CC - T111-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T111-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-111/14
DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA-Caso en que Tribunal Administrativo resolvió que la Policía Nacional hizo un uso proporcionado de su facultad discrecional al retirar del servicio activo a un subteniente DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance El derecho al debido proceso, como desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones públicas, es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material. Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Política, debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA-No la exonera de motivar sus decisiones El ordenamiento jurídico vigente ha establecido que las autoridades públicas, en la toma de las decisiones de su competencia, pueden obrar de dos maneras en específico, esto es: (i) a través del ejercicio de facultades regladas, las cuales se constituyen en la pauta general y se ejecutan siempre que la ley previene, en forma expresa, las consecuencias jurídicas que han de materializarse ante la ocurrencia de determinados supuestos de hecho; y (ii) mediante el ejercicio de
atribuciones discrecionales, las cuales, contrario a la concepción común, no suponen una libertad absoluta en la toma de decisiones del funcionario que las ejecuta, pues ello implicaría desconocer el principio de legalidad que rige a la función pública, sino que por el contrario, simplemente les otorga un limitado grado de libertad que los faculta para que, en presencia de determinadas circunstancias de hecho y en atención a los objetivos que para el efecto fueron fijados por la Constitución y la Ley, puedan tomar sus decisiones en un mayor marco de flexibilidad. Estas últimas fueron concebidas con la finalidad de otorgarle a un funcionario, la posibilidad de realizar, con base en los principios de justicia, racionalidad y razonabilidad, un juicio de valor que tenga en cuenta las circunstancias de hecho, oportunidad y conveniencia que circunscriben el caso concreto y le permita decidir si en aras de alcanzar la finalidad que le ha sido encomendada, ha de actuar de una determinada manera, o abstenerse de hacerlo.
POTESTAD DEL GOBIERNO NACIONAL PARA LA
REMOCION DISCRECIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA NACIONAL El legislador en el artículo 4 de la Ley 857 de 2003, consideró necesario facultar al Gobierno Nacional para que, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, o de la Junta de Evaluación y Calificación según el caso, pudiera remover en forma discrecional y por motivos del servicio, a los funcionarios de la Policía Nacional que conforme a su juicio, se están constituyendo en obstáculos para la efectiva materialización de los fines encomendados a
esta institución, o estén afectando el correcto funcionamiento de la misma. Esta Corporación ha indicado que las decisiones de carácter discrecional, tomadas por el Gobierno Nacional, deben contar con un mínimo de motivación justificante que las legitime y que permita inferir, en forma razonable, la necesidad de tomar la decisión en el sentido en que ésta fue materializada. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de motivación
Referencia: expediente T-4.092.035
Acción de tutela presentada por el ciudadano Javier Antonio Alvarado Rodríguez, en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de Quibdó –Chocó–. Magistrado Ponente 2
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en segunda instancia, el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Javier Antonio
Alvarado Rodríguez, en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de Quibdó –Chocó–. El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Diez.
I. ANTECEDENTES El pasado veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), el ciudadano Javier Antonio Alvarado Rodríguez interpuso acción de tutela por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, en razón a la indebida valoración que realizó el Tribunal accionado, en sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), del precedente jurisprudencial aplicable en materia del juicio de legalidad de los actos administrativos expedidos en ejercicio de una atribución discrecional. En consecuencia, solicita se declare la nulidad de lo actuado en dicho trámite y se ordene a la entidad judicial accionada, rehaga, con respeto a sus garantías fundamentales, la sentencia objeto de censura.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes:
Hechos: 3 1.- En el mes de julio del 2000, el señor Javier Antonio Alvarado Rodríguez ingresó a la Escuela de Cadetes General Santander de la Policía Nacional. 2.- El 06 de diciembre de 2002, fue ascendido al cargo de subteniente.
3.- Durante la mayor parte de su carrera, el actor fue objeto de numerosas anotaciones positivas en su hoja de vida, las cuales, destacaban la “eficiencia” que desplegaba en la ejecución de sus labores.
4.- Durante el periodo comprendido entre los meses de octubre de 2003 y marzo de 2004, el señor Antonio Alvarado recibió 4 anotaciones negativas en su hoja de vida, que le reprochaban cierta indisciplina en el acatamiento de las órdenes de sus superiores. 5.- Con posterioridad a esta fecha, y hasta su desvinculación el día 10 de noviembre de 2005, recibió nuevamente numerosas anotaciones positivas que destacaban su labor, y en virtud de las cuales, fue catalogado en “nivel superior”, en la evaluación hecha de su desempeño, en el año 2004. 6.- En febrero de 2005, el actor fue trasladado al departamento de Chocó, en donde, en razón a la prestación del servicio, contrajo la patología denominada “malaria” o “paludismo”, la cual le produjo un total de 55 días de incapacidad en el transcurso del año y le implicó una recomendación de reubicación en “zona no palúdica”, ni con riesgo de dengue. 7.- Mediante Decreto No. 3679 del 18 de octubre de 2005, notificado el 10 de noviembre siguiente, se retiró del servicio activo, por voluntad del gobierno nacional, al señor Javier Antonio Alvarado. Lo anterior, en ejercicio de la facultad discrecional establecida en el artículo 4 de la Ley 857 de 2003. 8.- El actor indica que con anterioridad al despido, se le inició una investigación disciplinaria por el supuesto acaecimiento de un incidente entre los días 27 y 28 de agosto de 2005, en el que él y “la madre de sus hijos” tuvieron un enfrentamiento que concluyó con agresiones físicas y
verbales en las instalaciones del Hospital Central de la Policía Nacional, en Bogotá, pero dicha investigación fue archivada mediante providencia del 28 de junio de 2006, por evidenciarse que para la época de los 4 hechos, se encontraba en permiso y los actos que le reprochaban “no afectaron sus deberes funcionales”1. 9.- Mediante derecho de petición, el accionante solicitó se le aclararan los motivos por los cuales se le desvinculó del servicio activo de la institución. 10.- El 22 de diciembre de 2005, la oficina jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional, en atención al derecho de petición interpuesto, resuelve la solicitud del actor, indicando que el despido se dio a través de una facultad discrecional del Gobierno Nacional, que tiene como fundamento la mejor prestación del servicio de la institución. 11.- El actor demandó dicho acto administrativo, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 12.- El Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó –Chocó–, en sentencia del 28 de enero de 2011, decidió declarar la nulidad del acto administrativo atacado. Lo anterior, pues consideró que a pesar de que la Policía Nacional cuenta con la facultad discrecional para retirar del servicio activo a su personal, esta potestad no es de carácter subjetivo, sino que debe tener sustento en razones que impliquen una mejora en la prestación del servicio. Lo cual, en el presente caso estimó no se evidenciaba, pues no entiende el juzgado como un funcionario que “ha sido calificado en rango superior, de calificaciones, al punto que le
confiere derechos a estímulos, se argumente que será retirado por razones del servicio…” 13.- La apoderada de la Policía Nacional impugnó lo resuelto y solicitó su revocatoria, pues consideró que el acto administrativo atacado se expidió en ejercicio de una facultad discrecional que no requería ningún tipo de motivación, además, estima que el buen desempeño de un funcionario de esta institución, no le otorga ningún tipo de estabilidad, pues lo normal es que un oficial cumpla con sus funciones. 14.- El Tribunal Administrativo de Chocó, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2011, resolvió revocar lo dispuesto por el juzgador de primera instancia y en su lugar, denegar las pretensiones del demandante. Para sustentar lo resuelto, expuso que el servicio que prestan las instituciones encargadas de velar por la seguridad nacional, como lo es la Policía Nacional, requiere para su efectiva consumación, que los altos 1Folio 46 del Cuaderno Principal. 5 mandos de la institución, puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Adicionalmente, estimó que todo acto discrecional de retiro del servicio supone su mejoramiento, por ello, correspondía al demandante desvirtuar esta presunción y demostrar la configuración de una vía de hecho por indebida motivación o desviación de poder, situación que no se materializó en el caso en concreto. Para finalizar, expone de un lado, que no obstante advertirse un buen desempeño en el ejercicio de las funciones desarrolladas por parte del demandante, esto no le otorga una condición de inamovilidad en el cargo; y de otro, que en el año anterior al despido, se le hicieron unas
anotaciones negativas que justifican la expedición del acto administrativo atacado, pues permiten inferir que, contrario a lo afirmado por el demandante, éste tuvo por finalidad, la garantía en la efectiva prestación del servicio encargado a esta institución. Material Probatorio Obrante en el Expediente: 1.- Copia de la hoja de vida del actor de los años 2003 a 2005. 2.- Copia de la providencia del 28 de junio de 2006, mediante la cual, en el trámite de un proceso disciplinario, el inspector especial de la Policía MEBOG archivó la investigación preliminar iniciada en contra del señor Javier Antonio Alvarado, por unas supuestas agresiones físicas y verbales que realizó en los días 27 y 28 de agosto de 2005. 3.- Copia de las incapacidades médicas expedidas en razón a la “malaria debido a plamodium falciparum con complicaciones cerebrales” sufrida por el actor, así como la recomendación de reubicación en zona no palúdica. 4.- Copia del Decreto 3679 de 2005, mediante el cual se retiró al actor del servicio activo de la Policía Nacional. 5.- Copia de la contestación, del 22 de diciembre de 2005, al derecho de petición interpuesto por el actor, en el que se le indicaron las razones por las cuales fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional. 6.- Copia del escrito de impugnación presentado por el apoderado de la Policía Nacional, en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho atacado. 7.- Copia del fallo del 29 de noviembre de 2011, proferido por el
Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de litis. Pruebas Allegadas durante el Trámite de la Revisión: 6 Por medio de oficio allegado por la Secretaría de esta Corporación el veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), el señor Javier Antonio Alvarado Rodríguez aportó el siguiente material probatorio a efectos de dotar de mayor claridad los hechos relacionados con el caso objeto de estudio: 1.- Acta 008 de 2005, proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, mediante la cual se propuso retirar, por voluntad del Gobierno Nacional, al ciudadano Javier Antonio Alvarado del servicio activo de la Policía Nacional. Fundamentos Jurídicos de la Solicitud de Tutela: El accionante esboza varios argumentos en virtud de los cuales, considera que sus derechos fundamentales han sido conculcados por parte de la entidad judicial demandada. A su juicio, el juzgador de segunda instancia en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, copió y pegó la sentencia del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2010, en la cual, si bien se fallaba un caso con supuestos de hecho similares, se omitió por completo observar las particularidades del caso en concreto. Igualmente, lo acusa de enfocarse únicamente en las anotaciones negativas existentes en su hoja de vida, desconociendo así la calificación en “rango superior” realizada por el nominador, al igual que el resto del material probatorio obrante en el expediente. Afirma que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al
valorar indebidamente los elementos probatorios aducidos, así como por no observar el criterio de inmediatez al hacer el estudio de las anotaciones en su hoja de vida, pues no se tuvieron en cuenta las 9 anotaciones positivas inmediatamente anteriores al despido y se dio prelación a las observaciones de más de 1 año y medio de antigüedad; muy a pesar de que estas ya habían sido valoradas por el nominador al momento de realizar la evaluación de desempeño del año 2004, la cual, incluso teniéndolas en cuenta, culminó con calificación en rango “superior”. Adicionalmente, estima que a la luz del artículo 36 del Decreto 01 de 1984, el despido efectuado por la Policía Nacional no resulta proporcional a las conductas que le reprochan haber realizado, no solo por su falta de inmediatez, sino por lo irrelevantes que resultan al ser comparadas con sus más recientes calificaciones de desempeño. De igual 7 forma, considera que el Tribunal accionado omitió verificar si, con la determinación tomada, efectivamente se mejoró el servicio prestado por la institución. Indica que al encontrar justificado el despido en la existencia de anotaciones negativas en su hoja de vida, el ad-quem del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues si bien dichas anotaciones fueron aducidas dentro del proceso, éstas nunca fueron esgrimidas como sustento del acto administrativo atacado y, por tanto, nunca tuvieron el alcance que el juzgador les otorgó. A lo anterior estimó necesario agregar, que ninguna de las partes, presumió “siquiera sumariamente que los registros
[negativos] son la causa del debate”. Por lo que considera que la decisión atacada, vulneró su derecho al debido proceso, al sorprenderlo por completo con la exposición de un argumento no debatido con anterioridad, en un momento procesal en el que ya no contaba con medios de defensa para ejercer su derecho de contradicción; dejándolo así en una condición de absoluta indefensión probatoria y de debate. Para finalizar, estima que el argumento inferido por el Tribunal accionado y no expuesto por ninguna de las partes, extralimitó su ámbito de competencia y desconoció el principio de congruencia que debe regir las decisiones judiciales. Esto, pues en ningún momento procesal previo al trámite de segunda instancia, es decir, ni en la sentencia, ni en el recurso de apelación –actos dentro del proceso que estructuran el marco de competencia del ad-quem– se esbozó dicho argumento. Por lo anterior, estima que el Tribunal no podía sustentar su fallo en causas o argumentos diferentes a los invocados por las partes. Respuesta de las Entidades Accionadas: En su escrito de contestación a la presente acción de tutela, la autoridad judicial accionada solicita se denieguen las pretensiones del actor, pues considera que su remoción del servicio activo de la Policía Nacional, tuvo como fundamento la facultad discrecional consagrada en la Ley 857 de 2003 para el efecto. La cual, determinó que en aras de materializar la finalidad especialmente otorgada a esta institución, es menester que se examinen criterios de confianza y moralidad en el momento de determinar la permanencia o no de un funcionario en esta institución. Por lo anterior, estima que unas calificaciones superiores en el desempeño, no
generan por si solas, un fuero de estabilidad que impidan que un funcionario pueda ser desvinculado mediante esta especial atribución. 8 Considera así mismo, que la fundamentación no era necesaria en el acto administrativo objeto de censura, pues todo acto discrecional de retiro del servicio, supone el mejoramiento del mismo y por tanto, correspondía al demandante, la carga de desvirtuar tal presunción y de demostrar que se había configurado una desviación de poder. Para finalizar, indica que la Policía Nacional requería de sus labores en el departamento de Chocó por lo que al verse impedido para hacerlo, era menester que lo desvincularan de la institución (afirmación del Tribunal). La Policía Nacional solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, pues considera que el debido proceso solo se aplica a decisiones jurisdiccionales y, por ello, no puede ser sujeto pasivo en el presente trámite. Adicionalmente, expresa que no es posible evidenciar afectación al debido proceso alguna, pues el accionante contó, en su respectivo momento, con los recursos existentes en la vía gubernativa y en la jurisdicción contencioso administrativa. Concluye su intervención destacando que lo que se cuestiona con la presente acción es una sentencia debidamente ejecutoriada, de forma que de hacerse un estudio de fondo en sede de tutela, se desconocería el principio de seguridad jurídica que debe regir a las decisiones judiciales.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Fallo de Primera Instancia: El 25 de junio de 2012, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidió denegar el amparo al
derecho fundamental invocado por el actor. Lo anterior, en cuanto consideró que la providencia judicial demandada, no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; así como porque dicho fallo, “es producto de un proceso que cumplió con regularidad el procedimiento establecido para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”2.
Impugnación: Inconforme con lo resuelto, el actor impugnó la sentencia de primera instancia y expuso como razones de su disidencia, que el Tribunal Administrativo de Chocó desconoció la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en virtud de la cual, se ha expuesto que la discrecionalidad no puede guardar identidad en ningún momento con el concepto de arbitrariedad, de forma que todo acto administrativo, así esté
2Folio 145 del cuaderno principal. 9 exento de contener en su cuerpo las razones que sustenten su determinación, debe estar fundamentado en el cumplimiento de la finalidad para la cual se ha otorgo esta facultad, en el caso concreto, la mejoría en la prestación del servicio.
Fallo de Segunda Instancia: La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de julio de 2013 resolvió la impugnación propuesta y decidió modificar lo resuelto en el sentido de declarar la improcedencia de la acción. Lo anterior, pues estimó que lo que se persigue con la presente solicitud de amparo es controvertir el alcance probatorio impartido por el juez de instancia y, lograr así, que el juez constitucional imponga su apreciación en un sentido determinado.
Considera que esta situación de ninguna manera se enmarca en alguna de las causales genéricas ni específicas de procedibilidad que se han establecido para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, de forma que desconocer el criterio del juez para determinar el alcance del material probatorio obrante en el expediente, es transgredir el principio de autonomía e independencia judicial.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema Jurídico y Planteamiento del Caso.
En esta oportunidad, la Corte Constitucional deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Chocó vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, cuando resolvió que la Policía Nacional hizo un uso proporcionado –y por tanto legítimode su facultad discrecional al retirar del servicio activo al señor Alvarado Rodríguez. Esto, pues a juicio de dicho Tribunal, la existencia de anotaciones negativas en la hoja de vida del accionante, denotan su falta de idoneidad para la prestación del servicio y, por tanto, justifican completamente el ejercicio de este excepcional tipo de medidas. 10 Para dar inicio al estudio del problema jurídico, la Sala estima conveniente realizar una breve exposición del desarrollo jurisprudencial que han tenido varios de los institutos jurídicos relacionados con el caso
objeto de análisis; para ello, abordará los siguientes temas: (i) el derecho al debido proceso, su concepto y protección constitucional; (ii) la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; (iii) la causal especifica de procedibilidad por desconocimiento del precedente; (iv) la discrecionalidad en el ejercicio de las actuaciones administrativas; y (v) la facultad discrecional del Gobierno Nacional, para retirar del servicio activo a los miembros de la Policía Nacional.
3. Debido Proceso, Concepto y Generalidades, reiteración de jurisprudencia.
El derecho al debido proceso, como desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones públicas3, es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material. Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Política4, debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional. Adicionalmente, esta Corporación ha expuesto en forma reiterativa, que el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite5. Al respecto, en Sentencia C-641 de 2002, esta Corporación expuso:
“…el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa (sic) y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar 3 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Artículo 29 de la Constitución Política. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho (C.P. artículos 1°, 4° y 6°)6.”
4. Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela en contra de Providencias Judiciales, reiteración de jurisprudencia. 4.1. La procedencia de una acción de tutela que se presenta por la presunta vulneración ius-fundamental existente en una providencia judicial, ha sido un fenómeno de amplio y constante desarrollo en la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto, inicialmente se expuso una tesis en virtud de la cual, el análisis y procedencia de este tipo de acciones debía encontrarse siempre supeditado a la existencia de una evidente y protuberante vía de hecho7 en el desarrollo del trámite judicial.
En este sentido, la Corte Constitucional reconoció la procedencia
excepcional de la acción de tutela, para privar de sus efectos a providencias de carácter jurisdiccional, siempre y cuando, el juez de la acción de amparo determinara que dicha decisión fue proferida por fuera del ordenamiento jurídico y como producto de un desconocimiento abierto y ostensible de preceptos tanto constitucionales, como legales. 4.2. En virtud del desarrollo anteriormente descrito, esta Corporación ha evolucionado su postura en el sentido de indicar que el amparo constitucional, no solo es procedente cuando en un procedimiento judicial se puede observar en forma diáfana, la presencia de una vía de hecho, sino que con la simple verificación del cumplimiento de unos requisitos de carácter tanto general como especifico, se hace válida la injerencia del juez de tutela y se justifica la cesación de los efectos de la providencia jurisdiccional atacada. 4.2.1. A continuación se realizará una somera enunciación de los que han sido reconocidos por la jurisprudencia, como los “requisitos generales de procedibilidad”, los cuales, deben verse verificados en su totalidad para que se pueda proseguirse en el estudio del problema jurídico planteado. 6“Esta Corporación, en sentencia C-037 de 1996 manifestó que: ‘Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados...’. ” 7 En sentencia SU-159 de 2002, se definió a este fenómeno como: “…aquellas actuaciones judiciales
en las que el juez que decide un conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales.” 12 Con el objeto de realizar la antedicha enunciación, se expondrá la compilación realizada de estos requisitos en la sentencia C-590 de 2005: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, esto es, que suponga la afectación de los derechos fundamentales del actor. - Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental de carácter irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante. - Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. 4.2.2. Adicional al cumplimiento de los anteriores requisitos, se ha expresado por parte de esta Corporación, la necesidad de que en la providencia que se reputa vulneradora de derechos fundamentales, se evidencie la existencia de al menos alguno de los siguientes requisitos específicos: - “Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello. - Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 8“Sentencia T-522/01” 13 engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y j
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