CC - T1123-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1123-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-1123/02
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZImprocedencia general de tutela para controvertir interpretaciones judiciales/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Procedencia excepcional de tutela para controvertir interpretaciones judiciales PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIALDesconocimiento al exigir que los poderes fueran dirigidos al juez laboral PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Pensionados mayores que requieren tratamiento justo VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-Interpretación irrazonable del principio de favorabilidad En el presente caso se estima que con los autos acusados se configuró una vía de hecho de carácter sustancial, al haberse interpretado de manera abiertamente irrazonable y contraria al principio de favorabilidad en materia laboral la normatividad aplicable para al caso concreto. La vía de hecho se configuró por la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que contra lo dispuesto en la Constitución y en el pertinente ordenamiento legal, una de las partes quedara en absoluta indefensión frente a las determinaciones que adoptó el juez, atendiendo con exclusividad al ritualismo que sacrifica a la forma los valores de fondo y excluyendo por demás de antemano toda posibilidad de controversia a favor de una de las partes, y lo cual resultaba para el caso concreto esencial para su causa.
Referencia: expedientes T640.423
y T-640.431. Acciones de tutela de José Ramírez Carmona y Otros y de Gabriel Bravo Londoño y Otros contra el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
2 Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002). En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de las acciones de tutelas instauradas por los señores José Sigifredo Ramírez Carmona y otros (Expediente T-640.423) y por Gabriel Bravo Londoño y otros(Expediente T-640.431), contra el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
A través de apoderada judicial, los señores José Sigifredo Ramírez Carmona, Guillermo Erlendy Castro Ruiz, Ernesto González Vargas, Vicente Guzmán Triana, Luis Alberto Navarro Reales, Hernando Valero Bueno, Gabriel Ángel Rodríguez Muñoz, José Hilario Ortega Cárdenas (Expediente T-640.423) y Gabriel Bravo Londoño, Joaquín Enrique
Chávez Ramos y Gilberto Sanguino Sarmiento (Expediente T-640.431), instauraron acción de tutela contra el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en relación con los autos dictados por éste de fechas 19 de abril y 6 de mayo de 2002 y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del auto dictado por ésta el 28 de junio de 2002. Consideran los actores que con los mencionados autos, los que fueron expedidos dentro de un proceso ordinario laboral promovido por el Señor Ramón Abello Galicia y Otros contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia -Fondo Nacional del Café-, se han conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración establecidos en el ordenamiento Superior.
HECHOS : 3 1 Precisan los demandantes, que como trabajadores prestaron sus servicios durante más de veinte (20) años a la inicialmente denominada Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria.
2. Al cumplir la edad exigida por la ley y la Convención Colectiva de la Empresa, les fue reconocida la pensión de jubilación, la cual fue pagada regularmente durante varios años.
3. Posteriormente, la Empresa entró en cesación de pagos, razón por la cual fue intervenida por la Superintendencia de Sociedades, quien ordenó su liquidación obligatoria.
4. Como los activos con los que cuenta la Compañía no son suficientes para cubrir el pasivo pensional, los actores, acudieron a la justicia para obtener un pronunciamiento judicial que protegiera sus
derechos.
5. Señalan los accionantes, que la Corte Constitucional en diferentes fallos ha ordenado a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. cumplir con sus obligaciones pensionales y efectuar una conmutación pensional con el Instituto de los Seguros Sociales, la cual no ha podido realizarse porque la empresa aduce no contar con los recursos para ello.
6. Mediante la Sentencia SU-1023 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil uno (2001), la Corte Constitucional, en el numeral séptimo de la parte resolutiva resolvió: "Advertir a los beneficiarios con esta sentencia que, en aplicación del artículo 8º. del Decreto 2591 de 1991 y en caso de que la Compañía de lnversiones de la Flota Mercante - en liquidación obligatoria, como principal obligado del pago de las mesadas y de los aportes en saber para sus Pensionados no disponga de dineros para efectuar inmediatamente tales pagos, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esta sentencia instauren ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones”
6. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-1023/01, los actores por medio de apoderada judicial, instauraron la respectiva demanda el día 12 de febrero de 2002, con el fin de que se declarara la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz controlante, para el caso la Federación Nacional de Cafeteros, Fondo Nacional del Café con los pasivos de la entidad de la sociedad controlada, o sea, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, en
4 liquidación obligatoria, la cual le fue repartida al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, D.C.
7. Ese despacho judicial, mediante Auto del 28 de febrero de 2002, rechazó la demanda por falta de competencia y resolvió remitir las diligencias a la Oficina Judicial, para que fuera repartida entre los
Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, D.C.
8. Como el proceso fue asignado al Juzgado Dieciocho Laboral del
Circuito de Bogotá, D.C., la apoderada de los actores presentó ante ese Despacho Judicial el día 9 de abril de 2002, el mismo texto de demanda, pero modificando las normas procedimentales citadas de acuerdo con el cambio de competencia de la justicia civil a la laboral.
9. Por su parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 19 de abril de 2002 procedió a inadmitir la demanda, concediendo el término de cinco (5) días para corregirla en el sentido de indicar el texto principal del libelo demandatorio, dirigir los poderes conferidos a este Juzgado, anexar copia de la demanda para el traslado y allegar los originales de algunos poderes que allí se enumeran.
10. Contra el mencionado auto del 19 de abril/02, los demandantes presentan recurso de reposición el día 24 de abril de 2002, en donde precisa que la apoderada dió cumplimiento a las exigencias del mismo en cuanto procedió a indicar el texto del libelo demandatorio, anexar copia del texto modificado en lo pertinente a la citación de las normas
procedimentales, para el correspondiente traslado, pero solicitó al Juez no exigir el requisito de volver a presentar los poderes dirigidos inicialmente al Juez Civil del Circuito de Bogotá D.C. (Reparto), al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., con fundamento en los siguientes argumentos: i) El artículo 29 de la Constitución Política garantiza el debido proceso, en él se entiende incluída la debida representación procesal. ii) Precisan que los poderes conferidos, le fueron otorgados a la apoderada de la parte actora, por los pensionados de acuerdo con esta disposición y, por lo tanto consideran, que ello es lo sustancial o fundamental, sin que por el hecho de dirigirse al Juez Civil del Circuito "Reparto” sea necesario repetirlos para que sean dirigidos al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., ya que el encabezamiento de los mismos no le resta nada a la manifestación de la voluntad que implica el haberles otorgado. iii) Manifiestan que la anterior afirmación, la ratifica lo dispuesto por el artículo 228 de la Carta que expresa que. "...Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial....". 5 iv) De otra parte indican, que el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y la Ley 446 de 1998 contemplan la remisión de la demanda al juez competente, sin señalar expresamente que deban adecuarse los poderes otorgados para incoarla. v) Además, destacan que la apoderada Judicial solicitó al Juez
Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá que, en caso de insistir en el cambio de los poderes, se ampliara el término para ello, teniendo en cuenta su número (más de quinientos 500 demandantes) y la ubicación de los otorgantes en diferentes ciudades no solo del país, sino en el exterior.
11. Mediante auto del 6 de mayo de 2002, el Juez Dieciocho Laboral del
Circuito de Bogotá, D.C. decidió rechazar el recurso interpuesto al considerar que la providencia atacada tiene la naturaleza de auto de sustanciación y contra este no procede recurso alguno (art. 64 C.P.L); igualmente manifiesta que no revocará el mismo de oficio, teniendo en cuenta que los fundamentos jurídicos que tuvo el juzgado para inadmitir la demanda no han variado. De otra parte, el despacho no accede a la solicitud de conceder un término adicional para la nueva presentación de los poderes, por no haberse cumplido con la corrección de la demanda en la forma indicada y dentro del término de cinco días que se tenía para subsanar la demanda (art. 85 del C.PC.)
12. Como igualmente los actores interpusieron recurso de apelación contra el auto del 6 de mayo de 2002, con fundamento en lo establecido por el articulo 65 del Código de Procedimiento Laboral, el Juez Dieciocho
Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concedió el recurso de apelación y el expediente subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para su decisión.
13. Mediante auto del 28 de junio de 2002, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., confirmó el auto proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. con fundamento en las siguientes consideraciones: -El Tribunal estimó que el artículo 28 del C. P. del T. establece que antes de ordenar el traslado de la demanda, el juez debe efectuar un control sobre las formalidades de la misma, de suerte que si falta alguno de los requisitos exigidos por el artículo 25 ibídem, la devolverá al actor, para que subsane las deficiencias que en el mismo auto de devolución deben señalarse. 6 -En el caso en estudio aparece claro que mediante auto del 19 de abril de 2002, se inadmitió la demanda para que fuera subsanada en el término de cinco (5) días y para tal efecto, la apoderada de la parte actora debía indicar el texto principal del libelo demandatorio, dirigir los poderes conferidos con destino al Juzgado, anexar copia de la demanda para su correspondiente traslado dirigida al Juzgado y allegar el poder original de varios de los demandantes autenticado. En el mismo auto se reconoció personería a la apoderada en relación con la gran mayoría de demandantes y se negó tal reconocimiento con respecto a unos pocos porque no figuran en el libelo demandatorio o por no existir poder. -En tal virtud señala, que si bien la apoderada de la parte actora manifiesta que presentó al juzgado una adecuación de la demanda inicial, con el fin de ajustarla a las normas laborales y copias del texto del libelo demandatorio adecuado a las normas laborales para el
traslado y para el archivo del Juzgado en lo relativo a los poderes, lo que solicitó fue ampliación del término para cumplir con ese requisito exigido. -Ante esa actuación, el Tribunal estima, que resulta claro que la mencionada apoderada no dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el A quo en el auto que inadmitió la demanda, pues ésta no fue subsanada totalmente, no siendo procedente la solicitud de ampliación del término solicitado por la apoderada para anexar los poderes, ya que en su criterio no puede el Juez modificar los términos establecidos legalmente. -Específicamente en relación con los poderes conferidos que no se encuentran dirigidos al Juez laboral, indica que el Código de Procedimiento Civil es muy claro cuando dispone que en los poderes especiales los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros y además agrega, que éstos pueden conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento y presentado como se dispone para la demanda (art.65 C.P. C). -De lo anterior concluye que resulta ostensible el incumplimiento de la actora a lo ordenado por el A quo en el auto que inadmitió de la demanda y en procura de que se subsanaran los errores en ella advertidos. Por tanto, estima que al no subsanarse debidamente la demanda, era dable el rechazo de la misma, ante lo cual resuelve confirmar el auto recurrido. 7
14. Los actores precisan además, que con los autos interlocutorios acusados1 se violaron los derechos de los actores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia pronta y cumplida, por no haberse
tenido en cuenta las normas sobre remisión de los procesos por competencia y al haberse utilizado una vía de hecho para tomar tal decisión.
15. Afirman que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha manifestado la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela contra providencias proferidas por autoridades judiciales, cuando con las mismas se desconocen derechos fundamentales establecidos por la Constitución Política y se configura una vía de hecho.
16. Recuerdan que la demanda se presentó en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-1023/01, y que los autos interlocutorios demandados, han ocasionado un perjuicio grave, que, de no ser reparado sería irremediable.
17. Señalan además, que los autos interlocutorios acusados negaron la admisión de la demanda, por formalismos que no establece la ley, y en consecuencia, violan el debido proceso y el derecho al acceso a la justicia, y como ya transcurrió el plazo señalado por la Corte Constitucional para incoar la demanda, el trabajo de más de 20 años y todos los esfuerzos que han realizado por hacerlos valer se tornan en vano, lo cual, sin lugar a dudas les causa un perjuicio irremediable.
Es por ello que manifiestan que acuden a la tutela “para que repare el gran perjuicio que nos han ocasionados los actos demandados y ordene que se admita la demanda para que la justicia ordinaria, laboral o civil, como lo sugirió la Honorable Corte Constitucional decida este asunto, de tan gran importancia para nosotros y para más de ochocientas familias
de pensionados que dependen de esta decisión para su subsistencia.” Aclaran que en el presente caso, aunque efectivamente existían los recursos de reposición y apelación y éstos fueron presentados por intermedio de apoderada, los mismos fueron resueltos con abierta violación de las normas constitucionales y legales que regulan la materia como quedó demostrado, dejándolos inermes y con la única posibilidad jurídica de acudir a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos. Manifiestan que las razones aducidas en los autos demandados son contrarias a la Constitución Política y a las leyes sobre la materia, por lo tanto, violan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que de no ser tutelados y protegidos estos derechos, sufrirían un perjuicio irremediable, pues habría transcurrido el 1 Se aduce que las citadas providencias judiciales, tienen la calidad de Autos Interlocutorios según lo dispuesto en los artículos 302 y 351 del Código de Procedimiento Civil. 8 término fijado por la Corte Constitucional en su Sentencia SU-1023101 del 26 de septiembre de 2001, para obtener la garantía del pago de sus mesadas pensionales.
2. Pruebas que obran en el expediente -Copia del Auto proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de
Bogotá, D.C., del 28 de febrero de 2002. -Copia del Auto proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., del 19 de abril de 2002. -Copia, del Auto proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito
de Bogotá, D. C., del 6 de mayo de 2002. -Copia del Auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., del 28 de junio de 2002. -Copia informal de la Sentencia SU-1023 de 2001 proferida por la Honorable Corte Constitucional.
3. Intervención del Juzgado accionado durante el trámite de la tutela El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito se opuso a la demanda, por cuanto estima que ésta carece de fundamentos fácticos y jurídicos, toda vez que considera que el despacho con su actuar, no vulneró los derechos cuya tutela se demanda, por las siguientes razones: Indica que los actores presentaron inicialmente demanda ante el Juez Civil quien procedió a rechazarla por considerarse carente de competencia para conocer del asunto, remitiéndola a la Justicia Ordinaria
Laboral. Por reparto, la demanda le correspondió a ese despacho, quien procedió a inadmitirla para que se indicara el texto principal del libelo demandatorio, se dirigieran los poderes conferidos a ese Juzgado y se anexara copia de la demanda para su correspondiente traslado dirigida a ese Juzgado y se allegaran los poderes originales autenticados de varios demandantes. Para ello, se le concedió a los accionantes el término de cinco (5) días para que subsanaran, quienes no cumplieron en los términos ordenados por el Despacho y al precluír el término concedido, el Despacho entró a rechazar la demanda. Señala que con la conducta del Juez no se violó el derecho a la defensa ni el debido proceso de los accionantes, muy por el contrario lo que se
9 buscó en el término concedido fue salvar irregularidades que en el futuro se constituyeran en nulidades procesales.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante sendas providencias del 2 y 6 de agosto del año en curso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó las tutelas impetradas por los actores (Expedientes T-640.431 y T-640.423), pues señaló que como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992 y en acatamiento de lo establecido en el artículo 243 de la C.P., el juez de tutela no tiene facultad para inmiscuirse en asuntos que son competencia de otros jueces y por tanto, no puede pronunciarse sobre las decisiones tomadas por éstos en ejercicio de sus funciones. En ese orden de ideas, considera que no le corresponde definir la legalidad de los autos del 19 de abril y del 6 de mayo de 2001 dictados por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, ni sobre el auto del 28 de junio de 2002, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto
de fecha 11 de septiembre de 2002, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación.
2. La materia sujeta a examen En el presente caso los actores solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso y obtención de pronta y cumplida justicia, vulnerados en su criterio, por los autos de fechas 19 de abril y 6 de mayo de 2002 proferidos por el Juzgado Dieciocho Laboral
del Circuito de Bogotá, D.C. y mediante los cuales primero se inadmitió y luego se rechazó la demanda interpuesta contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia -Fondo Nacional del Café- y el proferido el día 28 de junio de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. que confirmó el auto de rechazo de la demanda. 10 En ese orden de ideas los actores solicitan que: i) Se revoque el auto proferido el 19 de abril de 2002 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que inadmitió la demanda remitida por el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá. ii) Se revoque el auto proferido el 6 de mayo de 2002 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. que rechazó la demanda interpuesta. iii) Se revoque el auto proferido el 28 de junio de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se confirmó el auto del 6 de mayo de 2002 proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., que
rechazó la demanda. Consecuente con lo anterior, solicitan se ordene al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. admitir la demanda remitida por el Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, y darle el correspondiente trámite al proceso. En forma subsidiaria solicitan además, sea concedido un plazo adicional para la presentación de los poderes dirigidos al Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá. Así las cosas, la revisión del fallo de tutela que esta Sala se propone realizar se dirigirá básicamente a analizar si la tutela es el mecanismo idóneo para obtener lo pretendido y si con los autos proferidos el 19 de abril de 2002 y el 6 de mayo de 2002 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. y por el expedido el 28 de junio de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los tutelantes, igualmente se analizara, si se ha incurrido en una vía de hecho con las mencionadas providencias. Para ello, esta Sala de revisión comenzará por reiterar sus criterios generales sobre la procedencia excepcional de la tutela contra las providencias judiciales y en especial se referirá a la vía de hecho en materia de interpretación judicial, para luego hacer alusión a lo que ha dicho esta Corporación en relación con la prevalencia del derecho sustancial. Con base en tales elementos, entrará entonces la Corte a analizar la actuación concreta que se debate.
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2. Procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial /
Vía de Hecho. Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación2 en el sentido de afirmar la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello en razón de que este mecanismo es de carácter eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos, su propósito se circunscribe a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o en el evento de existir éste, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, ha de señalarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra providencias judiciales3 en todos aquellos casos en los que “la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como "vía de hecho".4 En tal sentido conviene recordar lo afirmado por esta Corporación en la Sentencia No. T-224/925 donde se afirmó que la tutela procede también contra autos interlocutorios siempre que con éstos se vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales de las partes. En efecto la citada providencia señala: “A. Los derechos vulnerados Con el auto interlocutorio proferido por la Juez Noveno de Familia en el cual se prohibe la salida del país del peticionario se vulneran de manera flagrante derechos
fundamentales del peticionario. Por eso, no obstante algunos vacíos procesales imputables al peticionario, ésta Sala tomará medidas modificatorias tendientes a garantizar los derechos fundamentales de todas las partes involucradas. Se reconoce que la juez procedió en defensa de los derechos del niño consagrados en el artículo 44 de la constitución, y de la loable intención de garantizar su prevalencia. Con todo, es claro que al proceder así, escogió instrumentos que vulneran otros derechos. Se impone un excesivo sacrificio para una de las partes, cuando ha debido 2 Ver entre otras las Sentencias T-008/98, T-349/98, T-523/96, T-518/95, T173/93. 3Es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales2 . En efecto, si bien es cierto que en la Sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, esta Corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2191 de 1991, también lo es que en tal fallo se permitió reaccionar ante determinadas providencias, ya sea para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas, o ya sea porque determinadas actuaciones judiciales pueden configurar vías de hecho que vulneran derechos fundamentales. Sentencia No. T-572/94 4 Ver Sentencias C543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández G., T518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo. 5 M.P.Ciro Angarita Baron 12 buscarse una coexistencia de los derechos fundamentales de todas las partes en
conflicto. Las vulneraciones a derechos fundamentales que emanan del referido auto son de tal naturaleza que llevan a la sala a ocuparse de ellas, pese a que el peticionario omitió interponer los recursos de ley. En el entendido de que es la vía justa para aplicar el principio supremo de la justicia firmemente construida en la prevalencia del derecho sustancial, como expresamente lo consagra el artículo 228 de la Carta. (..)
D. Conclusión Como se ha visto claramente en este caso, el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden ser tales que vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales de las partes. A través de los recursos procesales previstos en el ordenamiento, la parte agraviada debe ventilar la correspondiente violación del derecho constitucional; de persistir la lesión, no obstante la interposición de los recursos, la decisión judicial correspondiente puede ser materia de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política (..) (negrilla adiciona) reiteró su jurisprudencia De igual manera en la Sentencia SU-1185 de 2001, la Corte constitucional sobre la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo el caso de que se configure una vía de hecho. En esta oportunidad dijo: “De manera general, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela no comporta una alternativa procesal válida para controvertir aquellas sentencias judiciales sobre las cuales recae el efecto de la cosa juzgada material, a menos que, por su intermedio, el operador jurídico haya desconocido de manera flagrante y arbitraria alguno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido
proceso. En estos casos, el carácter inmutable, definitivo y obligatorio que blinda la decisión judicial ejecutoriada es tan solo aparente, pues su evidente incompatibilidad con los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso concreto, conllevan una pérdida irremediable de su valor jurídico, predicable tan sólo, a la luz de los mandatos superiores que regulan el poder coercitivo del Estado, de aquellas actuaciones públicas que se ajustan en todo al principio de legalidad. Tal como se deduce de las disposiciones constitucionales que regulan la materia, la función judicial es por esencia reglada y, en este sentido, está sometida a la ley y a toda norma jurídica (C.P arts. 228, 229 y 230). Ello conduce a que el juez, en el curso de la actuación procesal, deba proceder según los hechos que se hayan propuesto y que se encuentren debidamente probados, armonizando sus pronunciamientos con los fundamentos jurídicos que le son aplicables y que en últimas lo habilitan para resolver la controversia entre las partes. Un proceder del juzgador por fuera de esos criterios, basado en una mera liberalidad o apreciación subjetiva, conlleva a que sus actuaciones y decisiones sean consideradas como desviaciones de poder, que si bien encuentran respaldo en una determinada forma legal, carecen en realidad de verdadero contenido y valor jurídico. Por eso, la jurisprudencia constitucional, inicialmente en la Sentencia C-543/92 y luego en reiterados fallos, ha venido aceptando la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando las mismas incurren en una
“vía de hecho”, es decir, cuando la decisión del juez es adoptada en forma contraria al contenido y voluntad de la ley, o en franco desconocimiento de las formalidades procesales cuya observancia comporta una garantía propia de aquellos derechos que la constitución le reconoce a los sujetos incursos en una actuación judicial. En este sentido, la “vía de hecho” presupone una acción judicial ilegítima que atenta contra el ejercicio de los derechos ciudadanos al debido proceso (C.P art. 29) y al acceso a la administración de justicia (C.P: art. 228). 13 En relación con el tema, la Corte ha tenido oportunidad de señalar: "Aunque esta Corte declaró inexequible el artí
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