. 1.3.1.1 La señora Luz Dary Gutiérrez Reita, manifestó que su padre, el señor Pedro Eliseo Gutiérrez, es una persona de 63 años, afiliado a Solsalud EPSS, régimen subsidiado. 1.3.1.2 Dijo que su agenciado sufrió un accidente de tránsito el día 9 de mayo de 2012, y como consecuencia de ello presentó fractura en la
clavícula, en la tibia y el peroné, razón por la cual fue trasladado a la clínica Cooperativa de Colombia, donde le prestaron atención médica a través del SOAT. 1.3.1.3 Agregó que con posterioridad a este hecho, fue remitido a una habitación, donde el día 11 de mayo del mismo año, cuando era conducido del baño a su cama por una enfermera, sufrió una caída y se golpeó fuertemente en la cabeza, y como consecuencia de ello, fue remitido a la unidad de cuidados intensivos, para ser operado de urgencia. 1.3.1.4 Aseguró, que los médicos le dijeron que le dejaron un drenaje porque tenía una hemorragia interna y que igual había sufrido tres infartos cerebrales como consecuencia del golpe. 1.3.1.5 Indicó, que el día 2 de junio de 2012 fue sacado de la UCI y llevado a una habitación en un estado de coma superficial. Dijo que como quiera que el SOAT había vencido el 27 de mayo, la clínica iba a remitirlo a su casa el día 15 de junio del mismo año, a lo cual se rehusaron debido a su estado delicado de salud. 1.3.1.6 Por lo anterior, aseguró que solicitaron una visita de la Secretaría de Salud del Meta, cuyo dictamen concluyó en que el paciente se encontraba en mal estado. Dijo que durante el tiempo que estuvieron evaluando a su padre, la clínica se esmeró en la atención médica, la que desatendieron una vez se retiraron los profesionales de la salud del Meta. 1.3.1.7 Debido al estado de abandono en que se encuentra el señor Pedro
Eliseo Gutiérrez, manifestó la accionante que acudió a Solsalud EPSS, quien programó una visita para el día 26 de junio de 2012, a la cual nunca se presentaron. Agregó, que la EPSS le manifestó que era la Secretaría de Salud del Departamento quien debía responder. 1.3.1.8 Insistió, que su padre se encuentra muy mal de salud y en estado de abandono en la clínica. Además, en su cuerpo tiene muchas escaras por lo que necesita atención especial y presenta evidentes síntomas de desnutrición. Aseguró que los médicos no realizan visitas a su padre. 1.3.1.9 Dijo que su padre necesita pañales desechables y crema para tratar las escaras, y a pesar de que lo ha solicitado a la EPSS, ésta no responde. 1.3.1.10 Igualmente señaló, que no cuentan con los recursos para el mantenimiento y costo que le genera la enfermedad de su padre, y ninguna de las entidades asume su tratamiento encontrándose en total abandono. 1.3.1.11 Solicitó que se le brinde un tratamiento médico integral tendiente a su rehabilitación o recuperación, y le sean suministrado los pañales desechables que necesita para su higiene personal. 1.3.2 Fundamentos y pretensiones. La accionante solicita, que le sean amparados los derechos fundamentales a su padre, el señor Pedro Eliseo Gutiérrez, a la salud y a la vida en condiciones dignas, y se le brinde una atención médica integral de acuerdo en sus condiciones de salud, y además, se autorice el suministro de pañales desechables para su higiene personal y cremas antiescaras que
requiere con urgencia. Por último, solicita se prevenga a Solsalud EPSS, para que continúe prestando el servicio médico en forma integral. 1.3.3 Actuación procesal. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, admitió la tutela el 8 de agosto de 2012, y requirió a Solsalud EPSS, a la Secretaría de Salud del Meta y a la Clínica Cooperativa de Colombia, para que se pronuncien sobre los hechos expuestos por la accionante. 1.3.3.1 Mediante escrito del 10 de agosto de 2012, la Secretaría de Salud del Meta, informó que la entidad competente para la prestación de los servicios requeridos por la señora Luz Dary Gutiérrez, es Solsalud EPSS de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 2011 de la CRES. Igualmente indicó que según el acuerdo citado, en los casos de cobertura parcial como en el caso del señor Gutiérrez (accidente de tránsito), le corresponde inicialmente al SOAT y posterior a la EPSS correspondiente, en este caso a Solsalud EPSS. Sin embargo, dejó claro que en aras de la vi
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