CC - T112-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T112-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-112/21
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional a) el proceso de reparación directa se adelantó, en su integridad, ante los jueces competentes para resolver las pretensiones; b) durante el desarrollo del proceso se recaudó un número importante de pruebas testimoniales y documentales, en donde se observa que los intervinientes tuvieron la oportunidad de presentar pruebas y de controvertirlas; y c) el proceso de reparación directa se desenvolvió según las normas procesales vigentes y agotando cada una de sus etapas. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Improcedencia al cuestionar un asunto meramente legal de connotación patrimonial y sin relación directa con la presunta afectación de derechos fundamentales
Referencia: expediente T-8.004.398
Acción de tutela interpuesta por Los ciudadanos Fabián Andrés Mazo Rojas, Luz Silvia Rojas Pineda, Jaime Alberto Mazo Rojas, Sandra Lorena Mazo Rojas y Sandra Milena Gómez Marín, (quien también actúa en representación de sus hijos menores de 18 años), a través de apoderado judicial en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de la providencia del 26 de junio de 2020 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión del 12 de marzo de 2020 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela promovida por los ciudadanos Fabián Andrés Mazo Rojas, Luz Silvia Rojas Pineda, Jaime Alberto Mazo Rojas, Sandra Lorena Mazo Rojas y Sandra Milena Gómez Marín, esta última quien también actúa en representación de sus hijos menores de 18 años, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 15 de diciembre de 2020, de la Sala de Selección Número Siete.1
I. ANTECEDENTES El 13 de enero de 2020, los ciudadanos Fabián Andrés Mazo Rojas
(lesionado) y Sandra Milena Gómez Marín (compañera), actuando también en representación de sus hijos menores Andersson Mazo Gómez y Alisson Samantha Mazo Gómez (hijos); Luz Silvia Rojas Pineda (madre); Sandra
Lorena Mazo Rojas (hermana) y Jaime Alberto Mazo Rojas (hermano) obrando como herederos de José María Mazo Guzmán (padre q.e.p.d), por intermedio de apoderado judicial, (en adelante, los accionantes, tutelantes o demandantes) interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda (desde ahora, el accionado, tutelado o demandado). Según los accionantes, ese despacho vulneró sus derechos fundamentales al “debido proceso y acceso a la administración de justicia”.2
1. Hechos
1. El señor Fabián Andrés Mazo Rojas se desempeñaba en oficios de construcción y fue contratado por la señora Orfa Fernández Londoño para la reparación del techo de su casa ubicada en la ciudad de Pereira en la Urbanización "Padre Antonio José Valencia", de la Ciudadela Cuba, resultando lesionado al rozar una de las redes eléctricas que pasaban cercanas a la vivienda.
2. Del accidente sufrido, mediante apoderado, el lesionado y los acá accionantes promovieron demanda de reparación directa en contra de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. (en adelante la Empresa de Energía de Pereira), con el fin de que fuese declarada responsable de las lesiones físicas y psíquicas sufridas por el señor Fabián Andrés Mazo Rojas3.
3. Proceso ordinario. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2016, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa de Energía de Pereira al considerar que la demandada no logró probar ninguna de las
excepciones propuestas y por lo tanto fue responsable del daño al haber tenido conocimiento del riesgo y no adoptar medidas de prevención y precaución4. 1 La Sala de Selección Número Siete estuvo integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos. 2 Cno. 1, f. 15. 3 Cno. 1, f. 108. 4 Cno. 1, ff. 340 al 361.
4. La Empresa de Energía de Pereira, inconforme con el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, en sentencia de 12 de julio de 2019, mediante la cual resolvió revocar la decisión del a-quo argumentando que si bien la demandada tenía conocimiento del riesgo, el daño no le era imputable al resultar probadas en el proceso las causales de exoneración de hecho de la víctima y hecho de un tercero. Respecto al hecho de un tercero, manifestó que con la construcción de manera irregular de la vivienda se produjo un acercamiento violatorio de la distancia de seguridad a las líneas de conducción de energía eléctrica lo que desencadenó el contacto y la descarga eléctrica; sobre la culpa exclusiva de la víctima determinó que la víctima no se encontraba capacitada ni provista de elementos de seguridad al realizar la labor existiendo una relación de causa y efecto entre el comportamiento y el resultado dañoso5.
2. Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela
5. El 13 de enero de 2020, el apoderado de los accionantes interpuso
acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, a fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicitó que, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y en firme la de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira6.
6. Indica el apoderado de la parte accionante que en el presente proceso es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial; (iii) cumple con el requisito de la inmediatez; (iv) identificaron los hechos que generaron la vulneración y los derechos violados; y (v) no se trata de sentencia de tutela.
7. En el escrito se señaló que, con ocasión de la decisión adoptada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, se configuró el Defecto fáctico Negativo por errónea, contraevidente y absurda valoración probatoria, al dar por probado el hecho del tercero y la culpa de la
víctima7. Sustentó el defecto así:
8. Primero, la accionada no valoró los testimonios de Orfa Nedy Fernández Londoño, Luz Dary Isaza de Granada, Ecdiver Antonio Ramírez Castro y José Alfredo Montoya Aguirre, en cuanto a la cercanía de las redes eléctricas a las fachadas de las viviendas y otros accidentes ocurridos por dicha causa.
9. Segundo, se desconoció por parte del ad-quem el hecho de que las
construcciones del barrio Padre Antonio José Valencia, donde ocurrió el accidente, fueron adelantadas por el Fondo de Reconstrucción del Eje Cafetero (FOREC) con permisos para casas dúplex, según testimonios que reposan en el expediente. 5 Cno. 1, ff. 459 al 478. 6 Exp. tutela. Cno. 1, ff. 1 al 18. 7 Exp. tutela. Cno. 1, ff. 5 al 12.
10. Tercero, la apreciación sin rigor de las pruebas lo que daría lugar al desaparecimiento del principio de precaución y su influencia para la imputación de la responsabilidad, según lo precisado por el Consejo de Estado y el suceso dañoso como falla del servicio “[…]al no haberlo prevenido, resistido o evitado pudiendo hacerlo, máxime cuando en su cabeza se radica el deber legal de precaución, la circunstancia extraña correspondiente no podía tener ciertos efectos absolutorios o liberatorios de responsabilidad”8.
11. Cuarto, una evaluación contraria a la lógica y a las reglas de la experiencia, al considerarse, por el juez plural que (i) los funcionarios de la Empresa de Energía de Pereira no se encontraban obligados a reportar riesgos derivados de la proximidad de las redes o a su adecuación cuando el sector era visitado 2 veces por año, (ii) la red fue construida 20 años antes del accidente y (iii) las viviendas estaban concebidas como dúplex. Razones que ameritaban la adecuación del tendido eléctrico.
12. Adicionalmente, según el criterio del accionante, el ad-quem absuelve a
la Empresa de Energía de Pereira, argumentando, (i) que la responsabilidad es atribuible al propietario de la vivienda y (ii) el supuesto descuido de la víctima, por tanto, acude el Tribunal a la causalidad física.
13. Se admite por el Tribunal, conforme lo manifestado, como prueba testimonial, lo expresado por el jefe de operaciones y mantenimientos de la Empresa de Energía de Pereira que indicó la inexistencia de la obligación por parte de la empresa de verificar la cercanía de las redes eléctricas cuando los propietarios efectúen obras en el inmueble. Obviando así, el acervo probatorio que da cuenta del conocimiento del riesgo y la desatención en el deber de precaución en el entendido de: (i) las visitas 2 veces por año para realizar trabajos de mantenimiento a las redes; (ii) la antigüedad de los postes entre 10 a 20 años implicaba que el riesgo se perpetuó en el tiempo; (iii) las medidas que con posterioridad fueron adoptadas por la empresa; y, (iv) la prestación del servicio a la comunidad pese a la ilegal expansión.
3. Respuesta de las autoridades accionadas y vinculadas
14. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.
El 18 de febrero de 2021, mediante escrito, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela o en su defecto sea denegado el amparo solicitado por los accionantes al estimar que en virtud de los considerandos la providencia objeto de censura, “no adolece de vicio alguno que haga preciso dejar sin efecto la misma”9.
15. Resaltó el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela
en contra de sentencias judiciales, especificando que únicamente se admite en los casos en que la Corte Constitucional lo ha establecido; transcribiendo los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales y aquellos defectos especiales: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución, contenidos en la sentencia C596 de 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente 47001-23-31-000-200700350-01 (37.999). 9 Exp. tutela. Cno. 1, f. 136.
2005. Concluyó que, “en principio, la acción de tutela se torna en improcedente para atacar providencias judiciales, en aras de preservar principios constitucionales como la autonomía de los jueces; la cosa juzgada, la vigencia del orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial”10.
16. Indicó que la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “encuentra su excepción cuando el yerro del funcionario que profiere la decisión que se ataca a través de la acción consagrada en el artículo 86 superior es de tal entidad, que con ella sólo se desdibujan los postulados que se pretenden proteger con la firmeza de tal decisión, sino que se pone en grave peligro derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad”11.
17. Adujo igualmente, que no se cumplía con otro requisito general de la acción de tutela contra providencia judicial por parte de los accionantes, como lo es la inmediatez. Esto, debido a que, entre la sentencia que revocó la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y la presentación de la acción de tutela transcurrió aproximadamente un año.
18. Enfatizó en que el estudio realizado por el Tribunal “se concretó a analizar lo que fue objeto de apelación, relacionado a la imputabilidad del daño, esto es, si en relación con las lesiones sufridas por el señor Fabián Andrés Mazo Rojas, por causa de la electrocución ocurrida el 29 de abril de 2010, cuando realizaba trabajos de construcción en la tercera planta de la residencia ubicada en la Manzana 12 Casa 16 del Barrio Padre Valencia en la ciudad de Pereira, existió causal eximente de responsabilidad que pudiera inferirse de las pruebas legalmente allegadas al presente proceso, o en su defecto una concurrencia de culpas de la víctima y/o de un tercero, con la Empresa de Energía de Pereira SA. E.SP., por el riesgo creado por ésta con ocasión de la prestación del servicio de energía eléctrica, entidad apelante que atribuye el siniestro a que la cercanía de las cuerdas de energía en relación con el techo de la vivienda; obedeció a remodelaciones no autorizadas de la edificación y a la imprudencia de la víctima de realizar un trabajo en alturas sin el conocimiento y experiencia para ello”12.
19. Aseguró que, su análisis sobre el régimen de responsabilidad lo practicó teniendo como parámetro la jurisprudencia sostenida por el Consejo
de Estado en casos de prestación del servicio de energía eléctrica, siendo consecuente con su precedente, desarrollado “bajo el régimen de riesgo excepcional, en el cual al actor le corresponde demostrar el daño, el hecho de la administración o realización del riesgo creado y la relación de causalidad entre uno y otro, sin que le sea exigible acreditar irregularidad alguna o incumplimiento de algún deber en la prestación del servicio a cargo de la actividad riesgosa”13.
20. Precisó que al analizar el acervo probatorio “el señor Mazo Rojas fue contratado por la señora Orfa Fernández para la construcción del techo de la segunda planta del inmueble de propiedad de su madre, señora María Nubia 10 Ib., f. 132 vto. 11 Ib. 12 Ib., f. 133.
13 Ib. Londoño Fernández, estableciéndose entre ambos un vínculo laboral o contractual; sin que se avizorara en el plenario prueba alguna que acredite la vinculación del señor Fabián Andrés Mazo Rojas en el sistema de seguridad social en riesgos laborales, lo cual fue corroborado con los testimonios de los señores Cristian Camilo López Velásquez y Adriana Pilar Martínez Vidal, amigos de Fabián Andrés Mazo, quienes indicaron este último pertenecía al régimen subsidiado de salud y no contaba con protección de riesgos profesionales”14.
21. Refirió, que la distancia reglamentaria de seguridad entre las construcciones y el cableado eléctrico, fue examinada teniendo en cuenta las normas imperantes en el año 1994, cuando fue construida la red eléctrica, así como el análisis de las normas generales del Reglamento Técnico de
Instalaciones Eléctricas RETIE, que entraron en vigor con posterioridad (mayo de 2005). Contrastadas las anteriores disposiciones y según “experticio practicado en el proceso evidenció la Sala que el desarrollo de la obra de remodelación de la vivienda escenario del siniestro materia de demanda, permitió el acercamiento del techo de la casa a las redes eléctricas instaladas con anterioridad, por cuanto la vivienda original de una planta fue provista de una segunda planta y posteriormente de una terraza cuyo techo quedó finalmente a 1.2 metros, esto es, en una aproximación violatoria de la distancia de seguridad en relación con las redes eléctricas que inicialmente se encontraban a una altura de 9 metros desde el suelo o calle, de conformidad con prueba -informe técnico que en su momento había elaborado la Empresa de Energía de Pereira y que no fue controvertido en el proceso. Así este Colegiado llegó a la conclusión que la aproximación de la construcción que se realizó hasta quedar a una distancia irreglamentaria respecto del cableado eléctrico, sin duda tuvo incidencia en el resultado dañoso, en cuanto permitió que la víctima entrara en contacto con las redes de energía, con las consecuencias que se conocen en este litigio”15.
22. Manifestó el Tribunal, que respecto de la modificación de la vivienda en donde se produjeron el contacto y la descarga eléctrica que causaron la lesión por el acercamiento irregular a las líneas de energía, adelantó una valoración de la naturaleza jurídica de las licencias de construcción, su otorgamiento y el derecho que en materia de construcción confieren al beneficiario con los límites temporales propios de un desarrollo urbanístico
conforme a los planes territoriales. Recordó que la infracción a las normas urbanísticas acarrea sanciones como la multa, la adecuación de la construcción, la suspensión de servicios públicos y la orden de demolición a costa del infractor cuando no sea posible la adecuación de la obra, siendo los alcaldes municipales y distritales los encargados de garantizar el debido cumplimiento de estas normas urbanísticas y no las empresas prestadoras del servicio de energía, ya que “si bien deben desplegar la actuación tendiente a garantizar la prestación continua y eficiente del servicio, conforme la Ley 142 de 1994, lo cual le impone el mantenimiento permanente de las redes eléctricas, ello no implica el control y seguimiento de la acción urbanística16.
23. Expone el Tribunal que encontró la configuración de la causal eximente de responsabilidad extracontractual del hecho determinante de un tercero. Esto 14 Ib., vto. 15 Ib., f. 134. 16 Ib., vto. porque (i) existió un acercamiento ilegal del inmueble a las líneas de media tensión de la Empresa de Energía de Pereira, (ii) la empleadora no le brindó al señor Fabián Andrés Mazo Rojas los elementos de seguridad requeridos para el trabajo con riesgo eléctrico y adicionalmente (iii) se expuso al operario al efectuar labores en el techo de la plancha de la segunda planta sin contar con el certificado de manejo seguro en alturas17.
24. Respecto de la culpa de la víctima el Tribunal consideró que el señor Mazo Rojas, se expuso de manera imprudente al riesgo por cuanto: (i) realizó
un trabajo en alturas sin los conocimientos necesarios; (ii) no contaba con la indumentaria de seguridad requerida; y, (iii) no aseguró el bloqueo o corte de fluido eléctrico. Lo anterior, a la luz de las normas RETIE, en el que se señalan pautas para el desarrollo de trabajos que comportan riesgo eléctrico, lo que en criterio de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda “contribuyó a determinar el resultado dañoso, de tal suerte que ese desenlace fatal no se hubiera desencadenado si el señor Mazo Rojas se hubiese abstenido de realizar trabajos para los cuales no se encontraba debidamente capacitado ni provisto de elementos de seguridad, ni para evitar el contacto eléctrico, ni para el trabajo en alturas (impericia e imprudencia), y como se extrae de la prueba testimonial que refiere que el señor Mazo se encontraba desprovisto de elementos de seguridad para aislar el contacto eléctrico, como el casco aislante, las botas de suela no conductora, el arnés y las cuerdas como tampoco había solicitado la suspensión del fluido eléctrico como medida de seguridad”18.
25. Concluye el Tribunal que “se configuraron los presupuestos descritos de la culpa de la víctima, en cuanto existe relación de causa a efecto entre el comportamiento asumido por el señor Mazo Rojas y el resultado dañoso del cual es víctima, como primer requisito de esta exonerativa. Igualmente, puede afirmarse que el hecho de la víctima no es atribuible a la entidad demandada, segundo requisito, toda vez que las condiciones del riesgo creado por la
empresa de energía no eran susceptibles, por sí solas, de desencadenar el contacto y la descarga eléctrica que causó la lesión del señor Mazo Rojas, tal como se estudió en la excepción del hecho de un tercero; al existir un acercamiento ilegal del inmueble al cableado eléctrico”19.
26. Finalmente, manifiesta el Tribunal que acceder a la petición del apoderado de los accionantes de dejar en firme la sentencia de primera instancia, implicaría obviar los principios de la doble instancia, acceso a la administración de justicia y debido proceso de la Empresa de Energía de Pereira. Por lo tanto, indica que la sentencia expedida por el Tribunal cuenta con “pleno respaldo de las disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre las materias objeto de reparo por vía de tutela, así como en el material probatorio obrante en el cartulario, que imponían desestimar la pretensión de declaratoria de responsabilidad de la Empresa de Energía de Pereira S.A.
E.S.P”20. 17 Ib., f. 135. En específico se indica que el “dictamen pericial se refiere a que el señor Mazo Rojas, al momento del siniestro, se encontraba realizando labores en una terraza cuya altura comportaba un riesgo adicional al del contacto con el tendido eléctrico y que, de hecho, se concretaron ambos en cuanto la electrocución lo lanzó al primer piso”. 18 Ib., vto. 19 Ib. 20 Ib., f. 136.
27. La Empresa de Energía de Pereira. Como vinculada al proceso, en calidad de tercero interesado, fue notificada por haber actuado como demandada dentro de la acción de reparación directa que se tramitó ante el
Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión21, por lo que, a través de su representante legal, se opuso a las pretensiones e indicó que solicitaba se abstuviera de tutelar el derecho alegado. Esto, por cuanto, la sentencia dictada por el Tribunal el 12 de julio de 2019 dentro del proceso de reparación directa no constituye una vulneración de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia22.
28. Consideró que no le asiste razón al apoderado de los accionantes al estimar que en el recurso de alzada se incurrió en un “defecto factico negativo por equivocada, absurda y contraevidente valoración probatoria”, ya que en su sentir la sentencia hace un análisis probatorio acucioso para llegar a la conclusión correcta de la existencia de la culpa exclusiva de la víctima y la culpa de un tercero. A su criterio, afirma que, los accionantes potencializaron el riesgo eléctrico al (i) construir una obra civil sin observancia de las normas de seguridad contenidas en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE; (ii) hacer ampliaciones y modificaciones a una vivienda sin contar con el permiso de la autoridad competente, esto es sin contar con licencia expedida por alguna de las curadurías urbanas de Pereira; (iii) contratar personal sin capacitación ni idoneidad para el trabajo realizado, el que por su naturaleza entrañaba alto riesgo; y, (iv) no informar a la compañía la realización de las obras para efectuar una suspensión temporal de la red a cargo del solicitante.
29. Destaca que el Tribunal valoró 21 pruebas allegadas al proceso,
documentales, testimoniales y periciales, por lo que estas resultan siendo demostrativas de las excepciones propuestas, es decir que en su concepto la segunda instancia otorgó el valor probatorio que tiene la certificación emitida por las curadurías en el sentido de que no habían expedido licencia para las ampliaciones a la vivienda. Prueba esta, que no fue controvertida, al igual que el dictamen pericial rendido por el ingeniero electricista Humberto Ocampo Huertas.
30. La representante legal de la Empresa de Energía de Pereira advierte que “el que en la ciudad se construyan e intervengan edificaciones en condiciones de Informalidad y en determinados sectores, como aquel donde se produce el accidente sea una constante el reiterado incumplimiento de las normas urbanísticas, no es una responsabilidad que se pueda trasladar a la empresa prestadora del servicio público de energía”23, por lo que no logra entender la calificación de contraevidente dada a la decisión cuando la parte demandante no allegó al expediente pruebas como (i) el vínculo laboral de la víctima con la señora Orfa Fernández, (ii) el informe del accidente ante el Ministerio del Trabajo, (iii) la certificación de la capacitación del trabajo en alturas del señor Mazo Rojas. Por el contrario, manifiesta que de las pruebas solicitadas, coadyuvadas por la aseguradora, se logró demostrar que no se adelantó ninguna investigación por parte del Ministerio del Trabajo y que consultado el Servicio de Aprendizaje SENA, en sus programas no apareció registro de que 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Auto del 10 de febrero de 2020. Exp. tutela. Cno. 1, f. 121.
22 Exp. tutela. Cno. 1, f. 137. 23 Ib., f. 138. el señor Fabian Andrés Mazo Rojas hubiera recibido capacitación para realizar trabajos en alturas.
31. Aseguró que se encuentra probado que, la Empresa de Energía de Pereira no recibió, por parte de los propietarios y los interesados, solicitud para desenergizar las líneas para acometer los trabajos o dispuso de una malla aislante para garantizar condiciones de seguridad en el sitio del trabajo. Por lo tanto, indica que se encuentra demostrada la exposición deliberada al riesgo por parte de la víctima y, en tal sentido, no resulta siendo contraevidente, grosera, ni absurda la valoración probatoria que llevó a la decisión.
32. Aseveró que las redes y tendidos del barrio en donde se encuentra ubicada la vivienda y, en donde supuestamente ocurrió el accidente, se construyeron hace más de 20 años y que al momento de la instalación de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio por la Empresa de Energía de Pereira, se cumplía con las normas de seguridad y distancia exigidos, ya que se trataba de casas de un sólo nivel, como quedó demostrado en el proceso a partir de las pruebas allegadas y las cuales no fueron controvertidas por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente. Concluye entonces que al haber sido construidas las redes con antelación a la modificación y ampliación de las viviendas del sector, fueron los propietarios quienes actuaron sin una autorización para la modificación o ampliación y por lo tanto quienes incumplieron con las disposiciones del reglamento técnico RETIE.
33. Finaliza su escrito manifestando que la sentencia acertadamente
establece “que la materialización del riesgo se da por la cercanía de las construcciones a las redes, situación que no fue propiciada por la entidad demandada, cuestión que quedo debidamente probada y ni con las inspecciones que rutinariamente realiza puede evitar que se sigan contratando personas a realizar trabajo por fuera del marco legal y reglamentario causa única y determinante del accidente”24. Repara entonces en que no hay lugar a conceder el amparo solicitado, por cuanto la decisión se funda en la prueba legal y oportunamente allegada al proceso.
34. La Previsora S.A. Compañía de Seguros. En calidad de parte interesada, a través de su representante legal judicial y extrajudicial pidió que no se tutelaran los derechos alegados por la parte accionante. Adujo que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dictada dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Mazo en contra de la Empresa de Energía de Pereira, no vulneró ni desconoció derecho fundamental alguno25. Igualmente fundamentó su intervención en los mismos términos de la Empresa de Energía de Pereira.
35. Como argumento adicional a los expresados por la Empresa de Energía de Pereira, la Previsora S.A. Compañía de Seguros cita en su escrito la sentencia T-459 de 2017 para ilustrar al despacho en lo que debe entenderse por defecto fáctico negativo y positivo, indicando que la parte demandada y la llamada en garantía interpusieron las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, lo que, en su criterio, fue debidamente
24 Ib., f. 139. 25 Ib., f. 165. analizado en el recurso de alzada y que contrasta con la evidencia de: (i) la falta de un contrato de la señora Orfa Fernández con la víctima; (ii) ausencia de elementos de seguridad al momento de ejecutar la labor con el fin de evitar accidentes; (iii) proximidad de las viviendas a los tendidos eléctricos por la ampliación y remodelación de estas sin la licencia respectiva; (iv) la actitud imprudente por parte de la víctima al acometer un trabajo sin tener la capacitación y elementos de protección correspondientes; y, (v) el trabajador no conservó la distancia determinada en el reglamento técnico RETIE para prevención del riesgo por arco eléctrico. Finalmente, manifiesta que la valoración realizada por el Tribunal se llevó a cabo bajo los criterios de la sana crítica y, por lo tanto, no existe una vulneración al debido proceso ni a la administración de justicia26.
4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Sentencia de tutela de primera instancia
36. Mediante providencia del 12 de marzo de 2020, la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Consideró que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda tuvo como fundamento un análisis probatorio conjunto y juicioso “de las diferentes pruebas que reposaban en el plenario caso y, a partir de a partir de estas concluyó que las condiciones de riesgo creado por la empresa no eran susceptibles por sí solas de desencadenar el contacto y la descarga eléctrica, pues, de un lado, existió
acercamiento ilegal del inmueble al cableado eléctrico y, de otro, el señor Fabián Andrés Mazo Rojas se expuso de manera imprudente al riesgo al realizar trabajo en alturas sin la indumentaria de seguridad y sin los estudios requeridos”27. Concluyó que
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