CC - T1127-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1127-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-1127/01
JURISDICCION INDIGENA-Durante proceso debe permitirse comunicación entre madre e hijo La Sala estima que una solución equitativa para el caso de autos debe conducir a que bajo el respeto y acatamiento que merece el proceso de armonización del joven, él y su mamá puedan encontrarse personalmente, con la regularidad que convenga a la seguridad de los dos, en el sitio, hora y bajo las condiciones naturales que las normas comunitarias aconsejen. Sin perjuicio de las demás formas de comunicación, que como la escrita, puedan utilizar la madre y el hijo durante el período de aislamiento físico. Claro es que una decisión en contrario pondría en entredicho la validez de una medida indigenista que merced a la rigidez del apartamiento en el tiempo, lejos de contribuir a la cohesión del núcleo familiar y al reconocimiento de la autoridad indígena, provocaría en la actora inevitables sentimientos de inconformidad contra la forma en que se administra justicia por parte del Gobernador del Resguardo, así como desoladores quebrantos de su sentido de unidad y pertenencia filial. JURISDICCION INDIGENA Y DEBIDO PROCESO-Restricciones mínimas ligadas a la previsibilidad El debido proceso, sin perjuicio de la autonomía reconocida constitucionalmente a favor de la jurisdicción indígena, comporta unas restricciones mínimas ligadas a la previsibilidad que debe informar el conjunto normativo y procedimental de dicha jurisdicción. Previsibilidad que al amparo de la racionalidad, la objetividad y la proporcionalidad no puede desatender los valores de cultura superior que precisamente aseguran y
protegen la subsistencia de la identidad cultural y la cohesión del grupo humano que invariablemente se forma a partir de los individuos como seres sociales que son.
Referencia: expediente T-407143
Acción de tutela incoada por Edilma Pardo Valencia contra el Cabildo Indígena de Belalcázar (Centro-Cauca).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar, Cauca.
ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud de amparo La señora Edilma Pardo Valencia, en nombre de su hijo menor Albeiro Castro Pardo, formuló demanda en acción de tutela contra el Cabildo Indígena de Belalcázar (Centro-Cauca), solicitando la protección del derecho al debido proceso y los derechos consagrados para los capturados en el artículo 377 numeral 5º del C.P.P., ordenando al Gobernador del Resguardo Centro que se la informe permanentemente sobre el paradero del menor y sobre el estado del proceso que se le sigue.
En el acápite de hechos expresó la actora que en razón de una acusación por el hurto de unas gallinas presentada ante el Cabildo de Tálaga contra su hijo,
ella lo entregó ante el Cabildo de Centro que estaba unido con el de Tálaga con el fin de que compareciera ante las autoridades indígenas. Que posteriormente quiso despedirse de su hijo pero el Gobernador de Tálaga no se lo permitió y mucho menos el tener algún contacto personal con él, debiendo soportar a partir de entonces una total separación, tal como después se lo ratificó el Gobernador aduciendo un poder tuitivo sobre el menor. Prosiguió la peticionaria afirmando que pese a sus requerimientos y a los del Personero Municipal, el Gobernador se ha mostrado renuente alegando que ella dio su autorización para mantener aislado a su hijo. Lo que en su sentir es violatorio del derecho fundamental del detenido a no estar incomunicado, a gozar de un debido proceso, y por tanto, al derecho de defensa. Hechos éstos que en su condición de madre los ha padecido bajo la férula de la más angustiosa incertidumbre. Por su parte el Gobernador del Cabildo Indígena de Belalcázar contestó reivindicando los valores de convivencia y equilibrio que animan su comunidad, el respeto que merece la cosmovisión del indígena en aras de su mejor comprensión por parte de las autoridades no indígenas, y su concepto de justicia resocializadora con arreglo al entorno. Igualmente puso en tela de juicio la versión de la actora, señalando que ella autorizó el traslado de su hijo y la reserva en relación con el paradero del mismo, diligencia en la cual, según el Gobernador, estuvo presente el Obispo Jorge García Isaza. Prosiguió
diciendo que tales medidas se tomaron con el fin de proteger la vida del menor, por donde, aparte de llevarlo a un lugar seguro, a la madre se la estaría informando a Través de Monseñor sobre las condiciones en que se encontraba su hijo, lo cual se ha cumplido hasta el punto de haberle llegado comunicación escrita de éste por medio de un cabildante. El Gobernador seguidamente insistió en cuanto a que la medida busca que el infractor entre en un proceso de armonización con el entorno. Luego aseguró que la acusación instaurada por la madre es falsa en tanto se está protegiendo el derecho a la vida del menor y de su familia, en el entendido de que el retorno a la armonía posibilita la convivencia y el respeto a la vida. Que por ende no se están violando los derechos humanos y mucho menos el debido proceso. Finalmente agregó que en una entrevista dijo el menor tener conocimiento sobre la existencia de otro proceso en su contra, que en su sentir lo ponía en riesgo inminente. El Gobernador puntualizó a continuación expresando: "Este hecho como lo manifestó Albeiro Castro, le hacía correr riesgo y por tanto se convirtió en un protegido del Cabildo; situación que dentro del derecho interno no requiere un proceso de investigación, iniciándose de una vez un proceso corrección (sic), porque está por encima el defender la vida. "En el caso del indígena Albeiro Castro, no hay la menor intención de violar algún derecho que lo ampare, por el contrario no hay derecho más fundamental que el derecho a la vida, derecho que a cualquier costo defenderemos, no porque sea sólo nuestra posición sino porque fue una petición y condición del comunero
en mención. "Ni la entidad más estricta en justicia podrá negar que primero está la protección de la vida, porque sin vida ¿para qué derechos?"
2. Sentencia objeto de revisión EL Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, Belalcázar (Cauca), mediante sentencia del 18 de octubre de 2000 no tuteló el derecho al debido proceso fundándose en que la actora entregó voluntariamente su hijo al Gobernador del Cabildo de Belalcázar, expresando así su asentimiento para que en cierto modo permaneciera escondido en aras de la protección de su vida. Donde al efecto estuvo recibiendo información del Obispo acerca del estado de Albeiro.
Para sustentar su decisión el a quo transcribió el artículo 2 del decreto 2001 de 1998 y un aparte de lo expresado por el obispo de Tierradentro en su declaración testimonial, destacando al punto la credibilidad que le merece al Despacho la versión del prelado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número 1 del 26 de enero de 2001.
2. El problema jurídico planteado Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela instaurada por la actora en representación de su hijo, con arreglo a los hechos acreditados amerita una
decisión protectora del derecho al debido proceso, en términos de obtener información permanente sobre el lugar donde se encuentra el menor y el estado del proceso que se le sigue. 2.1. Solución al problema planteado En sentencia T-349 de 1996 la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación se pronunció en torno al tema de la jurisdicción indígena señalando: "2. CONSIDERACIONES DE FONDO "La tutela presentada por el actor en contra de la decisión de las autoridades indígenas de su comunidad plantea básicamente 2 problemas jurídicos: "a. ¿Cuáles son concretamente los límites que la Constitución impone al ejercicio de facultades jurisdiccionales por las autoridades de las comunidades indígenas, específicamente en el caso del juzgamiento de la conducta de uno de sus miembros contra otro, cuando ésta ha tenido lugar dentro del territorio de la comunidad respectiva? "b. ¿Fueron rebasados estos límites en el caso objeto de la revisión? "2.1. El principio constitucional de la protección a la diversidad cultural "La Constitución Política Colombiana reconoce el valor inherente a la diversidad cultural, al incluir en su artículo séptimo como uno de los fines esenciales del Estado, el del reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. "Este principio se desarrolla a lo largo de la Constitución en los artículos 10 (oficialidad local de los dialectos y lenguas de las minorías étnicas); 70 (igualdad entre las culturas); 171 y 176 (participación especial en el Senado y la Cámara de Representantes); 246 (jurisdicción especial indígena); y 286
(configuración de los resguardos indígenas como entidades territoriales con autonomía administrativa y presupuestal y capacidad para ser representadas judicial y extrajudicialmente), entre otros. "Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de este principio, otorgándole un lugar preponderante en la decisión de los casos en los que se han visto involucrados los intereses de las diversas etnias que ocupan el territorio colombiano. "En la sentencia T-380 de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte indicó que la comunidad indígena “ha dejado de ser solamente una realidad fáctica y legal para pasar a ser ‘sujeto’ de derechos fundamentales”, pues, “(...) no puede en verdad hablarse de protección a la diversidad étnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga, en el plano constitucional, personería sustantiva a las diferentes comunidades indígenas que es lo único que les confiere estatus para gozar de sus derechos fundamentales (...)”. La providencia señala, además, que dentro de los derechos que deben reconocerse a las comunidades se encuentra el derecho a la subsistencia y a no ser objeto de desapariciones forzadas. "En la sentencia C-530 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) también se resaltó la importancia de este principio, al ubicarlo como sustento de la constitucionalidad de la norma que restringe el asentamiento de no nativos en el Archipiélago de San Andrés y Providencia. En este caso, la diversidad étnica y cultural estaba referida a la comunidad étnica de los raizales de las
islas. "Igualmente en la sentencia C-058 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), el principio que obliga el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, sirvió como fundamento para declarar la constitucionalidad de una norma del ordenamiento. Se trataba en este caso de aquella que exime de la prestación del servicio militar a los miembros de comunidades indígenas que habiten en sus territorios. La Corte afirmó que no se viola el derecho a la igualdad al otorgar un tratamiento diferente a los indígenas, puesto que la distinción se basa en las particularidades del entorno cultural en el que se desarrollan sus vidas y en el que adquieren su identidad. Se enfatizó en el hecho de que el beneficio es sólo para quienes viven con su comunidad en sus territorios, puesto que el propósito esencial de la norma es proteger el derecho a la supervivencia de la comunidad y no otorgar un privilegio a los individuos en razón de su pertenencia a una etnia. "En la sentencia T-377 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía), la Corte aclaró que lo que se asevera en la providencia respecto a la práctica de la medicina no puede afectar la actividad de brujos, curanderos o chamanes, dado que ésta está protegida por el principio de la protección a la diversidad étnica. "2.2. El alcance del principio del reconocimiento y la protección a la diversidad cultural "Por tratarse de un principio incorporado a una norma (lo que le confiere a ésta un carácter específico), el postulado de la protección y el reconocimiento de la diversidad cultural que se consagra en el artículo séptimo del Estatuto
Superior, presenta dos dificultades al intérprete: en primer lugar, su generalidad, que conlleva un alto grado de indeterminación, en segundo término, su naturaleza conflictiva, que implica la necesidad de ponderación respecto a otros principios constitucionales que gozan de igual jerarquía. "Para superar el primero de los problemas resulta útil acudir a la definición de lo que es una cultura o, en términos más actuales, una etnia, ya que es éste el objeto al que se refiere la norma. De acuerdo con la doctrina especializada, para considerar que existe una “etnia” deben identificarse en un determinado grupo humano dos condiciones: una subjetiva y una objetiva. La primera condición, se refiere a lo que se ha llamado la conciencia étnica y puede explicarse de la siguiente manera: (...) [es] la conciencia que tienen los miembros de su especificidad, es decir, de su propia individualidad a la vez que de su diferenciación de otros grupos humanos, y el deseo consciente, en mayor o menor grado, de pertenecer a él, es decir, de seguir siendo lo que son y han sido hasta el presente. 1 "La segunda, por el contrario, se refiere a los elementos materiales que distinguen al grupo, comúnmente reunidos en el concepto de “cultura”. Este término hace relación básicamente al “conjunto de creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un grupo humano. (...) el sistema de valores que caracteriza a una colectividad humana.” En este conjunto se entienden 2 agrupadas, entonces, características como la lengua, las instituciones políticas y jurídicas, las tradiciones y recuerdos históricos, las creencias religiosas, las costumbres (folklore) y la mentalidad o psicología colectiva
que surge como consecuencia de los rasgos compartidos. 3 "Teniendo en cuenta esta definición (que no pretende ser sino una aproximación a lo que puede entenderse por “etnia”), el desarrollo del principio de la diversidad cultural en las normas constitucionales citadas, y considerando que sólo con un alto grado de autonomía es posible la supervivencia cultural, puede concluirse como regla para el intérprete la de 4 la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y, por lo tanto, la de la minimización de las restricciones a las indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía. "Esta regla supone que al ponderar los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto al interés de la preservación de la diversidad étnica de la nación, sólo serán admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades, cuando se cumplan las siguientes condiciones: "a. Que se trate de una medida necesaria para salvaguardar un interés de superior jerarquía (v.g. la seguridad interna). "b. Que se trate de la medida menos gravosa para la autonomía que se les reconoce a las comunidades étnicas. "Ahora bien, para determinar la gravedad de la lesión, el intérprete tendrá que remitirse, de todas maneras, a las características específicas de la 1 DE OBIETA CHALBAUD, José A., El Derecho Humano de la Autodeterminación de los Pueblos, Editorial Tecnos, Madrid, 1989. P. 43. 2Id., p. 38. 3Id., p. 39. 4 El derecho a la supervivencia cultural encuentra su fundamento en el derecho a la libre autodeterminación de
los pueblos, reconocido en el artículo 9 de la Carta Política y en el artículo 1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966. Como derecho específico de los pueblos indígenas está consagrado en el Convenio 169 de la OIT, ratificado por la ley 21 de 1991. Así mismo, este derecho ha sido elaborado jurisprudencialmente en las sentencias de la Corte Constitucional T-428 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón); T-380 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-058 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-342 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), entre otras. comunidad de la que se trata, puesto que no todas le otorgarán la misma importancia a las posibilidades de determinar cada uno de sus asuntos. "2.3. La interpretación del artículo 246 de la C.P. "El artículo 246 de la Constitución, establece la jurisdicción indígena en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” "Respecto al análisis de la norma la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos: “El análisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la
posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.” 5 "Interesa aquí, particularmente, el estudio de los límites que se fijan para el ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas de manera potestativa a las autoridades de las comunidades indígenas, a la luz del principio de la diversidad cultural, pues si bien la Constitución se refiere de manera general a “la Constitución y la ley” como parámetros de restricción, resulta claro que no puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad cultural no tendría más que un significado retórico. La determinación del texto constitucional tendrá que consultar entonces el principio de maximización de la autonomía que se había explicado anteriormente. "Ahora, para concretar este mínimo, es preciso distinguir dos situaciones que deben ser objeto de una regulación diferente. Una es aquella en la que la comunidad juzga comportamientos en los que se ven involucrados miembros de comunidades distintas (v.g. un blanco y un indígena, un negro y un indígena, indígenas de dos comunidades diferentes). La otra es la situación típicamente interna, es decir, una situación en la que todos los elementos definitorios pertenecen a la comunidad: el autor de la conducta pertenece a la comunidad que juzga, el sujeto (u objeto) pasivo de la conducta pertenece
también a la comunidad y los hechos ocurrieron en el territorio de la misma. "La distinción es relevante, porque en tanto en el primer caso los sujetos involucrados pertenecen a ambientes culturales diversos, en el segundo, 5 Sentencia de la Corte Constitucional C-139 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). todos comparten, en principio, la misma tradición. Es éste segundo caso el que ocupará la atención de la Corte, de acuerdo con lo señalado inicialmente al plantear los problemas jurídicos que encierra la tutela. "El principio de maximización de la autonomía adquiere gran relevancia en este punto por tratarse de relaciones puramente internas, de cuya regulación depende en gran parte la subsistencia de la identidad cultural y la cohesión del grupo. Los límites a las formas en las que se ejerce este control interno deben ser, entonces, los mínimos aceptables, por lo que sólo pueden estar referidos a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre. "A juicio de la Sala, este núcleo de derechos intangibles incluiría solamente el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura. Dos son las razones que llevan a esta conclusión: en primer lugar, el reconocimiento de que únicamente respecto de ellos puede predicarse la existencia de un verdadero consenso intercultural. En segundo lugar, la 6 verificación de que este grupo de derechos se encuentra dentro del núcleo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados de derechos humanos, 7 derechos que no pueden ser suspendidos ni siquiera en las situaciones de conflicto armado.
"En efecto, el artículo cuarto del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (aprobado por la Ley 74 de 1968), establece que:
1. En situaciones excepcionales (...) los Estados partes en el presente pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraidas en virtud de este Pacto (...)
2. La situación precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6 [derecho a la vida], 7 [prohibición de la tortura], 8 (párrafos 1 y 2) [prohibición de la esclavitud y de la servidumbre] (...) "Así mismo, el artículo quince de la Convención Europea de Derechos
Humanos de 1950, establece que:
1. En caso de guerra o de otro peligro que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio (...)
2. La disposición precedente no autoriza ninguna derogación al artículo 2 [derecho a la vida], salvo para el caso de muertes resultantes de actos 6 Abdullahi Ahmed An-na’im, “Toward a Cross Cultural Approach to Defining International Standards of Human Rights: The Meaning of Cruel, Inhuman, or Degrading Treatment or Punishment” en Abdullahi Ahmed An-na’im (comp.), Human Rigths in Cross-Cultural Perspectives, University of Pennsylvania Press, Philadelphia, 1991; y Richard Falk, “Cultural foundations for the International Protection of Human Rights”, ibd.
La existencia de un consenso intercultural en torno a estos derechos también sería susceptible de verificación en el contexto colombiano. Por lo menos eso parecen sugerir los estudios relativos al tema, que demuestran
que en las comunidades estudiadas se sanciona penalmente el homicidio y no se practican ni la esclavitud, ni la tortura por parte de las autoridades. Carlos César Perafán, Sistemas Jurídicos Paez, Kogi, Wayuu y Tule, Instituto Colombiano de Antropología, 1995. 7 Frédérick Sudre, La Convention Européenne des Droits de L’Homme, Presses Universitaires de France, Paris, pp.23-25. lícitos de guerra, y a los artículos 3 [prohibición de la tortura], 4 (párrafo 1) [prohibición de la esclavitud y de la servidumbre] (...). "También la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 (aprobada por la Ley 16 de 1972) prevé dentro de los derechos que no pueden ser suspendidos en ningún caso el derecho a la vida, la prohibición de la tortura y de la esclavitud. Su artículo 27 dispone,
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, (...) suspendan las obligaciones contraidas en virtud de esta Convención (...)
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos (...) 4 (Derecho a la vida); 5
(Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y la Servidumbre) (...) "Por otra parte, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (aprobado por la Ley 78 de 1986) en su
artículo 2, parágrafo 2, dispone:
2. En ningún caso podrá invocarse circunstancias excepcionales tales como estados de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura. "Finalmente, el artículo tercero común a los 4 Convenios de Ginebra de 1949, relativos al derecho de la guerra (aprobados por la Ley 5 de 1960), prevé: En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar, por lo menos, las disposiciones siguientes: (...) A tal efecto quedan prohibidos en cualquier tiempo y lugar, respecto de las personas arriba mencionadas [civiles y militares heridos o que hayan depuesto las armas]: a) los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios; (...) c) los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; (...) "A este conjunto de derechos habría que agregar, sin embargo, el de la legalidad en el procedimiento y, en materia penal, la legalidad de los delitos y de las penas, por expresa exigencia constitucional, ya que el artículo 246 taxativamente se refiere a que el juzgamiento deberá hacerse conforme a las “normas y procedimientos” de la comunidad indígena, lo que presupone la existencia de las mismas con anterioridad al juzgamiento de las conductas.
Pero claro, la exigencia en este caso no puede ir más allá de lo que es
necesario para asegurar la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades; de otra manera, el requisito llevaría a una completo desconocimiento de las formas propias de producción de normas y de los rituales autóctonos de juzgamiento, que es precisamente lo que pretende preservarse. "(...). "Estas restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas en lo que hace a la determinación de sus instituciones jurídicas y sus formas de juzgamiento estarían justificadas, según lo expuesto anteriormente, porque: a) se trata de medidas necesarias para proteger intereses de superior jerarquía, que en este caso serían el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la tortura y la legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas; y b) se trata de las menores restricciones imaginables a la luz del texto constitucional". 2.4. El caso concreto Los hechos bajo examen giran alrededor de un procedimiento indígena, que según lo afirmado por el Gobernador del Resguardo Indígena de Belalcázar, entraña un sentido correctivo que busca enderezar la conducta del infractor en pos de su armonización para con el entorno socio-económico que le es propio. Asunto que con arreglo a la Constitución hace parte de las funciones jurisdiccionales que las autoridades de los pueblos indígenas pueden ejercer dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República (art. 246 C.P.), tal como quedó dicho en líneas anteriores. De acuerdo con lo manifestado por la demandante y que luego fue
corroborado por Monseñor Jorge García Isaza en su declaración (fl. 21), ella, por su propia voluntad, le entregó su hijo al Cabildo de Belalcázar con el fin de que se adelantara la correspondiente investigación. El prelado añade que él actuó como garante, constándole que la actora entregó al menor Albeiro para que estuviera en un lugar seguro y bajo reserva, a efectos de proteger su vida durante la investigación. En punto a la situación del menor continuó el deponente diciendo: "Estoy en capacidad de manifestar que el joven ALBEIRO se encuentra en un lugar seguro, y tratado en muy buenas condiciones". A propósito de algunas características de la cultura Paéz obra un concepto de la antropóloga Esther Sánchez Botero, que al tenor del siguiente resumen enseña: Los paeces tienen asiento en el Departamento del Cauca, constituyendo el pueblo indígena más numeroso del país con una especial conciencia de grupo distinto. Allí la sociedad es titular de derechos a tiempo que los individuos son sujetos de deberes. Para los paeces el valor más grande después de la vida es la honradez, valor éste que tiene gran relevancia frente al trabajo y sus frutos, de suerte tal que quien roba (hurta), en la práctica está despojando a la víctima de lo que ha ganado con su trabajo, rompiendo a la vez con el principio fundamental de la reciprocidad. Consecuentemente tiene lugar un concepto de igualdad generalizada que se sustenta y expresa a través del deber de trabajar que a todos los individuos concierne. Conciben a la persona como un ser que en parte es moldeado y que en parte es necesario moldear; naturaleza en la cual el poder transgresor es más fuerte
que el de obedecimiento a las normas, donde: “Al ser el pasado presente y el futuro estar en el presente, la lectura del que 8 hoy ha robado permite deducir que está forjando un mal futuro. “El que “manda la mano” traducción al castellano de /cuse-kansa/, se iguala o identifica con el /que pasa por el tiempo por sí mismo/. El que actúa desligado, por sí mismo, o hace lo que desea sin control, es decir libremente, no siguiendo los patrones culturales identificados con los deberes sociales de dar y recibir y de trabajar como todos los que pueden hacerlo, ya que es la única opción para tener todos algo, este es identificado como infractor de ese orden y al serlo en el presente, el futuro le será y por efecto, nos será a todos (sic) desordenado, contrario e irrespetuoso con lo establecido por los mayores, de modo que se le trata como distinto que es y de manera coercitiva, para que se reintegre a prácticas de reciprocidad para ligarse y entrar en armonía como sujeto y con la comunidad”. Es decir, el que transgrede, a más de incumplir con su deber laboral se afecta negativamente a sí mismo y en el mismo sentido afecta al todo social, motivando al respecto su separación de la comunidad para que ingrese en otro presente que le permita luego reintegrarse armónicamente con los demás. Los paeces ejercen el llamado derecho de autodisposición, por el cual crean y aplican normas. Conforme a ello, hasta hace poco el robo era castigado con la pena de muerte. Sin embargo, merced a la influencia de la nueva Constitución se ha venido
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