CC - T1120-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1120-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-1120/03
PROCESO DE PAGO POR CONSIGNACION/EXCEPCION
DE PLEITO PENDIENTE/PRUEBA NULA DE PLENO DERECHO El inciso final del artículo 29 de la Carta Política dispone la nulidad “de pleno derecho” de la prueba obtenida con violación del debido proceso, y esta Corporación tiene definido i) que esta nulidad requiere ser decretada, y ii) que para ello es menester analizar el alcance constitucional de las formalidades que fueron desconocidas, de los derechos fundamentales comprometidos en el procedimiento indebido, y del goce los derechos constitucionales que la decisión que apreció la prueba pretendía salvaguardar. Esta Sala observa que la Sala accionada apreció la prueba allegada por el apoderado del Banco AV Villas, dentro del proceso de Pago por Consignación promovido por el actor, y resolvió declarar probada la excepción de pleito pendiente, formulada por el primero, sin respetar el derecho de audiencia del demandante, en cuanto i) no le permitió contradecir la inculpación del demandado en la tardanza, ii) tampoco le permitió alegar sobre la forma utilizada por éste para introducir la prueba al proceso, y iii) no observó la paridad que el derecho a la igualdad procesal demanda, al no permitirle exponer su “verdad”, frente a la “verdad”, que al decir de su contrario revelan los documentos allegados. Incurrió en consecuencia la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en violación del debido proceso constitucional, y con ello quebrantó los derechos de defensa y de igualdad del actor, porque en todo asunto contencioso los principios de
audiencia y contradicción subordinan al juez a resolver el litigio a partir de las alegaciones y probanzas de ambas partes. Se explica así que el Código de Procedimiento Civil prevea paridad en la producción de la prueba, y defina cómo, y en qué circunstancias pueden los jueces adicionar el término probatorio. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRUEBA NULA DE PLENO DERECHOProcedencia Es abundante la jurisprudencia de esta Corte sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque ante las decisiones ejecutoriadas de los jueces no cabe, en principio, sino su ejecución incondicional, salvo que el juez constitucional observe la necesidad de revertir lo resuelto, para hacer primar la vigencia del orden justo, a que se refiere el Preámbulo y el artículo 2° de la Carta. Los Jueces de tutela no pueden permitir que, so pretexto de evitar soluciones dispersas sobre el mismo asunto, las autoridades judiciales aprecien pruebas obtenidas con violación del debido proceso, como acontece en el asunto en estudio; de manera que las decisiones de instancia serán revocadas, para en su lugar disponer que la Sala accionada resuelva el recurso de apelación, formulado por el apoderado del Banco AV VILLAS S.A., dentro del proceso de Pago por Consignación promovido por el actor, como corresponde y que el Juez siga adelante con el curso del proceso. PRINCIPIO DE UNIDAD DE JURISDICCION-No puede dársele primacía sobre la garantía de la defensa procesal La decisión del A quo deberá revocarse, porque la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia prohíja la actuación de la Sala accionada, en la primacía del principio de “unidad de jurisdicción”, sobre la garantía judicial de la defensa procesal, desconociendo en consecuencia el artículo 29 de la Carta. Vale recordar que esta Corporación se ha referido al punto, y ha destacado la importancia de los mecanismos diseñados por el legislador para hacerle frente a la proliferación de procesos, que pueden dar lugar a decisiones de diversas autoridades judiciales, en algunos casos contradictorias; pero también ha puesto de presente que la forma de afrontar estas cuestiones, no puede quebrantar el derecho de defensa, como tampoco el derecho que asiste a los administrados de obtener pronunciamientos definitivos, sobre los asuntos que someten a la decisión de los jueces, dentro de plazos razonables. NULIDAD CONSTITUCIONAL DE PLENO DERECHO DE PRUEBA-Obtención con violación del debido proceso
Referencia: expediente T-724419
Acción de tutela instaurada por Enrique Iregui Medina contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y otro
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veintisiete ( 27) de noviembre de dos mil tres (2003). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la
acción de tutela instaurada por Enrique Iregui Medina en contra de la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El señor Enrique Iregui Medina reclama la protección del Juez constitucional porque, dentro del proceso de Pago por Consignación que instauró en contra de la Corporación de Ahorro y Vivienda LAS VILLAS, la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Bogotá declaró probada la excepción de pleito pendiente, con fundamento en una prueba allegada al asunto ilegalmente, y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta misma ciudad tuvo por terminado el proceso.
1. Situación fáctica De conformidad con los documentos anexos al expediente, la Sala constata que entre el señor Enrique Iregui Medina y la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, hoy Banco AV Villas, en razón del crédito hipotecario 103421-1-18, se han promovido los siguientes procesos judiciales, dos de ellos en curso, y otro culminado, mediante las providencias que son objeto de controversia: 1.1 Ordinario de Enrique Iregui Medina contra la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas a) El 27 de junio de 2000, el Juzgado 33 del Circuito de Bogotá admitió la demanda ordinaria promovida por Enrique Iregui Medina contra la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, hoy Banco Comercial AV VILLAS, y dispuso la notificación personal de la demandada, hecho que aconteció el 12 de septiembre del mismo año.
En este asunto el demandante pretende las siguientes declaraciones y
condenas: “1. Que me sea reconocido y abonado al crédito No. 103421-1-18 el pago por la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS (..) correspondiente a la cuota N°. 47 por el mes de enero/2000 por la suma de $980.883,00 y a la cuota N°. 48 por el mes de febrero/2000 por la suma de $951.469,00.
2. Una vez abonado a la cuenta se liquide nuevamente el crédito y no se tengan en cuenta intereses de mora ni sanciones.
3. Que se retire mi nombre de las CENTRALES DE
RIESGO, especialmente DATACRÉDITO.
4. Se condene al demandado al pago de los perjuicios personales y económicos que subsanen la falta cometida.
5. Se condene al demandado al pago de gastos y costas de éste proceso”.
Como fundamento de sus pretensiones el demandante relaciona, entre otros hechos, i) que el día 14 de marzo de 2000 canceló las cuotas 47 y 48 del crédito que le otorgó la demandada, cancelando la totalidad de la acreencia; ii) que solicitó a la acreedora un paz y salvo por todo concepto, el que le fue negado por la Corporación aduciendo que la cuota 48 figuraba pendiente de cancelar; iii) que la acreedora reportó a Datacrédito el incumplimiento de la cuota del mes de febrero, “y desde luego la de marzo/2000”, causándole graves perjuicios; iv) que la Corporación demandada le ha desconocido su derecho de petición “de aclarar el pago efectuado el 14 de marzo”; y v) que la Superintendencia
Bancaria fue enterada de la situación. - El 10 de octubre de 2000, la entidad financiera contestó el libelo que se reseña y se opuso a las pretensiones y condenas solicitadas por el demandante, mediante las excepciones de inexistencia de la prestación reclamada, inexistencia de la obligación de reclamar, y falta de legitimación en la causa por pasiva. Para el efecto, entre otras consideraciones, el apoderado de la demandada i) se refirió a la mora en que el demandante habría incurrido en la atención del crédito que mantiene con la entidad, a partir del mes de noviembre de 1999; ii) reconoció que su representada reportó a las centrales de riesgo el incumplimiento a que se hace mención el 29 de febrero siguiente, en atención a previsiones legales que así lo establecen y en razón de que la situación persistía; y iii) aceptó que el 14 de marzo de 2000 el Banco que representa recibió la suma de $1.932.352, “correspondientes a las cuotas Nos 47 y 48 con vencimientos 23 de enero y 23 de febrero de 2000, lo que significa que al cierre del 29 de febrero el crédito presentaba una mora de 2 cuotas”. 1.2 Ejecutivo con Título Hipotecario de Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas contra Enrique Iregui Medina a) El 5 de octubre de 2000, la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, por intermedio de apoderada, presentó demanda Ejecutiva con Título Hipotecario en contra el actor i) por las sumas equivalentes en moneda legal al momento de su pago a 1976.4654 UVR, por concepto de
las cuotas vencidas entre el 23 de marzo y el 23 de septiembre de 2000; ii) por la suma equivalente en pesos moneda legal al momento de su pago a 550.171.5672 UVR por saldo de capital, e intereses moratorios a la tasa del 13.1% efectivo anual, según resolución externa No. 14, del 3 de septiembre de 2000, expedida por el Banco de la República, desde la fecha de presentación de la demanda y hasta cuando el pago se verifique; y iii) por las costas procesales. - Como fundamento de su pretensión la entidad ejecutante anexó el pagaré número 103421-1-18, equivalente a 4.024.3706 UPAC desembolsados el 23 de febrero de 1996, y la Escritura Pública 6012 del 29 de diciembre de 1995, otorgada en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá. b) El 26 de octubre del 2000, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo en contra del actor por las sumas solicitadas en la demanda, y, para los efectos del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, decretó el embargo y posterior secuestro de los inmuebles objeto de la acción. c) El 11 de septiembre de 2001, el actor contestó la demanda Ejecutiva a que se hace mención oponiéndose a las pretensiones de la entidad acreedora, para el efecto formuló las excepciones de pago de la obligación y pleito pendiente, solicitó se regulen los perjuicios que dice le ha causado la entidad, y sustentó su defensa en los mismos hechos
relacionados en el proceso Ordinario, ya referidos, los que adicionó así: “En cumplimiento del numeral 5° del art. 1658 del C.C. la oferta que he hecho a mi acreedor en tal sentido es por la suma que debo es de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($58.139.555.oo) y que corresponde al valor total de la deuda en UNIDADES DE VALOR REAL –UVRseñaladas por el acreedor en el “AVISO DE VENCIMIENTO DE CARTERA “0004015418 (que anexo) el cual incluye los abonos hasta la cuota N°. 47 con vencimiento a 23 de enero de 2000 y que esta suma es para cancelar la totalidad del crédito adeudado, incluidos tanto capital como intereses. (..) Como lo expuse anteriormente existen en curso dos procesos judiciales en torno al mismo asunto, a saber, el primero un proceso ORDINARIO que cursa en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y el segundo un proceso de PAGO POR CONSIGNACIÓN que se lleva a cabo en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. El primero en busca del establecimiento de responsabilidad ante la negativa de AV VILLAS de tomar en cuenta a mi favor el pago efectuado a sus arcas y el segundo, busca de (sic) que se declare extinguida la obligación por pago de lo que estimo deber a dicha Corporación”. d) El 20 de febrero de 2003, la apoderada de la entidad ejecutante, en referencia a la excepción de pago por consignación, entre otras manifestaciones, adujo:
“1. (..) Es necesario advertir que el crédito a fecha 31 de diciembre de 1999 presentaba un saldo de 3.582.8192 UPAC. (..)
4. Me permito aclararle a la contraparte que el pago efectuado el día 22 de febrero de 2000 por valor de $1.134.592 fue aplicado de la siguiente forma: - dicha suma le cubrió la cuota correspondiente al mes de Diciembre de 1999 de 2 cuotas vencidas y no pagadas (meses diciembre 23 de 1999 y enero de
2000).
5. Es cierto. El pago efectuado el día 14 de marzo de 2000 por valor de $1.932.352 cubre el valor de 2 cuotas correspondientes a Enero 23 y Febrero 23 de 2000 la cual fue aplicada el día 17 de abril de 2000.
Se realiza un débito el 14 de marzo de 2000 por valor de $1.932.352 el cual se aplicó el 22 de febrero de 2000. La suma de los dos abonos arroja como resultado $3.066.944 cubriéndole dos cuotas causadas diciembre y enero. Posteriormente en octubre 4 de 2000 se reversa esa operación realizada en abril 17 de 2000 la cual sí aplicó las cuotas correspondientes a diciembre enero y febrero, quedando en mora el crédito a partir del mes de marzo. (..)
15. Me atengo a lo que resulte probado. Es de reiterar que cuando se presentó la demanda adeudaba 7 cuotas en mora, independientemente de que se le haya aplicado la de febrero. Igualmente continuaría en mora.
(..)
24. No es cierto, lo adeudado al día de hoy es la cantidad de 573.479.6608 UVR en pesos equivaldría a $69.165.661.45 de capital insoluto. No se de dónde saca el valor la contraparte para decir que adeuda $58.139.555.” 1.3 Proceso Abreviado de Pago por Consignación de Enrique Irequi Medina contra la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas a) El 30 de julio de 2001 el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda de Pago por Consignación presentada por Enrique Iregui Medina contra la Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS, y el 9 de agosto siguiente el demandante consignó a órdenes del Juzgado la suma de $58.139.555.oo.
Dice así su oferta de pago (sic para todo el texto en comillas): “ENRIQUE IREGUI MEDINA, mayor de edad, domiciliado y residenciado en ésta ciudad, identificado con cédula de ciudadanía N° 17.180.272 expedida en Bogotá, en mi condición de deudor y en capacidad de pagar, presento a AV VILLAS Nit 860.035.827-5, representada como consta en el certificado expedido por la Superintendencia Bancaria; oferta de cancelación total de la obligación hipotecaria N° 1034211-18 por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M.C. ($58.139.555.oo) que corresponde al valor del saldo de la deuda en UNIDADES DE VALOR REAL –UVR, señaladas por el acreedor en el “AVISO
DE VENCIMIENTO DE CARTERA 0004015418” que incluye como último abono la cuota N° 47 con vencimiento a 23 de enero de 2000, último pago a partir del cual fui colocado por el acreedor en imposibilidad de continuar con pagos periódicos al no contabilizar la cuota N° 48 correspondiente al vencimiento 23 de febrero de 2000 que cancelé efectivamente el 14 de marzo de 2000, según consta en el comprobante de pago CARTERA INDIVIDUAL N° 012282 de la misma fecha; cuota N° 48 que hizo figurar pendiente en los avisos de vencimiento de cartera 0003916060, 0004015418, 0004040423, y 00041244292 de fecha 23 de marzo/2000, 23 de abril/2000 y 23 de mayo/2000 y 23 de junio/2000; (último enviado al suscrito) a pesar de mis reclamaciones y sin justificación. La suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M.C. ($58.139.555.oo), la creo deber por concepto de capital al hacerse la obligación de plazo vencido, extinguido o insubsistente para todo el capital por registrarse, según el acreedor, incumplimiento de mis obligaciones a partir del 23 de febrero de 2000, sin lugar a intereses remuneratorios por el plazo ya extinguido ni moratorios por encontrarme por culpa del acreedor en situación de incumplimiento y en no exigibilidad de otra conducta . De la presente oferta ejecutaré el pago en la ciudad de
Bogotá, lugar debido por ser el domicilio contractual según la escritura pública N°6012 de 29 de diciembre del año 19995, de la Notaría Pública 19 del Círculo de Bogotá, documento donde consta el crédito en cuestión”. b) La entidad demandada, por intermedio de apoderado, contestó en tiempo el libelo que le fuera notificado el 22 de octubre de 2001, propuso la excepción previa de pleito pendiente y formuló excepciones de mérito. - Conforme lo indica la contestación de la demanda, la entidad acreedora se opone a las pretensiones del actor, entre otras razones, porque “lo que se debe es más, bastante más, lo que se ofrece pagar (sic), razón por la cual no puede declararse válido el pago en los términos pretendidos por el demandante, pues ofrece menos de lo que debe”. Además el apoderado de la demandada solicita declarar i) improcedentes el pago anticipado porque el deudor no lo acepta, y la acción, por originarse en un título valor y en una obligación pactada a plazo; ii) que “la liquidación de la obligación y determinación de su saldo se debate en procesos separados”; y iii) que es “mayor[el] valor de la suma debida”. Destacó el profesional la existencia de los procesos Ejecutivo con Título Hipotecario y Ordinario, promovidos por AV VILLAS contra el señor Iregui Medina y por éste contra aquella respectivamente, que “[en] síntesis, [con] la [demanda] que motiva este proceso tienen las mismas partes y versan sobre el mismo objeto, esto es la liquidación y pago de la misma obligación”, y, en consecuencia, solicitó “de conformidad con lo
estipulado en el artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, una vez se declare probada la excepción de pleito pendiente propuesta en este escrito a la que se refiere el numeral 10 del articulo 97 del C. de P.C. se declare terminado el proceso”. Para el efecto solicitó oficiar a los Juzgados del conocimiento a fin de que remitan copia i) del expediente del proceso Ejecutivo Hipotecario de AV VILLAS contra ENRIQUE IREQUI MEDINA”, que cursa en el Juzgado 25 Civil del Circuito; y ii) “del expediente del proceso ordinario de ENRIQUE IREQUI MEDINA contra AV VILLAS que cursa ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. c) El 17 de enero de 2002, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito abrió a pruebas el proceso y dispuso oficiar a los Juzgados Veinticinco y Treinta y Tres Civil del Circuito, “para que se remita copia de la totalidad de los expedientes allí relacionados a costas de la parte demandada en este proceso”. d) El 12 de abril de 2002, el Secretario del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá libró los Oficios 732 y 734, dirigido a los Juzgados Veinticinco y Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, en lo términos ordenados en la providencia que se reseña en el punto anterior, los que fueron retirados por el interesado el 7 de mayo siguiente. El Oficio 732 fue entregado en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá el 9 de mayo del mismo año, este despacho ordenó expedir las
copias a que se hace mención el 15 de mayo siguiente, los emolumentos para su expedición fueron cancelados por el interesado el 5 de septiembre del mismo año, y las copias se recibieron en el Juzgado solicitante el 9 de septiembre de 2002. Oportunidad para la cual el asunto ya se había resuelto, como se explica enseguida. El Oficio 734, dirigido al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito, al parecer no fue diligenciado. e) El 14 de junio de 2002, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito declaró “NO PROBADA y, por ende, IMPRÓSPERA la excepción previa propuesta en este asunto por la parte demandada y que denominó “PLEITO PENDIENTE”, al considerar que la demandada no acreditó la concurrencia de los presupuestos necesarios para su prosperidad, como lo indica el aparte que enseguida se transcribe: “A más de lo anterior debe recordarse que conforme lo consagra el artículo 177 del estatuto de enjuiciamiento civil, corresponde probar los supuestos de hecho a quien los alega. Con base en lo anterior y revisado el plenario observa esta autoridad que la parte demandada no acreditó plenamente la concurrencia de los presupuesto necesarios para hallarle acierto al medio defensivo de que se trata. En efecto , nótese que la única prueba tendiente a acreditar la circunstancia mencionada es la manifestación que, con fuerza de confesión (art.197 C.P.C) realizó la parte actora en los hechos 19 y 20 de su demanda en los que informó sobre la existencia del proceso Ordinario que cursa en el Juzgado 33 Civil del
Circuito de esta ciudad pero sin indicar el objeto de dicha acción, esto es, lo que allí se pretende en declaración judicial Por ende, de tal medio probatorio no puede extraerse que, como lo afirma el excepcionante, haya identidad de partes en los dos juicios referidos y, menos aun, la existencia de un tercer proceso ejecutivo hipotecario con las connotaciones a que alude el escrito de excepciones previas. Es más, el Juzgado no puede establecer que entre las dos acciones referidas haya identidad jurídica entre el objeto y la causa lo que, sin más consideraciones, pone en evidencia la improsperidad del mecanismo de defensa en estudio. Téngase en cuenta, además, que los oficios librados por este Juzgado a petición del excepcionante por medio de los cuales se pretendía allegar los documentos que demostraran los citados presupuestos para la prosperidad de la excepción, no han sido contestados y siendo esa la única prueba pedida y decretada evidentemente resulta que, como se dijo, no están probados los requisitos para que se despache favorablemente la excepción de marras (..)”. - El apoderado de la entidad demandada interpuso en contra de la anterior providencia el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, fundado, entre otras consideraciones, en que las pruebas que el Juzgador echó de menos no se pudieron obtener, sin culpa del excepcionante.
Relata el recurrente: “5.1. Como bien lo anotó el Señor Juez, los oficios librados por el juzgado solicitados y decretados por el despacho constituyen una prueba pertinente, útil y conducente tendiente a demostrar los hechos en que fundamenta la excepción; no han sido contestados por eso (sic) despachos judiciales sin que
exista culpa de quien pidió la prueba. 5.2Téngase en cuenta que los oficios dirigidos a los Juzgados 25 y 33 Civil del Circuito de esta ciudad, fueron elaborados el día 12 de abril de 2002, muy pocos días después el proceso ingresó al despacho del señor Juez, lo que produjo que no se pudieran retirar dichos oficios en esa fecha. 5.3Ahora el proceso nuevamente estuvo a disposición de las partes, cuando se notificó por estado el día 7 de mayo de
2002. Al día siguiente, esto es el 8 de mayo se retiraron estos oficios y se radicaron a su destinatario el 9 de mayo del presente año. Anexo copia de dichos oficioso con la constancia y fecha de recibido. 5.4. El proceso del Juzgado 33 Civil Circuito, se encuentra al despacho desde el día 23 de mayo de 2002, mientras que el proceso del 25 Civil del Circuito no se ha manifestado sobre la petición contenida en ese oficio e igualmente se encuentra al despacho. 5.5.- Es evidente que hemos obrado con diligencia para tramitar estas pruebas, pero repito, por hechos ajenos a nuestra voluntad no ha sido posible que lleguen oportunamente a su destino” –se destaca -. f) Mediante providencia del 24 de julio de 2002 el Juzgado en comento mantuvo la decisión y concedió la alzada. Al respecto sostuvo: “Estudiados los argumentos que soportan el recurso de que se trata el despacho observa su desacierto toda vez que , conforme lo consagra el artículo 118 del C. De P.C. “Los términos y oportunidades señalados en este Código para la
realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”. Por ende y habida cuenta que el numeral 6° del artículo 99 de la obra en cita prevé término probatorio de diez días tratándose del trámite de excepciones previas, no resulta viable que, como lo pretende el censor, se difiera la decisión de dichos mecanismos de defensa hasta tanto no se alleguen las pruebas decretadas en el mismo”. g) Recibidas las copias ordenadas y a petición del apoderado del excepcionante, el 19 de septiembre de 2002, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito ordenó fotocopiar los documentos recibidos con destino a la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, providencia que más adelante repuso, por solicitud del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Con base en la norma transcrita –se refiere al inciso 3° del artículo 183 del Código de Procedimiento Civilen precedencia concluye el Juzgado acierto al recurso de que se trata en la medida que, de un lado, para que sea tenida en cuenta por el superior una prueba documental allegada al proceso cuando éste ya entró al despacho para fallo de primera instancia es necesario no sólo que la prueba haya sido solicitada y decretada oportunamente, sino que el fallo no se haya proferido. En efecto, nótese como, aunque la norma no lo indica expresamente, la lógica impone tal interpretación en la medida que la etapa procesal prevista en la norma en comento alude a que el proceso se encuentre al Despacho para proferir
la sentencia lo cual dista, cardinalmente, a que en el proceso ya se haya proferido la sentencia y se encuentra recurrida, ya sea a través de un recurso ordinario o extraordinario. Validar, como lo pretende la parte demandada, el allegamiento de pruebas cuando un trámite especial, incidente o proceso ya fue fallado y se encuentra surtiéndose un recurso contra la decisión implicaría una abierta violación al régimen probatorio plasmado en el Código de Procedimiento Civil porque, sin más, daría lugar a que, en casos como el presente, se aporten pruebas al proceso por fuera de las oportunidades probatorias como cuando al recurrir una decisión se aporta un documento que antes no obraba en el plenario o, peor aun, que con posterioridad a la misma formulación del recurso o a su resolución, como en el caso de autos, se aporten documentos sorprendiéndose al extremo contrario quien habida cuenta del fenecimiento de la etapa probatoria no podrá contradecirlas. Ello, además, llevaría implícita la violación al derecho de defensa de la parte contraria. Ahora bien, si lo pretendido por la parte demandada es que el superior conozca las pruebas allegadas tardíamente a este despacho judicial, nada obsta para que, en forma directa, se aporten en el trámite de segunda instancia que actualmente cursa en la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital por lo que, para este fin, se ordenará la expedición de copias de los mismos en los términos del artículo 115 del C. De P.C.” h) El 15 de octubre del año 2002, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, no accedió “a la petición especial del apoderado de la parte
demandada en tanto que se está en presencia de una apelación de auto donde no procede el decreto de pruebas”; y aclaró que “si la Sala lo considera necesario de oficio procederá a solicitar las copias que se requieran para resolver el asunto puesto a consideración del Tribunal”. No obstante, mediante escrito recibido en la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre de 2002, el apoderado de la parte demandada arrimó al expediente “en dos cuadernos, las copias auténticas del proceso ejecutivo con título hipotecario que adelanta la Corporación de Ahorro y Vivienda A.V.Villas contra Enrique Iregui Medina”, los que solicita tener en cuenta i) porque “fue oportunamente solicitada y decretada pero no alcanzó a llegar oportunamente al Juzgado; y ii) en razón de “buscar la verdad real antes de la meramente formal, insistiendo en la recolección de estas pruebas importantes, ya que en ellas se evidencia la identidad jurídica de los procesos”. i) La Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 18 de diciembre de 2002, declaró probada la excepción de pleito pendiente propuesta y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso Abreviado de Pago por Consignación de Enrique Iregui contra la Corporación de Ahorro y Vivienda “LAS VILLAS”. Consideró la accionada, entre otros aspectos, lo siguiente: “(..) Como ya se insinuó, dan cuenta los hechos de este proceso que en el Juzgado 25 Civil del Circuito existe un proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS” contra el aquí demandante
Enrique Iregui Medina. Según consta en el documento del folio 64 de las copias, el demandado fue notificado del auto de mandamiento de pago el día 4 de septiembre de 2001. En dicho proceso se cobran las obligaciones garantizadas con la hipoteca que consta en la escritura pública 6012 de 29 de diciembre de 1995, deuda que consta en el pagaré No. 103421 de 12 de noviembre de 1997. En el presente proceso de pago por consignación se notificó el auto admisorio de la demanda a la parte demandada el 22 de octubre de 2001 (folio 52 cuaderno No. 1). Resalta el tribunal que en este proceso de pago por consignación el demandante pretende que se le autorice y declare válido el pago de la misma obligación que su demandado cobra en el proceso ejecutivo hipotecario, lo cual resulta bastante como muestra de la inutilidad del segundo proceso, si de conformidad con el artículo 507-1 del C.P.C el demandado en el proceso ejecutivo y demandante en el de pago por consignación puede en el primero de ellos pagar la obligación y pedir la exoneración de costas, o proponer las excepciones para demostrar un estado diferente de la deuda. Pero si lo anterior resultara insuficiente, hay un elemento normativo que disipa toda duda. Si repasamos el Art. 784 del C. de Co. vemos como su numeral 8 establece que el pago por consignación es una excepción contra la acción cambiaria. Por consiguiente si el proceso hipotecario se inicia primero no hay lugar a promover otro proceso posterio
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