CC - T1117-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1117-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-1117/03
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales PENSION COMPARTIDA-Deber de informar sobre nuevo reconocimiento de pensión a quien corresponde Existen 3 alternativas: Que la obligación de informar sobre el nuevo reconocimiento pensional al antiguo empleador corresponda al beneficiario mismo de la pensión, dado que es quien puede decir con certeza si tanto su ex empleador como la entidad de seguridad social están cumpliendo con sus obligaciones en cuanto al pago de las mesadas pensionales. Que la obligación de informar sobre el nuevo reconocimiento pensional a su antiguo empleador corresponda a la entidad de seguridad social que hace el reconocimiento, pues conociendo que un empleador ha venido haciendo aportes respecto de uno de sus ex trabajadores, estaría obligada a informarle a éste sobre el nuevo reconocimiento, con el único fin de que dicho empleador tome las previsiones, de acuerdo con la ley, para ajustar su obligación a las nuevas circunstancias. Que sea el antiguo empleador que hizo el primer reconocimiento, quien deba informarse acerca de cuáles de sus ex trabajadores están próximos a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la entidad de seguridad social, a la cual sigue cotizando, para así adelantar las gestiones que le permitan reducir, modificar o extinguir por completo su obligación pensional. Dado el silencio sobre este punto en el régimen legal vigente en caso de las pensiones compartidas, las tres alternativas son posibles. Cuando las entidades responsables del pago de las mesadas pensionales no han intercambiado la información necesaria para ajustar sus obligaciones pensionales a lo legalmente debido, ni han sido
informadas por el beneficiario de la situación, y se ha producido un pago de lo no debido, tampoco puede el beneficiario apropiarse de lo que ha sido pagado en exceso. La recuperación de los dineros pagados en exceso, podrá hacerse por los mecanismos legales y judiciales existentes. Al definir la forma como tales montos deben ser devueltos, la entidad deberá evaluar la buena o mala fe del beneficiario, su situación económica, la esperanza de vida y el monto total de lo reclamado, entre otros criterios encaminados a no desconocer el derecho al mínimo vital del beneficiario. PAGO DE LO NO DEBIDO EN PENSIONES-Beneficiario no puede apropiarse de lo pagado en exceso Cuando las entidades responsables del pago de las mesadas pensionales no han intercambiado la información necesaria para ajustar sus obligaciones pensionales a lo legalmente debido, ni han sido informadas por el beneficiario de la situación, y se ha producido un pago de lo no debido, tampoco puede el beneficiario apropiarse de lo que ha sido pagado en exceso. La recuperación de los dineros pagados en exceso, podrá hacerse por los mecanismos legales y judiciales existentes. Al definir la forma como tales montos deben ser devueltos, la entidad deberá evaluar la buena o mala fe del beneficiario, su situación económica, la esperanza de vida y el monto total de lo reclamado, entre otros criterios encaminados a no desconocer el derecho al mínimo vital del beneficiario. EMPRESA DE LICORES DEL CHOCO-Debe expedir nuevos actos administrativos para ajustar pago de mesadas pensionales Debe señalarse que al expedir las resoluciones por medio de las cuales se
ordenó la suspensión de la totalidad del pago de las mesadas pensionales, la Empresa de Licores del Chocó vulneró los derechos fundamentales de las actoras, razón por la cual la entidad deberá dejar sin efecto tales actos administrativos, expidiendo los actos que así lo indiquen. Dado que esta decisión traerá consigo la reactivación inmediata del pago de las pensiones suspendidas, es necesario que la Empresa de Licores del Chocó expida nuevos actos administrativos para ajustar el pago de las mesadas pensionales que continúan estando a su cargo, al monto realmente debido. En este punto, la Corte reitera que no es este un clásico caso de revocatoria unilateral de un acto administrativo creador de una situación particular y concreta, que sólo pueden extinguirse o modificarse en los términos del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo para evitar violaciones al debido proceso. La expedición de estos nuevos actos no desconoce, ni pone en discusión la existencia del derecho pensional en cabeza de las accionantes, así como tampoco modifica el monto total de la mesada pensional a que tienen derecho las beneficiarias de tal prestación, sino que precisa las entidades responsables de realizar el pago de dicha prestación a partir del segundo reconocimiento y el monto a cargo de cada una de ellas, en virtud de la figura de la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Consecuencias que genera El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, exige que sea al momento de la presentación de la acción de tutela cuando se haga la manifestación, bajo la gravedad del juramento, de que no se ha presentado otra acción de tutela por
los mismos hechos. Es ese también el momento para manifestar expresamente si existe o no una razón que justifique que el actor reitere la presentación de la acción de tutela. Por lo tanto, la conducta de la actora en el presente caso no se ajusta a tales postulados y por ello incurrió en la temeridad que prohíbe y sanciona la norma. Por ello, a pesar de que en principio la acción de tutela era procedente para proteger los derechos de la tutelante y lograr así el restablecimiento del pago de las mesadas pensionales a cargo de la Empresa de Licores del Chocó, tal como se hizo con las otras dos actoras. Reiteración de Jurisprudencia Referencia. expedientes T-725005 y acumulados Acciones de tutela instauradas por Gladys Martínez de Paz, Severiana Martínez Moreno y Dora María Arriaga de DeMarchi contra la Empresa de Licores del Chocó – Fondo Territorial de Pensiones del Chocó.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, el 26 de enero de 2003 (Expediente T-725005) y el 3 de febrero de 2003 (Expediente T-729993) y por la Sala
Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 6 de marzo de 2003 (Expediente T-725005) y el 13 de marzo de 2003 (Expediente T-729993), así como la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, el 25 de noviembre de 2002, dentro de las acciones de tutela promovidas por Gladys Martínez de Paz, Severiana Martínez Moreno y Dora María Arriaga de DeMarchi contra la Empresa de Licores del Chocó – Fondo Territorial de Pensiones del Chocó.
I. ANTECEDENTES.
Las señoras Gladys Martínez de Paz, 64 años, (Expediente T-725005), Dora María Arriaga de DeMarchi, 66 años, (Expedientes T-729993 y T-777516) y Severiana Martínez Moreno, 68 años, (Expediente T-729993), recibían desde hace varios años una pensión vitalicia de jubilación que les había reconocido la Empresa de Licores del Chocó y cuyo pago estaba a cargo del Fondo Territorial de Pensiones del Chocó.1 Sin embargo, desde el mes de septiembre 1 La pensión vitalicia de jubilación de Gladys Martínez de Paz (Expediente T-725005), fue reconocida mediante Resolución 1040 de 1992 de la Empresa de Licores del Chocó; la pensión sustitutiva de Dora María Arriaga de DeMarchi (Expedientes T-729993 y T-777516), fue reconocida por la Resolución 1190 de 1987 de la Empresa de Licores del Chocó y la pensión sustitutiva de Severiana Martínez Moreno (Expediente Tde 2002, el pago de las mesadas correspondientes fue suspendido unilateralmente, mediante resolución emitida por la Empresa de Licores del Chocó.2 Como consecuencia de dicho acto, los ingresos mensuales percibidos por las tutelantes se vieron considerablemente reducidos, pues la pensión que recibían era su única fuente de sostenimiento.3 Aun cuando la entidad suspendió el pago de las mesadas pensionales a las tres actoras señalando la acumulación irregular de pensiones por el reconocimiento de una pensión por parte del ISS, en el caso de Dora María Arriaga de DeMarchi, el ISS certificó que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, la actora no estaba inscrita en la nómina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales.4 Si bien el ISS había reconocido una pensión de jubilación a Elio Berliari DeMarchi Sarria, mediante Resolución No. 647 de 2000, la solicitud de la actora para el reconocimiento de la pensión sustitución presentada al ISS el 11 de diciembre de 2001, no había sido resuelta para la fecha de presentación de la tutela. Como consecuencia de la suspensión unilateral del pago de la mesada pensional a cargo de la Empresa de Licores del Chocó, los servicios de salud de la Dora María Arriaga también fueron suspendidos.5 Según la Empresa de Licores del Chocó la suspensión de los actos administrativos era necesaria para evitar un pago contrario a la Constitución, pues desde hacía varios años la pensión a cargo de la Empresa de Licores del Chocó se había acumulado de manera irregular con otra pensión de vejez, reconocida a las actoras por el Instituto de los Seguros Sociales, con lo cual se
había producido un doble pago.6 Para la entidad ello era contrario al artículo 729993), fue reconocida por la Resolución 123 de 1989 de la Empresa de Licores del Chocó. 2 La pensión vitalicia de jubilación de Gladys Martínez de Paz (Expediente T-725005), fue suspendida mediante Resolución 230 de 2002 del 29 de septiembre de 2002; la pensión sustitutiva de Dora María Arriaga de DeMarchi (Expediente T-729993 y T-777516), fue suspendida por la Resolución 212 del 29 de septiembre de 2002; y la pensión sustitutiva de Severiana Martínez Moreno (Expediente T-729993), fue suspendida por la Resolución 219 de 29 de septiembre de 2002. 3 Los ingresos de Gladys Martínez de Paz (Expediente T-725005), pasaron de $1.546.247 pesos a $650.853 pesos mensuales. Los ingresos de Dora María Arriaga de DeMarchi, según dicho de la apoderada de la actora y de la actora misma, eran de $680.000 (Folio 25, Expediente T-729993, cuaderno 2), a la fecha de la interposición de la acción de tutela, la actora no estaba recibiendo ninguna pensión del ISS. En el caso de Severiana Martínez Moreno (Expediente T-729993), la mesada pensional pasó de $476.083 pesos, a $358.693 pesos (Cfr. Folio 68, Expediente T-729993, Cuaderno 1). 4 El ISS reconoció a Gladys Martínez de Paz (Expediente T-725005), una pensión de vejez mediante Resolución 006767 de 1997. En el caso de Severiana Martínez Moreno (Expediente T-729993), el ISS le
reconoció pensión sustitutiva mediante Resolución 3974 de 1987. Desde entonces, el ISS ha pagado oportunamente las mesadas pensionales correspondientes. En cuanto a Dora María Arriaga de DeMarchi (Expedientes T-729993 y T-777516) el ISS no había reconocido la pensión sustitutiva de la pensión otorgada a su cónyuge, mediante Resolución 0647 de 2000, y solicitada por la actora en diciembre 11 de 2001. Según certificación de 7 de noviembre de 2002, firmada por el Profesional Universitario Ricardo Mosquera Mayo, Coordinador del Centro de Atención Pensiones del Seguro Social –Seccional Chocó, expedida con base en la información estadística de nómina de Pensionados que a la fecha se encuentra en la Oficina del Centro de Atención Pensiones –CAP, la Señora DORA MARÍA ARRIAGA DE DEMARCHI, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.296.957 de Quibdó NO se encuentra inscrita como pensionada del Seguro Social. Que el día 11 de Diciembre de 2001, la Señora Arriaga de DeMarchi solicitó la Pensión de Sobreviviente por el fallecimiento del pensionado Elio B. DeMarchi Sarria, a la fecha, el Instituto no ha expedido acto administrativo negando o reconociendo la prestación económica.” Cfr. Folio 15, Expediente T-729993, cuaderno 2). 5 Cfr. Folio 25 (Expediente T-729993, cuaderno 2). 6 Mientras las actoras gozaban de la pensión de jubilación a cargo de la Empresa de Licores del Chocó, el ISS 128 Superior, que establece que nadie puede recibir más de una asignación del
Estado, salvo casos expresamente determinados por la Ley. En la misma resolución que suspendía el pago de las mesadas, la Entidad ordenó la devolución de los dineros cancelados de manera irregular y señaló que haría las liquidaciones respectivas y emprendería las acciones legales pertinentes, una vez quedara en firme la misma. Estas resoluciones fueron notificadas personalmente a las actoras.7 Contra tales resoluciones las actoras interpusieron recurso de reposición, con el fin de agotar la vía gubernativa. El recurso fue resuelto desfavorablemente en los tres casos.8 Afirman las accionantes que la decisión unilateral de la Empresa de Licores del Chocó vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, y al pago oportuno de mesadas pensionales, pues tal decisión fue adoptada sin que mediara su consentimiento. Por lo anterior, las actoras solicitan que mediante tutela se ordene a la Empresa de Licores del Chocó revocar las resoluciones que suspendieron el pago de las mesadas en el término de cuarenta y ocho (48) horas, y en consecuencia reiniciar el pago de las mesadas pensionales, pagar las que ya se causaron, y adelantar el procedimiento pertinente ante la jurisdicción ordinaria. Por otra parte, en el caso de Dora María Arriaga de DeMarchi, la actora interpuso acción de tutela en dos ocasiones y por los mismos hechos, ante juzgados diferentes. En efecto, la primera acción de tutela fue interpuesta el 8 de noviembre de 2002, donde la actora demandó a la Empresa de Licores del Chocó por la suspensión unilateral del pago de su pensión de jubilación, por
medio del apoderado César Arriaga Paz, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó. Esta acción fue resuelta de manera negativa el 25 de noviembre de 2002 y no fue apelada por la actora (Expediente T-777516). El fallo fue enviado para su revisión a la Corte Constitucional el 8 de julio de 2003 y escogido por la Sala de Selección Número Ocho, mediante Auto del 29 de agosto de 2003. La segunda acción de tutela contra la Empresa de Licores del Chocó fue presentada el 17 de enero de 2003, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Quibdó, a través de la apoderada Soraida Palacios Mosquera (Expediente T-729993), quien bajo la gravedad del juramento afirmó que “ni mi poderdante ni el suscrito hemos interpuesto acción de tutela ante otra reconoció a Gladys Martínez de Paz (Expediente T-725005), una pensión de vejez mediante Resolución 006767 de 1997. En el caso de Severiana Martínez Moreno (Expediente T-729993), el ISS le reconoció pensión sustitutiva mediante Resolución 3974 de 1987. Desde entonces, el ISS ha pagado oportunamente las mesadas pensionales correspondientes. En el caso de Dora María Arriaga de DeMarchi (Expediente T-729993 y T-777516), para la fecha en que la Empresa de Licores suspendió el pago de las mesadas pensionales a la actora, el ISS no le había reconocido pensión alguna, según certificación expedida por el ISS. 7 Cfr. Folio 15 (Expediente T-725005); Folio 11 (Expediente T-729993, Cuaderno 1); Folio 14 (Expediente T729993, Cuaderno 2). 8 En el caso de Gladys Martínez de Paz (Expediente T-725005), la reposición fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución 265 de 2002. El recurso interpuesto por Dora María Arriaga de DeMarchi (Expediente T-729993 y T-777516), fue resuelto desfavorablemente con Resolución 277 del 10 de octubre de 2002. En cuanto a Severiana Martínez Moreno (Expediente T-729993), el recurso de reposición interpuesto fue negado por la Resolución 274 de 10 de Octubre de 2002. autoridad”. Este fallo también fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección Número Seis, con Auto del 6 de junio de 2003 y repartido a este despacho.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Quibdó, mediante sentencias del 27 de enero de 2003 (T-725005) y del 3 de febrero de 2003 (T-729993), concedió las tutelas interpuestas. Señaló el a quo que si bien no era lo mismo suspender el pago de una prestación que revocar su reconocimiento, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la suspensión unilateral de las mesadas pensionales por parte del empleador debía asimilarse a una revocatoria unilateral de un acto administrativo de carácter particular y concreto que reconoció una prestación. Indicó el juez de instancia que en casos como éste, es el empleador, en este caso, la administración la que debe obtener del beneficiario, la autorización para revocar tal reconocimiento, o en su defecto demandar su propio actor
ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por ello, consideró que la actuación de la entidad demandada había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de las tutelantes. Si bien reconoció que mediante el empleo de los recursos de la vía gubernativa, o la utilización de las acciones judiciales pertinentes, las actoras podían obtener el restablecimiento de sus derechos, señaló que la tutela procedía como mecanismo transitorio, dada la afectación del mínimo vital de las accionantes. Para el a quo, aún cuando las demandantes continuaban percibiendo la pensión de vejez a cargo del ISS, el monto pagado no era suficiente para suplir todas sus necesidades, por lo cual la suspensión en el pago de la pensión a cargo del empleador vulneraba los derechos de las tutelantes. En consecuencia, ordenó dejar sin efecto las resoluciones que suspendieron el pago de la pensión de jubilación de las accionantes, ordenando igualmente, que en las 48 horas siguientes a la notificación de su fallo, se cancelaran las mesadas pensionales atrasadas, junto con su correspondiente indexación, hasta tanto la justicia laboral o Contencioso Administrativa, decida si las demandantes tienen derecho o no a seguir disfrutando de sus pensiones. Las anteriores decisiones fueron impugnadas por la Empresa de Licores del Chocó, y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, mediante providencias del 6 de marzo (T-725005) y 13 de marzo del 2003 (T729993), revocó las sentencias de primera instancia. El ad quem indicó que efectivamente el conflicto que planteaban las demandas correspondía a una diferencia de criterios surgida entre las actoras y la demandada, sobre la
compatibilidad de las pensiones del ISS y del Fondo Territorial de Pensiones del Chocó. Ante esta discrepancia de carácter legal, las accionantes tienen otra vía judicial como es la de acudir ante la jurisdicción ordinaria. Además, indicó que en tanto las accionantes estén percibiendo otra pensión por parte del I.S.S., su mínimo vital no ha sido afectado. En el caso de Dora María Arriaga de DeMarchi contenido en el expediente T777516, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, mediante providencia del 25 de noviembre de 2002, negó la tutela por considerar que era improcedente al existir otros medios judiciales de defensa adecuados. Para el a quo, la accionante contaba con “medios legales para imprimir celeridad al trámite de la sustitución pensional ante los Seguros Sociales y/o concurrir a través de demanda contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, a objeto de que sean protegidos los derechos pretendidos infructuosamente por esta vía de la tutela.”
III. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE.
Mediante Auto de pruebas de 4 de julio del presente año, la Sala de Revisión en uso de sus facultades constitucionales y legales y para verificar los supuestos de hecho en el caso bajo revisión, consideró pertinente solicitar unas pruebas a la Empresa de Licores del Chocó y al Instituto de Seguros Sociales del mismo departamento. Al Gerente de la Empresa de Licores del Chocó se le preguntó: “1. A cuánto asciende actualmente la pensión mensual reconocida y pagada a las señoras Gladys Martínez de Paz y Severiana
Martínez Moreno. “2. Cuál es la razón por la que la Empresa de Licores del Chocó no suspendió el pago de las pensiones de las señoras Martínez de Paz y Martínez Moreno desde los años de 1997 y 1987 respectivamente, fechas a partir de las cuales el Instituto de Seguros Sociales les había reconocido la pensión de vejez.” Al Instituto de Seguros Sociales Seccional Chocó, se le preguntó: “1. Cuándo el Instituto de Seguros Sociales puso en conocimiento de la Empresa de Licores del Chocó la Resolución No. 006767 de noviembre 24 de 1997 por la cual reconoció la pensión de vejez a la señora Gladys Martínez de Paz y la Resolución No. 03974 de diciembre de 1987 a la señora Severiana Martínez Moreno. “2. A cuánto asciende actualmente la pensión mensual reconocida y pagada a las señoras Martínez de Paz y Martínez Moreno.” Mediante oficio de fecha 17 de julio de 2003, la Secretaria General de esta Corporación remitió al Despacho del Magistrado Ponente, las respuestas dadas por el Gerente de la Empresa de Licores del Chocó y por la Gerente Administrativa del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Chocó. El Gerente de la Empresa de Licores del Chocó, informó que el monto de la pensión reconocida y pagada en la actualidad a la señora Gladys Martínez de Paz asciende a la suma de $1.546.247 pesos. Igualmente, señaló que la pensión reconocida a la señora Severiana Martínez Moreno asciende
actualmente a la suma de $476.083 pesos, y que en ambos casos desconoce las razones por las cuales la Empresa de Licores del Chocó no suspendió en su momento el pago de la pensión a las señoras Martínez de Paz y Martínez Moreno. Por su parte, la Gerente Administrativa del Instituto de Seguros Sociales, anexó sendas certificaciones expedidas por la Coordinación de la Nómina de Pensionados en la cual señala que la señora Gladys Martínez de Paz percibe actualmente una pensión mensual por valor de $650.853 pesos. Respecto de la señora Severiana Martínez Moreno, el I.S.S., le viene cancelando una mesada pensional por valor de $358.693 pesos.9 En lo que respecta a la señora Dora María Arriaga de DeMarchi, no se solicitó información alguna al I.S.S., Seccional Chocó, por cuanto en el expediente obra una certificación expedida por esa misma entidad en la que señala que la mencionada actora no se encontraba incluida en la nómina de pensionados al momento de interponer la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala en el presente caso son los siguientes: 1. ¿Es la acción de tutela el mecanismo judicial apropiado para solicitar la revocatoria de un acto administrativo de carácter particular y concreto, mediante el cual se suspende unilateralmente el pago de una pensión de vejez legalmente reconocida? 2. ¿Se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al pago oportuno de las mesadas pensionales y a la seguridad social, cuando se suspende unilateralmente el pago de una pensión a
cargo de una entidad estatal, por haberse reconocido parte de la misma pensión compartida a cargo del Instituto de Seguros Sociales, y éste ha asumido el pago de la misma? 3. ¿El pensionado beneficiario de una pensión compartida, tiene el deber de informar al deudor inicial de la pensión, que el deudor secundario ha 9 Cfr. Folio 68, Expediente T-729993, Cuaderno 1. reconocido e iniciado el pago de la pensión, a fin de que el deudor inicial pueda proceder a ajustar el monto de la mesada pensional que continúa estando a su cargo?
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para lograr el pago efectivo de acreencias laborales.
En reiterada jurisprudencia,10 la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para lograr el pago efectivo de acreencias laborales, las cuales pueden ser reclamadas a través de otras vías judiciales ordinarias. Sin embargo, y sólo en casos excepcionales, la acción de tutela surge como el mecanismo judicial más adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o salvaguardar el mínimo vital del actor y su familia. En los casos presentes, las accionantes reclaman que la Empresa de Licores del Chocó de manera unilateral e inconsulta suspendió el acto particular y concreto por medio del cual les había reconocido la pensión vitalicia de jubilación. Por su parte, la Empresa de Licores del Chocó, afirma que la actuación adelantada por la entidad en cada caso, se justifica en el hecho de
que como el Instituto de Seguros Sociales ya les venía pagando a las tutelantes la pensión de vejez, no era posible que éstas recibieran un doble pago por el mismo derecho. Vistas los anteriores hechos, la Corte constata que la pensión de jubilación reconocida por el ex empleador –Empresa de Licores del Chocó-, surgió con anterioridad al reconocimiento que hiciera el Instituto de Seguros Sociales de la pensión de vejez, la cual se les reconoció y empezó a pagar tan sólo cuando las actoras cumplieron con los requisitos de ley (edad y tiempo de trabajo). En situaciones como la descrita, se está ante una pensión compartida entre un ex empleador y una entidad administradora de pensiones, frente a la cual la ley11 ha previsto que el deudor original de la pensión de jubilación continúe asumiendo su pago, así sea parcialmente, en tanto el monto originalmente reconocido sea mayor en su cuantía a aquel que reconozca la entidad administradora de pensiones. En ese caso, la responsabilidad del pago de las mesadas pensionales subsistirá de manera compartida entre el antiguo empleador y la entidad de seguridad social. El antiguo patrono, como deudor 10 Cfr. Las sentencias T-01 de 1997, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-606 de 1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra; T-508 de 2000, MP. Álvaro Tafur Galvis y T-940 de 2001, MP: Jaime Araujo Rentería; T-242 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, entre muchas otras. 11 El artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, señala lo siguiente: “Art. 259. – Regla General. 1. Los
patronos o empresas que se determinan en el presente título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo. “2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.” Los reglamentos a que se refiere la norma corresponden en la actualidad al Reglamento General del seguro de invalidez, vejez y muerte contenido en el Acuerdo 224 de 1966 y aprobado por el Decreto 3041 de 1966. El régimen de transición de la pensión patronal de jubilación a la pensión de vejez está reglamentado especialmente en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966. original de la pensión, sólo queda liberado de su pago cuando el monto de la pensión que posteriormente reconozca la entidad de seguridad social, supere el inicialmente reconocido por él. Según la interpretación jurisprudencial del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, en el evento en que la pensión de vejez reconocida por la entidad de seguridad social –en este caso el Instituto de Seguros Sociales - sea igual o superior en su monto a la pensión reconocida por el empleador, el ISS se subroga en la totalidad de dicha obligación y el ex empleador se libera de la misma. En esa circunstancia, no existe un doble pago por un mismo derecho
reconocido, pues lo que efectivamente opera es un relevo en la entidad encargada de asumir la obligación de pagar la prestación laboral. Cuando ello sucede, el pensionado no puede pretender la acumulación de beneficios, y exigir tanto de su antiguo empleador como del ISS el pago de la totalidad de las pensiones reconocidas por cada uno de ellos, cuando el origen de las mismas está sustentado en un único y mismo derecho.12 No obstante lo anterior, la Sala considera que la decisión unilateral de suspender o reducir el monto del pago de las mesadas pensionales a cargo del antiguo empleador por la existencia de una eventual subrogación por una entidad de seguridad social, puede poner en riesgo los derechos fundamentales de personas protegidas especialmente por la Constitución. Por lo cual, dicha decisión, no puede depender exclusivamente de la voluntad de quien hasta ese momento tenía la obligación de pagarla. La protección constitucional de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al pago oportuno de pensiones exige que tales decisiones se funden, por lo menos, en un elemento de prueba objetivo que muestre que se ha producido la subrogación o que es necesaria la reducción del monto de la pensión que continúa a cargo del ex patrón, con el fin de garantizar el respeto al artículo 128 Superior.
3. El principio constitucional de la buena fe y el intercambio de información sobre pensiones compartidas. 12 En sentencia T-940 de 2001, MP. Jaime Araujo Rentería, sobre el particular se dijo lo siguiente: “...debe la Sala recordar que en aplicación de los criterios de unidad y universalidad (...) de las prestaciones, el pensionado no puede aspirar a una duplicidad o acumulación de beneficios, cuando el origen del derecho
pensional en cuestión es uno solo. La ley ha indicado que la seguridad social representada en nuestro caso por el Instituto de Seguros Sociales, es el ente encargado de asumir este riesgo en tanto la obligación del empleador se extingue, pues éste último estará obligado a asumir dicho pago hasta tanto el ISS, reconozca tal prestación. Sólo a partir de ese momento, el empleador estará obligado a pagar la dif
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