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CC - T1115-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1115-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-1115/08

DESPLAZADOS INTERNOS-Razones por las cuales son considerados sujetos de especial protección constitucional DERECHOS MINIMOS DE LOS DESPLAZADOS-Protección especial del Estado DESPLAZADOS INTERNOS-Línea jurisprudencial sobre su reubicación DESPLAZADOS INTERNOS-Principios orientadores de los procesos de reubicación y retorno DESPLAZADOS INTERNOS-Pautas que deben seguir las autoridades para garantizar los derechos de retorno y reubicación de la población desplazada DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOSVulneración por parte de lINCODER, Acción Social y Ministerio de Agricultura por desconocer en los procesos de reubicación y retorno la aplicación de los principios de dignidad, voluntariedad y seguridad

Referencia: expediente T-1629586

Acción de tutela instaurada por Luis E González, Jorge Enrique Martínez, Alider Gelvis Carvajal, Urbalid Vargas Rojas, Enrique Mancilla Ladino, Javier Navarro Duran, Ismelda Yara Chaguala, Iván Gelviz Carvajal y Alfonso Gelviz Carvajal contra INCODER, Acción Social y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha

proferido la siguiente Expediente T-1629586 2 SENTENCIA Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos el 20 de noviembre de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el 13 de febrero de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes, Luis E González, Jorge Enrique Martínez, Alider Gelvis Carvajal, Urbalid Vargas Rojas, Enrique Mancilla Ladino, Javier Navarro Duran, Ismelda Yara Chaguala, Iván Gelviz Carvajal y Alfonso Gelviz Carvajal, actuando como representantes de una comunidad constituida por nueve familias desplazadas, interpusieron acción de tutela contra Acción Social, el INCODER y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por considerar que dichas autoridades violaron sus derechos fundamentales a “la vida, la paz, la salud, la integridad física, la dignidad, la igualdad, el sano desarrollo, la protección, la supervivencia, la salubridad publica, la vida digna y el trabajo” en el proceso de entrega y tenencia del predio La Colorada ubicado en el municipio de Jerusalén. Los hechos que sustentan su solicitud de protección se resumen a continuación.

1. Hechos y relatos contenidos en el expediente.

Los accionantes y sus familias se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, por tratarse de personas víctimas de desplazamiento forzado interno provenientes de diferentes regiones del país.

En el año de 2005, mediante resolución numero 0329 de 09 de junio del mismo año, el Comité de Selección del Instituto de Desarrollo Rural – INCODER - adjudicó a los accionantes y sus familias, el predio rural denominado La Colorada, ubicado en la vereda La Parada, Municipio de Jerusalén, Departamento de Cundinamarca, con el fin de incentivar el desarrollo de proyectos productivos. De acuerdo con la formulación del proyecto productivo determinado por INCODER, se estableció que el estado de conservación del predio era idóneo para la explotación agropecuaria. Las familias beneficiadas iniciaron la ocupación del predio. Sin embargo, señalan los accionantes que al poco tiempo de estar allí, se dieron cuenta que el terreno no reunía las condiciones mínimas necesarias para su habitabilidad ni para la explotación agraria al cual estaba destinado.1 Según las familias, el 1En el informe presentado en el curso del proceso de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura, la Procuradora Agraria indicó que si bien algunos sectores del inmueble eran aptos para la ganadería no existían condiciones para proveer de alimentos a los “beneficiarios”, en la medida en que “La textura de suelo es superficial y pedregosa a causa de la falta de agua, [y] la alta luminosidad del sector no permite el cultivo de ninguna especie de pancoger” (Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Op. cit. Pág. 40.). Lo anterior se encuentra sustentado en el concepto del IGAC, en el que se Expediente T-1629586 3

predio no cuenta con agua potable ni tampoco con una fuente hídrica apta para el consumo, el suelo es infértil, pedregoso, y no apto para la siembra.2 Lo anterior, impide la realización de cualquier proyecto productivo. Adicionalmente, el predio asignado a las familias desplazadas no contaba con condiciones de habitabilidad. Las soluciones habitacionales desarrolladas y entregadas hasta el momento no fueron dotadas de cocina ni baños, lo que ha aumentado el número de enfermedades gastrointestinales de los miembros de los hogares a los que se les entregó el inmueble.3 Los actores declaran encontrarse en una grave situación de emergencia humanitaria “no solo por la falta de agua, de alimento, por la infertilidad de la tierra, sino además por las enfermedades, que se están presentando debido al consumo de agua contaminada que a veces esta acompañada de olores fétidos (…).”Agregan los accionantes que “reciben agua dulce suministrada por la Alcaldía en un carro tanque, la cual tampoco reúne las condiciones del consumo humano y a veces tienen demoras hasta de un mes en su suministro.”4 En vista de lo anterior, las familias decidieron elevar derechos de petición al coordinador de la Unidad de Territorio de Acción Social, al Presidente de la Republica, al Ministro de Agricultura y a la Procuradora Delegada para asuntos Ambientales y Agrarios, con la finalidad de ser reubicados, sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiera solucionado de manera definitiva la situación que enfrentan. De otra parte, el día 24 de Julio de 2006, las familias acudieron ante la

Procuraduría para que ésta interpusiera una acción popular que permitiera la reubicación de las familias en un terreno con condiciones mínimas de señala que “(…) el INCODER no tuvo en cuenta las condiciones climáticas de la zona, (…) ya que el mayor limitante de la FINCA LA COLORADA es el recurso hídrico el cual mide la posibilidad de desarrollo agrícola y condiciona el nivel de vida adecuado para las familias (…). Si la comunidad de la finca La Colorada permanece allí (…) se verán en el futuro obligada a emigrar a la ciudad en donde pasarán a integrar los sectores de extrema pobreza humana (…)” (Citado en el fallo de 1ª instancia y en el oficio PGN al Jefe de Enlace Territorial del INCODER. Rad. PGN. 113600034638 – LDB – PJAA 27 de enero 243 de 2006.) 2El INCODER adquirió el predio La Colorada (198,18 has) con destino a la dotación de tierras para la población desplazada, por un valor de $267.300.000, de 17 familias de población desplazada (Actas 001 y 002 de mayo 3 de 2005) (INCODER. Plan de acción 2005. Bogotá abril 2005. En: http://www.incoder.gov.co/Archivos/Plan_Accion_2005.pdf). En el estudio sobre la aptitud del predio La Colorada, para la actividad agrícola, se recomendó al INCODER, no adquirir el predio sin la respectiva servidumbre de agua potable, como quiera que el predio no contaba con agua apta para el consumo humano o animal. En el proceso de tutela se indicó que el predio se compró junto con “el nacedero La Bota y derechos

sobre el abastecimiento de agua azufrada” (Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Noviembre 20 de 2006. Rad. 2006.04511.00 (T). Pág. 13. ) Esta agua tenía como destino “las explotaciones agrícolas y ganaderas y no (…) el consumo humano” (Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Op. cit. Pág. 22) 3Cfr. Folio_____ Cuaderno de pruebas 4El suministro de agua de las familias de La Colorada se dejó en manos de la alcaldía municipal de Jerusalén, entidad que entregó 17 tanques para igual número de viviendas, en los que se deposita el líquido suministrado por carrotanques, cada 15 o 20 días. De los informes de la Procuraduría, los carrotanques y tanques empleados carecen de las condiciones necesarias para asegurar la potabilidad del agua para el consumo de las familias. Expediente T-1629586 4 salubridad, sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela la Procuraduría no se había pronunciado al respecto. Ante esta situación, 8 de las 17 familias impetraron una acción de tutela ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, por considerar violados sus derechos fundamentales a “la vida, la paz, la salud, la integridad física, la dignidad, la igualdad, el sano desarrollo, la protección, la supervivencia, la salubridad publica, la vida digna y el trabajo”. En la

primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura tuteló los derechos de los 9 accionantes (uno de ellos no hacía parte de los hogares destinatarios del predio) y ordenó su “reubicación de manera provisional – máximo seis meses - o definitiva de las familias en un sitio que reúna las condiciones mínimas como son agua potable, alojamiento y tierras fértiles para el desarrollo de un proyecto productivo”.5 En cumplimiento de la tutela, el INCODER expidió la Resolución 2870 del 28 de Diciembre de 2006, por medio de la cual se “ordena la reubicación de las siguientes 8 familias beneficiarias del programa de Reforma Agraria inicialmente ubicadas en el predio “La Colorada”, las que a partir de la fecha ya no tiene ningún derecho sobre el mismo y deberán desalojarlo de manera inmediata: Luís E. González, Jorge Enrique Martínez, Urbalid Vargas Rojas, Enrique Mancilla Ladino, Janier Navarro Durán, Alíder Gelviz Carvajal, Iván Gélviz Carvajal, Ismelda Yara Chaguala”. En consecuencia, las citadas familias debían entregarle a la “OET No. 7 a más tardar el día 15 de febrero de 2007, un informe contable de las actividades productivas adelantadas en el predio hasta la fecha, así como del manejo de los recursos de la empresa comunitaria, el cual deberá ser entregado mediante acta

firmada por LA JUNTA DIRECTIVA RESPECTIVA…”.6

El predio para la reubicación de las 8 familias, denominado Sanandra Samaria, se localiza en los municipios de Buga y San Pedro, en el departamento del

Valle, predio en el cual existen problemas (i) por la incertidumbre del título bajo el cual fueron asignados los lotes a las familias desplazadas,7 (ii) por la 5Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Noviembre 20 de 2006. Rad. 2006.04511.00 (T). 6 PGN. Oficio a Gerente del INCODER en el que se solicita la revocatoria de la Resolución 2870 de 28 de diciembre de 2006. Rad. 111036000000 – NR 857. PJAA No. 27, suscrito por la Procuradora 27 Judicial Agraria. 7 En noviembre de 2005, se profirió el fallo que declaró a favor de la Nación la extinción del dominio sobre un grupo de 20 predios que conforman el globo denominado “Sandrana y Samaria”. La Dirección Nacional de Estupefacientes transfirió al INCODER, estos 20 predios mediante las Resoluciones 1 y 22 del 24 de enero y del 14 de junio de 2006. Los 15 predios restantes que hace parte del globo “Sandrana y Samaria”, respecto de los cuales apenas se había adoptado una medida cautelar, también le fueron transferidos provisionalmente al INCODER. Pese a que el globo denominado “Sandrana y Samaria” estaba constituido tanto por predios respecto de los cuales se había extinguido el dominio, como por otros que solo contaban con una medida provisional, el INCODER procedió a adjudicar la totalidad del citado globo de terreno en febrero de 2006, así: a) Resolución 0067 del 24 de febrero de 2006. Adjudicó de manera provisional a 131 familias en situación de

desplazamiento y campesinas “el derecho de posesión sobre una porción de terreno (sic) que hace parte de del predio de mayor extensión denominado Sandrana-Samaria”. Dicha adjudicación se realizó en común y proindiviso. b) Resolución 0068 del 24 de febrero de 2006. Adjudicó provisionalmente, en común y proindiviso, a 131 familias desplazadas y campesinas “el derecho de propiedad sobre una porción de terreno Expediente T-1629586 5 tenencia efectiva de la tierra,8 y (iii) por situaciones de tensión generadas por el hecho de que en el mismo predio se ha generado una convivencia obligatoria entre desmovilizados y desplazados. En enero de 2007, se presenta el informe con fines disciplinarios contra los servidores públicos de la Oficina de Enlace Territorial No. 7, quienes en la adquisición del predio La Colorada, además de atentar contra los derechos de las 17 familias de población desplazada, “causaron perjuicio grave al patrimonio público del Estado”.9 Posteriormente, en febrero de 2007, en la segunda instancia, se revocó “la determinación de instancia y en su lugar denegar el amparo de los derechos fundamentales aducidos por los actores”.10 A juicio de la instancia judicial ante la disyuntiva de una “incierta reubicación, (…), partiendo de ceros” o de la permanencia en el Predio La Colorada, resultaba “prudente” “optimizar el proyecto actual”. En el fallo se ordena replantear el proyecto “con el concurso de los propios desplazados”. En este sentido, la instancia judicial instó a las autoridades

accionadas y a los demandantes a “sacar adelante el proyecto productivo al que se halla destinada la finca, adelantando un cronograma de actividades que cumplidos debidamente permitan su vinculación a la vida productiva y al mejoramiento de las condiciones de vida de manera integral”. El fallo de primera instancia fue impugnado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR -, el Ministerio de la Protección Social, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-. (sic) que hace parte de del predio de mayor extensión denominado Sandrana-Samaria”. c) Resolución 01241 del 11 de octubre de 2006. Adjudicó, en común y proindiviso y de manera provisional, el “derecho de propiedad sobre una porción de terreno que hace parte de del predio de mayor extensión denominado Sandrana-Samaria” a 181 familias campesinas”. d) Resolución 2870 del 28 de diciembre de 2006, mediante la cual se adjudica definitivamente en común y proindiviso y por partes iguales, el derecho de dominio sobre 35 predios rurales que conforman el globo de terreno denominado Sandrana – Samaria con una superficie de 1.595,5 has a 195 beneficiarios del subsidio integral de reforma agraria. Dentro de estos están incluidas las 9 familias que presentaron la acción de tutela. Los destinatarios pertenecientes a población reinsertada, desplazada y campesina fueron seleccionados en febrero de 2006. Por las irregularidades detectadas respecto de los 15 globos correspondientes a 19.007 has, el INCODER procedió a “revocar resoluciones de

adjudicación, realizar nuevos procedimientos para la adjudicación y sanear la propiedad de los bienes”. (Resolución 2334 del 17 de Noviembre de 2006). Las irregularidades detectadas condujeron a la declaratoria de insubsistencia del coordinador de la oficina de enlace del INCODER, encargado de los programas de tierras en los departamentos de Valle, Cauca, Nariño y Putumayo, José Joimer Tovar. 8 Las irregularidades, denunciadas por la Procuraduría en su informe de gestión del año 2006, señalan que en el inmueble Sandrana y Samaria, se encuentra “en manos de un tercero depositario” que se ha negad0 a la entrega del predio a las “181 familias desplazadas y reinsertadas” (PGN. Informe de Gestión 2006. En www.procuraduría.gov.co) 9 En: PGN. Informe con fines disciplinarios. Presuntos implicados: Oficina de Enlace Territorial No. 7. Servidores que participaron en la adquisición del predio La Colorada. Rad. PGN. SIAF 215696 de enero 22 de 2007. 10 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia de segunda instancia calendada el 13 de febrero de 2007. Expediente T-1629586 6 Pese a los informes técnicos sobre la calidad de los suelos y de las aguas del predio La Colorada, Acción Social y el INCODER, señalaron como responsables del fracaso del proyecto a las familias desplazadas. Según estos entes, las situaciones conflictivas se derivaban de los “problemas de convivencia de las familias, [la] falta de organización y abandono de las

parcelas o [el] uso indebido de las mismas”.11 Estos argumentos sumados a los anuncios acerca de la reformulación del proyecto (instalación de redes y otros sistemas para la conducción del agua) dieron lugar al fallo de segunda instancia, en el que se admite la existencia de un proyecto que debe ser optimizado con la cooperación de la población desplazada. La redefinición del proyecto en el predio La Colorada solo se lleva a cabo ocho meses después de la sentencia de segunda instancia, tal y como se planteó en el Consejo Comunitario de Gobierno, realizado en octubre de 2007, en el que se informó que el Ministerio de Agricultura estudiaría la forma de “refinanciar la deuda a los usuarios de tierra de Jerusalén y [de] darles la orientación necesaria para el desarrollo de un proyecto productivo rentable”.12

2. Respuestas de las entidades accionadas. 2.1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

La apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adujo falta de competencia de este Ministerio respecto al caso objeto de examen. Señaló que “conforme al articulo 6 de la ley 387 de 1997, que regulas las competencias del Ministerio respecto de los desplazados, a éste le corresponde diseñar políticas para la atención, consolidación y estabilización socioeconómica de la población desplazada que voluntariamente ha decidido permanecer en zona rural, bien porque retorna a su lugar de origen o porque se reubican en sitio definitivo de esta área.” Explicó que en materia de acceso a tierras y proyectos productivos en el sector rural para la población desplazada le

compete a este Ministerio formular las políticas generales, según los Decretos 2007 de 2001 y 1250 de 2004, y al INCODER le corresponde reubicar a los desplazados en predios de paso en la etapa transitoria, por modo que mientras el Ministerio formula las políticas el INCODER las ejecuta, por tanto es este Instituto el encargado de informar sobre la gestión adelantada en orden a brindar la atención a la población desplazada en lo atinente al tema de tierras. 2.2. Ministerio de Protección Social 11 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Op. cit. Págs. 20 y 23, respectivamente. 12Consejo Comunal de Gobierno - CCG 181 del 6 de octubre de 2007 realizado en Girardot, Cundinamarca. En: Presidencia de la República de Colombia - Consejos Comunales Expediente T-1629586 7 El Ministerio de la Protección Social, por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de apoyo Legislativo, informa que esa entidad no es competente para la reubicación de los accionante. Sin embargo resalta que en el evento en que éstos llegaren requerir atención en salud, el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, ofrece suficiente protección a sus derechos. Por lo anterior, solicita ser exonerado de los cargos de la demanda. 2.3. Agencia Presidencial para la Acción Social y la Corporación Internacional, ACCION SOCIAL. La Oficina Asesora Jurídica de esta institución señaló que “dentro de las funciones de esa entidad no esta la de administrar recursos para subsidios de

vivienda, proyectos para restablecimiento, educación o salud de la población desplazada. En cuanto a esta última adujo que su función es de Coordinadora de todas las entidades públicas y privadas que integran el Sistema Nacional para la Atención integral de la Población Desplazada por la violencia, y se limita a orientar a las entidades a las cuales les corresponde trámite directo de las solicitudes, y a entregar los reportes sobre el estado de la población con relación al Sistema Único de Registro que permite el acceso a la oferta institucional, por tanto – sostuvoACCION SOCIAL no tiene la condición de ejecutora de los programas que se adopten para la atención de la población desplazada , sino de coordinadora de dichos programas.” En este orden de ideas, agrego que ACCION “no tiene competencia para otorgar viviendas, ni subsidios con tal fin, ni otorgar tierras a la población desplazada, es estos casos, los actores deben acudir a FONVIVIENDA o al INCODER, según el caso, y adelantar el tramite respectivo.” Adicionalmente, aclara que “EN ESTE CASO PARTICULAR, SE LES HA ENTREGADO DE MANERA COMPLETA E INTEGRAL LA ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA .” (Subrayado del texto original) Finalmente, añade la funcionaria que en el caso concreto del predio la Colorada ACCION SOCIAL ejerció sus competencias cabalmente apoyando el proyecto e incluso, celebro con las familias un comité, el día 28 de junio de 2006, del cual se levanto un acta en la que se hizo constar que: “ básicamente los problemas presentados en el predio adjudicado era por convivencia entre las familias beneficiadas, falta de organización entre las mismas y abandono

de las parcela, o uso indebido de las mismas, reconociendo así tácitamente la responsabilidad en el fracaso de proyecto.” 2.4. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER. Expediente T-1629586 8 Manifiesta la entidad a través del Jefe de la Oficina de Enlace Territorio, que no le asiste razón a los accionantes pues considera que el predio adjudicado cumple con los requisitos previstos en la ley agraria. Para sustentar su aserto aduce que “ante todo es necesario establecer diferencia entre las fuentes de agua, sus usos y la calidad de éstas, ya que el nacimiento de La Bota es agua azufrada destinada exclusivamente para la ganadería y la agricultura, no para el consumo humano.” Explicó que de acuerdo con un concepto técnico emitido por profesionales del GTT de Cundinamarca, “desde un comienzo se le recomendó a la comunidad la construcción de reservorios de agua lluvia, lo que se ha implementado debido a los problemas internos de convivencia, y por el contrario se han dedicado a obstaculizar las mangueras de conducción, como, según dijo, se demuestra con las quejas escritas por parte de los usuarios.” De otro lado, agregó que se dotó a las 17 familias de viviendas provisionales las cuales cuentan con tanques de agua de 100 litros cada uno, los cuales son abastecidos periódicamente por la Alcaldía de Jerusalén, aclarando que “por las condiciones agro ecológicas del municipio se hace necesario el abastecimiento de agua por medio de carrotanques no solo a los habitantes del predio la Colorada, sino a la gran mayoría de los habitantes del área

rural.” Señaló además que conforme al concepto de la URPA el suelo del predio es apto para la ganadería por la existencia de pasto con rastrojo. Y para demostrar la vocación agropecuaria del predio adjunta un concepto de la CAR en cinco folios en el que se concluye que uno de los usos potenciales del suelo del predio es la agricultura.” 2.5. Procuraduría 27 Judicial Ambiental y agraria La Procuraduría 27 Judicial Ambiental y agraria, adscrita a la Delegada para Asuntos ambientales y Agrarios, doctora LUCELLY DIEZ BERNAL, en respuesta a la acción de tutela pide se acceda a las pretensiones de la parte actora ya que en su sentir existen pruebas que fundan sus pretensiones.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Decisión del Juez de primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2006 acogió las pretensiones del los accionantes otorgando amparo a los derechos fundamentales de los accionantes a la vida, a la salud y a una vida digna y ordenó a las entidades accionadas y a las vinculadas como terceros “que en termino de 48 horas siguientes al recibo del oficio (sic), coordinadas por la

AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LACCION SOCIAL Y LA COOPERACION

Expediente T-1629586 9 INTERNACIONAL, inicien las acciones para proceder a la nueva reubicación de manera provisional o definitiva de las familias en un sitio que reúna las condiciones mínimas como con agua potable, alojamiento y tierras fértiles

para el desarrollo de un proyecto productivo.” Agregó que la ubicación debía hacerse de manera provisional y hasta por un término máximo de seis meses a partir de la notificación de este fallo para que se convierta en un alojamiento definitivo. El juez de primera instancia fundó su decisión en los siguientes argumentos: 1. “El INCODER cuando compró este predio era conocedor de la situación de falta de agua, por lo cual compró el nacedero La Bota y los derechos sobre el abastecimiento de agua azufrada, tal como lo dicen varios de los intervinientes en esta acción ( F. 146 c.o.), que exigía la existencia de dos fuentes de agua que surten la finca ofertada “SIN LAS CUALES NO SE DEBE COMPRAR” ( F. 106 c.o.) (resaltado del texto original) 2. “El nacedero La Bota es insuficiente, y de su escaso caudal dan cuenta sin par, además de los testimonios y el relato de la Procuraduría Agraria, las fotografías de folios 46, 47 del cuaderno original. Es agua salada, que se transporta con una manguera y se almacena en tanques para el uso doméstico tal como aparece en el folio 48 c.o.., la cual se encuentra contaminada como se observa en la fotografía del folio 52 c.o. parte inferior” (..) “En la tierra se construyeron los alojamientos, sin cocina y sin baños (F. 54 inferior), por lo cual las basuras y las necesidades fisiológicas de la comunidad van a parar en las cercanías de los inmuebles, lo cual incrementa la contaminación del agua.” 3. “Tan claro tiene el INCODER el problema de LA COLORADA desde su

origen, que en acta de asamblea de 22 de mayo de 2006 informaron que se había comprado un predio aledaño a la finca LA COLORADA (f. 90 c.o) llamado La Bota para tener acceso al servicio de agua salada (…).” 4. “EL INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI AGAC, en el estudio técnico efectuado en el terreno (F. 107 c.o.) lo ubica en una zona seca y desértica (…) “Si la comunidad de la finca La Colorada permanece allí, y bajo sus condiciones, se verán en un futuro obligadas a emigrar a la ciudad en donde pasarán a integrar los sectores de extrema pobreza humana.” 5. “Resulta inaceptable que el representante del INCODER afirme que los problemas planteados por los accionantes ‘o existen’.” (subrayado original del texto) 3.2. Decisión del juez de segunda instancia. La Sala del Consejo Superior de la Judicatura conoce en segunda instancia de las impugnaciones presentadas por la Corporación Autónoma Regional de Expediente T-1629586 10 Cundinamarca - CAR -, el Ministerio de la Protección Social, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-. Las impugnaciones se fundamentan en lo siguiente: a) “la CAR no puede asegurar recursos presupuestales para reubicar a la comunidad desplazada pues esto le compete al Ministerio de Agricultura, INCODER Y ACCION SOCIAL.” b) El Ministerio de la Protección Social asegura no tener injerencia en el caso concreto “por carencia de legitimidad pasiva”. c) El Instituto

Geográfico Agustín Codazzi, señala que los estudios realizados no fueron hechos con muestras representativas del terreno lo que impide establecer el estado general del mismo. d) El INCODER, establece que “no es cierto como lo sostuvo la Sala a quo que no sea posible la implementación de cultivos de “pancoger”, ya que por el contrario se han hecho siembras en los sitios destinados para tal fin y se tienen alianzas productivas de ganadería que producen ganancias mensuales de $700.000 (…) en lo que hace referencia a las fuentes de agua señaló que si bien son escasas y dos de ellas no son aptas para el consumo (…) lo cierto es que la Alcaldía del municipio dotó las viviendas de tanques de 1.000 litros para el almacenamiento del agua suministrada por la administración municipal que es la única apta para el consumo humano, pero que debido a la falta de mantenimiento y lavado de dichos tanques el agua es contaminada.” Mediante sentencia con número de radicado 110011102000200604511, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decide revocar la decisión del Juez de primera instancia resolviendo la desvinculación de la orden de amparo emitida por la sala a quo a la CAR y el Instituto Agustín Codazzi y revocar la determinación de instancia denegando el amparo de los derechos fundamentales aducidos por los actores. El juez de segunda instancia basó su decisión en los siguientes argumentos: 1. “Evidentemente, mal puede esperarse que un proyecto productivo y de adaptación a toda una nueva situación de vida resulte ser un asunto fácil y de solución instantánea o siquiera de corto plazo; menos soluciones

milagrosas que de la noche a la mañana sitúen a los desplazados en iguales o mejores condiciones que los campesinos vecinos del proyecto (…) no obstante sí se ha puesto de manifiesto la indisciplina y falta de compromiso de algunos de ellos.”

2. Mal haría pues esta sala, en tales condiciones, en avalar la determinación de instancia, propiciando una incierta reubicación, donde habrían los desplazados y las autoridades de adelantar un nuevo proyecto

(…).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Expediente T-1629586 11

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problemas jurídicos Teniendo en cuenta las pretensiones de los accionantes, la Corte Constitucional debe resolver, en primer lugar, si en el presente caso, la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales de la población desplazada y, en particular, del derecho al restablecimiento socioeconómico supuestamente lesi

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