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CC - T112-2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T112-2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

# REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

-Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-112 DE 2026

Referencia: Expediente T-11.586.764

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Vanesa, en representación de la niña Mariana, contra la EPS Famisanar

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I.

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La accionante, actuando como agente oficiosa de su hija Mariana, interpuso acción de tutela en contra de la EPS Famisanar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad, como consecuencia de la negativa de la entidad accionada para autorizar la entrega de los insumos silla de ruedas motorizada y silla de baño tipo A.

Al encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela respecto de la discusión planteada, la Sala Sexta de Revisión: (i) reiteró la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes, además de las personas en situación de discapacidad; (ii) se refirió a la prestación de servicios y suministro de tecnologías en salud; (iii) analizó el alcance del derecho a la salud en su faceta de diagnóstico; y (iv) finalmente, resolvió el caso concreto.

En primer lugar, la Sala Sexta de Revisión reiteró que, los niños, niñas y adolescentes son titulares de una especial protección constitucional reforzada. En virtud de ello, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación correlativa de garantizar su salvaguarda integral y cuidado efectivo. Esta obligación comprende, de manera prevalente y sin dilaciones administrativas, el acceso oportuno y preferente a los servicios previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en consonancia con el principio de interés superior del menor y la prevalencia de sus derechos fundamentales.

En segundo lugar, la Sala Sexta de Revisión precisó que el goce efectivo del derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad se rige a un conjunto de principios constitucionales y legales que el Estado está obligado a observar y garantizar. Tal exigencia responde a la necesidad de asegurar que este grupo poblacional, conformado por sujetos de especial protección constitucional, alcance los más altos niveles de bienestar, particularmente en lo relativo a su estado de salud, en consonancia con el mandato superior de dignidad humana y con el carácter fundamental del derecho a la salud.

En tercer lugar, las Sala Sexta de Revisión señaló que, conforme a las reglas fijadas en las sentencias SU-508 de 2020 y T-358 de 2022, el juez constitucional debe verificar si existe prescripción médica para el suministro de ayudas técnicas, caso en el cual procede ordenar su entrega. En ausencia de dicho concepto, puede disponer su suministro condicionado a la ratificación posterior del médico tratante, siempre que se constate un hecho notorio en la historia clínica o pruebas allegadas, y se evalúe la situación económica del paciente y su núcleo familiar. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluyó que, en este caso, pese a no contar con la orden médica original en sede de revisión, de las pruebas recaudadas se infiere que la paciente —una niña de 11 años diagnosticada con Parálisis Cerebral Espástica, condición que le ocasiona rigidez y aumento del tono muscular y la obliga a requerir asistencia permanente para sus actividades básicas— sí cuenta con una orden médica que fue tramitada ante la EPS, la cual negó el reconocimiento y la entrega de la silla de ruedas motorizada.

En cuarto lugar, respecto de las ayudas técnicas como las sillas de baño tipo A, la Sala Sexta de Revisión resaltó que, conforme a lo dispuesto en la Sentencia T-501 de 2025, corresponde al juez constitucional aplicar las subreglas fijadas en la sentencia SU-508 de 2020 para las sillas de ruedas de impulso manual. En ese sentido, determinó que, de las pruebas recaudadas, se acreditó tanto la prescripción médica como la necesidad del insumo, dadas las condiciones derivadas del diagnóstico de Parálisis Cerebral Espástica de la niña.

En aplicación de las reglas jurisprudenciales en materia de ayudas técnicas, la Sala Sexta de Revisión concluyó que la EPS Famisanar vulneró el derecho fundamental a la salud de la niña Mariana, al negar la autorización y el suministro de los insumos solicitados —silla de ruedas motorizada y silla de baño tipo A—, indispensables para garantizar su movilidad, autonomía y calidad de vida.

II.

ANTECEDENTES

1. Aclaración previa

1. En atención a que, en el proceso de la referencia, se menciona información relacionada con la historia clínica de una niña y, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres anonimizados que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[[1]](#_ftn1) y la Circular Interna No. 10 de 2022.

2. La demanda de tutela

2. La demanda de tutela

2. La señora Vanesa, actuando como agente oficiosa de su hija Mariana,interpuso acción de tutela en contra de la EPS Famisanar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad. Lo anterior, como consecuencia de la negativa de la entidad accionada para autorizar la entrega de los insumos silla de ruedas motorizada y silla de baño tipo A. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional[[2]](#_ftn2) tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la EPS Famisanar la autorización y entrega de los insumos silla de ruedas motorizada y silla de baño tipo A, con el fin de mejorar la movilidad de la niña.

3. Hechos relevantes

3. La señora Vanesa, actuando como agente oficiosa de Mariana, manifestó que su hija, de 11 años, se encuentra diagnosticada con Parálisis Cerebral Espástica[[3]](#_ftn3).

4. Indicó que, desde su nacimiento, sufre esta patología que le impide movilizarse por sí misma y realizar de manera autónoma sus actividades cotidianas[[4]](#_ftn4).

5. Expuso que, en razón al peso y tamaño de la niña, no puede cargarla permanentemente para trasladarla a citas médicas, tratamientos y exámenes indispensables para su salud[[5]](#_ftn5).

5. Expuso que, en razón al peso y tamaño de la niña, no puede cargarla permanentemente para trasladarla a citas médicas, tratamientos y exámenes indispensables para su salud[[5]](#_ftn5).

6. Señaló que, el 12 de mayo de 2025, el especialista en medicina física y rehabilitación ordenó expresamente los insumos denominados silla de ruedas motorizada y silla de baño tipo A. Esto, en consideración a las limitaciones de movilidad de la niña, puesto que expuso: “frente al peso y tamaño de mi hija no puedo sostenerla en todo momento alzada para poderla trasladar a sus citas médicas, así como tratamientos y exámenes que son fundamentales para ella”[[6]](#_ftn6).

7. Refirió que la ausencia de las ayudas técnicas ordenadas compromete la seguridad y dignidad de la niña, para lo cual manifestó: “ya que por su patología ella nunca va a poder realizar sus actividades sola, siempre va a depender de alguien, en este caso de mí, para poderla movilizarla”[[7]](#_ftn7).

8. Agregó que la negativa de la EPS Famisanar desconoce el derecho fundamental a la salud de su hija, quien, por su condición, es sujeto de especial protección constitucional, vulnerando con ello su acceso efectivo a los tratamientos requeridos y a unas condiciones de vida digna[[8]](#_ftn8).

4. Admisión y trámite de la demanda de tutela

9. En auto del 24 de julio de 2025[[9]](#_ftn9), el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Mosquera, admitió la acción de tutela, notificó a la EPS Famisanar y vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud.

5. Respuesta de la entidad accionada y vinculada

5.1. EPS Famisanar[[10]](#_ftn10)

10. Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2025, a través de su Gerente Zonal Sabana Sur, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, se denieguen las pretensiones impetradas ante la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

11. Respecto a los insumos solicitados por la parte accionante, informó que “no se encuentran autorizados por cuanto no existe orden médica emitida por un profesional de la salud que solicite dicho servicio y con las especificaciones técnicas pretendidas por la accionante y de acuerdo con las condiciones médicas actuales del paciente”[[11]](#_ftn11).

12. Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia constitucional —en especial la Sentencia T-760 de 2008—, el criterio del médico tratante resulta determinante para la autorización de servicios; sin embargo, las ayudas técnicas como las sillas de ruedas no se financian con recursos de la UPC al no ser dispositivos terapéuticos vinculados directamente al tratamiento de la patología, sino elementos de apoyo para la movilidad, cuya provisión corresponde a los entes territoriales de acuerdo con la Ley 1618 de 2013 y la Ley 715 de 2001. Por tal motivo, solicitó la vinculación de la Secretaría de Salud competente, en su calidad de responsable de garantizar la entrega de las ayudas técnicas requeridas por la accionante.

5.2. Superintendencia Nacional de Salud

13. Pese a haber sido notificado del auto admisorio de la acción de tutela[[12]](#_ftn12), esa entidad no efectuó pronunciamiento alguno.

5.2. Superintendencia Nacional de Salud

13. Pese a haber sido notificado del auto admisorio de la acción de tutela[[12]](#_ftn12), esa entidad no efectuó pronunciamiento alguno.

6. Decisiones judiciales objeto de revisión

6.1.Sentencia de primera instancia

14. En sentencia del 1° de agosto de 2025[[13]](#_ftn13), el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Mosquera, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la accionante, al no acreditarse la existencia de una orden médica vigente que respaldara la necesidad de los insumos solicitados. Asimismo, reiteró que la vía idónea para gestionar dichas ayudas técnicas corresponde a la Secretaría de Salud de la respectiva entidad territorial.

15. Finalmente, informó que el despacho intentó verificar telefónicamente con la accionante la existencia de una orden médica vigente, sin obtener respuesta, lo cual limitó el esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, al no demostrarse de manera suficiente la vulneración alegada y no ser la EPS la entidad directamente obligada a suministrar las ayudas técnicas solicitadas, se concluyó que no existía fundamento para declarar la procedencia del amparo.

6.2.Impugnación

16. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia[[14]](#_ftn14). Manifestó su inconformidad con la decisión adoptada, señalando que la misma desconoce la real dimensión de la vulneración alegada a los derechos fundamentales invocados, así como las pruebas aportadas dentro del trámite.

17. Adujo que el juez constitucional de primera instancia no valoró adecuadamente los hechos y documentos allegados, los cuales daban cuenta de la existencia de un perjuicio actual y evidente que ameritaba la protección inmediata de la tutela.

18. Sostuvo que el fallo omitió aplicar el precedente constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela cuando se trata de la salvaguarda de derechos fundamentales a la salud y mínimo vital para el otorgamiento de sillas de ruedas. Por tanto, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales reclamados.

6.3.Sentencia de segunda instancia

19. En sentencia del 10 de septiembre de 2025[[15]](#_ftn15), el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado. Para resolver, el despacho determinó “que (i) tal insumo no fue prescrito por profesional en la salud, (ii) no existe prueba científica de que otro artefacto análogo pueda ser utilizado al igual que la silla de baño”, - y la parte accionante - “(iii) no manifestó que no tuviera capacidad económica para la compra del insumo”[[16]](#_ftn16).

7. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión

7. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión

20. Mediante auto de 22 de enero de 2026, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 63 del reglamento de esta Corporación, dispuso la práctica y decreto de múltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios. En consecuencia, requirió a la señora Vanesa, agente oficiosa de la niña Mariana, a la EPS Famisanar y a la Superintendencia Nacional de Salud, para que ampliaran la información allegada dentro de la acción de tutela o, en su defecto, aportaran elementos de juicio nuevos al debate.

21. Asimismo, en atención a las competencias legales y constitucionales que le asisten[[17]](#_ftn17), se requirió también a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, con el fin de que aporte elementos de juicio relevantes que contribuyan al esclarecimiento del debate constitucional planteado.

22. Vencido el término otorgado para dar respuesta, se recibió por parte de la Secretaría General[[18]](#_ftn18) de esta Corporación la información que se relaciona en la siguiente tabla:

| Respuesta Auto de 22 de enero de 2026 | | | --- | --- | | Información solicitada a la señora Vanesa | | | Pruebas solicitadas | Respuesta allegada | | a) ¿En la actualidad, se encuentra vinculada laboralmente? En caso afirmativo, sírvase informar ¿qué tipo de vinculación laboral tiene? ¿a cuánto asciende su salario? y ¿qué cargo desempeña? En caso negativo, sírvase responder ¿a cuánto ascienden sus gastos mensuales? y ¿de qué forma suple sus necesidades económicas? Remitir documentación que soporte lo informado. | La parte accionante no efectuó pronunciamiento alguno. | | b) ¿Cómo está compuesto su núcleo familiar? ¿cuál es su situación económica? y si, en la actualidad, ¿tiene alguna persona a su cargo además de su hija Mariana? | Ninguna. | | c) ¿Cuál es el estado actual de salud de la menor Mariana? Remitir documentación que soporte lo informado (incluir copia de la historia clínica y órdenes médicas recientes). | Ninguna. | | d) Teniendo en cuenta que la EPS Famisanar manifestó en sede de tutela que no existe una orden médica vigente con las especificaciones técnicas requeridas y emitida por un profesional adscrito a dicha entidad, sírvase informar si se ha iniciado algún trámite orientado a la valoración de la menor de edad por parte de un profesional adscrito a la EPS. Remitir documentación que soporte lo informado. | Ninguna. | | e) ¿Se adelantó ante la EPS Famisanar el trámite de reconocimiento y autorización de las tecnologías en salud prescritas, previo a la interposición de la acción de tutela? | Ninguna. |

| e) ¿Se adelantó ante la EPS Famisanar el trámite de reconocimiento y autorización de las tecnologías en salud prescritas, previo a la interposición de la acción de tutela? | Ninguna. | | f) En relación con los insumos silla de ruedas motorizada y la silla de baño tipo A, ¿qué gestiones ha adelantado para obtener su entrega? ¿presentó alguna solicitud ante la Secretaría de Salud de Cundinamarca? Remitir documentación que soporte lo informado. | Ninguna. | | Información allegada por la EPS Famisanar | | | Pruebas solicitadas | Respuesta allegada | | a) ¿Existe en sus registros alguna orden médica vigente para la menor Mariana que prescriba la entrega de silla de ruedas motorizada y silla de baño tipo A? Remitir documentación que soporte lo informado. | El Gerente Zonal Sabana Sur Regional Centro de la EPS Famisanar S.A.S. remitió respuesta a los interrogantes, así: “1. (…) se informa que al validar el sistema de información no reposa orden medica que sustente la solicitud para silla de ruedas motorizada y silla de baño tipo A.”[[19]](#_ftn19) | | b) Según lo relatado en el escrito de tutela, ¿el médico que emitió la orden de fecha 12 de mayo de 2025 está adscrito a la EPS Famisanar? En caso afirmativo, indique nombre completo, especialidad y vínculo contractual. | “2. Igualmente se validó traslado de tutela, donde tampoco se vislumbra orden medica de fecha 12 de mayo del 2025.”[[20]](#_ftn20) |

| c) En relación con los insumos silla de ruedas motorizada y la silla de baño tipo A, ¿la accionante ha adelantado alguna gestión ante esa EPS para obtener su entrega? Remitir documentación que soporte lo informado. | “3. En ese sentido no puede gestionarse tal solicitud, si no existe un ordenamiento emitido por los médicos adscritos a la red de FAMISANAR.”[[21]](#_ftn21) | | d) Remitir copia íntegra de la última historia clínica de atención de la menor Mariana. | “Tal solicitud resulta improcedente contra EPS FAMISANAR teniendo en cuenta que la misma se debe presentar ante las Instituciones en Salud que atienden a la usuaria, bajo el entendido que la Historia clínica es un documento sometido a reserva legal y su custodia se encuentra en cabeza de las IPS que prestan el servicio.”[[22]](#_ftn22) Como sustento de lo anterior, la accionada hizo alusión a las disposiciones legales consagradas en la Resolución 1995 de 1999[[23]](#_ftn23), relacionadas con la reserva y custodia de la historia clínica. | | Información allegada por la Secretaría de Salud de Cundinamarca | | | Pruebas solicitadas | Respuesta allegada |

| a) ¿Cuál es el procedimiento dispuesto por esa entidad para la entrega de ayudas técnicas (sillas de ruedas motorizadas y sillas de baño) a menores en situación de discapacidad? Remitir documentación que soporte lo informado. | La Directora Operativa de la Dirección de Aseguramiento de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, respondió los interrogantes en los siguientes términos[[24]](#_ftn24): - Inició su intervención reseñando las disposiciones legales que contemplan las competencias de los Departamento en salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001. -, Expuso que la Resolución 2765 del 30 de diciembre de 2025 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, contempla las ayudas técnicas en el artículo 55. - Luego, señaló que, en cuanto a los servicios y tecnologías en salud, como lo es la silla de ruedas, que no son financiados con recursos de a la Unidad de Pago por Capitación (NO UPC) o servicios complementarios, la Resolución 740 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social regula el presupuesto máximo destinado a financiar servicios y tecnologías en salud que no se cubren con la Unidad de Pago por Capitación (UPC), como las sillas de ruedas, siempre que no estén excluidos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). En ese sentido, dichas tecnologías deben ser prescritas por profesionales de la salud inscritos en el ReTHUS (médicos, odontólogos y optómetras), a través de la plataforma MIPRES. La entrega se realiza posteriormente por las IPS o proveedores contratados por las EPS. - Con base a lo expuesto, concluyó que la garantía de los servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios financiado con la UPC corresponde exclusivamente a las EPS, que reciben

través de la plataforma MIPRES. La entrega se realiza posteriormente por las IPS o proveedores contratados por las EPS. - Con base a lo expuesto, concluyó que la garantía de los servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios financiado con la UPC corresponde exclusivamente a las EPS, que reciben los recursos y aseguran la atención integral mediante su red de prestadores. Por tanto, no es parte de su objeto social asumir dicha responsabilidad. |

| b) ¿Existe en sus registros alguna solicitud de insumos para la menor Mariana? En caso afirmativo, remitir documentación que soporte lo informado. | “En la base de datos de la Secretaría de salud, no se encontró ninguna solicitud de insumos o vinculación judicial referente a la menor SSAD. Este expediente fue remitido por parte de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca a la Secretaría de Desarrollo Social del Departamento para ser tenida en cuenta, por medio del Comité Departamental de Discapacidad.”[[25]](#_ftn25)(Archivo anexo: comunicación de traslado) | | Información allegada por la Secretaría de lo Social y la Familia, a través de la Gobernación de Cundinamarca | |

| Pruebas solicitadas | Respuesta allegada | | a) ¿Cuál es el procedimiento dispuesto por esa entidad para la entrega de ayudas técnicas (sillas de ruedas motorizadas y sillas de baño) a menores en situación de discapacidad? Remitir documentación que soporte lo informado. | El secretario de lo Social y la Familia, se pronunció en los siguientes términos[[26]](#_ftn26): - Informó que la Secretaría ejecuta programas de asistencia social dirigidos a la población en situación de discapacidad, dentro de los cuales se contempla el suministro de ayudas técnicas de apoyo funcional básico, orientadas a facilitar la movilidad asistida, la autonomía personal y la inclusión social, de conformidad con los lineamientos institucionales y la disponibilidad presupuestal vigente. - Señaló que, para acceder a este tipo de ayudas técnicas, los usuarios deben acercarse directamente a esa Secretaría y radicar solicitud formal, acompañada de los documentos mínimos requeridos para la evaluación del caso, tales como: documento de identidad del beneficiario y de su acudiente, certificación de residencia, historia clínica o concepto médico que describa la condición de discapacidad y la necesidad del apoyo funcional solicitado, así como los soportes socioeconómicos que permitan verificar la procedencia del beneficio, conforme a los programas institucionales vigentes. - Expuso que esa Secretaría no cuenta dentro de su banco de ayudas técnicas con sillas de ruedas motorizadas, por tratarse de dispositivos de alto costo que requieren valoración médica especializada, prescripción técnica individualizada, procesos de adaptación personalizada y mantenimiento permanente. - No obstante, manifestó su disposición para la entrega de la silla sanitaria, una vez, sean suministrados por la accionante o por la Secretaría de Salud los documentos soporte. |

| b) ¿Existe en sus registros alguna solicitud de insumos para la menor Mariana? En caso afirmativo, remitir documentación que soporte lo informado. | “(…) revisados los registros y bases de datos institucionales, se deja constancia de que no se ha recibido solicitud alguna relacionada con la entrega de ayudas técnicas solicitada por la señora Vanesa”[[27]](#_ftn27). | | Información allegada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Mosquera y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza | | | Pruebas solicitadas | Respuesta allegada | | Expediente digital o enlace de acceso correspondiente al radicado 25473400400220250015200 – Accionante: Vanesa. | Los jueces de instancia remitieron de manera oportuna el enlace de acceso al expediente solicitado[[28]](#_ftn28). |

23. En razón a que la señora Vanesa guardó silencio frente al auto de pruebas previamente reseñado y la EPS Famisanar, bajo el argumento de que “la historia clínica constituye un documento sometido a reserva legal”, no dio respuesta integral a los cuestionamientos planteados, el magistrado sustanciador, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 63 y 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, dispuso insistir en la práctica de las pruebas decretadas y no recaudadas.

24. Así, mediante auto de 10 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador, requirió, por segunda vez, a la señora Vanesa, agente oficiosa de la niña Mariana y a la EPS Famisanar para que ampliaran la información allegada dentro de la acción de tutela o, en su defecto, aportaran elementos de juicio nuevos al debate.

25. Vencido el término otorgado para dar respuesta, la señora Vanesa nuevamente guardó silencio. En consecuencia, únicamente se recibió comunicación de la EPS Famisanar, mediante la cual se remitió la siguiente información[[29]](#_ftn29):

| Respuesta Auto de 10 de febrero de 2026 | | | --- | --- | | Información allegada por la EPS Famisanar | | | Pruebas solicitadas | Respuesta allegada | | a)¿Existe en sus registros alguna orden médica vigente para la menor Mariana que prescriba la entrega de silla de ruedas motorizada y silla de baño tipo A? Remitir documentación que soporte lo informado. | El Gerente Zonal Sabana Sur Regional Centro de la EPS Famisanar S.A.S. remitió respuesta a los interrogantes, así: “R/: La usuaria MARIANA identificada con la Tarjeta de Identidad 123456789, no cuenta con orden medica Vigente para los insumos silla de ruedas motorizada y silla de baño tipo A.”[[30]](#_ftn30) | | b) Según lo relatado en el escrito de tutela, ¿el médico que emitió la orden de fecha 12 de mayo de 2025 está adscrito a la EPS Famisanar? En caso afirmativo, indique nombre completo, especialidad y vínculo contractual. | “R/ Ortopedista Carlos, Fisioterapeuta Martha, Fisiatra Daniela, adscritos a la IPS INSTITUTO ROOSEVELT, IPS con vinculo contractual.”[[31]](#_ftn31) |

| c) En relación con los insumos silla de ruedas motorizada y la silla de baño tipo A, ¿la accionante ha adelantado alguna gestión ante esa EPS para obtener su entrega? Remitir documentación que soporte lo informado. | “R/ Una vez recibido el presente requerimiento se genera búsqueda nacional en sistema, en aras de poder determinar si existe soporte de gestión por parte de la usuaria, donde se evidencio solicitud de los servicios, misma que fue negada por falta de cobertura de acuerdo con los lineamientos de la Resolución 2718 de 2024 a la fecha Resolución 2765 del 2025 Articulo 55.”[[32]](#_ftn32) | | d) Remitir copia íntegra de la última historia clínica de atención de la menor Mariana. | “R/ Es importante tener en cuenta, para el Despacho, que esta entidad carece de competencia conforme a lo establecido en el artículo 13° de la Resolución N°1995 de 1999, modificada por la Resolución 839 de 2017, norma que establece que la custodia de las historias clínicas de los usuarios están a cargo de los prestadores de servicios de salud que las generó en función de la atención prestada directamente por estas, es decir, las IPS (INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD) contratadas por las EPS (ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD).”[[33]](#_ftn33) Como sustento de lo anterior, la accionada reiteró las disposiciones legales consagradas en la Resolución 1995 de 1999[[34]](#_ftn34), relacionadas con la reserva y custodia de la historia clínica. |

III.

CONSIDERACIONES

1.Competencia

26. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 28 de noviembre de 2025[[35]](#_ftn35) expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, que dispuso el estudio del Expediente T-11.586.764.

2.Procedencia de la acción de tutela

27. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Sexta de Revisión de la Corte procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad.

2.1. Legitimación en la causa por activa

28. El artículo 86de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[[36]](#_ftn36).

29. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representación, ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por quien sea reconocido como apoderado mediante el otorgamiento de un poder especial; o (iv) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[[37]](#_ftn37).

30. Respecto de la primera hipótesis previamente mencionada, esto es, la figura del representante legal, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, en el caso de los niños, niñas y adolescentes, “los padres pueden promover la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extrajudicial de los descendientes mediante la patria potestad”[[38]](#_ftn38). En el presente caso, aunque la señora Vanesa manifestó en el escrito de tutela actuar como agente oficiosa en defensa de los derechos e intereses de su hija Mariana, lo cierto es que su intervención se configura

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