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CC - T112-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T112-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-112/02

DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Competencias en materia de administración de bienes durante proceso de extinción de dominio DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Aplicación en trámite de procesos de extinción de dominio Como quiera que el Director Nacional de Estupefacientes debe realizar los actos y operaciones necesarios para el cumplimiento de sus funciones como administrador provisional de los bienes vinculados a un proceso de extinción de dominio, dichas actuaciones deben ser comunicadas a los particulares que puedan verse afectados por sus decisiones para que interpongan los recursos previstos en las leyes especiales. Contra tales decisiones, según lo que establece el artículo 12 del Decreto 1458 de 1997, sólo cabe el recurso de reposición. Así que el debido proceso aplicable a los actos de administración que debe ejercer la Dirección para garantizar que los bienes vinculados a procesos de extinción de dominio “continúen siendo productivos y generadores de empleo”, es el señalado en las normas especiales que rigen la materia. Decisiones como la realización del inventario y el traslado o posible enajenación de semovientes de predios vinculados a procesos de extinción de dominio, son simples actos de administración que están dentro de las competencias que tiene el Director Nacional de Estupefacientes como administrador del Fondo. Para ejercerlas legalmente, debe comunicárselas a aquellas personas que puedan verse afectadas directamente por esa decisión. Así sucedió en el presente caso, ya que al actor no solo le fue comunicada la diligencia sino que además estuvo presente en la misma DERECHO DE PROPIEDAD-Traslado de semovientes durante

administración de bienes en proceso de extinción de dominio no implicó desconocimiento SENTENCIA DE TUTELA DE JUEZ DE INSTANCIA-No constituye precedente judicial Reitera la Corte que las sentencias de tutela de un juez de instancia no constituyen precedente para otros jueces de instancia. A diferencia de lo que ocurre con las sentencias de la Corte Constitucional que deben ser seguidas como precedente por los jueces de instancia, los fallos de un juez no obligan a otro, y mucho menos si el primer fallo fue proferido por un juez de menor jerarquía funcional.

Referencia: expediente T-511344

Acción de tutela instaurada por Fernando Navarro Gutiérrez como representante legal de las Sociedades Agrícola Casa Nueva S.A. e Inmobiliaria El Pomar S.A. contra el Director Nacional de Estupefacientes.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dos (2002) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo del 27 de agosto de 2001, adoptado por Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas para resolver la acción de tutela instaurada por Fernando Navarro Gutiérrez como representante legal de las sociedades Agrícola Casa Nueva S.A. e Inmobiliaria El Pomar S.A. contra el Director Nacional de Estupefacientes.

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 23 de octubre de 2001, proferido por la Sala de Selección Número Diez y repartido a la Sala Tercera de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Los predios denominados Santa Cecilia o Santa Bárbara y Potosí o Primavera, ubicados en jurisdicción de los municipios de La Dorada, Caldas y Puerto Salgar, Cundinamarca, fueron dejados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes por la Unidad Especializada para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. 0286 del 24 de marzo de 1998, por estar vinculados al proceso de extinción de dominio No. 0017 que se sigue contra los bienes de Gonzalo Rodríguez

Gacha.1

2. Los predios en cuestión fueron entregados provisionalmente al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA mediante actos 1 Cfr. Folio 38. administrativos números 1223 del 24 de agosto de 2000 y 1476 del 17 de noviembre de 2000.2

3. Mediante oficio número 23994 del 2 de agosto de 2000, la Dirección Nacional de Estupefacientes, en uso de las facultades otorgadas por la Ley 333 de 1996, comunicó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, que funcionarios de dicha Dirección realizarían un inventario pormenorizado de los semovientes ubicados en las fincas Potosí y Santa Bárbara, así como en otros predios vinculados al

proceso de extinción de dominio contra los bienes de Gonzalo Rodríguez Gacha.3

4. El 7 de septiembre de 2000, la Dirección Nacional de Estupefacientes firma el convenio interadministrativo de administración No. 017 de 2000, con el Departamento de Cundinamarca, mediante el cual se trasladarían reses de distintos predios sometidos a extinción de dominio, incluidos los de los accionantes, con el fin de evitar la pérdida o venta de semovientes puestos a su disposición. Dicho convenio resultaba necesario, según la Dirección, por lo oneroso de su administración y custodia.4

5. En oficio No. 23995 del 2 de agosto de 2001, la Dirección Nacional de Estupefacientes comunicó a Carlos Alberto Rodríguez Castañeda, apoderado de la Sociedad Agrícola Casa Nueva S.A. el traslado de ganado ubicado en los predios Santa Bárbara o Santa Cecilia, a la Hacienda Vizcaya, en ejecución del Convenio No. 017 celebrado con la

Gobernación de Cundinamarca.5

6. El día 13 de agosto de 2001, tal como consta en el acta anexa al expediente6, la diligencia de inventario y traslado de los semovientes ubicados en el predio Santa Bárbara o Santa Cecilia prevista para esa fecha no se llevó a cabo, debido a las objeciones presentadas durante la diligencia por Fernando Navarro Gutiérrez, representante legal de la

Sociedad Agrícola Casa Nueva S.A.

7. El representante de la Sociedad Agrícola Casa Nueva S.A., se opuso tanto a la realización del inventario como al traslado de las reses,

utilizando para ello copia de la demanda de tutela presentada por él, ese mismo día, ante el Juzgado Civil del Circuito de Reparto de La Dorada, por supuesta violación del debido proceso, así como un incidente de desacato a la sentencia de tutela del 9 de febrero de 2000, del Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, pues según el representante de la Sociedad, en la notificación de la diligencia de inventario y 2 Cfr. Folio 39. 3 Cfr. Folios 139 a 149. 4 Cfr. Folios 139 y ss. 5 Cfr. Folios 99 y 100. 6 Cfr. Folios 101 a 103. traslado se había incluido al predio San Fermín, el cual se hallaba amparado por dicha sentencia.7

2. Solicitud de tutela El 13 de agosto de 2001, Fernando Navarro Gutiérrez, representante legal de las Sociedades Agrícola Casa Nueva S.A. e Inmobiliaria El Pomar S.A., presentó acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a fin de que se ampararan sus derechos al debido proceso

(artículo 29), a la igualdad (artículo 13) y de propiedad (artículo 58), alegando la existencia de vías de hecho ocurridas dentro del proceso de extinción de dominio No. 017 que se sigue contra los bienes de Gonzalo Rodríguez Gacha. Los siguientes son los defectos procesales cometidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes que, según el actor, dan lugar a la acción de tutela: 2.1. Falta de notificación de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó el traslado de semovientes de propiedad de las sociedades por él

representadas, con lo cual se impidió ejercer los recursos que les concede la ley. 2.2. Exceso en el ejercicio de sus competencias al ordenar el inventario y traslado de bienes que aún no han salido de la propiedad de las sociedades accionantes, como quiera que el proceso de extinción de dominio no ha culminado aún.

3. Sentencia de tutela en primera instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), en sentencia del 27 de agosto de 2001, concedió la tutela para la protección transitoria de los derechos al debido proceso y a la igualdad y la denegó para la protección del derecho de propiedad, por las siguientes razones: Para el Juez de instancia, si bien la Ley 333 de 1996 le concede facultades a la Dirección Nacional de Estupefacientes para la administración de bienes sometidos a extinción de dominio desde la iniciación misma del proceso, “toda determinación debe ser debidamente fundamentada, motivada y notificada a los propietarios de los mismos”. Por lo que decisiones como la enajenación de bienes fungibles, o que amenacen deterioro, o cuando fuere necesario darlos en administración o custodia a otras entidades sometidas a vigilancia estatal, requieren ser notificados a los propietarios de los mismos 7 Cfr. Folios 188 y ss. En dicha sentencia el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada, concedió la tutela para impedir el traslado y posterior remate de semovientes pertenecientes al predio San Fermín, propiedad de la Sociedad Macib S.A., otra de las empresas incluidas en el proceso de extinción de dominio de los bienes de Gonzalo Rodríguez Gacha y ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes notificar

debidamente cualquier diligencia o acto que se realice sobre los bienes del predio San Fermín, para que el administrador pueda ejercer su derecho a la defensa. hasta tanto no exista sentencia en firme en su contra, a fin de que estos los controviertan. Según el Juez Segundo Civil del Circuito, no existían pruebas o conocimientos técnicos que hubieran servido a la Dirección Nacional de Estupefacientes para decidir si los bienes en cuestión eran o no fungibles, si amenazaban deterioro o si era necesario entregarlos para su administración por una entidad sometida a vigilancia estatal, cuando con ello se dañaba la unidad productiva del predio Santa Cecilia o Santa Bárbara. Por ello consideró que no existían razones válidas que justificaran la orden de traslado de los semovientes. Igualmente, afirmó el Juez que a pesar del Convenio No. 017, en el cual no se incluye a los predios Santa Cecilia o Santa Bárbara y de la comunicación oficial de la Dirección Nacional de Estupefacientes para el traslado de las reses, no existían actos administrativos en los que se ordenara el traslado y que pudieran ser controvertidos por los propietarios de tales bienes, con lo cual se violaban los derechos al debido proceso y a la igualdad de las sociedades actoras. En cuanto a la violación al derecho de propiedad, estimó el Juez de instancia, que “al no existir una sentencia en firme de extinción de dominio que afecte el derecho de propiedad de las sociedades accionantes, no se ven vulnerados derechos que tengan relación con una existencia en condiciones dignas, que es el evento en el cual, según la Corte Constitucional, cabría el amparo al

derecho de la propiedad como derecho fundamental”.

4. Impugnación El fallo que se revisa no fue oportunamente impugnado por las partes. Sin embargo, el 9 de octubre de 2001 la Dirección Nacional de Estupefacientes presentó escrito en el que expuso las razones por las cuales se justificaba la revisión de dicha sentencia por parte de la Corte Constitucional.8 El expediente fue escogido para su revisión por medio de auto del 23 de octubre de 2001.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico 8 Cfr. Folios 182 a 187.

Corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿Vulneró la Dirección Nacional de Estupefacientes los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad de las sociedades Agrícola Casa Nueva S.A. e Inmobiliaria El Pomar S.A., al ordenar, sin notificación previa al representante legal de dichas sociedades, el inventario y traslado de semovientes destinados provisionalmente a su administración dentro de un proceso de extinción de dominio que no ha concluido aún? Con el fin de resolver este problema, la Corte considera necesario precisar lo siguiente:

1. Las competencias de la Dirección Nacional de Estupefacientes en

materia de administración provisional de bienes vinculados a procesos de extinción de dominio, para determinar los límites y condiciones de su actuación al momento de ordenar el inventario y traslado de dichos bienes, así como las garantías existentes para proteger los derechos de titulares legítimos y terceros de buena fe.

2. Criterios básicos de la doctrina constitucional en materia de debido proceso administrativo, a fin de determinar si la Dirección Nacional de Estupefacientes en el ejercicio de las facultades de administración provisional que le confiere la Ley 333 de 1996, cumplió con tales criterios.

3. Procedencia de la tutela para la protección del derecho de propiedad, puesto que el actor alega que la orden de traslado de los semovientes, amenaza su derecho de propiedad.

4. Criterios básicos de la doctrina constitucional en materia de igualdad en la aplicación de fallos de tutela a otros procesos, como quiera que el actor alega que en su caso se debe aplicar la sentencia del 9 de febrero de 2000 del Juzgado 3 Civil Municipal de la Dorada, Caldas, al resolver un caso sobre otro de los predios vinculados al proceso de extinción de dominio.

3. Competencias de la Dirección Nacional de Estupefacientes en materia de administración de bienes durante los procesos de extinción de dominio.

Afirma el actor que como aún no existe sentencia en firme que haya declarado la extinción de dominio de los bienes de Gonzalo Rodríguez Gacha vinculados al proceso No. 017, la Dirección Nacional de Estupefacientes no podía adoptar medidas como el traslado o enajenación de los mismos, y menos podía hacerlo sin notificación previa a sus propietarios, pues con ello vulneraba sus derechos

constitucionales. Pasa la Corte a examinar las facultades de la Dirección Nacional de Estupefacientes dentro de este tipo de procesos. Las competencias de la Dirección Nacional de Estupefacientes para la administración provisional de bienes incautados por los delitos de narcotráfico y conexos y de aquellos que son dejados provisionalmente a su disposición durante el trámite de procesos de extinción de dominio, se encuentran reguladas principalmente por las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 y por los decretos 2271 y 2272 de 1991, 2159 de 1992, 1458 y 1575 de 1997, 306 de 1998 y 1461 de 2000. Estas disposiciones otorgan un amplio margen de acción de la Dirección Nacional de Estupefacientes para el cumplimiento de sus funciones de administrador provisional de tales bienes. De conformidad con esas normas, la Dirección Nacional de Estupefacientes está facultada para: 1) Destinar en forma provisional bienes sobre los que se haya impuesto medida cautelar por estar vinculados a procesos de extinción de dominio (Artículo 25, parágrafo 1, Ley 333 de 1996), a entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas.9 Cuando se trate de bienes rurales, con vocación rural y destinados a la producción agrícola y pesquera, serán destinados preferencialmente al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA (Decreto 182 de 1998, Artículo 1º); 2) Tomar las medidas necesarias para garantizar que los bienes objeto de destinación provisional continúen siendo productivos y generadores de

empleo, tales como la celebración de contratos de arrendamiento o fiducia (Artículo 25, parágrafo 1, Ley 333 de 1996); 3) Enajenar los bienes fungibles o que amenacen deterioro (Artículo 25, parágrafo 2, Ley 333 de 1996)10, para lo cual observará los principios 9 Ley 333 de 1996, Artículo 25.-“Parágrafo 1º. Durante el desarrollo del proceso, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá destinar en forma provisional los bienes sobre los cuales esté vigente una medida cautelar, a las entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas. Los gastos de conservación estarán a cargo de la entidad destinataria. La Dirección Nacional de Estupefacientes tomará las medidas necesarias para garantizar que los bienes objeto de destinación provisional continúen siendo productivos y generadores de empleo, para lo cual podrá recurrir al arrendamiento o fiducia de los bienes en caso de que la operación genere utilidades. Estos recursos deberán destinarse a la financiación de los programas sociales de que trata esta Ley con preferencia en la circunscripción territorial en que se encuentran localizados. Preferencialmente en tratándose de bienes rurales con caracterizada vocación rural, una vez decretada su extinción pasarán de manera inmediata al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, para ser aplicados a los fines establecidos en la Ley 160 de 1994 (negrilla fuera de texto). 10 Ley 333 de 1996, Artículo 25. De la creación del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado. (...) Parágrafo 2º. Desde la providencia que ordena el trámite de extinción del

dominio, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá enajenar los bienes fungibles o que amenacen deterioro. Respecto de los demás bienes, si se hiciere necesario en razón de lo oneroso de su administración y custodia, podrá celebrar contratos de administración con entidades públicas o privadas sometidas a vigilancia estatal. En el evento en que los bienes hubiesen sido enajenados y se ordenare su devolución mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, el Fondo reconocerá el precio de la venta con actualización de su valor, sin perjuicio de las acciones consagradas en la ley. (negrilla fuera de texto) Según el Decreto 1461 de 2000. Artículo 4o, los bienes susceptibles de enajenación son: “Los bienes que podrá enajenar la Dirección Nacional de Estupefacientes son aquellos que aún no tienen definida su situación jurídica y que tengan las siguientes características: Bienes de género, fungibles, que amenacen deterioro, de consumo, muebles automotores, sustancias e insumos utilizados para el procesamiento de cocaína u otra droga que produzca dependencia y todos aquellos que en adición a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes. Los bienes con extinción de dominio o decomiso definitivo a favor del Estado solamente los podrá enajenar en caso de existir autorización expresa del Consejo Nacional de Estupefacientes. Parágrafo. Los costos que implique para la Dirección Nacional de Estupefacientes la enajenación de los bienes serán deducidos del producto de la venta, informando en cada caso al Consejo Nacional de Estupefacientes, con los correspondientes soportes contables”.

de transparencia, celeridad, eficacia, productividad, economía y moralidad descritos en las Leyes 80 de 1993 y 489 de 1998 (Decreto 1461 de 2000, Artículo 5)11 4) Celebrar contratos de administración con entidades públicas o privadas sometidas a vigilancia estatal, cuando fuere necesario en razón de lo oneroso de su administración y custodia (Artículo 25, parágrafo 2, Ley 333 de 1996); 5) Ejercer los actos necesarios para el correcto mantenimiento y conservación de los bienes, así como para su destinación, teniendo en cuenta su naturaleza, uso y destinación (Decreto 1461 de 2000, Artículo 2, numeral 1);12 6) Asegurar los bienes administrados (Decreto 1461 de 2000, Artículo 2, numeral 2)13; 7) Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administración (Decreto 1461 de 2000, Artículo 2, numeral 3)14; 8) Realizar inspecciones oculares a los bienes administrados (Decreto 1461 de 2000, Artículo 2, numeral 4)15; 9) Actualizar, por lo menos cada tres meses, los inventarios y el avalúo de los bienes que le sean entregados provisionalmente (Decreto 1461 de 2000, Artículo 2, numeral 5)16; 10) Efectuar las provisiones necesarias en una Subcuenta del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen 11 Decreto 1461 de 2000, Artículo 5°. Principios para la enajenación. La Dirección Nacional de

Estupefacientes en el proceso de enajenación de los bienes incautados, observará los principios de transparencia, celeridad, eficacia, productividad, economía y moralidad descritos en las Leyes 80 de 1993 y 489 de 1998. En cuanto a los procedimientos se regirá por las normas del derecho privado. 12 Decreto 1461 de 2000, Artículo 2°. Reglas generales para la administración de bienes. La Dirección Nacional de Estupefacientes administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes. En ejercicio de dicha función le corresponde: 1. Ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo. 13Artículo 2°. Reglas generales para la administración de bienes. (...) 2. Asegurar los bienes administrados. 14Artículo 2°. Reglas generales para la administración de bienes. (...)3. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administración. 15Artículo 2°. Reglas generales para la administración de bienes. (...) 4. Realizar inspecciones oculares a los bienes administrados. 16Artículo 2°. Reglas generales para la administración de bienes. (...) 5. Actualizar, por lo menos cada tres meses, los inventarios y el avalúo de los bienes, relacionados por categorías, la situación jurídica y el estado

físico de los bienes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 306 de 1998. Para efectos de lo señalado en el presente numeral, la Dirección Nacional de Estupefacientes diseñará y aplicará una metodología para tener actualizado el valor de los bienes, teniendo en cuenta la depreciación. Organizado, para el evento en que se ordene la devolución de los bienes (Decreto 1461 de 2000, Artículo 2, numeral 6)17; 11) Ordenar la destrucción de insumos, sustancias precursoras y elementos que puedan servir para el procesamiento de cocaína o cualquier otra droga que produzca dependencia si implican grave peligro para la salubridad y la seguridad pública (Decreto 1461 de 2000, Artículo 2, numeral 7)18 Desde la iniciación del proceso y una vez se encuentre ejecutoriada la providencia que decreta las medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio (Artículo 15, literal a), Ley 333 de 1996)19, el poder de disposición de quien figura como titular de los bienes sobre los que recae la medida queda suspendido (Artículo 24, Ley 333 de 1996)20 y a partir de ese momento tales bienes son entregados a la Dirección Nacional de Estupefacientes para su administración y destinación provisional, con sujeción a la Ley 333 de 1996 y los decretos que la reglamentan. Con el fin de proteger los derechos de quienes sean vinculados al proceso de extinción de dominio, así como de terceros de buena fe, la Ley 333 de 1996 garantiza el debido proceso y el derecho de defensa, así como la reparación integral, bien sea a través de la devolución de los bienes o si ello no es posible,

a través de una indemnización adecuada.21 Entre otras garantías, el destinatario provisional deberá asegurar el bien contra todo riesgo y constituir una póliza 17Artículo 2°. Reglas generales para la administración de bienes. (...) 6. Efectuar las provisiones necesarias en una Subcuenta del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, para el evento en que se ordene la devolución de los bienes. 18Artículo 2°. Reglas generales para la administración de bienes. (...) 7. La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá ordenar la destrucción de los insumos, sustancias precursoras y elementos que puedan servir para el procesamiento de cocaína o cualquier otra droga que produzca dependencia si implican grave peligro para la salubridad y la seguridad pública. 19 Ley 333 de 1996, Artículo 15. Del trámite. El trámite de la extinción del dominio en las actuaciones penales se surtirá en cuaderno separado y se adelantará de conformidad con las siguientes reglas: a) El fiscal que deba conocer de la acción de extinción del dominio, de oficio o por interposición de demanda, ordenará su iniciación mediante providencia interlocutoria apelable en el efecto devolutivo indicativa de los hechos en que se funda, los bienes y las pruebas o indicios, prevendrá sobre la suspensión del poder dispositivo y decretará la inmediata aprehensión y ocupación y las medidas preventivas pertinentes, si no se hubieren adoptado en la actuación penal; (...) 20 Ley 333 de 1996, Artículo 24. De la suspensión del poder dispositivo. Desde la providencia que ordena el

trámite de extinción, no podrá adquirirse ni transferirse el dominio de los bienes provenientes de actividades ilícitas, ni constituirse derecho alguno, ni celebrarse acto, contrato o negocio jurídico alguno respecto de éstos, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. 21Artículo 11. Del debido proceso. En el ejercicio y trámite de la acción de extinción del dominio se garantizarán el debido proceso, el derecho de defensa y la plenitud de las formas propias del mismo. Artículo 12. De la protección de derechos. Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de las personas y de los terceros, para cuyo efecto no podrá declararse la extinción del dominio: 1. En detrimento de los derechos de los titulares legítimos y terceros de buena fe. 2. Si no estuvieren probadas las circunstancias contempladas en la ley. 3. Si no se hubiere garantizado el debido proceso y el derecho de defensa. 4. En todos los casos se respetarán el principio de la Cosa Juzgada. Parágrafo. Los titulares de derechos o los poseedores de los bienes objeto de la acción de extinción del dominio, así como los terceros, podrán comparecer al proceso dentro de las oportunidades procesales previstas en esta Ley para el ejercicio de su derecho de defensa. En todo caso, los que no comparezcan están representados por un curador ad litem, sin perjuicio de que, en el evento de no comparecer durante el trámite por razones no atribuibles a su culpa o dolo, puedan en cualquier tiempo antes del fallo interponer las acciones y recursos legales que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. de cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto administrativo de

destinación (Decreto 306 de 1998, Artículo 3, numeral 4).22 Sobre este punto, la Corte ya se pronunció en favor de la exequibilidad de las reglas que regulan la destinación provisional de los bienes objeto del proceso de extinción del dominio y avaló la constitucionalidad de la venta y posterior restitución al propietario de su valor actualizado en dinero en la sentencia C374 de 1997. Dijo entonces la Corte: “Debe destacarse que los parágrafos 1 y 2 del artículo 25 acusado [Ley 333 de 1996] se limitan a establecer las reglas aplicables de manera provisional a los bienes objeto de proceso, mientras éste se adelanta, así como a contemplar la posibilidad de enajenación de los bienes fungibles o que amenacen deterioro, y ello por razones de prevalencia del interés público y con el objeto de asegurar la función social de la propiedad, impidiendo que en el curso del trámite judicial se genere la práctica inutilidad de los bienes cuya extinción se propone, sobre la base de su origen ilícito”.23 Cuando se opta por la destinación provisional, quienes reciben los bienes, tienen todos los derechos, atribuciones y facultades, así como las obligaciones, deberes y responsabilidades de los depositarios judiciales o secuestres que determinan las leyes (Decreto 1461 de 2000, Artículo 20)24, con lo cual se les otorga la discrecionalidad necesaria para una adecuada administración de tales 22 Decreto 306 de 1998, Artículo 3º. Una vez cumplidos los requisitos anteriores, para la destinación

provisional de los bienes a las entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas, salvo aquellos que por disposición legal tengan destinación específica, la Dirección Nacional de Estupefacientes llevará a cabo el siguiente procedimiento: (...) 4. El acto administrativo mediante el cual se entregue el bien en calidad de destinatario provisional, deberá indicar: • La obligación de mantener la actividad económica que tenía el bien en el momento de su incautación siempre que dicha actividad sea lícita. • Condiciones de la tenencia relativas a la conservación y cuidado del mismo, para lo cual el destinatario deberá asegurar contra todo riesgo el bien y constituir una póliza de cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto administrativo de destinación. • Pago de los impuestos y demás gravámenes a que hubiere lugar. • Suma a cancelar mensualmente de acuerdo con la propuesta, o ahorro que genera a su presupuesto según la solicitud presentada. • Obligación de entregar un informe bimestral a la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre el bien. • Revocatoria de la destinación en caso de incumplimiento de las obligaciones. Parágrafo 1º. Lo dispuesto anteriormente, se realizará sin perjuicio de que la Dirección Nacional de estupefacientes desarrolle sus funciones de vigilancia sobre los bienes. Parágrafo 2º. En caso de no recibir solicitudes por parte de las entidades oficiales o de las instituciones de beneficio común legalmente reconocidas, una vez vencido el plazo para tal efecto, el trámite se repetirá hasta lograr efectuar la destinación provisional. (negrilla fuera de texto) 23 Corte Constitucional, Sentencia C-374/97, MP: José Gregorio Hern

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