CC - T1121-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1121-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-1121/03
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Controversia de orden legal/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para definir derechos litigiosos de contenido económico Dado que la controversia jurídica que se plantea en el asunto es de carácter eminentemente contractual, la acción de tutela resulta improcedente y en ese orden de ideas, debe ser decidido es por el Juez del contrato, esto es, ante la jurisdicción ordinaria; pues escapan al conocimiento del juez constitucional de tutela, quien no está facultado para definir litigios de esa naturaleza, sin perjuicio de incurrir en la intromisión de funciones judiciales que no le han sido asignadas. De igual manera se estima además, que como las consecuencias de índole jurídico sobre los derechos e intereses reclamados por la actora, se refieren a controversias de orden estrictamente legal, son del conocimiento del juez competente. Como se indicó anteriormente, para que la acción de tutela - en principio subsidiaria - desplace al medio ordinario de defensa, resulta necesario que la cuestión constitucional aparezca probada, es decir, que para verificar la eventual vulneración del derecho fundamental no sea necesario un análisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN TUTELA-Requisitos para que proceda FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Cobro de saldo que quedó pendiente después del remate del bien inmueble
Referencia: expediente T-764792
Acción de tutela instaurada por Nancy Gómez Martínez contra el Fondo Nacional de Ahorro.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARAUJO RENTERÍA, CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de Revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma Ciudad, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Nancy Gómez Martínez contra el Fondo Nacional de Ahorro.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial la Señora Nancy Gómez Martínez instauró, acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Ahorro, para que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, los cuales encuentra vulnerados con las decisiones de la entidad accionada, de seguirle cobrando una obligación que en su concepto se encuentra cancelada, así como continuar reteniendo las cesantías que se causen a su favor. Por tal motivo, solicita que se ordene a la entidad
accionada:
“PRIMERO.- TUTELAR LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO
PROCESO, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y AL TRABAJO, violados con EL HECHO injusto y arbitrario, del Fondo Nacional de Ahorro, al retener y aplicar a una obligación ya cancelada, unas sumas de dinero correspondientes a cesantías devengadas por la señora Nancy Gómez Martínez. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, disponer que se le restablezcan los derechos fundamentales mencionados, ordenando al FONDO NACIONAL DE AHORRO, que se devuelvan en su integridad las sumas abonadas al crédito No. 3246482803 a nombre de la señora Nancy Gómez después de la fecha en que se remató el inmueble sumas de dinero que deberán ser devueltas DEBIDAMENTE INDEXADAS A LA FECHA EN
QUE SE REALICE EL PAGO.
TERCERO.- Que se ordene al Fondo Nacional de Ahorro la cancelación de la obligación o cualquier otra acreencia que exista actualmente en contra de la señora Nancy Gómez Martínez, desde la fecha en que se remató el inmueble en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, D. C. CUARTO.- Que se TASEN los perjuicios ocasionados a la señora Nancy Gómez M. ya sea en concreto o en abstracto y se ordene al Fondo Nacional de Ahorro la cancelación de los mismos en el término que el despacho estime pertinente. QUINTO.- Que se condene en costas a la entidad demandada.”
1. Hechos: A continuación se sintetizan los hechos que fundamentan la solicitud de tutela: 1.1 Manifiesta la actora que el 15 de enero de 1982, el Fondo Nacional de
Ahorro le otorgó el crédito No. 3246482803 por valor de $1.878.273.00, para la compra de un inmueble en la ciudad de Bogotá. 1.2 Señala que las cuotas pactadas con el Fondo, fueron pagadas puntualmente hasta el 15 de abril de 1983 no obstante que desde el día 14 de agosto de 1982 se quedó sin trabajo al ser declarada insubsistente por el Departamento Nacional de Planeación y que las cesantías quedaron pignoradas a favor del Fondo Nacional de Ahorro. 1.3 Afirma que dada la mora que presentaba en sus pagos, el apoderado de la entidad demandada la contactó telefónicamente en Barranquilla informándole que debería cancelar la deuda contraída o de lo contrario el inmueble sería rematado. 1.4 Ante la imposibilidad de cancelar lo adeudado, propuso entregar el inmueble hipotecado como garantía de la obligación al Fondo Nacional de Ahorro en “dación de pago”, pero el abogado le respondió que esa figura no la contemplaba el Fondo, por lo que le aconsejó que el bien debería ser rematado y con el producto del mismo quedaría saneada la totalidad de la deuda en su contra. 1.5 Narra de otro lado, que dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra ante Juzgado 27 Civil del Circuito, el inmueble fue avaluado en la suma de $4.200.000 y que posteriormente fue rematado el 28 de agosto de 1989 por un valor $2.113.000.00, siendo adjudicado al señor Carlos Julio Vega Páez, sin ella presentar ninguna objeción.
1.6 Precisa con extrañeza, que casi doce años después de lo ocurrido cuando entendía que la deuda estaba saldada totalmente con el producto del remate, el Jefe del Área de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ahorro le envía un estado de cuenta de fecha 3 de octubre de 2001, expedido por la División de Cartera Hipotecaria del Fondo Nacional de Ahorro, en donde aparecía un saldo de deuda por valor de $34.885.696. 1.7 Sostiene que en conversación realizada con un funcionario del Fondo Nacional de Ahorro, éste le manifestó que no aparecía abonado a su crédito el valor por concepto del remate del inmueble.1 1Sobre las circunstancias por las que el Fondo no había abonado a su crédito el valor del remate del inmueble, el Presidente del Fondo en esa oportunidad le manifestó que esa situación podría obedecer a tres hipótesis: 1. que el abogado del Fondo Nacional de Ahorro no había consignado el dinero respectivo, 2. que el abono se hubiese consignado a otro número de crédito y 3. que el dinero sí había ingresado a la entidad pero que realmente no 1.8 En una reunión posterior la entidad demandada le planteó a la accionante que como había quedado un remanente en su contra “debería solicitar la refinanciación de la deuda o hipotecar un bien a nombre del Fondo para respaldar el pago de dicha deuda lo antes posible para evitar que la morosidad continuara incrementándose" o que "debería conseguir un codeudor que fuera propietario de bienes para que respaldara ante la entidad" sugerencias que de inmediato rechazó.
1.9 Ante tal circunstancia indica que el 4 de abril de 2002, elevó ante el Fondo un derecho de petición, en el cual solicitaba que se le informara en forma expresa, clara y detallada, los valores de la deuda que tenía pendiente con dicha entidad. 1.10 El 22 de abril de 2002, la Jefe de la División de Cartera del Fondo "contestó parcialmente el Derecho de Petición, aclarando que dada la complejidad del tema para emitir una respuesta que satisficiera plenamente todas las inquietudes... próximamente respondería el resto de numerales.” Que igualmente para justificar la demora en las respuestas o lo incompletas de las mismas, la entidad demandada aduce que ello obedece a que se están implantando nuevas plataformas tecnológicas.2 había sido abonado a la deuda de la señora Nancy Gómez. 2La mencionada comunicación dice textualmente: “Dando alcance a las comunicaciones Dca de abril 22 y G.C.C.J. 062656 de mayo 30 del año en curso y dentro del término para ello; de manera atenta me permito dar respuesta al numeral 4, literales a, b, c, d de la siguiente manera: a)El desembolso se efectuó el 15 de enero de 1982. b) El monto del desembolso fue por valor de $1.831.246.00 c) -$18.369.00 aplicado el 14 de mayo de 1982 intereses de $15.841.60 -$18.369.00 aplicado el 16 de junio de 1982 intereses de $15.808.04 -$18.369.00 aplicado el 15 de julio de 1982 intereses de $15.800.14
-$18.369.00 aplicado el 2 de septiembre de 1982 int. de $15.558.60 -$18.369.00 aplicado el 17 de septiembre de 1982 int. de $15.726.08 -$79.854.00 aplicado el 20 de septiembre de 1982 por cesantías, intereses de $68.240.87 -$18.369.00 aplicado el 10 de diciembre de 1982 int. de $15.636.31 , -$18.369.00 aplicado el 10 de diciembre de 1982 int. de $15.612.21 -$18.369.00 aplicado el 10 de diciembre de 1982 int. de $15.708.21 -$18.369.00 aplicado el 11 de enero de 1983 int. de $15.932.63 -$18.369.00 aplicado el 16 de marzo de 1983 int. de $15.916.74 -$18.369.00 aplicado el 15 de abril de 1983 int. de $15.098.30 Ninguno de los anteriores pagos abono a capital. d) Los abonos realizados por concepto de cesantías fueron por valor de $79.854.00 el 20 de septiembre de 1982 y la imputación del pago fue de $11.611.82 por concepto de seguro y $68.240.87 por concepto de valor de intereses y de capital no produjo abono, el segundo se registró por valor de $6.934.381.00 imputados a interés corriente la suma de $4.364.045.00, interés de mora por valor de $1.923.030, por seguros $474.566.00 y a capital la suma de $172.740.00. Respecto a los numerales e), f), y g) aún no es posible informar por cuanto actualmente el FONDO
NACIONAL DE AHORRO se encuentra en proceso de ajustar la plataforma tecnológica y de terminar de migrar toda la información relacionada con los créditos hipotecarios de cada uno de nuestros afiliados. Razón por la cual, no es procedente realizar en estos momentos el ajuste al crédito en mención, por cuanto se correría el riesgo de que en un futuro se presenten inconsistencias en el saldo de la deuda de la señora
GOMEZ MARTINEZ.
Así las cosas; el FONDO NACIONAL DE AHORRO por intermedio de la División de Cartera estaría realizando -el ajuste de las obligaciones pendientes de migrar aproximadamente el 15 de septiembre de 2002, 1.11 Que posteriormente en comunicación de 30 de mayo de 2002, el Fondo acepta que trece años después de haberse efectuado el remate del bien, aún no se ha aplicado el valor del mismo. 1.12 De otra parte informa, que como sus peticiones no habían sido total y cabalmente respondidas, instauró acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Ahorro para que se le tutelara el derecho fundamental de petición. 1.13 El 15 de agosto de 2002 el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, accedió al amparo solicitado y tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante. 1.14 En cumplimiento del fallo de tutela, el 22 de agosto de 2002 el Fondo Nacional de Ahorro, envió una comunicación a la accionante, en donde se le comunicaba que hasta ese momento se aplicaría “a la obligación la suma de $14'054.320,00, producto del remate del inmueble, diligencia que según el
Fondo fue por $1'889.274,00, suma que al parecer fue convertida al valor del peso en la fecha del abono”, y que no coincide con la suma citada en la diligencia de remate practicada por el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad.3 1.15 Que el 24 de septiembre de 2002, el Fondo Nacional de Ahorro genera un estado de cuenta individual de cesantías, en donde aparecen abonos por $12.231.830,00 y una deuda total de $ 9.911.064.00. 1.16 Posteriormente con fecha 27 de noviembre de 2002, la entidad accionada le remite a la peticionaria un oficio en el cual le comunica que el producto del remate fue aplicado al crédito diez años después, por un valor convertido de $14.054.320,00 y que la deuda ascendía en dicha fecha a $32.880.244,00. 1.17 De igual manera sostiene, que mediante comunicación del 18 de diciembre de 2002, el Fondo Nacional de Ahorro remitió nuevamente a la tutelante un estado de cuenta "en el que le indica que allí podría verificar los abonos efectuados, forma de aplicación, y a su vez le indican que se encuentra en cobro jurídico. El saldo de la deuda a esa fecha (12 de diciembre de 2002) es de $16'839.008” pero luego con fecha 7 de enero de 2003 al dar respuesta la entidad accionada a una queja presentada por la actora ante la Superintendencia Bancaria, le informa que el saldo de la deuda a 2 de enero de 2003 es la suma de $17.047.461.01; que posteriormente el Fondo le
remite a la tutelante un estado de cuenta o recibo de pago con corte el 24 de febrero de 2003, donde aparece un saldo de $17.541.808.00. incluyéndose dentro de éstas la de la señora GOMEZ MARTINEZ.” 3 Al respecto cabe precisar que según las pruebas que obran en el expediente al valor pagado por el inmueble en el remate se le descontaron unos gastos originados por pago de impuestos. 1.18 Para finalizar destaca el hecho de que mientras por un lado el Fondo no parece saber a ciencia cierta cuánto es el monto exacto de la deuda, sí ha procedido a pignorar la totalidad de las cesantías a nombre de la demandante, consignadas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPR correspondientes al período comprendido entre diciembre 10 de 1999 y agosto 8 de 2002, por un valor superior a los ocho millones de pesos. 1.19 De igual manera informa que actualmente se encuentra desempleada, que de ella depende su madre, que requiere con urgencia que se le devuelvan las cesantías abonadas para poder poner un negocio que le permita subsistir.
2. Intervención de la entidad demandada.
Mediante comunicación enviada el 19 de mayo del año en curso al juez de primera instancia, la entidad accionada manifiesta que está demostrado que la tutelante incumplió con el pago de la obligación originada por el contrato de mutuo suscrito con el Fondo Nacional de Ahorro; precisa que además de comprometer la actora su responsabilidad personal, igual lo hizo con las cesantías actuales - es decir para la fecha que obtuvo el crédito -, así como las cesantías futuras, causadas o que se causen por concepto de servicios al
Estado, como empleada pública o trabajadora oficial en las entidades vinculadas al FONDO NACIONAL DE AHORRO, compromiso que igualmente se constituye sobre los intereses que sobre ellas se causen y estará vigente por todo el tiempo que exista alguna obligación de orden económico emanada del contrato y a favor de esta entidad prestamista (Escritura Pública 2019 de abril 12 de 1982 de la Notaria 5ª de Bogotá). Por otra parte sostiene, que ante el incumplimiento en el pago de la obligación por parte de la deudora, ( estado de cuenta de fecha 2003/05/15) el crédito fue remitido para cobro jurídico, proceso ejecutivo hipotecario que concluyó con el remate del inmueble el 28 de noviembre de 1989, que como producto de esa acción le fue entregada a la entidad demandada la suma de $1.889.274,oo valor éste que no cubrió la totalidad de la liquidación del crédito, quedando un saldo insoluto pendiente por pagar a favor del Fondo, por tal razón permanece vigente la pignoración de las cesantías y por ende las mismas se vienen abonando al crédito. De lo anterior se deduce que a la fecha existe la obligación vigente para la actora y no es procedente lo requerido por la tutelante, pues como se puede apreciar, para la fecha en la que se llevó a cabo la diligencia de remate (15-0989) había una mora en el pago del crédito (ver estado de cuenta E00111 15 de 99/12/01). Por razón de lo anteriormente expuesto, considera que las pretensiones deben ser denegadas, no existió ni existe perjuicio, que de lugar a condenar en costas a la entidad, ya que el actuar está plenamente reglado.
Considera que a la accionante no se le violaron derechos fundamentales entre otros el debido proceso, porque ésta tuvo todas las garantías en el proceso ejecutivo hipotecario y dentro del mismo, se debió enterar de la real situación del crédito, y una vez terminado el proceso, era su deber, haber pedido un Paz y Salvo a su favor, sí consideraba que quedaba saldada su obligación y no atenerse a lo que según afirma, le dijo el abogado. Además indica, que la actuación desplegada por el Fondo se hizo de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional, los parámetros de la Ley 546 de 1999 y las instrucciones que les dio la Superintendencia Bancaria; que para los procesos de reliquidación se tomaron los saldos a 31 de diciembre de 1999, y de la redenominación sobre todos los créditos vigentes se extrajo el impacto de la capitalización de los intereses adecuando su sistema de amortización a los aprobados por la Superintendencia Bancaria, a través de la Circular No. 085 del 2000. De otra parte expuso que como consecuencia de la crisis del sistema financiero, se produjo un detrimento de la capacidad de pago de los deudores por un aumentó exagerado de las cuotas para créditos de vivienda, por esta razón, la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro con el objeto de mitigar esta situación, decidió mediante el Acuerdo 925 de 1997, que el incremento anual de las cuotas, inicialmente convenido en un porcentaje fijo del 15% o del 20%, se indexaría a partir de ese momento al Índice de Precios al Consumidor IPC, para favorecer a los afiliados deudores, en razón a que el
IPC, factor del ajuste salarial, registraba un comportamiento dramáticamente descendente. De este modo considerando el comportamiento mostrado entonces por el IPC, se tradujo en un menor incremento de la cuota mensual asignada, originando una desestructura del plazo inicialmente pactado, por cuanto al pagar un menor valor de la cuota mensual implica un aumento del plazo para compensar esa suma dejada de pagar con ocasión de las circunstancias económicas del país en los últimos años. Con todo, es importante aclarar que la variación del plazo producida no es consecuencia de los procesos de reliquidación y redenominación de los créditos, sino por las circunstancias antes expuestas.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Sentencia de primera instancia. En decisión adoptada el 20 de mayo del año en curso, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá negó la tutela solicitada, argumentando que como en el asunto se trata de dilucidar, si luego del remate de un bien inmueble que garantizaba el crédito otorgado a la actora por parte de la entidad accionada existe una obligación pendiente “son asuntos que escapan al ámbito de la tutela en cuento derechos subjetivos de carácter económico y además con mecanismos judiciales diferentes para establecer su existencia o extinción.” Impugnación. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la señora Gómez Martínez impugna el fallo y solicita su revocatoria, al considerar que los derechos fundamentales están siendo claramente vulnerados por el Fondo Nacional de Ahorro, pues dicha entidad de una manera arbitraria y autoritaria,
valiéndose de su condición predominante, retuvo unas sumas de dinero que correspondían por derecho a la demandante, desconociendo abiertamente que a la fecha no existe deuda alguna por cuanto la misma debió quedar cancelada con el producto del remate de un inmueble que se adelantó dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que adelantara el Fondo en contra de la accionante. Con ésta actuación se violan derechos constitucionales de carácter fundamental, tales como el debido proceso, al continuar cobrando una deuda que ya se encuentra cancelada con el producto del remate del inmueble, de la igualdad, al no respetársela el derecho que tienen todos los administrados de que se les apliquen normas sustanciales vigentes y para todos y el del trabajo, ya que al retenerle sus cesantías no ha podido iniciar por lo menos un negocio, toda vez que a la fecha se encuentra desempleada, que por su edad, no le es fácil acceder a un empleo y que de ella depende económicamente su señora madre. De esta manera concluye que la actora se encuentra ante un perjuicio irremediable pues se está viendo afectado su mínimo vital, al no contar con un capital mínimo para trabajar y de ésta manera poder subsistir en compañía de su madre de una manera digna, sin tener que valerse de otras personas para lograr subsistir. Sentencia de segunda instancia. En decisión adoptada el 19 de junio de 2003, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial confirma el fallo impugnado, con fundamento en que de la documentación aportada y las respuestas dadas por el Fondo Nacional del Ahorro a la tutelante, no aparece demostrado que a ésta se le
hayan vulnerado los derechos fundamentales que invoca, ya que la entidad accionada se ha pronunciado en relación con cada una de las peticiones elevadas por la actora4 y en las mismas se le ha explicado el motivo por el cual la fecha de remate no coincide con la fecha en que se aplicó al crédito el producto del mismo y también se le ha informado en diferentes oportunidades el monto del saldo adeudado. De otro lado precisa que si en últimas la actora, encuentra alguna inconformidad frente a las cantidades reportadas por el Fondo como saldo a su cargo o en relación con las sumas que aparecen registradas como abonos, deberá instaurar la acción judicial pertinente con el fin de que sea el Juez Ordinario el que decida tal conflicto contractual, ya que dicha controversia resulta ajena a la tutela, tomando en consideración que ésta fue establecida para proteger los derechos fundamentales de índole constitucional y no para 4 Fls. 14, 18, 19, 22, 23, 27, 28, 36, 37, 47, 48, 55, 56, 60, 61, 66, 68 a 70 del expediente. sustituir los procedimientos ordinarios previstos para la solución de conflictos, en los cuales la actora bien podrá debatir acerca de sus derechos de rango legal y lograr el reconocimiento de los perjuicios pretendidos.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso en Sala de
Selección No. Ocho, por auto del 25 de agosto de 2003.
2. Problema Jurídico.
A través de apoderado judicial, la actora sostiene, que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo por parte del Fondo Nacional de Ahorro, porque con el remate en el proceso ejecutivo del bien gravado con hipoteca, debió procederse a la cancelación total del crédito y sus costas, pero que de manera extraña la deuda se ha incrementado exageradamente, que en las comunicaciones remitidas por la entidad demandada no existe un valor unificado de la deuda, que los abonos no coinciden y que el usuario no puede soportar los errores de la administración ya que la tutelante "no tiene culpa si se inició un proceso ejecutivo hipotecario, que seguramente para el Fondo debió ser Mixto, ni mucho menos soportar el daño que le ocasiona la entidad, por el hecho de que el valor del remate se haya aplicado trece años después” (fls. 202 y 203). En consecuencia, la revisión del fallo de tutela que la Sala se propone realizar, se dirigirá básicamente a examinar, si la tutela es el mecanismo apropiado para decidir sobre la reclamación contractual formulada por la actora y en tal medida si es procedente o no, que se ordene al Fondo Nacional de Ahorro: i) la cancelación de la obligación que existe a cargo de la actora; ii) se le devuelvan en su integridad y debidamente indexadas las sumas abonadas al crédito por concepto de cesantía después de la fecha en que se remató el inmueble; iii) Se le reconozcan y paguen perjuicios. De igual manera se deberá analizar, si efectivamente con la actuación
desplegada por la entidad accionada se le vulneraron los derechos fundamentales que se invocan en la demanda y si se está ante la presencia de un perjuicio irremediable como lo aduce la actora.
3. Consideraciones jurídicas previas en relación con el asunto bajo estudio. 3. 1 Procedencia de la tutela cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo éste, se busque para evitar un perjuicio irremediable.
De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política de 1991 y en armonía con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 19915 y en la jurisprudencia de esta Corporación se tiene, que la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en determinados casos de los particulares y la misma no procede cuando existan otros medios de defensa judicial6, salvo que estos resulten ineficaces o que se presente un perjuicio irremediable que vuelva urgente su utilización en la modalidad transitoria, para dar lugar a órdenes de inmediato cumplimiento que permitan contrarrestar dicho efecto, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.7 De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos. En tal virtud y tomando en consideración, que la propia Constitución consagra
la existencia de diversas jurisdicciones, la actuación de esta Corporación, debe estar encaminada a la preservación de las mismas y de sus competencias, con el fin de asegurar que las competencias de las otras jurisdicciones sean respetadas, como se desprende de su obligación de guardar la integridad y la supremacía de la Constitución (CP, art. 241). 5 El inciso 3o. del artículo 86 de la Constitución, al precisar la procedencia de la tutela, dice :“Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el numeral 1o. del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, establece, lo siguiente : “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá :“1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Por su parte el Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” en lo pertinente estipula: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” 6Al respecto la Corte en la Sentencia T-262/98 dijo lo siguiente: “(L)a acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución “está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.” 7 Ver SU224/98. Lo anterior es comprensible, si se tiene en cuenta que dentro de un Estado Social de Derecho, existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos, que pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. 3.2 No procedencia de la tutela para definir derechos litigiosos de contenido económico. La jurisprudencia de la Corte8 ha sido enfática en sostener que el pago de
obligaciones en litigio originadas en convenios de contenido económicos escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.9 En la Sentencia T-340 de 1994, dijo la Corte: “En lo que atañe específicamente a la subsidiariedad de la tutela, la Corte Constitucional sostuvo que "la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La
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