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CC - T1112-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1112-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-1112/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES-Defectos PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Carácter vinculante ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación de la desvinculación de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa

EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN

CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Necesidad de motivación del acto de desvinculación

DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE EMPLEADO

NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE

CARRERA ADMINISTRATIVA-Acto de desvinculación debe ser motivado por razones del servicio específicas ACCION DE TUTELA-Se cumple la inmediatez DEBIDO PROCESO-Vulneración por declaración de insubsistencia de cargo de carrera en provisionalidad en la Fiscalía sin motivación del acto administrativo ACCION DE TUTELA-Inaplicación del precedente judicial contenido en la sentencia C-279 de 2007

Referencia: expediente T-1.902.641

Acción de tutela de Cesar Rincón Sabogal en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda – Subsección C.

Ref.: Expediente T-1.902.641 2

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo proferido sobre el asunto de la referencia por la Sección Segunda del Consejo de Estado en primera instancia el once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), y la Sección Cuarta del Consejo de Estado el diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.

El ciudadano César Augusto Rincón Sabogal, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” por considerar que esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, al decidir sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la Resolución No. 0-0855 de 9 de mayo de 2002, por medio de la cual el entonces Fiscal General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos de la demanda:

1. De los hechos que dieron origen al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.1. El señor César Augusto Rincón Sabogal se vinculó a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en condición de “provisionalidad”, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 0-1066 de 30 de junio de 1999 de la Entidad mencionada. 1.2. El día nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002), mediante Resolución No. 0-0855, proferida por el Fiscal General de la Nación, el Ref.: Expediente T-1.902.641 3 nombramiento del peticionario fue declarado insubsistente. El acto administrativo mencionado no contiene ningún tipo de motivación. 1.3. El peticionario demostró durante el tiempo que sirvió a la Fiscalía General de la Nación un excelente desempeño en el cumplimiento de sus funciones. 1.4. A raíz de su labor investigativa, relacionada con graves violaciones de derechos humanos, el señor Rincón recibió amenazas contra su vida, por lo que la Fiscalía General inició un trámite para concederle una comisión de estudios en el exterior1. Sin embargo, la comisión fue negada y seis días después se produjo la resolución que declaró insubsistente su nombramiento.2 1.5. El peticionario demandó la Resolución mencionada ante la jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Del proceso contencioso administrativo. 2.1. El peticionario presentó demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho en contra de la Resolución No. 0-0855 de nueve (9) de mayo de

dos mil dos (2002) por considerar que (i) la falta de motivación del acto controvertido constituye una desviación de poder y/o una expedición irregular del mismo; (ii) al analizar si la desvinculación tuvo una motivación oculta debió invertirse la carga de la prueba pues, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, la causa más probable de la actuación de la Fiscalía se relacionó con las actuaciones desarrolladas por el señor Rincón en las investigaciones adelantadas como Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados. La demanda en contra de la Resolución No. 0-0855 de 9 de mayo de 2002 fue presentada el 4 de septiembre de 2002. 2.2. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que el demandante no era un empleado de carrera pues fue nombrado en provisionalidad, así que su situación era precaria y transitoria, asimilable a la de un funcionario de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, la resolución controvertida se fundó en las facultades otorgadas por el artículo 251 de la Constitución Política al Fiscal General de la Nación y tuvo por finalidad la protección del interés general. 1 De acuerdo con la Demanda, la comisión de estudios fue aprobada por el Vicefiscal General Dr. Gustavo Morales Marín, como consta en el oficio 000137 de 15 de marzo de 2002, en el que se ordena que se disponga lo necesario para obtener la disponibilidad presupuestal. Folio 27. 2 Mediante oficio 000221 de mayo 3 de 2002, el Vicefiscal le manifestó que el despacho negaba la comisión de estudios, por considerar que el objeto no comportaba beneficios directos para la Fiscalía.

La Decisión fue confirmada y 6 días después de la negación se profirió la resolución No. 0-0855 de 9 de mayo de 2002 declarando insubsistente su nombramiento.Como prueba de la gravedad de la situación se menciona el hecho de que la Fiscalía General de la Nación ordenó mantener su esquema de seguridad a pesar de su insubsistencia. Posteriormente, le fue concedida a él y a su núcleo familiar la categoría de refugiados en un país extranjero.

Ref.: Expediente T-1.902.641 4 2.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones del actor mediante providencia de veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006), con base en las siguientes consideraciones:

(i) El Fiscal General de la Nación tiene la facultad de nombrar o remover los servidores de la entidad; (ii) el cargo que ocupaba el señor César Augusto Rincón Sabogal era de carrera, pero el nombramiento se produjo en provisionalidad; (iii) no es cierto que el nombramiento provisional le otorgue estabilidad al empleado hasta que sea reemplazado mediante concurso, pues pueden existir razones del buen servicio que aconsejen al nominador removerlo; (iv) si el nombramiento en provisionalidad obedece a una decisión libre del nominador, su remoción “–siempre que medien razones del buen serviciosigue la misma suerte” (Cfr. Fl. 45); (v) no existe prueba suficiente de que la decisión del Fiscal General se relacione con las investigaciones adelantadas por el peticionario pues, a pesar de haber testimonios en tal sentido, son declaraciones cuya objetividad se ve afectada por la cercanía con el demandante, y por la

profesión y cargo ejercidos por los testigos. En consecuencia, (vi) la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos no fue desvirtuada respecto de la Resolución controvertida. 2.4. El peticionario interpuso recurso de apelación en contra de la decisión reseñada el cuatro (4) de septiembre de dos mil seis (2006). El Tribunal negó el recurso mediante auto del cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006) por considerar que el proceso es de única instancia debido a su cuantía. 2.5. El doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), el representante del peticionario interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, en contra de la providencia de cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006). El Tribunal decidió negar el recurso mediante auto de dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006). El Consejo de Estado, Subsección Segunda, al conocer del recurso de queja, consideró “bien denegada” la apelación en sentencia de siete (7) de junio de dos mil siete (2007), por las mismas razones expuestas por el Tribunal. 2.6 “Finalmente, el Tribunal administrativo de Cundinamarca se atuvo a lo dispuesto por el Consejo de Estado a través de un auto de “obedézcase y cúmplase”, proferido el 14 de septiembre de 2007 y notificado por estado del 20 de septiembre de 2007, siendo la fecha de ejecutoria del mencionado auto el 23 de septiembre de este mismo año, momento en el cual quedó ejecutoriada también la sentencia del 24 de agosto de 2006” (Fl. 15).

3. Argumentos del demandante.

El peticionario considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos al debido proceso, la igualdad y el Ref.: Expediente T-1.902.641 5 acceso a la administración de justicia por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia. De acuerdo con el accionante el fallo constituye “una vía de hecho por defecto sustantivo, consistente en el desconocimiento por parte del Tribunal demandado del precedente constitucional reiterado por la Corte Constitucional en relación con la estabilidad relativa que cobija a los empleados públicos nombrados provisionalmente en cargos de carrera administrativa”, tesis sostenida por la corte Constitucional en varios casos semejantes (cita la sentencia T-884 de 2002). 3.1. En relación con los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el accionante expresó que: (i) la relevancia constitucional del tema es evidente porque “no sólo se trata de amparar los derechos fundamentales de una persona, sino de reivindicar el valor del precedente consitucional que debe hacer parte inescindible de los pronunciamientos emitidos por la administración pública en cada una de sus instancias (…)”; (ii) previamente a la interposición de la acción fueron agotados todos los medios judiciales de defensa sin que las “diferentes instancias jurisdiccionales hubiesen determinado ampararlos”; (iii) en lo que toca al requisito de inmediatez, explica que el fallo discutido quedó en firme el 23 de septiembre de 2007, y que”desde tal fecha … hasta el día de hoy (19 de diciembre de

2007), se ha producido la elaboración de esta acción de tutela bajo el análisis previo del fallo demandado, circunstancia que ampara la Corte Constitucional para justificar el paso de determinado tiempo …”. 3.2. En cuanto a la causal específica de procedencia de la acción, el apoderado del accionante alega la configuración de un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente constitucional por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que la autoridad judicial desconoció la regla jurisprudencial referida a la estabilidad de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, y la obligación de motivar los actos mediante los cuales se declara insubsistente su nombramiento. (Cita las sentencias T-1206/04, T222/05, 392/05, T-660 de 2005 y T-410/07). Afirma, así mismo, que la tesis ha sido acogida en reciente jurisprudencia tanto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como del Consejo de Estado. 3.3. De la solicitud de protección material: el demandante solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenar a dicha corporación que profiera una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta la jurisprudencia constitucional, “…sin perjuicio de las demás órdenes de protección que ese juez colegiado constitucional a bien tenga como procedente decretar para la Ref.: Expediente T-1.902.641 6 protección efectiva y el restablecimiento de los derechos fundamentales de mi procurado, negados en el proceso contencioso”.

4. La demanda fue admitida el diecisés (16) de enero de dos mil ocho (2008), por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Intervención de la Fiscalía General de la Nación.

5. La entidad mencionada intervino en el trámite de la primera instancia con el fin de solicitar denegar el amparo constitucional a partir de los siguientes argumentos: 5.1. La acción es improcedente pues no respeta el principio de inmediatez, “por cuanto los hechos puestos a consideración del juez colegiado ocurrieron en el año de 2006, y hasta ahora es que parece darse cuenta el demandante que presuntamente se violaron derechos fundamentales con tal proceder”. (Solicita considerar al respecto la sentencia T-222 de 2006). 5.2. Aunque para la Fiscalía “bastaría” con la consideración relativa al incumplimiento del requisito de inmediatez para declarar la improcedencia de la acción, agrega que es “bueno recordarle al actor” que las diferentes tendencias interpretativas basadas en un criterio jurídico determinado hacen parte de la autonomía del juez, de forma que no puede “el demandante … imponer su particular criterio hermenéutico sobre los hechos comentados en tutela, desconociendo la labor autorizada que sobre los mismos efectuara el juez ordinario sobre dicho tema, de manera concienzuda y apegada al ordenamiento jurídico”.

Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

6. La autoridad judicial demandada intervino para defender la concordancia entre el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección “C” el 24 de agosto de 2006 y la Constitución Política. Estas son las

razones expuestas por la magistrada ponente del fallo: 6.1. La tutela procede frente a actuaciones judiciales, razón por la cual el Tribunal se somete al juicio de su superior para que examine la sentencia y verifique que no existen vías de hecho como lo sostiene el demandante. 6.2. El fallo fue decidido de conformidad con la “valoración probatoria de sus fundamentos de hecho y de derecho” frente a la Constitución, la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el empleado que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad no goza de ningún “fuero” de estabilidad por no haber participado y superado las etapas de un concurso público de méritos. 6.3. Dado que el nombramiento en provisionalidad obedece a la libertad del nominador, y no requiere de procedimiento especial ni de motivación alguna, el retiro debe seguir la misma suerte, siempre que medien razones Ref.: Expediente T-1.902.641 7 del buen servicio. Ello no implica un desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso o la estabilidad laboral. 6.4. La sentencia se dictó de acuerdo con las formas procesales del juicio, y con la garantía del derecho a la defensa y contradicción, así que en el transcurso del proceso no se vulneró el debido proceso. Del fallo de primera instancia.

7. La Sección Segunda del Consejo de Estado decidió denegar la tutela, con base en las siguientes consideraciones: 7.1. La tutela procede para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por una autoridad pública, siempre que el afectado no disponga de otro medio de

defensa, a menos que se utilice como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.2. La Sección Segunda admite la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales aunque no en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional. El fundamento de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales radica en que la falibilidad de los operadores judiciales puede llevar a la vulneración de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela procede cuando “las herramientas procesales existentes, en principio idóneas” fallen en la protección de los derechos “conculcados”. La imposibilidad de lograr la protección a través de las herramientas procesales mencionadas debe ser jurídica y funcional. Lo primero significa que “el orden jurídico no brinde un mecanismo distinto de amparo”; y lo segundo, que “la procedencia se supedita a que el procedimiento se halle aún en curso, que no se hubiere producido una decisión de cierre”. (Destacado del original). 7.3. En el caso objeto de estudio “el actor actuó (sic) diligentemente en agotar todas las herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico procesal para obtener la revisión de la decisión de primera instancia… En tal evento, los medios de protección existentes ya fueron agotados, situación que impone la improcedencia de la acción… porque no es dable ejercitar este mecanismo como un instrumento para perpetuar el acceso a la administración de justicia frente a un mismo asunto”. 7.4. La existencia o amenaza de un perjuicio irremediable queda desvirtuada por la falta de inmediatez con la que se interpuso la acción,

pues la tutela fue radicada en diciembre de dos mil siete (2007), en tanto que la última decisión que agotó el medio judicial adecuado para la protección de los derechos del actor tuvo ocurrencia en junio de dos mil siete (2007). Impugnación del fallo de primera instancia

8. En escrito de impugnación al fallo mencionado, el apoderado del peticionario expone los siguientes motivos de inconformidad: Ref.: Expediente T-1.902.641 8 8.1 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “es un requisito estricto de procedibilidad de la tutela contra sentencias, el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios de defensa” al contrario de lo considerado por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 8.2. El requisito de inmediatez debe valorarse, en términos objetivos, a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión judicial controvertida y, en términos subjetivos, con base en las circunstancias concretas del caso concreto.

En el caso bajo estudio, el examen objetivo debe partir de la fecha en la cual quedó ejecutoriada la decisión definitiva, lo que ocurrió con la notificación del auto de “obedézcase y cúmplase”, es decir, el 20 de septiembre de 2007. En cuanto al análisis subjetivo debe tenerse en cuenta que el accionante solicitó copias auténticas del fallo con el fin de sustentar la demanda de tutela y anexar las piezas procesales como pruebas en el trámite constitucional las cuales fueron expedidas el 3 de diciembre de 2007. Concluye que cualquiera de las dos fechas que se

escoja para efectuar el análisis da cuenta del cumplimiento del requisito pues la Corte Constitucional, en un caso semejante, concedió la tutela interpuesta cinco meses después del fallo controvertido (cita la sentencia T-410 de 2007). 8.3. Por último, reitera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” constituye una “vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente (establecido por) la Corte Constitucional” en casos idénticos al del peticionario. Fallo de segunda instancia.

9. La Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió confirmar el fallo de primera instancia, basándose en que la tutela contra sentencias no es procedente pues (i) no es admisible que por un procedimiento sumario se invaliden actuaciones surtidas en un proceso diseñado para la garantía de derechos constitucionales y legales pues “en aras de la protección de un derecho fundamental, se vulner(a)n otros de igual rango como el debido proceso; (ii) todos los jueces tienen la obligación de defender los derechos fundamentales y el más indicado para hacerlo es el juez natural dentro de cada proceso; (iii) aceptar que el juez de tutela invalide providencias de los jueces naturales quebranta la autonomía e independencia del juzgador y desconoce los principios democráticos de cosa juzgada, seguridad jurídica y desconcentración de la administración de justicia consagrados en el artículo 228 de la Constitución; (iv) de acuerdo con alguna doctrina nacional, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias se basa en el recurso de amparo mejicano en

donde la Constitución no tiene carácter normativo así que es posible que Ref.: Expediente T-1.902.641 9 los jueces la desconozcan en sus fallos, contrario sensu a lo que sucede en Colombia, en donde todos los jueces la aplican directamente. Finalmente, (v) a pesar de que el artículo 86 dispone que la tutela procede contra cualquier autoridad pública, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las disposiciones que regulaban el tema, así que ninguna autoridad puede revivirlas. Insistencia del Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo, mediante escrito radicado en esta Corporación el dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) y en ejercicio de sus facultades legales, insistió en la selección del expediente de la referencia para su revisión por parte de la Corte Constitucional. Éstas fueron las consideraciones expuestas por la Defensoría: En cuanto a la procedibilidad de la acción, señala que la tutela procede de forma excepcional para controvertir pronunciamientos de autoridades judiciales cuando éstas sean actuaciones o vías de hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. En lo sustancial, considera que la Fiscalía “olvidó” los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo y, concretamente, las disposiciones constitucionales relativas a la protección especial al derecho al trabajo (artículo 25 CP) y las reglas de ingreso y retiro de los cargos públicos (artículo 125 CP). Además, la Fiscalía desconoció los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (sentencia T-800 de 1998)

los funcionarios que ocupan un cargo de carrera de forma provisional sólo pueden ser desvinculados por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva. Por tales razones, el caso objeto de estudio es “paradigmático” y su revisión es pertinente para realizar “pedagogía constitucional respecto de los temas tratados y consolidar así la jurisprudencia en torno a los derechos invocados”.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), expedido por la Sala de Selección Número cinco (5) de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión.

Ref.: Expediente T-1.902.641 10

a. Problema jurídico planteado. Corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional determinar si la decisión del fallo judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el sentido de no declarar la nulidad de la resolución de la Fiscalía General de la Nación, por la cual el peticionario fue desvinculado del cargo que desempeñaba en provisionalidad, presenta un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional y/o vulneró sus derechos constitucionales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia por desconocer la ratio decidendi de diversos fallos de esta Corporación

en casos similares al del peticionario. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra sentencia; (ii) efectuará una breve caracterización de la causal genérica “desconocimiento del precedente”; (iii) se referirá a la subregla jurisprudencial relativa a la obligación de motivar los actos de retiro del servicio quienes ocupan “en provisionalidad” un cargo de carrera. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

1. La Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

2. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha

recalcado constantemente que la acción sólo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.

Ref.: Expediente T-1.902.641 11

3. A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en el fallo de constitucionalidad C-590 de 20053: 3.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico4, como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad5 e, incluso, a partir de la ratio decidendi6 de la sentencia C-543 de 19927, siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 3.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales8, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional9; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela10; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo

impugnado no sea de tutela11. 3 Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005. 4“En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 5“La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibid. 6Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 7“Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)

8 Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 9 Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 10 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T1049 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 11 Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.

Ref.: Expediente T-1.902.641 12 3.3 Que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico12 sustantivo13, procedimental14 o fáctico15; error inducido16; decisión sin motivación17; desconocimiento del precedente constitucional18; y violación directa a la constitución19. 3.4. Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de

disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico20. No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la sup

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