CC - T1117-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1117-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-1117/05
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional especial MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección fundada en el respeto de los derechos fundamentales de los niños. Conforme a lo expuesto, no se protege en situaciones como la que ahora analiza la Corte, a la mujer por ser mujer; ni al hombre por su condición de tal sino, al uno o al otro cuando tengan la calidad de cabeza del hogar; en razón a la protección constitucional a que tiene derecho la familia (articulo 5 de la Carta), y de manera especial los niños, conforme a lo perpetuado, por el articulo 44 de la Constitución, pues ellos, por su condición, han de ser especialmente protegidos en todo lo que atañe a sus derechos fundamentales. Las razones básicas de esta protección especial a los niños son: I)el respecto a la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el articulo 1° de la Constitución, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho Colombiano; II) su indefensión o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relación con el entorno, tanto natural como social, y, III) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad mediante la garantía de vida, la integridad personal, la salud, la educación y el bienestar de los mismos. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAConcepto Para la consecución de los fines de establecidos al interior de cualquier Estado social y democrático de Derecho, se hace necesario que la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios
mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. Cuando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. Tal seguridad ha sido identificada como una “estabilidad laboral reforzada” que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, en la forma ya analizada por esta Corporación ” ACTO ADMINISTRATIVO-Obligación de motivar la desvinculación de funcionario que ejerce cargo de carrera administrativa en provisionalidad. El acto administrativo de desvinculación de un funcionario que ejerce en provisionalidad un cargo de carrera administrativa debe justificar la justa causa por la cual se lo separa del mismo, pues los motivos de protección del interés público que pueden aducirse para tomar tal decisión deben quedar claramente expuestos. Los actos de remoción de funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción no requieren motivación –dado el carácter personalísimo del cargo-, pero que los de carrera sí lo requieren, incluso cuando están siendo ocupados por funcionarios en interinidad o provisionalidad. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-1149236
Acción de tutela instaurada por Nuris
María Andrade Pacheco contra el Alcalde Distrital de Barranquilla, el Superintendente Distrital de Liquidaciones del Instituto Distrital Para la Recreación y el Deporte -I.D.R.D.- y el Director de la Corporación Distrital de Recreación y Deportes de BarranquillaCORDEPORTESMagistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Nuris María Andrade Pacheco, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo, Roberto Carlos Arrieta Andrade, y de su señora madre, Luz Marina Pacheco González, contra el Alcalde Distrital de Barranquilla, el Superintendente Distrital de Liquidaciones del Instituto Distrital Para la Recreación y el Deporte -I.D.R.D.- y el Director de la Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla -CORDEPORTES-.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos El 6 de diciembre de 2004, la demandante, actuando en su propio nombre y en
representación de su menor hijo y de su señora madre, instauró acción de tutela contra el Alcalde Distrital de Barranquilla, el Superintendente Distrital de Liquidaciones del I.D.R.D. y el Director de CORDEPORTES, al estimar amenazados (algunos) y vulnerados (otros) sus derechos al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la protección especial a la mujer cabeza de familia; los derechos de la tercera edad de su señora madre y los derechos a la alimentación, a la educación, a la cultura, a la recreación, a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la unidad familiar de su menor hijo. Los hechos que precedieron esta situación son los siguientes: El Concejo Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla expidió el Acuerdo No. 001 de 2004 “por el cual se otorgan facultades al señor Alcalde Distrital de Barranquilla para organizar territorialmente las localidades en sectores y adelantar procesos de la reestructuración que conlleven a la modernización institucional de la administración distrital” y en su artículo tercero lo hizo específicamente “(...) para crear, reestructurar, reorganizar, transformar, fusionar, suprimir, disolver, liquidar con estricta sujeción a las disposiciones legales (...) el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte”, entre otras entidades. El Alcalde Distrital de Barranquilla, en uso de las facultades otorgadas en dicho Acuerdo, expidió los Decretos Nos. 0258 de 2004, por medio del cual se creó la Corporación Distrital de Recreación y Deportes de BarranquillaCORDEPORTESy 0254 de 2004, por medio del cual se creó la
Superintendencia Distrital de Liquidaciones, que sería la encargada de liquidar el I.D.R.D. La accionante manifiesta que concursó para ingresar a la carrera administrativa en el I.D.R.D. para el cargo de Secretaria Asistente de Sección de Tesorería; que aprobó el examen y mediante Resolución No. 115 del 8 de mayo de 1998 fue nombrada en provisionalidad, tomando posesión del cargo en la misma fecha. Indica que mediante oficio del 8 de septiembre de 2004, y como consecuencia de la orden de disolución y liquidación de dicha entidad, la Superintendente Distrital de Liquidaciones la declaró insubsistente y aunque, según afirma, se adoptó una nueva planta de personal para esa Superintendencia y se han creado cargos en la nueva entidad, CORDEPORTES, no ha sido notificada de su reincorporación, con lo que estima le han sido vulnerados los derechos arriba anunciados, máxime si se tiene en cuenta que tanto la liquidadora del I.D.R.D. como el Director de CORDEPORTES conocen de su condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica, que tiene a su cargo a su menor hijo y a su señora madre que pertenece a la tercera edad. Aclara que se mantuvo en el cargo, en provisionalidad, por 6 años y 4 meses, porque no se procedió a la inscripción en el Escalafón de la Carrera Administrativa; omisión que no le es atribuible, ni es excusa para que se le haya dejado de pagar la indemnización a la que tiene derecho. Y agrega que ella no podía ser desvinculada con total discrecionalidad pues su cargo no era de libre nombramiento y remoción, sino de carrera.
De otra parte, la demandante informa que es madre soltera, cabeza de familia “sin alternativa económica” en términos del artículo 2º de la Ley 82 de 1993, la sentencia C-034 de 1999 de la Corte Constitucional, la Ley 790 de 2002 y la sentencia C-1039 de 2003 de la misma Corte. Considera que, por lo tanto, tiene la garantía de la estabilidad laboral o retén social en cualquier proceso de liquidación, como el que se dio al I.D.R.D. Sostiene que tanto su menor hijo (actualmente de 4 años de edad) como su señora madre (actualmente de 70 años de edad y que no tiene pensión de vejez), dependen económicamente de ella. Indica que los tres viven bajo el mismo techo, en una vivienda en arriendo situada en la Calle 25 No. 58B-23, en el Barrio Las Trinitarias de Soledad, en Barranquilla, que le cuesta $260.000.oo cada mes y que además debe pagar, también mensualmente, los servicios públicos de agua, luz, gas y teléfono. Afirma que para diciembre de 2004 debía $3’027.000.oo al señor Ramón Hoyos, de la tienda del barrio en un vale por concepto de crédito diario. Por lo tanto, señala que la suma de dinero que recibía del I.D.R.D. como contraprestación por sus servicios laborales constituye su mínimo vital, toda vez que es su único ingreso económico, con el cual provee alimentación, vestuario, educación, cultura, recreación, salud, medicamentos y todo lo necesario a su menor hijo, a su señora madre y a ella misma. En su criterio, la acción de tutela es el único medio idóneo para la protección
de sus derechos y los de su familia, indica que ello es así como quiera que ante las circunstancias de “peligro inminente” en que se encuentran sus derechos, especialmente la vida y la salud del menor, la acción de reparación directa y la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho no son mecanismos idóneos ni eficaces. En consecuencia, solicita se ordene a los accionados i.) que expidan los actos administrativos tendientes a dejar sin efecto las decisiones mediante las cuales se le desvinculó laboralmente del I.D.R.D.; ii.) que la reintegren en el cargo de secretaria o en otro de igual o superior categoría o se le incorpore en la planta de personal de -CORDEPORTESo de la Superintendencia Distrital de Liquidaciones, mientras se le incorpora a aquella “y/o” a la de la Administración Central del Distrito de Barranquilla y iii.) que le paguen el valor de los salarios, prestaciones sociales y aportes para seguridad social que ha dejado de percibir desde su desvinculación y hasta cuando sea reintegrada. Para finalizar, solicita la adopción de las siguientes medidas provisionales: i.) la expedición de los actos tendientes a dejar sin efecto los actos administrativos mediante los cuales fue desvinculada del I.D.R.D.; ii.) la expedición del acto tendiente a incorporar a la accionante a la planta de personal de CORDEPORTES, que asumió las funciones del I.D.R.D. en liquidación; iii.) el reintegro de la accionante al cargo de secretaria o a otro de igual o superior categoría y iv.) el pago a la demandante de todos los salarios dejados de percibir y demás prestaciones sociales y aportes a la seguridad
social desde su desvinculación hasta el reintegro.
2. Contestación de la Demanda El Director General de la Corporación Distrital de Recreación y DeporteCORDEPORTES-, mediante escrito del 13 de diciembre de 2004, contestó puntualmente cada uno de los hechos manifestados en el libelo de la demanda dentro del proceso de la referencia y se opuso a la prosperidad de la misma, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan.
A su juicio, la reestructuración administrativa y funcional que se llevó a cabo en la entidad se realizó con el lleno de todos los requisitos legales sobre la materia y teniendo en cuenta todas las situaciones especiales de que gozaban ciertos empleados, sin que sea cierto que la demandante manifestara en su momento la condición de madre soltera cabeza de familia que ahora alega. No obstante, estima que si la accionante considera que la reestructuración carece de validez, por falsa motivación o expedición irregular de cualquier acto administrativo, la acción de tutela, mediante el pronunciamiento de un juez de tutela, no es el mecanismo idóneo para discutirlo, de manera que la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial si considera que se le han vulnerado sus derechos. Además, no es cierto que la planta de personal de CORDEPORTES sea más grande que la del I.D.R.D. en liquidación. De otra parte, indica que la demandante se encontraba nombrada en provisionalidad, lo que no le da inamovilidad en el empleo cuando existe la facultad constitucional de reestructurar la entidad y si se tiene en cuenta que las causas y la materia que le dieron origen a la relación laboral ya
desaparecieron. Señala que la dependencia económica de la madre de la demandante no les consta y afirma que no es cierto que haya habido omisión en el pago, pues la entidad se encuentra dentro de los términos que la ley establece para cancelarle las obligaciones pendientes. A su juicio, no es cierto que la accionante no cuente con otros medios de defensa, pues ella misma reconoció en su demanda que sí los tiene, de manera que es a ellos a los cuales debe acudir para obtener la protección de los derechos que estima vulnerados. Indica que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de una indemnización, pues ésta constituye un reconocimiento al derecho a la estabilidad laboral que se hace a favor de los funcionarios que perteneciendo a la carrera administrativa, han sido desvinculados de su empleo, y en el caso en estudio la demandante no es funcionaria de carrera administrativa, sino que tiene un nombramiento en provisionalidad, en un cargo de carrera, lo cual es común que suceda en la administración mientras se lleva a cabo el respectivo concurso y se provee la vacante con la persona que resulte ganadora del concurso. Lo anterior, según afirma, con apoyo en la sentencia del 3 de abril de 2003, de la Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Por otro lado, sostiene que la demandante no demostró en forma alguna que estuviera en un estado de urgente necesidad que permita deducir que de no ser concedida la tutela, peligraría su existencia, de manera que al no estar demostrada la afectación del mínimo vital, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en el caso concreto no es entonces procedente.
En lo relativo a la protección a la mujer, madre cabeza de familia, señala que la demandante no acreditó esa calidad y que, además, en caso de tener derecho a los beneficios establecidos en la Ley 790 de 2003, no hubiese quedado cobijada por ellos, pues la misma ley limitó su aplicación en el tiempo al 31 de enero de 2004, y a la funcionaria le fue comunicada la supresión de su cargo el 8 de septiembre de 2004, es decir, 8 meses después del término máximo establecido en la norma, pues el término de los tres años que alega la demandante, para la aplicación de los referidos beneficios, es para las personas próximas a pensionarse. Adicionalmente indica que en el registro civil de nacimiento del menor hijo de la demandante existe un “reconocimiento paterno”, por lo que el padre del menor también debe velar por la manutención del niño, comoquiera que junto con la madre son los primeros llamados a cumplir con esta obligación. Finalmente, solicita que se declare la improcedencia de la tutela “por temeraria” porque no es el mecanismo para resolver el asunto planteado, que sí le corresponde a la justicia contenciosa, porque no se encuentra algún derecho fundamental afectado y porque la acción de tutela no puede ser utilizada para obviar las instancias judiciales ordinarias ni para resolver “aspiraciones laborales como la que pretende la accionante y porque el derecho al trabajo (…) no llega hasta el extremo de tutelar la aspiración de acceder a un empleo público”.
3. Pruebas 3.1. Pruebas aportadas por la demandante Registro civil de nacimiento del menor hijo de la demandante, Roberto Carlos Arrieta Andrade, quien nació el 18 de agosto de 2001. (Fl. 15)
Copia de la partida de bautismo, de fecha 10 de junio de 1936, de la señora madre de la demandante, Luz Marina Pacheco González, en la que se expresa que nació el 5 de junio de 1935. (Fl. 16) Original y copia de un vale que debe la demandante por la suma de $3’027.000.oo. a favor del señor Ramón Hoyos. (Fl. 17) Copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana firmado entre la demandante y la señora Merly Mangones Mejía, el 13 de mayo de 2003, en el cual consta que el canon acordado es de $260.000.oo, elevado a escritura pública en el Notario Octavo del Círculo de Barranquilla, en la misma fecha. (Fls. 18 y 19) Copia del duplicado de la cuenta de cobro del servicio de acueducto y alcantarillado del mes de octubre de 2004, de la residencia de la demandante, con el sello de “pago inmediato” por la suma de $16.843.oo. (Fl. 20) Copia de la factura del servicio de gas del mes de octubre de 2004, de la residencia de la demandante, por la suma de $8.744.oo. (Fl. 21) Copia de una carta de aviso de suspensión del servicio de energía eléctrica a la residencia de la demandante, de fecha 3 de noviembre de 2004. (Fl. 23) Copia de la Resolución No. 0030 del 8 de septiembre de 2004, de la Superintendencia Distrital de Liquidaciones, mediante la cual se declaró
insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de secretaria asistente de la planta de personal del I.D.R.D., en liquidación. (Fl. 23) Copia de la Resolución No. 0115 del 8 de mayo de 1998, mediante la cual se nombró en provisionalidad a la demandante en el cargo de secretaria asistente, en el I.D.R.D. con un salario (para ese momento) de $602.504.00. (Fl. 24) Copia de un oficio de fecha mayo 8 de 1998, suscrito por el Director del I.D.R.D. dirigido a la demandante en el cual se le informa del nombramiento en el cargo en el I.D.R.D. (Fl. 25) Copia de una carta suscrita por la demandante, dirigida al comité de concurso del I.D.R.D. de fecha marzo 1º de 1999, mediante la cual entrega unos documentos (19 en total) como requisito para participar en la convocatoria No. 0012 para el cargo de secretaria. (Fl. 26) Copia de una constancia de la entrega de datos para participar en la convocatoria No. 0012 suscrita por una funcionaria del I.D.R.D. (Fl. 27) Original de una declaración extra-juicio, realizada el 21 de febrero de 2003, ante el Notario Décimo del Círculo de Barranquilla, por la demandante en la que manifiesta que es madre soltera, mujer cabeza de familia; que tiene un (1) hijo y no recibe apoyo del padre para su manutención; que con el salario (que es inferior a 4 SMLM) que gana en su trabajo de secretaria solventa sus gastos y los de su familia; que no tiene
casa propia y vive en arriendo y que no se encuentra incursa en causal de inhabilidad para postularse a cualquier subsidio. (Fls. 28 y 83) Copia de extractos de una sentencia (no es visible el número) de la Corte Constitucional. (Fls. 29 a 37) Copia de un concepto sobre la Resolución No. 215 de 2003 (liquidación de cesantías parciales a partir de 1997) suscrito por un funcionario del I.D.R.D., dirigido al Jefe de Sección de Tesorería de la misma entidad y oficio remisorio, del 26 de agosto de 2003, de ese documento. (Fls. 53 y 55) Copia de una carta suscrita por la demandante, el 3 de agosto de 2004, dirigida al Alcalde Distrital de Barranquilla, en la que le manifiesta, como trabajadora del I.D.R.D. en liquidación, su condición de madre soltera cabeza de familia, para que sea tenida en cuenta para la nueva entidad (CORDEPORTES), pues está preocupada por su situación laboral y familiar. (Fls. 56 y 81) Copia de la carta suscrita por la demandante, el 29 de septiembre de 2004, dirigida a la Superintendente Liquidadora del I.D.R.D. mediante la cual le solicita la cancelación de total de sus prestaciones sociales, “pensión en el seguro social de los años 98, 99, 00, 01 y 2002”; la cancelación de “comBarranquilla (SIC) para poder reclamar los 7 subsidios”; y le recuerda que tiene derecho a cobrar la “sanción moratoria” por la no
cancelación oportuna de cesantías de los años 1998 a 2004. (Fls. 58 y 59) Fotocopia de una página de un descriptor de un fallo (aparentemente de la Corte Constitucional) que hace referencia al derecho a la estabilidad laboral y a la permanencia en un cargo. (Fl. 60) Copia de un recorte de un diario con el título “Reestructuración avanza en un 97%”. (Fl. 77) Copia de un documento ilegible, al parecer del I.D.R.D. (Fl. 78) Copia de la Resolución No. 0009 de 2004, “por la cual se fija la Planta de Personal de la SUPERINTENDENCIA DE LIQUIDACIONES” de la ciudad de Barranquilla. (Fls. 79 y 80) Copia de una página en la que está trascrito el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. (Fl. 82) 3.2. Aportadas por la parte demandada El Director General de CORDEPORTES, aunque en el escrito de la contestación de la demanda anunció otros documentos, sólo anexó una copia de la Resolución No. 013 de 2004, “por la cual se adopta la estructura administrativa, la planta de personal, se establecen las nomenclaturas, niveles, códigos, grados y escala salarial en la Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla -CORDEPORTESY SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. (Fls. 50 a 52)
4. Sentencias objeto de revisión 4.1. Primera instancia El Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, mediante providencia
del 21 de diciembre de 2004, denegó el amparo de los derechos invocados por la demandante en nombre propio y en representación de su menor hijo y de su señora madre, al estimar que “la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la consiguiente supresión de los empleos, está expresamente prevista como un modo de terminación del contrato de trabajo, tanto en el sector oficial como en el de los trabajadores particulares, (SIC) las causas que lo determinan tratándose de entidades oficiales se confunden con el concepto de interés público o social, pues según el artículo 209 de la Carta la función administrativa está al servicio de los intereses generales” y, por lo tanto, la terminación de los “contratos de trabajo de los servidores vinculados a la entidad Corporación Distrital de Recreación y Deportes (SIC) en liquidación obedeció a la reestructuración administrativa y funcional de esta entidad, teniendo en cuenta las diferentes situaciones legales de las que gozaban ciertos empleados”. De otra parte, señala que se observa una situación litigiosa de tipo laboral entre las partes, para que se llegue a una decisión en esta instancia, pero considera que eso escapa a las competencias del juez de tutela y por ello estima improcedente entrar a determinar los hechos puestos en su conocimiento y precisar si hubo o no relación laboral que conlleve el pago de lo solicitado. En conclusión, sostiene que “no puede proceder el amparo solicitado, si tenemos en cuenta (SIC) no se ha consolidado la violación de derecho fundamental alguno”. La demandante se notificó del anterior fallo, el 5 de enero de 2004, dejando
constancia de que sólo el Director General de CORDEPORTES respondió la demanda. Posteriormente, mediante escrito del 11 de enero de 2005, la demandante impugnó la referida sentencia; manifestó su contradicción frente a los argumentos expuestos por el Director General de CORDEPORTES, con quien manifiesta que no hubo relación alguna, pues la entidad para la que ella trabajó fue el I.D.R.D. y no CORDEPORTES que fue recientemente creada y cuestionó los argumentos que plasmó el a quo para denegar el amparo de los derechos invocados. Por lo tanto, solicita se revoque ese fallo y en su lugar se conceda la tutela de sus derechos fundamentales. Mediante memorial del 17 de febrero de 2005, la demandante le proporcionó algunos datos al ad quem sobre la sentencia C-044 de 2004, mediante la cual esta Corte se pronunció sobre la exequibilidad de un aparte del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y le solicita acceder al pago de los salarios que dejó de percibir desde su desvinculación (el 8 de septiembre de 2004) hasta la fecha de su reintegro. Además anexó copia informal de la referida sentencia. 4.2. Segunda Instancia El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 28 de febrero de 2005, confirmó el fallo de primera instancia con fundamento en las mismas consideraciones y agregó que la demandante debe acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para demandar la legalidad de su despido y la consiguiente entrega de su liquidación, pues la acción de tutela “no puede entrar a resolver sobre derechos en litigio”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del veintidós (22) de julio del año 2005, proferido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Siete de esta Corporación.
2. Materia sometida a revisión En esta oportunidad la Sala deberá establecer si se vulneran los derechos fundamentales de una mujer y de su grupo familiar, como consecuencia de su desvinculación de una entidad en liquidación, sin consideración de su condición de madre cabeza de familia. Así mismo, la Sala deberá determinar si la declaratoria de insubsistencia de la funcionaria que desempeñaba en
provisionalidad un cargo de carrera, estaría vulnerando los derechos de la misma, por haberse proferido tal acto sin motivación alguna.
3. Consideraciones preliminares La Sala considera necesario hacer previamente algunas consideraciones preliminares relativas a: i) la protección constitucional de la mujer cabeza de familia y su relación con la protección de los derechos fundamentales de los niños; ii) la estabilidad laboral reforzada para determinados grupos de personas y iii) el carácter necesario de la motivación del acto administrativo que declara la insubsistencia de un funcionario que ocupa en provisionalidad
un cargo de carrera administrativa; aspectos sobre los cuales existe claramente una reiterada y consolidada jurisprudencia que resulta pertinente recordar para el análisis que corresponde efectuar a la Sala en el presente caso.
3.1. La protección constitucional de la mujer cabeza de familia y su relación con la protección de los derechos fundamentales de los niños. Reiteración de jurisprudencia. 3.1.1. El artículo 43 superior establece que “[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. En relación con esta norma, la Corte ha explicado en varias ocasiones que el Constituyente de 1991 consideró que era necesario introducir en la Constitución un artículo que garantizara específicamente la igualdad de género, debido a la tradicional discriminación y al marginamiento a los que se había sometido a la mujer durante muchos años, así como por el creciente número de mujeres que por diversos motivos -en particular el conflicto armado -, se han convertido en cabezas de familia. Al respecto en la Asamblea Nacional Constituyente los delegatarios ponentes sobre el tema señalaron lo siguiente: “(…) es sólo hasta la época contemporánea –no hace muchos años– que un movimiento a favor de la mujer consigue reivindicar la imagen de ésta ante el mundo y lograr mejorar su posición en la sociedad. Sin embargo en naciones como la nuestra, el modelo de docilidad y vulnerabilidad parece no haber sido rebasado, a diferencia de los países desarrollados en los que gracias a dicho movimiento la mujer ha superado las desigualdades sociales y ha pasado a ser parte integral y activa de la comunidad a la que pertenece. Las estadísticas muestran
cómo en nuestra Patria la mujer tiene menos oportunidades de acceso a la salud, la protección y la educación que el hombre. A su vez en el campo laboral, a pesar de que su participación ha señalado cambios importantes en la estructura del mercado de trabajo (41% en 1989) el 35% de la población femenina urbana percibe una remuneración por debajo del sueldo mínimo, frente a un 16% de hombres que se encuentran en la misma situación; y si miramos hacia el sector rural encontramos mujeres que, sin ser dueñas de la tierra, trabajan sin paga –la mayoría de las veces– pues su oficio es considerado como una labor de apoyo a su marido, padres o hermanos. Igualmente el desempleo generado por la situación económica actual recae con más fortaleza sobre ella: hoy en día el 55% de los desempleados del país son mujeres.” Los Constituyentes tuvieron en cuenta especialmente la gravosa situación que enfrentan las mujeres cabeza de familia y sobre el particular expresaron: “(…) diversos motivos, como la violencia –que ha dejado un sinnúmero de mujeres viudas– el abandono del hogar por parte del hombre y la displicencia de éste con respecto a la natalidad, han obligado a la mujer a incorporarse a los roles de producción adquiriendo la responsabilidad de ser la base de sustentación económica de su hogar, sin haber llegado jamás a desprenderse de los patrones culturales que la confinan al espacio doméstico y al cuidado de los hijos. (…) Un número creciente de hogares tiene jefatura femenina. De acuerdo con los patrones de separación la gran mayoría de éstos están compuestos por mujeres jóvenes, con hijos todavía dependientes. Según
la encuesta nacional de hogares DANE (1981) un 17% de los hogares eran monoparentales, de los cuales el 85% correspondían a mujeres; el censo de 1985 reporta un 17.9% de hogares en esta situación y según el Estudio Nacional de Separaciones Conyugales, llevado a cabo por la Universidad Externado de Colombia en 1986, el porcentaje de mujeres cabe
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