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CC - T112-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T112-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-112/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional y

subsidiaria/DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y

DEFECTOS SUSTANTIVOS Y FACTICOS

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES/

DERECHOS ADQUIRIDOSDesconocimiento/DESCONOCIMIENTO DE PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES DE IRRENUNCIABILIDAD Y

FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL Y

AFECTACION DEL DEBIDO PROCESO

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El juez está vinculado por las decisiones proferidas por los órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional), cuya observancia no constituye una mera facultad discrecional, sino que se convierte en una obligación ineludible que se fundamenta, particularmente, en el principio de igualdad (supuestos fácticos iguales deben resolverse de forma similar), buena fe y confianza legítima, por el mantenimiento de un mínimo de seguridad jurídica y por motivos de racionalidad y de coherencia del sistema jurídico. Sin embargo, la regla del respeto por el precedente no es absoluta, salvo en materia constitucional cuya doctrina se hace obligatoria, de donde surge que el juez constitucional puede apartarse de la misma o de la vertida en decisiones de su superior, siempre y cuando de forma expresa, amplia y suficiente, explique las razones por las cuales su actuación difiere. En caso

de que el cambio de postura no se justifique expresamente, la consecuencia no puede ser otra que la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FACTICO EN SENTENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Caso en que tuvo por cierto un hecho que no se desprende del material probatorio obrante/DEFECTO FACTICO EN SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Caso en que consideró, sin estar probado, que la demandante tenía el status de pensionada y que percibía efectivamente la mesada pensional a cargo de Cajanal El Tribunal tuvo por cierto un hecho que no se desprende del acervo probatorio obrante: el efecto del status de pensionada por parte de la actora, cual es percibir efectivamente la mesada pensional a cargo de CAJANAL. Es decir, sin motivo válido tuvo por no probado un hecho que se desprende de las pruebas obrantes de manera clara y objetiva, cual es que la accionante no estaba recibiendo la mesada pensional de parte de la citada entidad. Dicha irregularidad incidió directamente en la decisión emitida, debido a que con base en ese argumento, la entidad demandada concluyó que debido a que la actora recibía la mesada pensional a cargo de CAJANAL no era posible con base en los mismos aportes, ordenar el

reconocimiento de otra pensión. DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Caso en que la demandante cotizó al Seguro Social, y a Cajanal, pero ésta nunca profirió resolución de reconocimiento Siguiendo dichos lineamientos jurídicos, no era difícil para el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño determinar que la situación jurídico pensional de la actora al acreditar 17 años, 10 meses y 24 días de cotización a CAJANAL y el resto hasta completar más de 20 años en el Seguro Social y casi 67 años de edad (al momento de acudir al proceso ordinario) se subsume en el supuesto fáctico contemplado en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 que exige para los empleados oficiales 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, acumulados en una o varias de las entidades de previsión social y en el Instituto de los Seguros Sociales, para acceder al derecho a una pensión de jubilación, siempre que cumplan 60 años de edad si es varón y 55 años o más si es mujer. En lo referido al ingreso base para liquidar la pensión se toma el 75% (art. 8º del Decreto 2709 de 1994) del promedio de “los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento 2 de la pensión (…)” (artículo 21 de la Ley 100 de 1993). i) De esta manera, una vez la actora cumplió los requisitos de edad y semanas o tiempo mínimo exigido de cotización en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 (20

años de cotización y más de 55 años de edad), de acuerdo a lo regulado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), ipso facto obtuvo la condición de jubilada y en consecuencia de ella se predica un derecho adquirido (art. 58 ibídem, conc. Art. 11 Ley 100 de 1993 e inc. 2º, 5º y el parág. del art. 36 ejusdem), que conlleva el reconocimiento pleno y oportuno de su jubilación y por tanto al disfrute de la misma, que debió garantizarse por la entidad judicial demandada (art. 2º C.P.) en aplicación del principio de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 C.P.), de irrenunciabilidad de la seguridad social en pensiones (art. 48 C.P.) y los derechos adquiridos (arts. 58 C.P., 11 y 36 inc. 2º, 5º y parágrafo de la Ley 100 de 1993)

DEFECTO SUSTANTIVO EN SENTENCIA DE TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO POR NO APLICAR NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE REGULAN EL CASO-Caso en que consideró, sin estar probado, que la demandante tenía el status de pensionada y que percibía efectivamente la mesada pensional a cargo de Cajanal De acuerdo a lo anotado en el punto anterior, el derecho a la pensión se incorporó de manera definitiva en el patrimonio de la actora, quedando protegido de cualquier acto de autoridad que pretenda desconocerlo, debido a que la Constitución lo garantiza y protege como se expuso en el apartado 4 de esta providencia. En definitiva, la realización del derecho a

la seguridad social en pensiones en cuanto a su condición más favorable, debió garantizarse por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, en cumplimiento de su obligación jurídico - funcional de asegurar los derechos inalienables (art. 5º C.P.) de las personas como un fin esencial del Estado (art. 2º C.P.), lo que indica que no era indispensable que la actora en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra el Seguro Social, renunciara expresamente a la pensión reconocida judicialmente a cargo de CAJANAL. Menos aún podía hacerse tal exigencia, cuando, de un lado, no se puede renunciar a lo que no se ha reconocido mediante acto administrativo, explicable en el hecho de que la actora no solicitó el cumplimiento del fallo, ni presentó la documentación respectiva para ello, precisamente porque su interés, fundado en el principio de favorabilidad, era obtener la pensión de mayor valor y, del otro, reinaba la incertidumbre del sentido en que se pronunciaría la sentencia en segunda instancia contra el Seguro Social. Indudablemente a 3 juicio de esta Sala de Revisión, las irregularidades en las que incurrió la entidad judicial demandada, consistentes en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente vertical, vulneró los derechos fundamentales que le asisten a la actora al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y mínimo vital y móvil, los cuales se ampararán, previo a revocar el fallo emitido el 4 de agosto de 2011 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que modificó, en el sentido de rechazar el amparo solicitado, la sentencia impugnada proferida el 24 de

marzo de 2011 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de protección constitucional. Como consecuencia de la configuración de los defectos encontrados por la Sala de Revisión y la consecuente procedencia de la acción de tutela contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2010 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nariño, sería del caso dejar sin efectos el fallo y ordenar a la entidad judicial demandada enmendar las irregularidades y restablecer los derechos fundamentales afectados, de no ser porque se advierte que existen razones de índole constitucional que autorizan a esta Corte adoptar directamente las medidas pertinentes con la finalidad de garantizar la eficacia de las garantías básicas vulneradas.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VERTICAL POR

PARTE DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SOBRE EL

ALCANCE DEL ARTICULO 128 DE LA CP APLICADO EN

PENSIONES/PROHIBICION CONSTITUCIONAL DE DOBLE ASIGNACION Para esta Sala de Revisión, en estricto sentido no puede inferirse, como lo hizo el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño que se trataba de dos asignaciones por la misma causa, a reconocer a la misma persona y con base en el mismo régimen pensional, por las siguientes razones: (i) la pensión reconocida judicialmente a cargo de CAJANAL no se estaba percibiendo, lo que autorizaba al Tribunal a que definiera si había lugar a ordenar al Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión reclamada, supeditando la ejecución de lo resuelto, a que no podía materializarse el pago de la mesada pensional a cargo de CAJANAL que

era la menos favorable; (ii) el origen de la pensión solicitada por la actora al Seguro Social, no solo lo constituyen las cotizaciones realizadas a CAJANAL por espacio de 17 años, diez meses y 24 días, sino las que hizo al Seguro Social como trabajadora independiente, luego del retiro forzoso que sufrió en el 2003, que sumadas producen más de 20 años, cotizados, requeridos para la pensión de jubilación y, (iii) en estricto sentido no puede predicarse la cosa juzgada, debido a que en las demandas laborales administrativas incoadas por la actora no se presenta la identidad de sujeto, objeto y causa. Mientras que la primera demanda se dirigió contra CAJANAL, la segunda lo fue contra el Seguro Social. Se insiste igualmente en que mientras que las cotizaciones hechas a CAJANAL sustentaron la nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha entidad, las que se 4 hicieron a CAJANAL y al Seguro Social fundamentaron la demanda contra esta última entidad. Es evidente entonces que a pesar de que el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño citó la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prohibición constitucional de doble asignación proveniente del tesoro público (art. 128 C.P.), extendido en materia pensional, al adecuar la situación fáctica a la regla extraída, no aplicó dicho lineamiento. De haberlo seguido, indudablemente el sentido de la decisión hubiese sido totalmente distinto. MEDIDAS PARA RESTABLECER INMEDIATAMENTE EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS-Caso en que no se da orden al Tribunal de emitir un nuevo fallo sino al Seguro Social Pensiones que profiera resolución

reconociendo y ordenando el pago de pensión de jubilación a la demandante No es razonable ni proporcionado someter a la actora, persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional cuya vulneración del mínimo vital y móvil es evidente, al trámite en segunda instancia de un fallo a emitir por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, por medio del cual se ordena el pago de la pensión de jubilación por aportes a la que tiene derecho por cumplir los requisitos legales exigidos para su reconocimiento, cuando es claro que la celeridad e inmediatez como principios que guían el amparo tutelar, autorizan a esta Corporación para que profiera las medidas pertinentes, de manera adecuada y oportuna para el restablecimiento eficaz de los derechos fundamentales vulnerados.

Referencia: expediente T-3.215.150

Demandante: Irma Matilde Ortiz De

Enríquez.

Demandado: Tribunal de lo Contencioso

Administrativo de Nariño.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio 5 y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las providencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, por la Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veinticuatro (24) de

marzo y el cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El primero (01) de marzo de dos mil once (2011), la señora Irma Matilde Ortiz de Enríquez, por intermedio de apoderada judicial, impetró acción de tutela en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nariño, por haber proferido la sentencia del 6 de agosto de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por ella en contra del

Seguro Social Pensiones.

2. Reseña fáctica La peticionaria fundamenta la acción de tutela en los siguientes hechos: 2.1. Mediante Acuerdo número 64, proferido el 11 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Pasto, fue desvinculada del cargo de Juez Quinto Civil Municipal de esa ciudad, por haber llegado a la edad de retiro forzoso. 2.2. Al momento de la desvinculación del cargo, se encontraba vinculada al Sistema General de seguridad Social en Pensiones, a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, ante quien cotizó por espacio de 17 años, 10 meses y 24 días de los cuales los últimos 12 años y siete meses sirvió a la Rama Judicial. 2.3. El 27 de enero de 2004, solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por retiro forzoso, con fundamento en lo regulado en el artículo 10º del Decreto 546 de 1971, petición que le fue negada, motivo por el cual, en enero de 2005, acudió a la vía judicial con la

finalidad de que se le reconociera dicha prestación. 2.4. A través de sentencia emitida el 5 de junio de 2008, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, ordenó a CAJANAL reconocer la pensión de vejez por retiro forzoso, a título de pensión sustitutiva de la de jubilación, en cuantía del 49% del último salario devengado, incluyendo en él todos los factores salariales. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, la decisión fue confirmada el 28 de agosto de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño. 6 2.5. Con la finalidad de acrecentar el monto de su pensión que le permita vivir en condiciones dignas, luego de su desvinculación obligada de la Rama Judicial en el 2003, decidió dedicarse al litigio y a las consultorías externas, por lo que se afilió en pensiones al Seguro Social como trabajadora independiente y continuó cotizando en el Sistema General de Pensiones hasta cumplir los 20 años exigidos legalmente. 2.6. Buscando materializar el objetivo que se propuso, en febrero de 2006 solicitó al Seguro Social el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual le fue negada mediante Resoluciones 2487 de 2006 y 370 del 5 de febrero de 2007. 2.7. Contra los mencionados actos administrativos, a comienzos de 2007, acudió al mismo tiempo, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho1 y en acción de tutela en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la “pensión de jubilación”2, debido a que

llevaba más de tres años y medio sin percibir ingresos y contaba con 69 años de edad. 2.8. La acción constitucional se definió con el amparo transitorio de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncia, decisión que fue confirmada por la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-711 de 2007, por medio de la cual ordenó al Seguro Social que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo “proceda a reconocer la pensión de jubilación”3 a la actora, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. 2.9. El proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra el Seguro Social, fue definido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto al proferir la sentencia del 19 de diciembre de 2008, que accedió a las súplicas de la demanda y ordenó a la entidad demandada, reconocer y pagar la pensión de jubilación correspondiente al 75% del último salario devengado, de acuerdo a lo regulado en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. 2.10. Apelado el fallo por el Seguro Social, a través de sentencia proferida el 6 de agosto de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, revocó la decisión recurrida, con fundamento, principalmente en que: (i) no es posible reconocer una pensión de jubilación con base en los mismos tiempos de servicios, que sirvieron para reconocer otra pensión, aunque sea de menor monto; (ii) la prohibición dispuesta en el artículo 128 de la

Constitución, referida a que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, no exceptúa el reconocimiento de dos pensiones por la misma causa4 y, (iii) la actora no demostró que hubiera 1 Acción a la que acudió el 16 de abril de 2007 (folio 3 del cuaderno 1 del expediente de tutela). 2 Folio 2 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 3 Folio 3 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 4 Folio 4º del cuaderno 1 del expediente de tutela. 7 renunciado a la pensión reconocida por CAJANAL, ni solicitó la conmutación pensional, para que se le reconociera la más favorable, en razón a que en toda la actuación guardó silencio. 2.11. Aunque el Tribunal presumió que era beneficiaria de la pensión de vejez que le fue concedida por decisión judicial, CAJANAL nunca expidió el acto administrativo accediendo a tal derecho, como lo demuestran las certificaciones expedidas por BUEN FUTURO y FOPEP en cuanto a que no aparece como pensionada de estos administradores de recursos. De allí que renunció tácitamente a la segunda pensión a la que se accedió judicialmente (a la de CAJANAL), al haber conmutado dicha prestación y obtuvo una más favorable (la del Seguro Social). 2.12. A pesar de que en el curso del proceso ordinario, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nariño, mediante providencia proferida el 20 de noviembre de 2009 oficiosamente practicó una prueba consistente en solicitar a CAJANAL que allegara copia auténtica de los actos

administrativos que hubiere emitido, reconociendo la pensión de vejez por retiro forzoso en su favor, dicha entidad se limitó a remitir los actos que negaron esa prestación, debido a que nunca le reconoció la calidad de pensionada. 2.13. Como consecuencia de la citada sentencia, fue retirada de la nómina de pensionados del Seguro Social, por lo que dejó de recibir su única fuente de ingresos, debido a que no está pensionada a cargo de CAJANAL, ni cuenta con recursos económicos que le permitan vivir en condiciones dignas a los 73 años de edad, a pesar de haber cotizado por más de 20 años en pensiones, por lo que debe acudir a la solidaridad de su familia para solventar sus necesidades básicas.

3. Fundamentos de la acción de tutela.

La actora considera que la sentencia emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nariño que definió en segunda instancia el recurso de apelación, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió contra el Seguro Social, tendiente al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente como causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela. Sustenta el defecto sustantivo en la interpretación errónea del artículo 128 de la Constitución y por : (i) dejar de aplicar los artículos 48 y 53 constitucionales y, (ii) por desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia de exclusión de pensiones y permitir que se escoja la más favorable.

En efecto, sostiene que el Tribunal interpretó el artículo 128 de la Carta en forma contraria a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de las pensiones (art. 53 C.P.), en razón a que debiendo aplicar la regla normativa 8 y jurisprudencial que indica la posibilidad de escoger el emolumento más favorable para el pensionado, decidió la anulación del derecho a la pensión de jubilación a cargo del Seguro Social y dejar vigente la de CAJANAL, entidad que nunca expidió la respectiva resolución, por lo que no se recibió ninguna mesada pensional a cargo de dicha entidad, de donde surge que no era posible endilgar la doble asignación prohibida por la Constitución. Fundamenta el defecto fáctico en que en la sentencia se tuvo por probado un hecho que no solo no podía deducirse del material probatorio obrante, como lo es su status de pensionada por retiro forzoso a cargo de CAJANAL. Dicha condición no se infiere del expediente administrativo remitido por CAJANAL al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, en el que aparecen solamente los actos administrativos que negaron la pensión de vejez reclamada ya que no podía remitir un acto administrativo que no existe. Mucho menos, si aparecía probado en el expediente que estaba recibiendo la mesada pensional del Seguro Social. Sostiene que ante el reconocimiento judicial de dos pensiones (la primera a cargo del Seguro Social, ordenada por el Juez de tutela, confirmada por la Corte Constitucional y luego por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, la segunda a

cargo de CAJANAL, ordenada por el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto y confirmada en consulta por el Tribunal Administrativo de Nariño), decidió simplemente escoger la más favorable. Por ese motivo, a pesar de la decisión judicial en su favor, nunca solicitó a CAJANAL expedir el acto administrativo que le otorgara el status de pensionada, lo que demuestra que renunció a dicho beneficio y se acogió al más benévolo, que además es excluyente con el que se reconoció primero. Finalmente afirma que en su caso, se acreditaron en la solicitud de amparo constitucional, los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial impugnada. 3.1. Pretensiones de la acción de tutela. Por lo expuesto, solicita acceder a la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la entidad judicial demandada. Se deje sin efectos la sentencia proferida el 6 de agosto de 2010 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nariño, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al que acudió en contra del Seguro Social –Pensionesy en consecuencia, ordenar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la entidad tutelada, profiera nueva sentencia, siguiendo los lineamientos constitucionales, tendientes a restablecer las garantías básicas afectadas, que se concreta en ordenar al Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho y que venía percibiendo antes de la citada sentencia.

4. Oposición a la demanda de tutela.

9 La acción de tutela fue conocida por el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, corporación que por auto del cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), resolvió tramitarla, correr traslado al Tribunal Administrativo de Nariño, así como vincular al Director del Instituto de los Seguros Sociales, a través de su oficina jurídica, como tercero interesado en las resultas de la acción de tutela5. 4.1. Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nariño. Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, Presidenta del Tribunal Administrativo de Nariño6, manifestó que la sentencia reprochada se encuentra ajustada a derecho, en particular, se siguieron los lineamientos del Consejo de Estado en cuanto al reconocimiento de la pensión ordinaria para los funcionarios de la Rama Judicial y la prohibición de doble asignación que provenga del tesoro público (art. 128 C.P.). Agregó que la decisión está debidamente motivada fáctica y jurídicamente, de donde se infiere que no puede calificarse de haber incurrido en irregularidades. El Tribunal valoró especialmente el hecho de que la actora acudió en dos acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminadas a acceder a la pensión ordinaria con aplicación del régimen especial para los servidores judiciales: el primero contra CAJANAL que terminó con sentencia favorable y el segundo contra el ISS, en primera instancia accediendo igualmente a las súplicas de la demanda, pero al resolver la segunda instancia, el Tribunal debió adoptar las medidas para evitar un doble reconocimiento de mesada pensional a favor de la accionante, lo que condujo a revocar la segunda decisión que resolvió la misma causa jurídica. Por lo anotado, solicitó se desestimaran las pretensiones de la acción de

tutela. 4.2. El Seguro Social –Pensiones-. Darlynne Amalia Mejía Olmos, Asesora de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, confirmó que el 11 de marzo de 2011, recibió vía fax la vinculación a la acción de tutela, la que direccionó inmediatamente al Grupo de Jurídica Nivel Nacional para que se refiriera a la acción de tutela, sin que aparezca en el expediente respuesta alguna7.

5. Pruebas que obran en el expediente.

Con la acción de tutela se allegó copia auténtica del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra el Instituto de Seguros Sociales, en el cual se destacan las siguientes pruebas documentales: 5 Folio 39 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 6 Folios 50 a 52 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 7 Folio 67 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 10 5.1. Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora el 16 de abril de 2007, en contra del Seguro Social, tendiente a la anulación de las resoluciones que negaron el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada (folios 4 a 21 del cuaderno 3 del expediente de tutela). 5.2. Copia de las Resoluciones 2487 del 18 de septiembre de 2006 y 370 del 5 de febrero de 2007, por medio de las cuales, en su orden, el Seguro Social –Pensionesno reconoció la pensión reclamada y confirmó lo

decidido (folios 22 al 30 del cuaderno 3 del expediente de tutela). 5.3. Copia de las certificaciones expedidas, en su orden, el 30 de marzo de 2007 por CAJANAL E.I.C.E. Nariño y el 2 de febrero de 2006 por la Gobernación de Nariño y por el municipio de Pasto, en las que se hace constar que la actora no es pensionada de esas entidades, ni tampoco se encuentra tramitando pensión alguna (folios 121 y 306 a 308 del cuaderno 3 del expediente de tutela). 5.4. Copia de la sentencia del 2 de noviembre de 2007, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, por medio de la cual declaró la nulidad de las resoluciones, expedidas por el Seguro Social que contienen la negativa en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada por la accionante. En consecuencia, condenó a la entidad demandada a reconocer y ordenar el pago de dicha prestación (folios 164 a 196 del cuaderno 3 del expediente de tutela). 5.5. Copia de la sentencia T-711 del 7 de septiembre de 2007, emitida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, a través de la cual se accedió a la protección transitoria de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. Por consiguiente, se ordenó al Seguro Social, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, reconozca la pensión de jubilación a la actora, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 (folios 197 a 220 del cuaderno 3 del expediente de tutela). 5.6. Copia de la Resolución número 3347 del 14 de octubre de 2007, proferida por el Jefe del Departamento de Pensiones del Seguro Social del Cauca, a través de la que se dio cumplimiento al mencionado fallo de tutela (folios 232 y 233 del cuaderno 3 del expediente de tutela). 5.7. Copia del Auto para mejor proveer, dictado el 20 de noviembre de 2009 por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual se ordenó oficiar a CAJANAL para que dentro de los 10 días siguientes, envíe copia auténtica de los actos administrativos emitidos en cumplimiento de la sentencia adoptada por esa entidad judicial el 28 de agosto de 2009 (folios 353 a 355 del cuaderno 3 del expediente de tutela). 5.8. Copia del oficio del 01 de febrero de 2009, a través del cual la Coordinadora Jurídica de CAJANAL remitió copia auténtica y legible de todo el expediente administrativo que contiene, entre otros, las resoluciones 11 6525 de 2004 y 8925 de 2004, respectivamente, a través de las que se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada por la actora (folios 373 a 512 del cuaderno 3 del expediente de tutela).

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

1. Primera instancia.

Mediante sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo

de Estado, decidió negar la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, tras considerar que el desacuerdo manifestado por la actora con la interpretación de las normas que hizo el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño en el fallo que no accedió a las súplicas de la demanda, no constituye desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando la aplicación de las disposiciones efectuada, responde a criterios expuestos de manera razonada, que no implican desbordamiento del orden jurídico8.

2. Impugnación.

Durante el término otorgado para el efecto, la apoderada judicial de la actora, mediante escrito del dos (02) de junio de dos mil once (2011), impugnó la anterior decisión, con fundamento en que el fallo de tutela de instancia no explicó la razonabilidad encontrada en la sentencia reprochada, adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño. De la misma manera, reiteró los argumentos por los cuales considera que la mencionada entidad judicial vulneró los derechos fundamentales invocados9.

3. Segunda instancia.

Mediante sente

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