CC - T1117-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1117-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-1117/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESLínea jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance DEBIDO PROCESO-Pruebas DEBIDO PROCESO-Valoración de pruebas en conjunto VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Sólo es factible fundar la acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto fáctico cuando la evaluación probatoria sea ostensiblemente incorrecta o manifiestamente arbitraria VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS-Casos en los cuales tienen el mismo valor probatorio que los originales VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS-Autenticación PROCESO JUDICIAL-Deber de allegar documentos de carácter privado, provenientes de terceros en original o copia auténtica ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no haber allegado en proceso contencioso administrativo prueba documental en original o en copias auténticas
Referencia: expediente T-1971582
Acción de tutela instaurada por el señor Hermides Efraín Ortega Rosero, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Expediente T-1971582. 2 La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo adoptado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio del cual fue confirmado el proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de esa corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por Hermides Efraín Ortega Rosero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la Secretaría General de la referida Sala de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. La Sala Octava de Selección de Tutelas de esta corporación eligió el 1 de agosto de 2008, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El señor Hermides Efraín Ortega Rosero promovió acción de tutela en abril 1 de 2008, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reclamando la protección de su derecho al debido proceso, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
1. El accionante indicó que mediante Decreto Legislativo 1661 de junio 27 de 1991 y Reglamentario 2164 de septiembre 17 siguiente, el gobierno estableció
“la prima técnica para empleados del Estado altamente calificados”, por lo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución 1452 de julio 2 de 1999, “fijó los requisitos y procedimientos para la solicitud y asignación de la prima técnica”.
2. Afirmó ser funcionario público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desempeñándose en el cargo asesor 1020-04 en la División de Pasivos Contingentes de la Dirección General de Crédito Público; y cumplir con “los requisitos para ser titular de la prima técnica de Formación
Avanzada y Experiencia”.
3. Señaló que mediante oficios 002857 de agosto 10 de 2001 y 0421 de febrero 4 de 2002, suscritos por la Subdirectora de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obtuvo respuesta negativa a la solicitud elevada en mayo 11 de 2001, “informándole de la no existencia del amparo presupuestal”.
Expediente T-1971582. 3
4. Refirió que con posterioridad a la solicitud elevada en mayo 11 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público “había hecho nuevas asignaciones de prima técnica y había modificado otras ya asignadas a otros funcionarios del mismo nivel del accionante”.
5. Manifestó además que mediante oficio de mayo 8 de 2002, se dio respuesta negativa a la petición de la prima técnica “sustentándose en normas de procedimiento presupuestal en las que se resume que no existe certificado de disponibilidad presupuestal, y se le advierte además la grave crisis fiscal por
la que atraviesa la Nación, para lo cual se han tomado una serie de medidas fiscales encaminadas a la racionalización del gasto público”.
6. Igualmente, mencionó que en octubre 1 de 2002 dirigió una solicitud a la Secretaria General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para obtener el reconocimiento de la prima técnica, siendo resuelta desfavorablemente en octubre 22 siguiente, “aduciendo los argumentos anteriormente expuestos”.
Continuó recopilando que mediante oficio 1494 de diciembre 23 de 2002 ese Ministerio adujo que “mal haría el gobierno en incrementar los gastos de personal sin conocer la decisión que iba a adoptar la Corte Constitucional y el Constituyente primario, sobre el congelamiento de los gastos de personal. Así mismo el gobierno había tomado esa decisión a través del CONPES por lo que no podía la administración acceder a la solicitud de Prima Técnica del accionante”.
7. Bajo tales supuestos, afirmó haber interpuesto en diciembre 27 de 2002 los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, contra el oficio 1494 de diciembre 23 de 2002, en procura de la revocatoria del referido acto administrativo y la asignación de la prima técnica a la que arguye tener derecho. Sin embargo, señaló que mediante oficio 317 de febrero 17 de 2003 la Secretaria General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le notificó “de la resolución del recurso de Reposición que confirmó la negativa de la solicitud de prima técnica”.
8. Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho en junio 24 de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra los “Actos Administrativos definitivos 1494 del 23 de diciembre de 2002 y 317 del 17 de febrero de 2003”, procurando la anulación de los mismos y, como consecuencia, el reconocimiento de la prima técnica, la cual fue resuelta mediante sentencia de enero 24 de 2008 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del referido Tribunal, negando las pretensiones de la demanda.
9. Puntualizó además que con la demanda “se anexaron los siguientes documentos: a) copia simple de los actos 1494 del 23 de diciembre de 2002 y 317 del 17 de febrero de 2003 demandados; b) copia simple del título de formación universitaria de la Universidad de Nariño que otorga el título profesional de economista; c) copia simple del título de especialización de la Universidad de los Andes que otorga el título de especialista en planificación Expediente T-1971582. 4 y administración del desarrollo regional; d) copia simple del título de especialización de la Universidad Colegio Mayor del Rosario que otorga el título de especialista en preparación y evaluación de proyectos; e) copia simple de Constancia de la Corporación Autónoma Regional para el desarrollo del Nariño, donde consta el tiempo de servicios del accionante. Y solicitó al Tribunal para que oficiara al Ministerio de Hacienda para que allegaran al expediente: a) el oficio 0394 de febrero de 2003 que contiene la relación de primas asignadas, modificadas y no aprobadas para los años
2001 y 2002; b) el certificado de tiempo de servicio en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del señor Hermides Efraín Ortega Rosero; c) Resolución N° 0847 del 7 de mayo de 2001 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Estas pruebas se anexaron y se solicitaron para demostrar que el accionante cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 1661 de 1991 y la Resolución 1452 de julio de 1999”.
10. Luego de referir múltiple jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, planteó que en la sentencia de enero 24 de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “nos encontramos frente a un defecto fáctico, a un defecto sustantivo o material y una violación directa de la Constitución pues(…) desconoció los alcances del derecho al debido proceso al hacer una indebida valoración de las pruebas porque dotó de unos efectos distintos a la ley al exigir unos requisitos no establecidos en ella para evaluar la prueba y le dio efectos diferentes a una norma, desconociendo el principio de la libertad probatoria y el derecho al debido proceso que rige un proceso judicial.
También desconoció el artículo segundo de la Constitución ya que su conducta va en contravía de uno de los fines del Estado como es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Además desconoció el artículo 230 que reza que los jueces están sometidos al imperio de la ley”. Fundó su censura en el hecho que el Tribunal “al momento de evaluar si se
cumplía o no el segundo requisito (formación académica) no hizo una interpretación sistemática de las normas referidas a los documentos consagradas en el Código de Procedimiento Civil porque aplicó el artículo 254 con una interpretación restrictiva desconociendo los artículos 252 inciso 11, 253 y 277”. Recordó entonces que en el fallo objeto de censura se aseveró, frente a la formación académica que se debía acreditar, que el demandante no aportó al proceso copias auténticas de los títulos de especialización, como quiera que los allegó en copia simple, “que no tiene valor probatorio de acuerdo al artículo 254 del C.P.C.”. Planteó así que acorde con la normatividad procesal civil y la doctrina sobre el valor probatorio de las copias, la presunción de autenticidad de los documentos también se “predica” de las copias, de modo que “si la ley no distingue, al interprete no le es dado hacer diferenciaciones y no puede dársele sustento en una norma que con las reformas de la Ley 446 de 1998 y la Ley 794 de 2003 fue tácitamente derogada”. Expediente T-1971582. 5 Bajo tales argumentos, advirtió que en el presente evento dada la forma como se valoraron las pruebas se desconoció la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, habida cuenta que el juez “centró toda la discusión en torno a la validez o no de las copias como elementos probatorio dejando a un lado la cuestión fundamental del proceso”, esto es, si tenía derecho o no a la prima técnica de formación avanzada y experiencia.
11. Igualmente, recalcó que en el fallo del Tribunal Contencioso
Administrativo, frente al requisito de experiencia altamente calificada de tres años requerida para acceder a la referida prima, se aseveró que “la certificación expedida por el Coordinador de Grupo de Nóminas y Prestaciones Sociales de la Subdirección de Recursos Humanos de fecha 29 de noviembre de 2004, sólo certifica que ocupa el cargo de Jefe de División encargado y ostenta el de Asesor como titular más no determina claramente el tiempo de experiencia altamente calificada, a que hace mención la Resolución Ministerial. Tampoco se aporta la calificación de dicha experiencia con base en la documentación que el empleado acredite”. Al respecto consideró que el Tribunal no tuvo en cuenta que aportó una constancia expedida por la Corporación Autónoma de Nariño en la que certifica que laboró allí desde 1986 hasta 1990, discriminando los cargos ocupados durante ese período; a su vez, aduce que “la certificación utilizada por él para evaluar el tercer requisito fue aportada por la entidad, por solicitud del Tribunal ante la negativa de entregarla al demandante, por tal motivo no es dable que se castigue al demandante por la información inexacta suministrada por el demandado”.
12. Entonces, sostuvo que en la sentencia objeto de esta acción de tutela se vulneró el debido proceso, frente a la cual procede la acción de tutela, como quiera que “la valoración del juez no fue objetiva, imparcial y ajustada a la legalidad. Por el contrario, fue un error en el juicio valorativo de la prueba ostensible, flagrante y manifiesto, y tuvo una incidencia directa en la decisión, pues como ha quedado establecido condujo a negar las
pretensiones”. Recalcó además que el Ministerio Público avaló sus pretensiones, según concepto 210 de agosto 10 de 2005, en el cual indicó que “observadas las pruebas dentro del proceso, está acreditado que el señor Hermides Efraín Ortega Rosero es funcionario activo del Ministerio de Hacienda en el cargo de Asesor 1020-04 (…) Por tanto, de acuerdo a lo expuesto anteriormente se tiene en el sub lite que al tratarse de un funcionario de nivel asesor, está cubierto por las normas que reconocen la prima técnica solicitada”.
B. La demanda de tutela.
A partir de estos hechos, el accionante solicitó el amparo del derecho al debido proceso y, en consecuencia, que se “declare la nulidad” de la sentencia de enero 24 de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y se le “ordene proferir una nueva sentencia Expediente T-1971582. 6 en derecho, teniendo en cuenta las pruebas de los títulos de formación académica expedidos por la Universidad de Nariño, Universidad de los Andes, Universidad Colegio Mayor del Rosario, el certificado de tiempo de servicio expedido por la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Nariño”.
C. Documentos relevantes allegados por el accionante.
1. Sentencia de enero 24 de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A (fs. 22 a 39 cd. inicial).
2. Certificaciones académicas de estudios profesionales adelantados por el actor en las Universidades de Nariño, Los Andes y del Rosario (fs. 40 a 42 ib.).
3. Constancia de enero 29 de 1991 suscrita por el Jefe de la Sección de Personal de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de Nariño, donde se certifican las actividades contractuales desarrolladas por el señor Ortega Rosero (f. 43 ib.).
4. Certificación laboral de diciembre 5 de 1991 suscrita por el Coordinador de Grupo de Nóminas y Prestaciones Sociales de la Subdirección de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f. 44 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
La Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de abril 4 de 2008 (f. 47 ib.), admitió esta acción de tutela y dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este último debido a que “podría afectarse con el fallo”.
A. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Mediante escrito de abril 11 de 2008 la apoderada de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó declarar improcedente la presente acción, al no ser el mecanismo idóneo para obtener la revocatoria de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; al tiempo que no está demostrado la vulneración del derecho invocado por el accionante. Como primer argumento señaló que el actor tuvo acceso a todas las instancias administrativas para salvaguardar su derecho, al tiempo que la valoración
realizada por el Tribunal “se ajusta a derecho, debido a que se rigió a las disposiciones legales existentes en materia de Prima Técnica”, luego no se afectó el debido proceso y no es acertado “decir que no obtener los resultados esperados, ni las decisiones por el actor anheladas genera violación a los derechos fundamentales del debido proceso y al acceso a la justicia”. Por Expediente T-1971582. 7 ende, considera que desconocer el juicioso estudio del Tribunal sobre las pretensiones del demandante sería desconocer “el trabajo, la correcta aplicación de la normatividad, la jurisdicción y competencia a ellos asignada por la Constitución y la Ley, generando dudas sobre la administración de justicia en un verdadero Estado Social de Derecho profesado en nuestra Carta Magna” (f. 55 ib.). Finalmente, frente a la procedencia de esta acción constitucional indicó que no tiene lugar cuando existen otros mecanismos jurídicos tendientes a defender los intereses de los administrados, pues en su criterio “no existe excepción al hecho que la tutela sólo procede cuando no exista acción administrativa o judicial pertinente” (f. 58 ib.).
B. Respuesta de la Magistrada Ponente.
La Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sandra Lisset Ibarra Vélez, en escrito de abril 11 de 2008 solicitó al a quo denegar las pretensiones del actor, al ser improcedente la tutela, dada su naturaleza residual, en aquellos eventos en los cuales existe otro mecanismo de defensa y protección, máxime cuando en casos como el presente se intenta la nulidad de una providencia dictada por esa corporación. Agregó además que una vez
revisado el expediente se observó que “el accionante no hizo uso de los recursos de ley, cobrando ejecutoria la providencia que ahora pretende sea declarada nula” (f. 66 ib.). Igualmente, puntualizó que sus actuaciones son “producto de la aplicación de la normatividad pertinente al caso objeto de decisión, siendo claro que se trata de una actuación judicial contentiva de una decisión sustentada en la interpretación de las normas aplicables, y que de hecho no puede ser discutido por la vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra el principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley fija el alcance de la misma al darle un sentido frente al caso concreto”. Al respecto indicó además que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha precisado que “la interpretación de la normatividad que realiza el juez hace parte de su autonomía que se encuentra consagrada en la misma Constitución Política, siendo así como sus decisiones no pueden ser atacadas por vía de tutela” (fs. 66 y 67 ib.). De esa forma arribó a la conclusión que los planteamientos del accionante “están orientados a atacar el criterio interpretativo del juez, argumentos que debió manifestar en los recursos ordinarios respectivos y no para fundamentar una presunta vía de hecho” (f. 69 ib.).
C. Fallo de primera instancia.
La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante fallo de abril 15 de 2008, rechazó por improcedente la acción instaurada al considerar que “no existe norma constitucional ni legal que sustente la procedencia de la Expediente T-1971582. 8
acción” contra providencias judiciales, al haber sido declarada inexequible aquella que “contempló tal posibilidad” en la sentencia C-543 de 1992, resaltando además que esta acción “sólo procede cuando no existe un medio de defensa judicial apto para la defensa del derecho trasgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De tal modo, si se ha tenido al alcance el mecanismo ordinario, una vez agotado, no puede pretenderse adicionar el trámite ya surtido con la tutela (f. 77 ib.). Además, el a quo planteó que al ser la administración de justicia independiente en sus decisiones, estando los jueces sólo sometidos al imperio de la ley (arts. 228 y 230 Cons.), “intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el juez natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del juez constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que el juez constitucional, por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior” (f. 81 ib.). Concluyó finalmente argumentando que en la decisión judicial objeto de censura se expresaron las razones de hecho y de derecho en las que se sustenta, por lo que no es viable acudir a la acción constitucional como instancia superior, dada la improcedencia de la acción contra providencias
judiciales (f. 82 ib.).
D. Impugnación.
Mediante escrito de mayo 9 de 2008 (fs. 87 a 105 ib.), el señor Hermides Efraín Ortega Rosero impugnó el fallo del a quo, con los mismos argumentos expuestos en el libelo de la demanda, procediendo a solicitar su revocatoria, la tutela del derecho al debido proceso, la nulidad de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, como consecuencia, se ordene “proferir una nueva sentencia en derecho, teniendo en cuenta las pruebas de los títulos de formación académica expedidos por la Universidad de Nariño, Universidad de los Andes, Universidad Colegio Mayor del Rosario y el certificado de tiempo de servicio expedido por la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Nariño”.
E. Fallo de segunda instancia.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de junio 12 de 2008 confirmó la sentencia objeto de impugnación, refrendando que esta acción constitucional no procede contra providencias judiciales, precisando que ha sido reiterada la posición de esa Sección, en “rechazar la tutela contra providencia judicial”, por los siguientes argumentos (fs. 117 y 118 ib.): Expediente T-1971582. 9 “1. El artículo 86 de la Constitución Nacional, no previó la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
2. El artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraba la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, fue declarado inexequible mediante sentencia C-543 de octubre 1° de
1992.
3. La Corte Constitucional en la citada sentencia, consagró la posibilidad excepcional de la vía de hecho para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, entendiéndose, como aquella decisión que, por su calidad de absurda y grosera frente a la norma jurídica que pretende aplicar, pierde su naturaleza de verdadera sentencia. Posición que esta Sala no ha compartido.
4. Mediante sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Corte Constitucional desconoció el carácter de cosa juzgada constitucional de la decisión contenida en la Sentencia C-543 de 1992, y, determinó que la tutela procede contra todas las sentencias, aun las que resuelven el recurso extraordinario de casación, siempre que se den las causales de procedencia que ella misma estableció, desconociendo no sólo su decisión sino la legislación imperante.
Por lo expresado y en respeto de la cosa juzgada constitucional señalada en la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, esta Sala reitera su posición jurisprudencial y rechaza como en efecto lo hace, la presente acción”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de discusión. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el derecho al debido proceso invocado fue conculcado por el Tribunal accionado, al proferir una
sentencia en la que se denegaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, elevadas contra unos actos administrativos mediante los cuales fue negado el reconocimiento y pago de una prima técnica, a pesar de las pruebas documentales arrimadas junto con la demanda. Tercera. Acción de tutela contra providencias judiciales. Supuestos excepcionales de procedibilidad. Expediente T-1971582. 10 3.1. Debe recordarse que en la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que preveían y regulaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional en actuaciones dentro de las cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, los mecanismos de protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, en la misma providencia se hizo mención a la eventual procedencia de la tutela, ante “una actuación de hecho” perpetrada por el propio funcionario judicial. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó en el referido pronunciamiento (en el texto original, sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y
también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad Expediente T-1971582. 11 está excluida de plano en los conceptos de autonomía e
independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”
Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos referidos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se tuvo en cuenta lo siguiente (no está en negrilla en el texto original): “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el Expediente T-1971582. 12 fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos
dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” Más adelante, en relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento del proceso de una “función garantizadora del derecho, agregó: “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los
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