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CC - T1112-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1112-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-1112/03

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por vía de hecho judicial/VIA DE HECHODefecto sustantivo Uno de aquellos eventos en los que puede acudirse a la acción de tutela es la presencia de un defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. Una de las hipótesis que da lugar a esta particular tipología de vía de hecho se presenta cuando pese al amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). HONORARIOS DE ABOGADO/AGENCIAS EN DERECHOInterpretación del numeral 3 del artículo 393 del C de PC No encuentra la Sala objeción alguna a la decisión tomada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali de integrar los artículos 69 y 393 del CPC, pues el artículo 5° ibidem autoriza expresamente al juez para llenar cualquier vacío en las normas del estatuto de procedimiento ci vi I acudiendo, al efecto, a las normas que regulen casos análogos. No escapa

a esta Sala que a diferencia de los honorarios profesionales, las agencias en derecho, reguladas en el artículo 393 del CPC, consisten en el reconocimiento que el juez hace a la parte vencedora en el proceso en relación con los gastos de apoderamiento, y por ello se ha afirmado que como tales no le pertenecen al abogado, salvo estipulación en contrario. Pero esta circunstancia no es óbice para que en un evento de insuficiencia normativa, como el que se analiza, el Tribunal dejara de acudir al procedimiento establecido en la citada disposición legal donde se regula la manera como debe ser retribuida la actuación procesal del abogado. Para liquidar los honorarios profesionales de la accionante la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali manifiesta que tuvo en cuenta el valor de las pretensiones "al tiempo de la demanda ", criterio que efectivamente ha sido fijado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Salta a la vista, entonces, que la determinación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ca1i no adolece de un defecto sustantivo constitutivo de una vía de hecho, pues la interpretación que dicha corporación judicial hizo del artículo 393 del CPC no es de ninguna manera caprichosa o arbitraria, ya que recoge la doctrina que en materia de agencias en derecho ha fijado el máximo tribunal de la justicia ordinaria. Al respecto conviene recordar que según 10 expresado por esta Sala para que se configure una vía de hecho en circunstancias como la que se anal iza es menester que la hermenéutica que acoja el fallador no desconozca abiertamente el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

ACCION DE TUTELA Y HONORARIOS-Improcedencia sobre controversias económicas No observa la Sala que en el curso de la actuación se hayan violado otros derechos fundamentales como el debido proceso o el derecho de defensa, puesto que la accionante pudo interponer oportunamente el recurso de apelación contra la providencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, el cual fue tramitado y decidido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad conforme al procedimiento señalado en la ley procesal. Por ello, para la Sala el asunto planteado pareciera consistir más en una controversia de carácter económico, la cual ya se surtió en las instancias respectivas a través de la proposición del respectivo incidente y la interposición del recurso de apelación contra la providencia que fijó los honorarios de la apoderada, el cual, valga decirlo, fue desatado en forma favorable a la recurrente al reconocérsele como honorarios profesionales una suma superior a la que había sido fijada por el juez de primera instancia.

Referencia: expediente T-728101

Acción de tutela promovida por Gloria Escobar Lozano contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las

previstas en los artículos 86 y 2419 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del día 17 de febrero de 2003, y la Sala Laboral de la misma Corporación del día 19 de marzo del presente año, mediante los cuales se resolvió la solicitud de tutela promovida por la señora Gloria Escobar Lozano contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.

I. ANTECEDENTES Gloria Escobar Lozano presentó acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por considerar que le ha vulnerado su derecho al trabajo (CP art. 25) al negarle una remuneración justa por honorarios profesionales, con fundamento en los siguientes hechos: Afirma que el 6 de septiembre de 1996 se le sustituyó el poder que le había conferido el Banco Tequendama al abogado Hugo Suarez Fiat, para que lo representara en el proceso ejecutivo contra la sociedad Aire Ingeniería Ltda.

Sostiene que el 15 de mayo de 2001 el banco ejecutante le revocó el poder, razón por la cual el 9 de octubre de 2001 inició incidente de regulación de honorarios profesionales. Considera que en el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cali, donde cursaba el proceso ejecutivo, se nombraron peritos avaluadores, quienes fijaron la suma de $ 96'799.765.00, como honorarios profesionales de la demandante. Aduce que el dictamen no fue objetado por el abogado del Banco Tequendama, por lo que considera que el mismo quedó en firme.

Afirma que sin ninguna justificación el citado juzgado se apartó del dictamen pericial, porque consideró que dicha regulación debía hacerse teniendo en cuenta el valor del capital e intereses al momento de ]a presentación de la demanda ejecutiva, por lo cual los tasó en la suma de $ 18'252.715.42. La accionante apeló tal decisión por lo que correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali conocer del asunto, instancia que fijó los honorarios en la suma de $ 22'986.315.00, incurriendo, a juicio de la demandante, en una gravísima confusión en relación con la forma que deben liquidarse las agencias en derecho y la estimación de los honorarios profesionales de los abogados, toda vez que aplicó indebidamente al caso el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C. A su juicio, el Tribunal incurrió de esta forma en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues fundamentó su decisión en una norma inaplicable al caso, ( art. 393-3 del CPC ) la cual regula lo relacionado a la fijación de las agencias en derecho, y no lo referente a los honorarios profesionales. Con base en los hechos narrados y teniendo en cuenta que carece de otro medio de defensa judicial, la peticionaria solicita que se revoque la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 24 de septiembre de 2002 en el incidente de regulación de honorarios profesionales, y en su lugar, se tutelen los derechos vulnerados, fijando unos honorarios profesionales dignos, de acuerdo con la labor desplegada en el proceso durante 5 años y 3 meses, tomando como base la liquidación del crédito, capital e

intereses al momento en que ocurrió la revocatoria del poder, mayo 15 de 2001 y decretada el 28 de noviembre del mismo año. De esta manera solicita que se le liquide la suma de $ 48'527,574.94, como honorarios justos, toda vez que la suma que se le adeudaba al Banco Tequendama dentro del proceso ejecutivo era de $ 194'110.299.79., y que la tarifa, según del Colegio de Abogados del Valle, es del 25%. Además, solicita que sobre dicho valor se le liquiden los intereses de mora, según la tasa fijada y autorizada por la Superintendencia Bancaria, es decir desde el 15 de mayo de 2001, hasta el 28 de noviembre del mismo año, cuando fue decretada por el Juzgado.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dio respuesta a la acción de tutela promovida en su contra, señalando que frente al supuesto defecto sustantivo que se le atribuye a la providencia objeto de la presente acción de tutela, no es cualquier vicio el que pueda dar al traste con una resolución judicial, sino que debe ser de aquellos que se manifiesten de forma grosera o caprichosa, donde sin ningún fundamento jurídico el juez proceda a aplicar una norma notoriamente irrelevante para el caso.

Expresa que ante la imposibilidad de apreciar el dictamen pericial y de aplicar la tarifa del Colegio de Abogados del Valle, concluyó que debía tenerse como idónea la tarifa del Colegio Nacional de Abogados para establecer la cuantía de los honorarios, aplicando el artículo 393 del Código de Procedimiento

Civil, pues por analogía dicha norma era susceptible de aplicarse en asuntos como el que decidió la Sala. En su concepto, la decisión adoptada no puede tildarse de arbitraria, caprichosa o insubordinada al orden jurídico, ya que fue producto de una labor de hermenéutica de dar a cada quien lo que le corresponde y no de reconocer la desproporcionada cifra que solicitó la accionante. Frente a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, sostiene que la decisión tomada por la Sala Civil del Tribunal no pretendió conculcar el citado derecho fundamental, pues no se le impidió a la demandante el ejercicio de su profesión. Agrega que no existe un perjuicio irremediable, ya que no se configuran las características de gravedad, inminencia e impostergabilidad, para poder formular acción de tutela en protección de sus derechos. Arguye, que la Corte Constitucional ha sido enfática en declarar como improcedente la acción cuando se trata del cobro de acreencias, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no se sustentó en debida forma.

III. PRUEBAS Entre las pruebas recaudadas en el trámite de la presente acción, la Sala

destaca las siguientes:

1. Copia del dictamen pericial rendido por los peritos ava1uadores, abogados Mercedes Marulanda de Prado y Héctor Fabio García, ante el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cali, dentro del incidente, en el cual liquidaron los honorarios profesionales en la suma de $ 96'799.765. ( folios 289 a 296 de la demanda de tutela).

2.Copia de la providencia proferida por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cali que resolvió el incidente de regulación de honorarios profesionales de la abogada Gloria Escobar Lozano, fijándolos en la suma de $18'252.715.42. (fo1ios 305 a 309 de la demanda de tutela). 3.Copia de la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que resolvió la apelación interpuesta por la incidentante, y en la cual se fijaron los honorarios en la suma de $ 22'986.315.00. ( folios 38 a 47 del expediente de tutela).

IV. LAS DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera Instancia En decisión del 17 de febrero de 2003, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó en primera instancia la tutela de la referencia, porque en su criterio la alegada vía de hecho no aparece en el escenario del trámite del incidente, ya que no se pone en evidencia la ilegalidad de la providencia proferida por el Tribunal accionado, la abierta desobediencia de la normatividad, la grosera manifestación de su capricho, ni la absoluta carencia de fundamento legal, pues, al contrario, lo que se aprecia es el claro ejercicio de la autonomía judicial con que la Constitución dota al Juez para que interprete las pruebas y las normas aplicables al caso, y de su conclusión según los hechos demostrados.

Afirma que el Tribunal explicó con detenimiento las razones que lo llevaron concluir que la tarifa de honorarios de abogados de Cali no podía ser aplicada,

lo cual se debió a la vigencia del Decreto 2150 de 1995, por lo que debía darse aplicación a la tarifa de abogados del Valle que es más reciente, en la cual se fundaron los peritos para realizar su experticio que infortunadamente tampoco pudo tenerse por cuanto allí se establece un porcentaje del 25 % "sobre la cuantía efectivamente recuperada ", lo cual no se ha obtenido, y porque los peritos se fincaron en la suma total que los varios acreedores cobran al deudor, siendo que ha debido tasarse sobre la suma cobrada únicamente por el Banco Tequendama. Precisa que por estas razones el Tribunal se apoyó en la tarifa nacional de CONALBOS y llegó a la conclusión consignada en dicha providencia. Agrega el Alto Tribunal que "es probable que la suma reconocida como agencias en derecho por el accionado resulte insuficiente frente a la actividad desplegada por la profesional del derecho en el proceso aludido, pero los motivos fundantes de la decisión del tribunal no llegan, ni en gracia de discusión, a convertirse en sendas de ipso, dada su razonabilidad y la distancia que los separa de la arbitrariedad o capricho". La Sala Civil de la Corte Suprema concluye que la tutela interpuesta no puede prosperar por los motivos y consideraciones que expuso y por ello resuelve denegar el amparo constitucional invocado.

2. La impugnación La accionante impugnó la decisión tomada en primera instancia reiterando sus planteamientos para que se le fijen los honorarios acordes con la gestión realizada en el proceso y con fundamento en la cuantía actualizada

del crédito. En su parecer, fijar la cuantía de los honorarios teniendo en cuenta la liquidación del crédito al momento de presentación de la demanda es injusto, arbitrario, inconstitucional y violatorio de los derechos a una remuneración equitativa. Considera que con esto se abre un camino para que los poderdantes revoquen el mandato a los abogados ya que "es más barato pagarles los honorarios con referencia a la fecha de la presentación de la demanda que cuando su trabajo esté finalizado". 1 Aduce que presentó la tutela porque no existían más mecanismos para defender sus derechos, y también porque en el incidente se tuvo como fundamento el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil que es aplicable para las costas procesales o agencias en derecho y no para regular honorarios profesionales. 1 Folios 95 a 96 del expediente de tutela. Por lo anterior, solicita que se le tutele el derecho al trabajo que fue presuntamente infringido con la decisión que adoptó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro del incidente de regulación de honorarios.

3. Segunda Instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 19 de marzo de 2003, confirmó la decisión impugnada por considerar que en reiterada jurisprudencia ha establecido que los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces y de las distintas jurisdicciones, se verían quebrantados por la figura de la acción de tutela. En su criterio ese amparo no procede contra ninguna providencia judicial, salvo cuando exista un perjuicio irremediable, pero

supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Argumenta que este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia de 10 de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 Y 40 del Decreto 2591 de 1991.

V. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISIÓN Para adoptar una decisión definitiva, se solicitó al Colegio de Abogados de Cali y al Colegio Nacional de Abogados -CONALBOS-, que remitieran las tarifas de honorarios profesionales que son aplicables para los procesos ejecutivos. En cumplimiento de lo anterior, el Colegio Nacional de Abogados allegó la Resolución 02 del 30 de julio de 2002, proferida por la entidad donde se regulan las tarifas actualmente vigentes. (cuadernillo con

34 páginas). A su turno, el Colegio de Abogados del Valle anexó copia de las tarifas de honorarios de abogados vigentes en el distrito judicial, aprobadas mediante la Resolución N° 001 de mayo 28 de 1998.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes mencionados.

2. El problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, desconoció los derechos al debido proceso y al trabajo al desatar el

recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad que tasó en la suma de $18.252.715.42 los honorarios profesionales en el proceso ejecutivo acumulado propuesto por el banco Tequendama contra Aire Ingeniería y otros.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando constituyen vías de hecho. Reiteración de jurisprudencia En Sentencias T-639 y T-996 de 2003 MP Clara Inés Vargas Hen1ández, esta Sala de Revisión ha reseñado los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos que deben ser tomados en cuenta para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ha dicho esta Sala: "La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido in alterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales2. "Al respecto conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio deciden di, forman palie integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresión de la figura de la cosa juzgada implícita3.

Ello no sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución. Así, la

procedencia de la tutela contra providencias judiciales, más que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad4. 2 Cfr. Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. 3 Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras. 4 Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández. Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué eventos procede la tutela contra providencias judiciales5. Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de carácter formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación. En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión

indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario6, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador7, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos8, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial9. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción10. 5 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-00l de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993. T231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998. SU047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002. T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003. entre muchas otras. 6 Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José Gregario Hernández Galindo 7 Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 8 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hemández.

9 Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 10Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados." En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregario Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente

podrá intervenir de manera provisional. De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis: a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación11, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue

explicado en reciente providencia, "de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento"12. b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una 11Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. 12Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional13. c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia.14 d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente15. En todo caso, la Sala recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental. Así pues, contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales con la consecuente

vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia judicial. A la Corte le corresponderá verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se dé lugar a una intromisión arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podrá definir la cuestión litigiosa de forma concluyente. El examen se limitará a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le están dadas expedir en la órbita de su competencia constitucional. Cuando el juez constitucional concede el amparo contra una decisión judicial, su función está encaminada a armonizar, con el pronunciamiento de tutela, la providencia judicial cuestionada con el ordenamiento constitucional vulnerado e identificando, por lo menos, uno de los vicios de la vía de hecho, con el fin de que 13Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003. 14Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001. 15Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001. prevalezcan los derechos fundamentales de las personas"16. Los fallos de tutela ahora analizados provienen de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Civil estima

procedente, de manera excepcional, la acción de tutela contra sentencias cuando ellas constituyen una vía de hecho, y siempre que se reúnan los requisitos analizados por la jurisprudencia, en tanto que la Sala Laboral sustenta su decisión en que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales. Atendiendo los planteamientos señalados, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional no puede aceptar los argumentos expuestos por ]a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues como se ha explicado ampliamente, sí es posible acudir al amparo constitucional contra providencias judiciales cuando se configura vía de hecho o cuando existe violación al debido proceso. Con base en las anteriores consideraciones, entra la Sala a revisar el pronunciamiento objeto de la acción de tutela frente al posible vicio sustantivo señalado por la accionante, no sin antes hacer una breve referencia a la vía de hecho por defecto sustantivo.

6. La vía de hecho por defecto sustantivo Uno de aquellos eventos en los que puede acudirse a la acción de tutela es la presencia de un defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada17.

Una de las hipótesis que da lugar a esta particular tipología de vía de hecho se

presenta cuando pese al amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). Ha dicho la Corte: "La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopi

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