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CC - T1114-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1114-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-1114/05

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver conflictos relacionados con reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales De acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Corte, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relativas al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente de pensiones de vejez. Según lo ha precisado la propia jurisprudencia, por encontrarse comprometidos en estas materias derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa, según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en el evento de que se logre demostrar su amenaza o vulneración. Sin embargo, también ha señalado la Corte que la regla que restringe la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos de naturaleza prestacional no es absoluta. Excepcionalmente, es procedente el reconocimiento de este tipo de derechos por vía de tutela, no solamente como mecanismo transitorio, caso en el cual es preciso acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, sino además cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz o insuficiente para prodigar una protección inmediata, atendidas las circunstancias específicas del caso concreto ACCION DE TUTELA-Condiciones de procedibilidad para obtener la reliquidación de la pensión La procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento o reliquidación de pensiones, se ha fundamentado en la

condición particular de las personas titulares de estos derechos, normalmente personas de la tercera edad. El criterio de interpretación acogido por la jurisprudencia constitucional en torno a este punto, tiene un fundamento de principio en los artículos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protección especial “a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”, y por la otra, la obligación de concurrir, con la colaboración de la sociedad y la familia, a “la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad. ACCION DE TUTELA-Reliquidación de pensiones de ex funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. La Corte ha reiterado la necesidad de acreditar ciertos exigencias para poder estudiar de fondo la posibilidad de conceder el recurso de amparo respecto de solicitudes de reliquidación pensional. Estas requisitos son a saber: (i) Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión; (ii) Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado; (iii)Que haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su

defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad; (iv) Que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal RELIQUIDACION DE PENSIONES-Condición de persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para tutela Para el desplazamiento de la vía judicial ordinaria, son además condiciones necesarias acreditar, de una parte, que el agravio inferido al peticionario afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad - como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna -, y de otra, que tramitar el litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del actor. DERECHO A LA IGUALDAD-Liquidación de aportes sobre una base salarial distinta a la realmente devengada implica trato discriminatorio

Referencia: expediente T-1132020

Acción de tutela de Alfonso María Peña Reyes contra la Subgerencia de Prestaciones de la Caja Nacional de Previsión Social, y el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por el ciudadano Alfonso María Peña Reyes contra la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión.

I. ANTECEDENTES

A. Trámite de Impedimento.

El expediente de la referencia fue seleccionado por la Sala de Selección Número Siete del 22 de julio del año en curso y repartido al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, quien mediante escrito del 21 de septiembre siguiente manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de estudio. La Sala Tercera de Revisión, mediante proveído del 27 de septiembre de 2005, aceptó el impedimento planteado, razón por la cual correspondió presentar ponencia al Magistrado Jaime Córdoba Triviño.

B. Reseña fáctica

1. El demandante laboró al servicio del Ministerio de Relaciones

Exteriores desde el 2 de diciembre de 1974, e ingresó al escalafón de la carrera diplomática y consular mediante Decreto 0595 del 27 de marzo de 1989, en la cual alcanzó el rango de Ministro Plenipotenciario conforme al Decreto 1311 de 2000.

2. Para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones” el peticionario contaba con más de 15 años de servicio cumplidos y tenía más de 40 años de edad, sin haber llegado a los 55 previstos en el régimen anterior de la ley 33 de 1985, por lo que pertenece al régimen de

transición en materia de seguridad social.

3. El demandante se encuentra afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social bajo el sistema de prima con prestación definida, en el cual el derecho a la pensión se adquiere con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio.

4. Durante el tiempo laboral establecido por la ley (Art.3° de Decreto 813 de 1994 y 17 y 16° inc. 2° de la Ley 100 de 1993), para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión vitalicia por vejez, el peticionario devengó sus salarios en dólares americanos, convertidos a pesos, moneda corriente, de acuerdo a la tasa representativa del mercado vigente para la época, certificada por el Banco de la República.

Así, entre el 1° de noviembre de 1995 y el 11 de enero de 1998 el demandante laboró como Primer Secretario, Grado ocupacional 3EX en la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Dominicana, encargado de funciones consulares en Santo Domingo, con una asignación básica en dólares; y entre el 21 de julio de 1999 y el 1° de febrero de 2004, como consejero grado ocupacional 4EX, en la Embajada de Colombia ante el gobierno de Guatemala, devengando igualmente en dólares.

5. A solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Caja Nacional de Previsión Social inició el trámite para el reconocimiento de la pensión al señor Alfonso María Peña Reyes, profiriendo dentro del mismo, la resolución No.15.819 de agosto 9 de 2004, que fijó la pensión mensual vitalicia por vejez

en la suma de $2.207.776,70, liquidada sobre “Los aportes para el sistema General de Pensiones de los funcionarios de la planta Externa del Ministerio (…) tomando como base el sueldo del cargo equivalente en la planta interna(…)”.

6. En la liquidación efectuada por la Caja Nacional de Previsión Social, considera el demandante, no se incluyeron las cifras correspondientes a los salarios reales que el demandante devengó (en dólares convertidos a pesos ($), moneda corriente) durante el tiempo en que prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores, en la planta externa en el exterior, entre el 1° de noviembre de 1995 y el 11 de enero de 1998; y del 21 de julio de 1999 al primero de febrero de 2004.

7. Contra la resolución 15.819 de agosto 9 de 2004, de la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, el interesado interpuso recurso de reposición, siendo confirmada tal decisión mediante resolución 19.167 de septiembre 17 de 2004.

C. La tutela instaurada Invocando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y al trabajo, en conexión éste último con el derecho a la seguridad social, y al mínimo vital cualitativo, el ciudadano Alfonso María Peña Reyes, interpuso acción de tutela para la protección inmediata definitiva o subsidiariamente transitoria de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones de la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social.

Aduce el demandante que su inclusión en la nómina de pensionados de la Caja

Nacional de Previsión Social, en los términos irreales en que le fue reconocida y liquidada por primera vez su pensión, deteriora notoriamente, en forma grave e injusta sus recursos vitales y los de su familia, pues tan considerable disminución de la mesada pensional respecto de aquella a la que tiene derecho, menoscaba la calidad de vida que la carrera diplomática y consular en 30 años le ha permitido. Que no se trata de una solicitud de reajustes ni reliquidaciones, pues se trata de ajustar a términos reales el reconocimiento y liquidación, por primera vez, de la pensión. Solicita al Juez constitucional, liquidar y fijar la pensión mensual vitalicia por vejez del demandante Alfonso María Peña Reyes, teniendo en cuenta para establecer el salario base de liquidación de los períodos comprendidos entre el 1° de noviembre de 1995 al 11 de enero de 1998, y del 21 de julio de 1999 al 1° de febrero de 2004, el total de lo que devengó en dólares, convertidos a pesos ($) moneda corriente, a la tasa de cambio de la época certificada por el Banco de la República, sin perjuicio de la corrección de los aportes al Sistema General de Pensiones que por esos lapsos corresponda.

D. Respuesta de la entidad demandada

El Director de Talento humano del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó escrito en el que manifestó:

1. Que el asunto relativo a si el monto de la pensión reconocida al demandante es el que legalmente le corresponde es de exclusiva competencia de la Caja Nacional de Previsión Social, entidad que dentro del marco legal aplicable adoptó las determinaciones que consideró pertinentes sin que pueda

el Ministerio pronunciarse sobre la legalidad o no de esos actos administrativos.

2. No obstante lo anterior, considera que la manera como le fue reconocida la pensión al accionante no constituye una amenaza de quebranto a sus derechos fundamentales invocados, pues el ex funcionario se encuentra incluido en la nómina de pensionados desde el mes de febrero de 2005, con una prestación reconocida en cuantía superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, con lo que se garantiza ampliamente sus derechos fundamentales y en particular su mínimo vital.

3. Que el demandante cuenta con los mecanismos que consagra la ley para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, si en derecho le corresponde; en consecuencia puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo para que, previo el análisis de la controversia de estirpe eminentemente legal, que comporta la liquidación de la pensión de jubilación, se defina lo que de conformidad con la ley sea procedente, sin que durante el trámite de dichos recurso se le suspenda el pago de la pensión reconocida(Cfr.

Art. 7° Dto.2921 de 1948).

4. Que no concurren en el presente evento los presupuestos que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (cita las sentencias T-624 de 2002 y T-1022 de 2002), deben concurrir para la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional. Particularmente no se acreditó el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, ni la imposibilidad para su ejercicio. Tampoco la vulneración a los derechos a la seguridad social, en

conexidad con la igualdad, la vida digna y el mínimo vital, por el contrario está acreditado que se encuentra incluido en nómina devengando la mesada asignada de $2.207.776.70. Así mismo, no se probó que el uso del medio de defensa judicial alterno representa una carga excesiva para el accionante en atención a sus particulares circunstancias. Destaca la jurisprudencia de la Corte que advierte que la aplicación del precedente jurisprudencial por pare del juez de tutela está condicionada a la verificación de la plena identidad entre los hechos contenidos en la decisión anterior y los del caso en concreto. Con base en lo anterior considera que el amparo solicitado debe ser denegado.

E. Pruebas relevantes allegadas a la actuación

1. Certificación del Coordinador de nómina y prestaciones, de la Dirección de talento humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que se consignan los cargos desempeñados por el demandante en esa entidad y los respectivos actos administrativos que han modificado su situación laboral desde su ingreso en 1974 hasta el año 2004, en que ocupó el cargo de Ministro

Plenipotenciario de la carrera Diplomática y Consular.

2. Certificados de sueldos y factores salariales devengados por el demandante durante los años 1995 a 2004, en los cuales se insertan la asignación básica en dólares, la tasa de cambio y el equivalente en pesos.

(Fols. 5 a 16). Resulta relevante señalar que en los mencionados certificados se incluye una nota en la que se señala que “Se efectuaron los descuentos de

ley de acuerdo a la norma vigente con destino a la Caja Nacional de Previsión Social”. Así mismo, que “De conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Decreto 10 de 1992 (…) los aportes para el sistema general de pensiones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio se han realizado tomando como base el sueldo del cargo equivalente en la planta interna”.

3. Copia del oficio No.22615 del 10 de mayo de 2004 mediante el cual el Director de talento humano del Ministerio de Relaciones Exteriores informa a la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, que el demandante Alfonso María Peña Reyes, reúne los requisitos de ley para tener acceso al reconocimiento de la pensión por vejez, y anexa documentos.

4. Copia de la resolución No.15819 de agosto 9 de 2004, proferida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de $2.207.776.70, a favor de Peña Reyes Alfonso

María.

5. Recurso de reposición interpuesto por el aquí demandante, a través de apoderado, contra la anterior resolución “a fin de que la misma se modifique para que en su lugar se reliquide y se fije su pensión como (…) lo tiene sentado la doctrina constitucional conformada, entre otras por las sentencias T527 y 083 de 2004, T534 de 2001, T-1016 de 2000 y T865 de 1999. Esto es con base en el total de lo realmente devengado por aquél y no por las

asignaciones salariales establecidas para los cargos equivalentes de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores”.

6. Copia de la resolución 19167 de septiembre 27 de 2004, de la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se confirma la resolución 15819 de agosto 9 de 2004. Se aduce en este acto, que la Caja se basa en documentos allegados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, los cuales gozan de presunción legal de autenticidad y contienen la información necesaria y suficiente. Así los aportes con destino a la pensión se efectuaron tomando como ingreso base de cotización el sueldo devengado del cargo equivalente a la planta interna, esto es, en pesos colombianos y no en dólares, en consecuencia su liquidación pensional seguirá el mismo principio.

7. Sendas declaraciones juramentadas rendidas ante el Notario 42 de Bogotá por Raúl Zamora Castro y Mónica Janeth Peña Melo, en las que se manifiesta que el único medio de subsistencia del demandante ha sido su salario, y ahora su pensión, y que bajo su dependencia económica se encuentra su esposa impedida y sus hijas.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

A. De primera instancia La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo

constitucional con base en lo siguiente:

1. Que no se encuentra el Despacho ante un asunto puramente constitucional, en cuanto no se presenta violación de derechos de naturaleza fundamental, pues es palpable que lo que se pretende con la acción se enmarca dentro de una controversia jurídica que debe ser dirimida por el juez natural ordinario o

especial para ese evento, pues la reclamación del demandante se contrae a obtener por vía de tutela la reliquidación de su mesada pensional.

2. Que el juez constitucional no puede entrar a desplazar la competencia de los jueces ordinarios o especiales si la controversia que se ventila es propia de aquellos. La acción de tutela no está concebida ni puede operar como mecanismo de defensa judicial sustitutivo, supletorio o paralelo de los medios ordinarios que son la vía común y propia para la protección de los derechos de una persona.

3. Que no existe sustento fáctico que soporte la afectación de derechos fundamentales, pues aunque así lo alegue el solicitante, el trasfondo de la reclamación se contrae a que el juez de tutela ordene la reliquidación de una pensión de vejez, con desconocimiento de los actos administrativos que la negaron, los cuales vienen precedidos de la presunción de legalidad y acierto, que sólo puede ser desvirtuada por la jurisdicción especializada.

B. De segunda instancia La Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirma la

sentencia al considerar que:

1. No es la acción de tutela el mecanismo adecuado para decidir la controversia acerca de si el reconocimiento de la pensión de vejez que se le hizo al demandante es acorde a la ley o no, ya que para este tipo de controversias el ordenamiento jurídico señala que deben ser resueltas por los jueces ordinarios o por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. Invoca su propio precedente (Sentencia No.7387 de febrero 27 de 2002),

mediante el cual se negó una tutela con similares pretensiones, al considerar que la controversia acerca de los factores salariales con base en los cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores efectuó la cotización correspondiente ( en ese caso al ISS) para la cobertura del riesgo de vejez, constituye un conflicto jurídico entre la Administración y un ex servidor público, cuya solución, no compete al juez de tutela sino a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En lo que hace a los actos administrativos cuya revocatoria se solicita, es claro que no es la tutela el procedimiento adecuado para dilucidar su validez y legalidad, por cuanto se trata de una diferencia entre una entidad de seguridad social y uno de sus afiliados, asunto que debe ventilarse ante la Jurisdicción del trabajo por virtud de lo previsto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, subrogado por el artículo 1° de la ley 362 de 1997. Finalmente señala que los argumentos en que sustenta el demandante su pretensión de liquidación de la pensión en los términos solicitados, seguramente serán tenidos en cuenta por el juzgador que de acuerdo con la ley debe conocer del proceso respectivo.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Presentación del caso e identificación de los problemas jurídicos Sostiene el demandante que la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y el Ministerio de Relaciones Exteriores vienen desconociendo sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y al trabajo, en conexión con el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, como consecuencia de haber liquidado sus aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de cotización que no corresponde

al realmente devengado cuando se desempeñó como funcionario público en el servicio exterior, y el cual es significativamente inferior a aquél. Para la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, los aportes efectuados a esta entidad para efectos de cotización de pensión, se realizaron tomando como ingreso base de cotización el sueldo devengado en el cargo equivalente a la planta interna, esto es, en pesos colombianos y no en dólares, en consecuencia, su liquidación pensional seguirá el mismo principio, en cumplimiento de los parámetros preestablecidos en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003: “El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992”. El Ministerio de Relaciones Exteriores manifiesta que la actuación cumplida no desconoce ningún derecho fundamental y adicionalmente, que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir dicha actuación, ya que la discusión gira en torno al reconocimiento de derechos de contenido eminentemente legal, cuya definición corresponde a las autoridades judiciales ordinarias. Los jueces de tutela negaron la protección constitucional argumentando que los conflictos de orden legal relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales deben ser resueltos por la justicia laboral, sin que en los casos concretos se hubiere advertido la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención transitoria del juez de tutela. Planteado así el problema, corresponde entonces a la Sala resolver las

siguientes cuestiones: Una cuestión de procedibilidad, consistente en determinar si es posible obtener a través de la acción de tutela, la reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en el área pensional, y en caso positivo, cuáles serían las condiciones de procedibilidad que deben cumplirse para que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo en tales asuntos. Un problema de fondo, relativo a si el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Caja Nacional de Previsión vulneraron los derechos fundamentales del demandante al realizar, el primero, la cotización para pensión de acuerdo con una base salarial equivalente, que no corresponde al efectivamente devengado por éste durante el tiempo que permanecieron en el servicio público exterior, y la segunda, por reconocer la pensión sobre tales supuestos. La respuesta a las cuestiones así planteadas exige de la Sala el estudio de los siguientes aspectos: Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento o la reliquidación de prestaciones sociales.

1. De acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Corte, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relativas al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente de pensiones de vejez. Según lo ha precisado la propia jurisprudencia, por encontrarse comprometidos en estas materias derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa, según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el

ejercicio de tales derechos, en el evento de que se logre demostrar su amenaza o vulneración.

2. La directriz jurisprudencial fijada por la Corte en esta materia, responde a la naturaleza jurídica de esta acción, que como se ha señalado reiteradamente, tiene como objetivo primario la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a la violación o amenaza originadas en la acción u omisión de las autoridades publicas, o de los particulares en los eventos previstos en la ley. En virtud de su carácter subsidiario y residual, sólo admite su procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La extensión indiscriminada de la competencia del juez de tutela a controversias relacionadas con derechos prestacionales traiciona su naturaleza, y su marco de operación determinado por la necesidad de defender en forma inmediata y eficaz derechos fundamentales, caracterizados por su naturaleza cierta e indiscutible, para ocuparse de materias extrañas a su ámbito como las relacionadas con prerrogativas aún no consolidadas y sometidas a disputa jurídica. Respecto de las acreencias pensionales es claro que la decisión sobre su reliquidación involucra elementos de valoración probatoria, e interpretación normativa que resultan extraños a la labor del juez constitucional, por lo que, en principio, es a través de los procedimientos ordinarios, ante la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, según el caso, que se deben resolver las controversias que se susciten en torno a este tema.

3. Sin embargo, también ha señalado la Corte que la regla que restringe la

procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos de naturaleza prestacional no es absoluta. Excepcionalmente, es procedente el reconocimiento de este tipo de derechos por vía de tutela, no solamente como mecanismo transitorio, caso en el cual es preciso acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, sino además cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz o insuficiente para prodigar una protección inmediata, atendidas las circunstancias específicas del caso concreto. (Cfr. Art. 6° del Decreto 2591 de 1991)

4. Sobre la valoración de la eficacia del otro medio de defensa judicial la Corte Constitucional ha trazado una clara línea jurisprudencial en el sentido que el otro medio de defensa judicial debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia que por su naturaleza tiene la acción de tutela en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales.

En jurisprudencia más reciente la Corte reiteró y precisó la regla así: “Por ello, la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral, o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata...” “Ante esta última circunstancia, la existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violación o amenaza, que exige una respuesta

impostergable que evite o haga cesar la actividad a través de medidas inmediatas”. De esta manera la jurisprudencia actual relevante señala que, aunque en principio, la existencia de otro medio de defensa judicial torna en improcedente la acción de tutela, ello no significa que, per se, la sola existencia en abstracto del otro mecanismo de defensa excluya la procedencia de la tutela. La determinación de la idoneidad del medio exige que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, las acciones judiciales disponibles protegen eficazmente los derechos de quien acude a la acción de tutela, o si por el contrario tales mecanismos carecen de tal nivel de eficacia, caso en el cual el juez podría conceder el amparo constitucional. Condiciones de procedibilidad de la tutela para obtener la reliquidación de la pensión.

5. En materia de reconocimiento y reliquidación de prestaciones económicas, en particular de pensiones, la jurisprudencia ha desarrollado una doctrina consistente conforme a la cual, si bien bajo condiciones normales, los medios adecuados e idóneos para la protección de derechos fundamentales vinculados a este ámbito son las acciones laborales - ordinarias y contenciosas -, excepcionalmente es posible que tales acciones pierdan su eficacia jurídica en orden al logro de los fines de protección perseguidos, atendidas las circunstancias fácticas del caso o de la situación personal de quien solicita el amparo constitucional.

Se trata de eventos en los cuales la controversia planteada desborda el marco meramente legal, en que de ordinario se mueven estos asuntos, para convertirse en un problema constitucional, que compele al juez de tutela a

decidir de fondo el asunto y a adoptar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado.

6. La procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento o reliquidación de pensiones, se ha fundamentado en la condición particular de las personas titulares de estos derechos, normalmente personas de la tercera edad. El criterio de interpretación acogido por la jurisprudencia constitucional en torno a este punto, tiene un fundamento de principio en los artículos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protección especial “a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”, y por la otra, la obligación de concurrir, con la colaboración de la sociedad

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