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CC - T112-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T112-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-112/14

ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Caso en que se reclama la sustitución de la asignación mensual de retiro de cónyuge supérstite y compañera permanente ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia general Tratándose del reconocimiento y pago de derechos pensionales, los ciudadanos cuentan con recursos en la vía ordinaria o contencioso administrativa, razón por la cual, por regla general, la acción de tutela no es procedente, salvo que se presente alguna de las siguientes condiciones: i) que la negativa al reconocimiento de la pensión se origine en actos que, en razón a su contradicción con preceptos superiores, puedan desvirtuar la presunción de legalidad; ii) que la negativa de reconocimiento pensional vulnere o amenace un derecho fundamental; y iii) que la tutela sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA LOS

MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO DERECHO DE NATURALEZA PENSIONAL La asignación mensual de retiro se constituye en una modalidad de derecho pensional cuya finalidad es asimilable a la de la pensión de sobrevivientes reconocida en el Sistema General de Pensiones, que es garantizar el mínimo vital y las condiciones materiales de supervivencia de las personas que se encontraban a cargo de quien fallece, habiendo cumplido con una carga determinada de cotizaciones o aportes al Sistema. De igual manera, se trata de una prestación que en términos de igualdad y con el fin de que no existan

tratamientos discriminatorios, puede ser sustituida a la cónyuge supérstite, a la compañera permanente o a ambas, cuando se prueba la convivencia simultánea con el causante, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico que, para el caso de los agentes de la Policía Nacional, están definidos en la Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004. SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Habiéndose acreditado vínculos de convivencia ejercidos por la cónyuge y la compañera permanente se concede el 100% de la prestación en partes iguales SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Orden a CASUR proceder al reconocimiento y pago de la sustitución de asignación mensual de retiro, a favor de la cónyuge y la compañera permanente en porcentajes del 50%

Referencia: expediente T-4.085.243

Acción de tutela instaurada por ANA

FRANCISCA YAÑEZ VARELA

contra CAJA DE SUELDOS DE

RETIRO DE LA POLICIA

NACIONAL.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y

siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la cual confirmó el fallo proferido el diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, de la misma ciudad, en la acción de tutela incoada por ANA FRANCISCA YAÑEZ 2

VARELA contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA

NACIONAL1.

I. ANTECEDENTES La señora Ana Francisca Yáñez Varela interpuso acción de tutela contra CASUR por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida, a la integridad física y a la dignidad humana al suspender el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro que le pudiera corresponder con ocasión del fallecimiento de su esposo, oponiendo como razones de derecho la presentación de una solicitud similar por parte de la ciudadana Alicia María Páez Córdoba, en calidad de compañera permanente del causante.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la ciudadana Yáñez Varela sustenta su pretensión en los siguientes: Hechos 1.- La señora Ana Francisca Yáñez Valera, accionante de tutela, nació el veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos treinta y nueve (1939); el

catorce (14) de febrero de mil novecientos sesenta (1960) contrajo matrimonio con el Mayor (r) Jaime Cifuentes González, quien falleció el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012). 2.- La ciudadana Yáñez Valera convivió durante los últimos 52 años y hasta la fecha del deceso con el señor Jaime Cifuentes González, quien disfrutaba de asignación mensual de retiro, equivalente al 85% del sueldo básico y partidas legalmente computables al cargo, desde el veinticinco (25) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1977). La cual fue reconocida por CASUR. 3.- Una vez fallecido el señor Cifuentes González, la ciudadana Yáñez Valera presentó solicitud para que le fuera reconocida la sustitución de la asignación mensual de retiro, en calidad de cónyuge supérstite del causante. 4.- Por medio de Resolución No. 6297 del veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), el Coronel – Director General (E) de CASUR, resolvió suspender el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro que le pudiera corresponder con ocasión del fallecimiento de su esposo. Para 1 En adelante CASUR. 3 ello, argumentó que el diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), la señora Alicia María Páez Córdoba solicitó un porcentaje de la asignación mensual de retiro, en calidad de compañera permanente del señor Cifuentes González. 5.- El diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), la peticionaria

interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 6297 del veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), en la cual se suspendió el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro. Sin embargo, la referida resolución fue confirmada en todas sus partes mediante acto administrativo No. 17761. Solicitud de tutela. 6.- Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, la demandante requirió el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la integridad física y solicitó se ordene a CASUR, se sirva reconocer la sustitución de asignación mensual de retiro reclamada. A fin de sustentar su solicitud, argumentó que “en escrito dirigido por el apoderado de la Señora (sic) PAEZ CÓRDOBA para la reclamación de la sustitución pensional de fecha 23 de Junio de 2012, el apoderado de la Señora (sic) PAEZ CÓRDOBA en el hecho 6) de la reclamación, reconoce que: Contraje matrimonio el 18 de febrero de 1960 y que dicho vínculo matrimonial y sociedad conyugal se encontraban vigentes al fallecimiento de mi esposo, Que (sic) no hubo disolución del matrimonio entre la suscrita y el señor CIFUENTES GONZÁLEZ, y que (sic) la convivencia entre la cónyuge y la compañera permanente se dio de forma simultánea. De lo anterior, concluyó “…lo que estaría en controversia sería el porcentaje o valor que le pudiese corresponder de la asignación de Retiro

(sic) de mi esposo a la supuesta compañera permanente, puesto que como quedó establecido la parte que actúa como tercero en este caso reconoce abiertamente mi situación de cónyuge supérstite en su escrito de reclamación” Asimismo, alega que la decisión tomada por la CASUR le ha causado un perjuicio irremediable, toda vez que, se encuentra afrontando enfermedades de índole neurológico y cardiológico, que cuenta con 73 años de edad, por lo cual es un sujeto de especial protección constitucional, que su avanzada edad no le permite ejercer actividades laborales que le generen ingresos económicos, circunstancia que la ha obligado a acudir a conocidos para solicitarles préstamos para cubrir sus 4 necesidades, los cuales ha respaldado con letras de cambio para poder llevar su vida en condiciones dignas hasta que la autoridad competente decida sobre su derecho. Finalmente, afirmó que goza plenamente del derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de asignación mensual de retiro, pues acredita todos los requisitos para acceder a ello, pero por una circunstancia ajena a su voluntad, como es la existencia de la compañera permanente de su esposo, no puede verse obligada a sufrir necesidades infrahumanas, como no poder gozar de los medios mínimos de subsistencia. Máxime, si se tiene en cuenta que la señora Alicia María Páez Córdoba, compañera permanente de su esposo, goza en la actualidad de una pensión de jubilación otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, lo que desvirtúa

la condición de desamparo que argumenta la ciudadana Páez Córdoba en la solicitud presentada ante CASUR2.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL 7.- Mediante proveído del diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenando correr traslado del escrito de tutela al Representante Legal de CASUR y como tercera interesada a la señora ALICIA MARÍA PÁEZ CÓRDOBA para que ejercieran el derecho de defensa.

Sin embargo, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), el magistrado Ponente ordenó remitir por competencia la referida actuación a los Juzgados Penales del Circuito, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento.

III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA 8.- En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), el subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR, 2 A folio 20 del cuaderno principal reposa copia de certificado SISPRO – RUAF a través del cual se establece que la señora Alicia María Páez Córdoba es pensionada por el Instituto de los Seguros Sociales. (En adelante, se entiende que los folios a que se haga referencia, forman parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario).

5 doctor José Alirio Choconta Choconta, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, informó: Que el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública y sus beneficiarios están regidas por normas de carácter especial, tales como los Decretos 12 de 1990 y el 4433 de 2004, entre otros. Que para el caso en concreto, se debe aplicar el Decreto 1212 de 19903, el cual establece el procedimiento y requisitos para el reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro en caso del fallecimiento del titular de la prestación, a saber: “(…) ARTÍCULO 202. CONTROVERSIAS EN LA RECLAMACION. Si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota (…)”. Respecto al tema de discusión, expuso que este se centra sobre el derecho a la prestación que correspondía al Mayor (r) CIFUENTES GONZALEZ JAIME, en la cual se suscitó controversia por cuanto se presentaron dos posibles beneficiarias a reclamar la misma prestación. Por lo anterior, se procedió a aplicar el Decreto 1212 de 1990, estatuto orgánico que regula la carrera de los oficiales de la Policía Nacional, categoría a la cual pertenecía el causante y en aras de garantizar el debido proceso se procedió a suspender el trámite de reclamación de cuota pensional hasta que se decidiera judicialmente los legítimos beneficiarios y el porcentaje correspondiente. Finalmente, expuso que CASUR no tiene competencia para dirimir la

controversia presentada entre las presuntas beneficiarias, reiterando que ésta debe ser resuelta mediante sentencia judicial. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de amparo, por cuanto, la accionante no puede pretender que por esta vía se le reconozca un derecho sin el lleno de los requisitos legales. Respuesta de la ciudadana Alicia María Páez Córdoba 9.- Al evidenciar que la decisión tomada en sede de revisión podía generar efectos en ciudadanos que no conocían del proceso de tutela de la referencia, el magistrado Jairo José Agudelo Parra integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante 3Estatuto Orgánico del personal de Oficiales de la Policía Nacional. 6 proveído del diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), ordenó la adecuada integración del contradictorio, para que todas las partes involucradas en el mismo tuvieran la oportunidad de oponerse a las pretensiones de la acción de tutela y/o ejercer su derecho de defensa. Así las cosas, medianante escrito presentado el veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la señora Alicia María Páez Córdoba, en cumplimiento de lo ordenado el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), dio respuesta al requerimiento de la referencia, exponiendo lo siguiente: Manifiesta que es cierto que el señor Jaime Cifuentes González falleció en la fecha referida y que estaba casado con la señora Ana Francisca Yáñez, accionante en la presente acción de tutela. Sin embargo, sostiene que

siempre fue de público conocimiento que el causante sostuvo convivencia simultánea con la señora Ana Francisca Yáñez y la señora Alicia María Páez Córdoba por un lapso de 43 años, hasta el momento de su muerte.

Sobre el particular: “Esta plenamente soportado con pruebas documentales y testimoniales extra-proceso. que (sic) la señora ALICIA MARIA PÁEZ CÓRDOBA, mantenía una convivencia efectiva estable con su Compañero Permanente señor JAIME CIFUENTES GONZÁLEZ, con apoyo mutuo, con vida en común, no se trataba de una relación esporádica, fugas (sic) pasajera, tenían consolidado un hogar bajo en un mismo techo, procreando dos hijos y atendiendo las necesidades básicas de cuatro nietos, quienes recibían el apoyo continuo de su progenitor y abuelo hoy fallecido”4.

Que de la relación de convivencia permanente que sostuvo el señor Cifuentes González con su representada nacieron dos (2) hijos. Argumenta que la referida unión material de hecho fue protocolizada en forma jurídica mediante escritura pública No. 1692 de la Notaria 19 del Circuito de Bogotá, razón por la cual quedó plenamente acreditada su condición de compañera permanente. Por ende, afirma, le asiste a su representada el derecho a la sustitución de la asignación de retiro en un 50%. Sobre el argumento expresado por la accionante respecto de la pensión de jubilación de que goza en la actualidad su apoderada judicial, considera 4Folio 56 del cuaderno principal.

7 que “es cierto que mi Poderdante (sic) ostenta la condición de pensionada por el Instituto de los Seguros Sociales, más sin embargo, refiero que mi Poderdante (sic) no ha alegado condición de desamparo y no puede renunciar a los derechos que le asisten en su condición de Compañera (sic) Permanente (sic)”. Finalmente, considera que fue errada la decisión de CASUR de suspender el trámite del reconocimiento y pago de la sustitución de retiro, pues no es cierto que exista controversia alguna entre las reclamantes, ya que “tanto su representada como la señora YAÑEZ están de acuerdo en que la sustitución sea asignada en partes iguales con porcentaje del 50%, reconociendo que cada una tiene derecho a ser beneficiarias pues claramente han demostrado que mantuvieron una convivencia simultánea en los últimos años de vida con el causante, señor Jaime Cifuentes González”.

IV. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Decisión judicial objeto de revisión.

Del fallo de tutela. 10.- Mediante sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la peticionaria. Consideró que la presente acción de tutela resulta improcedente en la medida en que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, previstos por la legislación ordinaria, para atacar las decisiones de CASUR. Así mismo, para resolver la controversia suscitada entre ambas ciudadanas por el derecho a acceder a la sustitución

de asignación mensual de retiro, existe un juez especializado en la materia y, por ende, competente para solucionar el asunto objeto de debate. Asimismo, advirtió que el representante legal de la señora ALICIA MARÍA PÁEZ CÓRDOBA, compañera permanente del causante, ya presentó la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción administrativa, por tanto le corresponde a ésta dirimir el conflicto planteado por las partes involucradas. De la impugnación y el fallo de tutela en segunda instancia 11.- El trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Fundamentó su desacuerdo con lo decidido, en razón, a que desde su perspectiva, la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable, toda 8 vez que se trata de una mujer de 73 años de edad por lo que goza de una especial protección por parte del Estado, que no cuenta con ninguna fuente de ingresos, que padece varias enfermedades y que su actual situación es precaria, dado que siempre dependió económicamente de su esposo. Por lo anterior, considera que someterla a un proceso ordinario es a todas luces una medida desproporcionada por el tiempo en que puede tardar el juez ordinario en dictar el fallo, por lo que probablemente, al resolver su derecho, éste no resulte eficaz. Aunado a ello, afirmó que goza plenamente del derecho al reconocimiento y pago sustitución de la asignación mensual de retiro, pues acredita todos los requisitos para acceder a ello, pero por una circunstancia ajena a su

voluntad, como es la existencia de la compañera permanente de su esposo, no puede verse obligada a sufrir necesidades infrahumanas, como no poder gozar de los medios mínimos de subsistencia. No obstante, las razones expuestas por la accionante no fueron suficientes para que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. cambiara el sentido del fallo objeto de revisión y en consecuencia confirmó lo proferido en primera instancia, en sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). Con el propósito de sustentar su decisión, expuso que no le corresponde a la jurisdicción constitucional señalar el reconocimiento de derechos pensionales, cuando en el ordenamiento jurídico se ha dispuesto los procedimientos especiales, tanto administrativos como de justicia ordinaria, para dicho evento. Pruebas relevantes que reposan en el expediente 12.- Pruebas allegadas por la parte accionante:  Copia del escrito presentado ante CASUR con el fin de solicitar la sustitución de la asignación mensual de retiro, por el fallecimiento del mayor (r) Jaime Cifuentes González5.  Copia de la Resolución No. 6297 del 22 de agosto de 2012, “por medio de la cual se suspende el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro, con fundamento en el expediente a nombre del extinto Mayor (r) CIFUENTES GONZALEZ JAIME, identificado con la cedula de ciudadanía No. 135.956”6. 5Folio 6. 6 Folio 7. 9  Copia del recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 6297 del 22 de agosto de 20127.

 Copia de la Resolución No. 17761 del 29 de octubre de 2012, “por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la resolución No 6297 del 22-08-2012, con fundamento en el expediente a nombre del extinto Mayor (r) CIFUENTES GONZALEZ JAIME, identificado con la cedula de ciudadanía No. 135.956”8.  Copia de certificado SISPRO – RUAF a través del cual se establece que la señora Alicia María Páez Córdoba es pensionada por el Instituto de los Seguros Sociales9.  Copia de oficio No. S-2012 019450 JEFAT-SECSA-22, suscrito por el Intendente Jefe Coordinador Registro y Actualización de derechos SEBOG10.  Copia de historia clínica del señor Jaime Cifuentes González11.  Copia del escrito presentado por el apoderado de la señora Alicia María Páez Córdoba al Director General del al Policía Nacional12.  Copia de certificación médica expedida por el doctor Salon Navarrete Hurtado, cardiólogo del Hospital Central de la Policía Nacional, por medio de la cual deja constancia de que a la accionante, desde hace 10 años, le fue diagnosticada hipertensión arterial, cardiolopatía hipertensiva, nefropatía y secuelas de ACV en el último periodo13. 7Folio 9. 8Folio 18. 9Folio 20. 10Folio 21. 11Folio 22. 12Folio 23. 13Folio 27. 10  Copia de dos letras de cambio por valores de $ 7.000.000 cada una,

suscritas por la accionante14. 13.- Pruebas relevantes aportadas por apoderado judicial de la señora Alicia María Páez Córdoba, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia surtido en primera instancia.  Copia del escrito presentado por el doctor Héctor Julio Arias García, apoderado judicial de la compañera permanente del señor Jaime Cifuentes González, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013)15.  Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Resolución No. 6297 del 22 de agosto de 2012, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. La cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por competencia16.  Copia del poder conferido por la señora Alicia María Páez Córdoba al doctor Héctor Julio Arias García17.  Declaración extrajuicio No. 1692 de la notaria 19 de Bogotá, por medio de la cual los señores Alicia María Páez Córdoba y Jaime Cifuentes González declaran la existencia de su unión marital de hecho de forma permanente, singular, continua y estable durante aproximadamente 43 años. De dicha unión, nacieron dos hijos comunes18.  Copia de registro civil de defunción del señor Jaime Cifuentes González19. 14 Folio 28. 15Folio 50. 16 Folio 59. 17Folio 60. 18 Folio 63.

19Folio 94. 11  Copia de registro civil de nacimiento de Caroline Catherine Cifuentes Páez20.  Copia de registro civil de nacimiento de Diego Mauricio Cifuentes Páez21.  Copia de registro civil de defunción de Caroline Catherine Cifuentes Páez22.  Copia de constancia firmada por la señora Blanca Consuelo Chaves Rincón, por medio de la cual certifica la convivencia de los señores Alicia María Páez Córdoba y Jaime Cifuentes González en la agrupación de vivienda Bosques de Modelia, desde hace aproximadamente 14 años23.  Copia de acta individual de reparto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, a través de apoderado judicial, por la señora Alicia María Páez Córdoba contra CASUR24.  Copia de acta de declaración juramentada firmada por Antonio María Aponte Bonilla25.  Copia de acta de declaración juramentada firmada por Gilberto Zea Mayorga26. 20Folio 95. 21 Folio 96. 22Folio 97. 23 Folio 101. 24Folio 57 y 58. 25Folio 102. Por medio de la cual declara conocer de vista, trato y comunicación a la señora Alicia María Páez Córdoba, que le consta que la ciudadana Páez Córdoba convivió bajo el mismo techo en unión marital de hecho con Jaime Cifuentes González durante 43 años, hasta el momento de su fallecimiento. Que la señora Alicia María dependía económicamente de su compañero permanente y responde por sus tres nietos luego del fallecimiento de la progenitora de éstos.

26Folio 104. Por medio de la cual manifiesta conocer de vista, trato y comunicación a la señora Alicia María Páez Córdoba, que le consta que la ciudadana Páez Córdoba convivió bajo el mismo techo en unión 12  Copia de material fotográfico de diferentes eventos familiares en los que siempre estuvo presente el señor Jaime Cifuentes González27.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 14.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 15.- El quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), la señora Ana Francisca Yáñez Varela, promovió acción de tutela contra CASUR, con el fin de que sean restablecidos los derechos fundamentales mínimo vital, a la seguridad social, a la vida, a la integridad física y a la dignidad humana, los cuales estima vulnerados con ocasión del no reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro como cónyuge supérstite del Mayor (r) de la Policía Nacional Jaime Cifuentes González, fallecido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), oponiendo como razones de derecho la presentación de una solicitud similar por parte de la señora Alicia María Páez Córdoba, quien asegura ser la compañera

permanente del causante. Atendiendo lo anterior, le corresponde determinar a la Sala en esta oportunidad si los derechos fundamentales de la señora Ana Francisca Yáñez Varela han sido vulnerados por CASUR, al suspender el trámite de reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro como cónyuge supérstite del fallecido Mayor (r) de la Policía Nacional Jaime Cifuentes González, con fundamento en que tal derecho debe ser resuelto por la marital de hecho con Jaime Cifuentes González durante 43 años, hasta el momento de su fallecimiento. Que la señora Alicia María dependía económicamente de su compañero permanente y responde por sus tres nietos luego del fallecimiento de la progenitora de éstos. 27Folio 105. Grado preescolar, nacimientos, bautizos, día del padre, reunión de cadetes, cumpleaños, fiestas de adulto mayor, bodas de oro, entre otros. 13 jurisdicción ordinaria, debido a que la señora Alicia María Páez Córdoba también lo reclama aduciendo su calidad de compañera permanente. Para resolver el problema jurídico, la Sala hará referencia en primer término a la procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias pensionales; de otra parte, a la asignación mensual de retiro para los miembros de la Fuerza Pública como derecho de naturaleza pensional y, para terminar, resolverá el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias pensionales. Reiteración de jurisprudencia. 16.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la tutela es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales que procede de

manera excepcional, es decir, “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por lo anterior, cuando se interpone una acción de este tipo, pero existen mecanismos ordinarios de defensa, orientados a la garantía de los derechos fundamentales, el juez constitucional debe analizar su eficacia para establecer si procede o no la acción de tutela. Así, tratándose del reconocimiento y pago de derechos pensionales, los ciudadanos cuentan con recursos en la vía ordinaria o contencioso administrativa, razón por la cual, por regla general, la acción de tutela no es procedente. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-1058 de 2004, estableció que en principio, no le corresponde a la jurisdicción constitucional en sede tutela, conocer sobre las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que se trata de prestaciones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios eficaces para la protección de las mismas. 17.- Sin embargo, también ha señalado esta Corporación que la anterior regla puede ser inaplicada “cuando lo que se pretenda sea la protección de derechos de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta (…), caso en el cual la intervención o participación del juez constitucional es necesaria para proteger derechos de carácter esencial cuando se presenta vulneración de un derecho fundamental”28. 28Sentencia T-395 de 2008. 14 De forma tal que la acción de tutela, en principio, es improcedente para

lograr el reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna de las siguientes condiciones29: i) que la negativa al reconocimiento de la pensión se origine en actos que, en razón a su contradicción con preceptos superiores, puedan desvirtuar la presunción de legalidad; ii) que la negativa de reconocimiento pensional vulnere o amenace un derecho fundamental; y iii) que la tutela sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Así, ante la presencia de una de las tres condiciones reseñadas, se amerita la intervención del juez de tutela, que puede proceder a garantizar el derecho a la seguridad social invocado30. 18.- Ahora bien, esta Corporación también ha señalado que, la tutela podrá otorgar la prestación de manera transitoria o definitiva31. La primera opción procede cuando existe tal gravedad y urgencia es necesaria una decisión, al menos con efectos temporales, para evitar un perjuicio irremediable32; la segunda, cuando se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente no es idóneo para solicitar la prestación o resulta ineficaz para dirimir las controversias33. Reiteración de jurisprudencia constitucional en relación con la asignación mensual de retiro para los miembros de la Fuerza Pública, como derecho de naturaleza pensional 18.- Siguiendo los lineamientos de la Constitución Política en su artículo 48, la seguridad social tiene una doble naturaleza jurídica: por una parte es un servicio público de carácter obligatorio que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional y, por otra, es un derecho irrenunciable, el c

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