CC - T112-2020
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T112-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-112/20
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES INTERPUESTA POR LA UGPP-Criterios para flexibilizar requisito de inmediatez Tratándose de acciones de tutela presentadas por la UGPP, esta Corporación ha evaluado la razonabilidad del plazo en el que se acude al mecanismo de amparo, con base en criterios como la continuidad de la vulneración cuando esta se origina en el pago de prestaciones periódicas, como mesadas pensionales o aportes al sistema de salud. De igual manera, ha tenido en cuenta la duración de los trámites que deben surtirse al interior de la entidad y también el hecho de que esta “funge como demandada en 20.164 procesos aproximadamente y atiende el pasivo pensional de otras 30 entidades liquidadas”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto autoridad judicial no incurrió en defectos alegados por la UGPP
Referencia: expediente T-7.478.866
Asunto: Acción de tutela presentada por la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados por la Sección Quinta y por la Sección Tercera –Subsección C– del Consejo de Estado, dentro del proceso de Expediente T-7.478.866 tutela promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes 1.1. La señora Ana Vicenta de los Reyes de Escorcia se desempeñó como docente vinculada a la Secretaría del Departamento del Atlántico desde enero de 1968 hasta junio de 1996, fecha en la cual fue retirada del servicio por invalidez permanente parcial1. Con posterioridad, en 2005, mediante Resolución No. 001417, CAJANAL reconoció y ordenó en su favor el pago de una pensión gracia, en cuantía de $423.236 pesos y efectiva a partir del 19 de junio de 19982. 1.2. En 2007, Ana Vicenta de los Reyes solicitó el cese de los descuentos y el reintegro de las cotizaciones a salud, por valor del 12% de su mesada. La entidad negó tal petición en Oficio No. 22423 del año en cita, por lo cual la interesada promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
orientado a invalidar el referido acto administrativo3. 1.3. En sentencia del 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla declaró la nulidad parcial del Oficio No. 224234 y, en consecuencia, ordenó a CAJANAL abstenerse de descontar el 7% y reintegrar dicho valor desde marzo de 2005. En criterio de la autoridad judicial “no pueden integrarse las normas que regulan la pensión gracia y las del régimen excepcional del [FOMAG], con las del Sistema General de la Seguridad Social en Salud (Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios), pues son completamente independientes y autónomas”5. Por consiguiente, explicó que, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 91 de 19896, el descuento aplicable al régimen especial es del 5%7. 1.4. CAJANAL formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, pero este fue declarado desierto en razón a que no se presentó a la audiencia especial de conciliación y tampoco justificó su inasistencia8. 1.5. En 2013, la UGPP ejecutó lo ordenado por el Juzgado9. Sin embargo, en Resolución No. 009540 de 2015, objetó la legalidad del fallo y declaró la 1 Folio 1. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. 2 Folio 2. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Folio 37. 6 La norma en cita dispone que: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará
constituido por los siguientes recursos: (…) El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados”. 7 Folio 37. 8 Folio 82. 2 Expediente T-7.478.866 imposibilidad de cumplimiento, por cuanto este contrariaba el precedente constitucional sentado en las Sentencias T-359 de 2009 y T-546 de 201410. 1.6. El 27 de marzo de 2017, la UGPP promovió recurso extraordinario de revisión11 en el cual sostuvo que el referido despacho desatendió la tasa de cotización aplicable a todos los pensionados, establecida en el artículo 204 de la Ley 100 de 199312. Además, desconoció el precedente constitucional que aclara que, luego de la expedición de dicha ley, los beneficiarios de la pensión gracia pasaron de cotizar el 5% al 12%13. En este sentido, invocó la causal contemplada en el numeral 7º del artículo 250 del CPACA14: “[n]o tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. En esta línea, explicó que inaplicar un descuento legal a una mesada pensional equivale a que su beneficiario se haga “acreedor a una prestación periódica en la misma cuantía”15. Por último, argumentó que su actuación fue oportuna, pues, si bien la providencia del Juzgado quedó ejecutoriada el 16 de marzo de 2011, según la Sentencia SU-427 de 2016, el conteo del término de caducidad de cinco años,
previsto en el artículo 251 del CPACA16, debía iniciar el 12 de junio de 2013, momento en el que la Unidad asumió la defensa judicial de los asuntos de CAJANAL. 1.7. En auto del 1º de febrero de 201817, una magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, explicó que, de acuerdo con el artículo 251 del CPACA, por regla general, el recurso de revisión debe presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo cuestionado, con excepción de los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 200318, cuyo término de caducidad es de cinco años. 9 Folio 41. 10 Folio 50. 11 Folios 53 a 60, cuaderno de revisión. 12 “(…) La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”. 13 Se refirió a las sentencias mencionadas en el numeral anterior. 14 Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 15 Folio 57, cuaderno de revisión. 16 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. // En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. // En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. // En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley
797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. (énfasis añadido) 17 Folios 58 y 59. 18 “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la 3 Expediente T-7.478.866 En relación con el caso concreto, la magistrada estimó que no cabía estudiar la admisibilidad bajo el término exceptivo aplicable al citado artículo 20, pues, por un lado, la sentencia del Juzgado no ordenó el pago periódico de sumas de dinero a cargo del tesoro público o de fondos de la misma naturaleza, sino que dispuso el reintegro de los valores descontados de la pensión gracia por concepto de servicios médicos asistenciales. Y, por el otro, resaltó que la UGPP invocó la causal consagrada en el numeral 7º del artículo 250 del CPACA –cuyo término de caducidad es de un año–, por lo cual el plazo para
presentar el recurso venció el 16 de marzo de 2012. Con sujeción a lo expuesto, y teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 27 de marzo de 2017, dispuso su rechazo. 1.8. El 7 de febrero de 2018, la UGPP presentó recurso de súplica19 en el que argumentó que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 sí resultaba aplicable, pues, a pesar de que el Juzgado no reconoció en estricto sentido una prestación periódica, ordenó a la entidad reducir los descuentos efectuados sobre una pensión gracia, por concepto de aportes a salud. En esa medida, el monto restante debía asumirlo el sistema de pensiones, imponiéndose al Estado la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero. Así, se configuraba el escenario exigido por la norma y, por consiguiente, el término de caducidad aplicable era de cinco años. De otra parte, la Unidad reiteró que su actuación fue oportuna, por cuanto, según la Sentencia SU-427 de 2016, tratándose de fallos en su contra, los cinco años debían contarse desde el 12 de junio de 2013. Por ello, considerando que el plazo vencía el 12 de junio de 2018 y que el recurso se radicó el 27 de marzo de 2017, debía concluirse que se presentó a tiempo. 1.9. La Sala de Oralidad A del Tribunal confirmó la decisión de rechazo mediante auto del 3 de mayo de 201820, en el que reiteró que no procedía aplicar el referido artículo 20 y que la UGPP invocó la causal consagrada en el
numeral 7º del artículo 250 del CPACA, cuyo término de caducidad es de un año.
2. Solicitud de tutela Por intermedio de apoderado, la UGPP presentó recurso de amparo constitucional invocando la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos el auto del 1º de febrero de 2018, dictado y confirmado por el Tribunal República o del Procurador General de la Nación. // La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. // La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y // b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. 19 Folios 62 a 65, cuaderno de revisión. 20 Folios 60 a 63.
4 Expediente T-7.478.866 Administrativo del Atlántico el 3 de mayo del año en cita, y que se profiera otra decisión con sujeción a la Sentencia SU-427 de 2016. Asimismo, que se suspendan los efectos del fallo dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, mientras se decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión21. Para la entidad, la decisión del Juzgado incurrió en defecto sustantivo al
desconocer las normas que regulan los descuentos aplicables a la pensión gracia por concepto de aportes al sistema de salud, por ejemplo, el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Además, contrarió el precedente constitucional sobre la materia, sentado en las Sentencias T-359 de 2009, T-546 de 2014, T835 de 2014 y T-581 de 2015. Por otro lado, la Unidad argumenta que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al inadvertir que la sentencia cuestionada impuso un reconocimiento en detrimento de fondos de naturaleza pública, cuando ordenó el reintegro de las sumas descontadas22. En esa medida, era aplicable la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que se configura cuando: “la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley”. Asimismo, incurrió en defecto procedimental absoluto, ya que desconoció que, según la Sentencia SU-427 de 2016, el conteo del término de caducidad de cinco años, aplicable al citado artículo 20, iniciaba el 12 de junio de 2013 y, por ende, tenía plazo hasta junio de 2018 para promoverlo23.
3. Trámite surtido en primera instancia En auto del 14 de diciembre de 201824, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ofició al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla para que ejercieran su derecho a la defensa. En la misma providencia, vinculó
como tercero con interés a la señora Ana Vicenta de los Reyes de Escorcia.
4. Contestación de las autoridades judiciales demandadas y de la ciudadana vinculada al proceso 21 Folio 30. Subsidiariamente, solicita que se deje sin efectos la sentencia del Juzgado y la Resolución No. 017896 de 2013, por medio de la cual se dio cumplimiento a la misma. 22 En el escrito de tutela (folio 16) se indica: “el Tribunal Administrativo del Atlántico (…) se aparta de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto RECHAZO por caducidad el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla de fecha 16 de diciembre de 2010 toda vez que desconoció la facultad otorgada por la Ley a la Unidad para interponer el precitado recurso, así mismo que la orden impone un reconocimiento que proviene de fondos de naturaleza pública lo que faculta a esta Unidad para interposición del Recurso de Revisión de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues el reintegro de los descuentos a salud constituye un pago que viene de fondos públicos ya que son dineros que fueron transferidos a las entidades prestadoras de salud y que ahora con la orden del Despacho Judicial serán necesario reintegrar, si se tiene en cuenta que esta causal se configura cuando (…) [l]a autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables (…) ya sea por su inadvertencia, por aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos
precedentes se ubican en el mismo rango de una norma” (sic). 23 Folio 15. 24 Folio 75. 5 Expediente T-7.478.866 4.1. En escrito del 23 de enero de 201925, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla solicitó que se declarara la improcedencia de la acción al estimar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, por cuanto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 16 de diciembre de 2010 fue declarado desierto, en razón a que CAJANAL no se presentó a la audiencia de conciliación. Agregó que “no puede tenerse en cuenta el argumento expresado por la UGPP respecto a la defectuosa defensa que ejerció la extinta CAJANAL, pues para la fecha en que asumieron como sucesores de dicha entidad ya se encontraba en firme el fallo proferido por este Despacho”26. 4.2. En oficio del 22 de enero de 201927, la magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, que dictó el auto del 1º de febrero de 2018, también pidió la declaratoria de improcedencia, con fundamento en el indebido agotamiento de los medios de defensa28. Además, reiteró que no cabía estudiar la caducidad del recurso bajo el término de cinco años aplicable al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que no se cumplían los supuestos exigidos por la norma. 4.3. No se advierte en el expediente que la señora Ana Vicenta de los Reyes de Escorcia se hubiese pronunciado sobre los hechos que motivaron la solicitud
de amparo.
5. Sentencias objeto de revisión 5.1. Primera instancia En sentencia del 14 de febrero de 201929, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo al estimar que no satisfacía el requisito de inmediatez. Sobre el particular, recordó que ha considerado “como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección (…) y cuando este es excesivo se declara [la] improcedencia”30. En relación con el caso concreto, resaltó que la UGPP presentó la solicitud el 12 de diciembre de 2018, habiendo transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria del auto que resolvió el recurso de súplica –23 de mayo–. 5.2. Impugnación La UGPP presentó recurso de apelación31 en el cual señaló que entre la presentación de la acción constitucional y “la firmeza del Auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión SOLO transcurrieron 6 meses y 11 días” 25 Folios 81 y 82. 26 Folio 82. 27 Folios 84 a 86. 28 No se refirió a ninguno en particular. 29 Folios 88 a 96. 30 Folio 93. 31 Folios 101 a 135.
6 Expediente T-7.478.866 32, plazo que no resulta desproporcionado. De igual manera, indicó que la vulneración alegada se concreta en el pago incompleto de un aporte mensual al sistema de salud y, en esa medida, al ser permanente, se satisface el
requisito de inmediatez33. Por otra parte, destacó que ha asumido la defensa judicial de otras cinco entidades desde 2011, por lo cual no pudo promover el amparo en un término inferior. 5.3. Segunda instancia En sentencia del 29 de abril de 201934, la Sección Tercera del Consejo de Estado –Subsección C– confirmó la decisión del a-quo. En concreto, señaló que: “[l]a providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó el auto de rechazo del recurso extraordinario de revisión, se notificó el 18 de mayo [de] 2018 (…), de manera que los 6 meses de plazo de inmediatez vencieron el 19 de noviembre de 2018. Como la solicitud de tutela se interpuso el 12 de diciembre de 2018, [se concluye que] no cumple el requisito”35.
6. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de la decisión proferida el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora de los Reyes de Escorcia contra CAJANAL36. - Resolución No. 017896 de 2013 emitida por la UGPP, por medio de la cual se da cumplimiento al fallo del Juzgado37. - Resolución No. 009540 de 2015 proferida por la UGPP, en la que se objeta la legalidad de la citada sentencia y se declara la imposibilidad de cumplimiento38. - Copia del auto del 1º de febrero de 2018, en el que la magistrada del
Tribunal resuelve rechazar el recurso extraordinario de revisión39. - Copia del auto del 3 de mayo de 2018, proferido por la Sala de Oralidad A de la misma Corporación, donde se resuelve desfavorablemente el recurso de súplica interpuesto contra la decisión de rechazo40. 32 Folio 104. 33 Como sustento, se refirió a las Sentencias T-546 de 2014, T-581 de 2015, SU-631 de 2017 y T-034 de 2018. 34 Folios 159 y 160. 35 Folio 160. 36 Folios 32 a 38. 37 Folios 39 a 42. 38 Folios 43 a 50. 39 Folios 58 y 59. 40 Folios 60 a 63. 7 Expediente T-7.478.866 - Certificado expedido en noviembre de 2018 por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) en el que consta el historial de pagos recibidos por la señora Ana Vicenta de los Reyes de Escorcia41. - Recurso de revisión presentado por la UGPP contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla42. - Recurso de súplica presentado por la UGPP contra el auto del 1º de febrero de 201843.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del
artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 30 de julio de 2019, notificado el 14 de agosto siguiente, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, integrada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, resolvió elegir para revisión los fallos dictados en el proceso de la referencia.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. De manera preliminar, conviene precisar que, a pesar de que en la presente causa fueron demandados el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Sala circunscribirá su pronunciamiento a los autos dictados por la segunda de las autoridades, en los cuales se rechazó el recurso de revisión orientado a cuestionar la sentencia proferida en el año 2010 por el primer funcionario dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los proveídos proferidos por el Tribunal accionado son las últimas providencias dictadas en el asunto objeto de revisión vía constitucional y, en consecuencia, son las que, bajo los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que subyacen a la acción de tutela, podrían lesionar, en la actualidad, los derechos fundamentales de la UGPP. En efecto, la “protección inmediata” de derechos fundamentales que el Constituyente previó salvaguardar por medio del amparo hace que dicho medio no se torne procedente contra un fallo dictado nueve años atrás,
máxime cuando la parte actora decidió acudir al recurso de revisión para cuestionarlo. 41 Folios 64 y 65. 42 Folios 53 a 60, cuaderno de revisión. 43 Folios 62 a 65, cuaderno de revisión. 8 Expediente T-7.478.866 En este sentido, se resalta que en caso de prosperar la tutela en contra del Tribunal demandado, el estudio de las irregularidades imputadas al Juzgado también accionado deberán ser examinadas por el primero en calidad de autoridad de revisión, con lo cual una decisión sobre el particular por parte del juez de tutela, conduciría a la superposición de competencias. 2.2. Aclarado lo anterior, la Sala debe determinar si se acreditan las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso favorable, le compete definir si el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto sustantivo y en defecto procedimental absoluto, respectivamente, al inaplicar el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y al desconocer los parámetros fijados en la Sentencia SU-427 de 2016, en virtud de los cuales la UGPP tenía plazo hasta junio de 2018 para promover el recurso extraordinario de revisión. 2.3. Con el fin de resolver la problemática planteada, esta Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional en torno a (i) las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de encontrarlas acreditadas, abordará aquella relacionada con (ii) el defecto sustantivo y (iii) el defecto procedimental absoluto. Con sujeción a lo anterior,
(iv) decidirá el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia 3.1.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Tal como se estableció en la Sentencia C-543 de 199244, por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando se pretende cuestionar providencias judiciales, en respeto de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial y de la garantía procesal de la cosa juzgada45. 3.1.2. Sin embargo, en dicha oportunidad, también se estableció que, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, “no cabe 44 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 45 En aquella oportunidad, se advirtió que: “[l]a acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. // Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se
ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”. 9 Expediente T-7.478.866 duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales”46. En este sentido, si bien se entendió que en principio la acción de amparo no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente es viable su uso como mecanismo subsidiario de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se produzca la violación o amenaza de un derecho fundamental. Se trata entonces de un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, que la tornan incompatible con los mandatos del Texto Superior. Por esta razón, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez”47, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No obstante, pueden
subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual, como ya se dijo, se habilita el uso del amparo tutelar. 3.1.3. En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-590 de 200548 estableció un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos afectados por una providencia judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categorías, aquellos generales que se refieren a la procedibilidad de la acción de tutela, y aquellos específicos que se relacionan con la tipificación de las situaciones que conducen a la vulneración de los derechos fundamentales, especialmente del derecho al debido proceso. 3.1.4. Los requisitos de carácter general, conforme se expuso, se refieren a la viabilidad procesal de la acción de tutela contra providencias judiciales y son esenciales para que el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional. La verificación de su cumplimiento es entonces un paso analítico obligatorio, pues en el evento en que no concurran en la causa, la consecuencia jurídica es la declaratoria de su improcedencia. Lo anterior corresponde a una consecuencia lógica de la dinámica descrita vinculada con 46 Ibídem. 47 Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se indicó que: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que
sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”. 48 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Expediente T-7.478.866 la protección de la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces, ya que la acción de amparo no es un medio alternativo, adicional o complementario para resolver conflictos jurídicos. Por el contrario, en lo que respecta a los requisitos de carácter específico, se trata de defectos en sí mismos considerados, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos fundamentales, así como a la expedición de las órdenes pertinentes para proceder a su protección, según las circunstancias concretas de cada caso. 3.2. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.2.1. La Corte ha identificado los siguientes requisitos generales que, según lo expuesto, habilitan la procedencia de la acción de amparo, a saber: (i) que la cuestión discutida tenga relevanci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.