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CC - T1127-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1127-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-1127/02

DERECHO A LA SALUD-Mora en pago de aportes patronales ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de acreencias laborales DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mora en pago de aportes patronales SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de afiliación por el empleador y consecuencias por el incumplimiento EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes en salud Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-577017

Acción de tutela instaurada por Benelibeth Lemos Gutiérrez contra Rubén Aristizabal y Marino Pérez Rodríguez.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002). La Sala Quinta de revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Expediente T-577017 2 dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor Benelibeth Lemos Gutiérrez contra Rubén Aristizabal y Marino Pérez Rodríguez.

I. ANTECEDENTES.

Los hechos motivo de la presente acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

1. El ingeniero Rubén Aristizabal y el señor Marino Pérez Rodríguez,

contratista y subcontratista respectivamente, celebraron un contrato en el cual el señor Pérez Rodríguez se comprometió a pintar los tanques de almacenamiento de agua ubicados en Candelaria (V), los cuales son propiedad de ACUAVALLE S.A., entidad contratante.

2. El día 5 de febrero de 2001, el accionante suscribió con el señor Marino Pérez Rodríguez, un contrato de trabajo en la modalidad de realización de “obra o labor determinada”, consistente en el pulimento y pintura de los mencionados tanques de agua, para lo cual el señor Pérez Rodríguez solicitó al tutelante la documentación necesaria para su afiliación a la E.P.S. y a la

A.R.P.

3. Cumplido tal requerimiento el accionante se presentó el día 7 de febrero de 2001 en las instalaciones de ACUAVALLE S.A., de Candelaria (V) para iniciar la labor para la cual había sido contratado. Sin embargo, su empleador, le informó que por no encontrarse afiliado aún a la E.P.S. y a la A.R.P., no podía iniciar su trabajo, pues la labor a desarrollar era considerada de alto riesgo, por lo que le solicitó iniciar labores al día siguiente.

4. El 8 de febrero de 2001, el demandante empezó su labor cumpliendo con una jornada laboral de 8 a.m. a 4 p.m., bajo la subordinación y dirección del señor Marino Pérez, quien le indicó inicialmente, que la primera labor a realizar sería el pulimento de la parte inferior externa de los referidos tanques de almacenamiento de agua.

5. Siendo aproximadamente las 3 p.m., el señor Marino Pérez ordenó al actor

ascender a la parte superior del tanque de almacenamiento de agua, y que llevara consigo la máquina pulidora, herramienta de mucho peso. Iniciado el Expediente T-577017 3 ascenso y a unos 28 metros de altura, el accionante perdió el equilibrio y cayó.

6. Como consecuencia de tal caída el tutelante sufrió múltiples lesiones, como la fractura de varias costillas, comprometiendo una de ellas el pulmón derecho. Igualmente tuvo fractura de la clavícula y hombro derecho, afectando la funcionalidad de esa misma mano. A su vez presentó un trauma y herida en el cráneo.

7. Fue atendido, inicialmente en el Hospital de Candelaria (V), y luego en la Clínica Materno Infantil en los Farallones donde le fue practicado un drenaje en el pulmón afectado. Con posterioridad fue trasladado al Hospital Departamental Evaristo García, en donde fue atendido como beneficiario del Sistema Subsidiado de Salud (SISBEN), cubriendo tan sólo lo correspondiente a hospitalización y un porcentaje de los costos de los exámenes practicados. La droga prescrita, debió ser asumida por el mismo actor. Finalmente, debió ser intervenido quirúrgicamente en la clavícula y hombro derecho.

8. Tan sólo un (1) mes después, el accionante empezó a recibir atención médica y terapéutica por parte de Saludcoop E.P.S., entidad prestadora de salud a la cual había sido afiliado por parte del señor Marino Pérez Rodríguez.

9. En la actualidad el demandante se encuentra a la espera de que le sean

practicadas veinte (20) terapias para despegar el plexo bronquial derecho. Igualmente presenta un hematoma en la cabeza, que le produce fuertes dolores de cabeza, razón por la cual requiere atención médica de urgencia. Sin embargo, la atención médica requerida no se le ha prestado pues los accionados no han cancelado los respectivos aportes a Saludcoop E.P.S.

10. Debe indicarse que Saludcoop E.P.S. había prestado los servicios médicos requeridos por el actor hasta el mes de diciembre de 2001, pues en enero del 2002, estos le fueron negados argumentándose por parte de la E.P.S., que el empleador había dejado de hacer los pagos correspondientes desde el mes de septiembre de 2001.

En vista de los anteriores hechos, el actor considera que los accionados le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al acceso a los servicios de salud (artículos 11, 48 y 49 de la Constitución Política). Por ello solicita la protección de tales derechos, y pide que se ordene al señor Marino Pérez la cancelación de todos los aportes adeudados a Saludcoop E.P.S., hasta cuando un juez laboral dicte sentencia en el proceso que iniciará. Expediente T-577017 4

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

En sentencia del 8 de febrero de 2002, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, resolvió negar la tutela. Señaló el juez de instancia que lo pretendido por el actor es que los accionados sigan cancelando los aportes a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado, lo cual no puede ser objeto de solución

por vía de tutela. La misma Ley 100 en su artículo 161 indica que el empleador no cotizante a la E.P.S., asumirá los costos médicos de su trabajador. Por ello, la vía ordinaria es el camino que el actor debe seguir para hacer efectiva su reclamación.

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Mediante Auto del 2 de julio de 2002, la Sala de Revisión solicitó al señor Marino Pérez que en el plazo de tres (3) días, informara acerca de los siguientes asuntos: “1. Cuál es el tipo de contrato de trabajo celebrado con el señor Benelibeth Lemos Gutiérrez. Si este consta por escrito, remita copia del mismo. “2. El contrato de trabajo se cumplió, o se dio por cancelado. En cualquiera de las circunstancias, remita prueba de ello. “3. Del accidente sufrido por el tutelante, se informó a la A.R.P., La Equidad?. Si ello fue así, remita copia de los documentos que en su momento se generaron entre usted como empleador y la A.R.P. “4. Si el señor Lemos Gutiérrez se encuentra actualmente laborando, indique desde cuándo, quien es su patrono y que tipo de contrato de trabajo existe.” No obstante, mediante oficio remitido por la Secretaria General de esta Corporación, de fecha 18 de julio de 2002, se informó al Despacho del Magistrado Ponente, que el término probatorio había vencido sin recibirse prueba alguna. Expediente T-577017 5 Mediante nuevos autos de prueba fechados el 14 de agosto de 2002, se

requirió al señor Marino Pérez para que diera respuesta a las pruebas que fueran solicitadas a él en una oportunidad. Igualmente, en otro auto de pruebas dirigido al señor Benelibeth Lemos Gutiérrez, se le pidió lo siguiente:

1. Indique qué tipo de contrato laboral tenía con el señor Marino Pérez Rodríguez el día del accidente, para lo cual deberá anexar copia del mismo si fuere posible.

2. Manifieste si se encuentra actualmente laborando para el señor Marino Pérez Rodríguez. De ser así, señale bajo qué tipo de contrato laboral, y anexe copia del mismo. Si tienen algún empleador diferente señale cuál es y aporte prueba de dicha vinculación.

Señale si actualmente está afiliado a una E.P.S., o al SISBEN. En cualquier caso, de ser posible anexe copia de los documentos que así lo certifiquen.” Mediante oficio de fecha 2 de septiembre de 2002, la Secretaria General de la Corte, informó al Despacho del Magistrado Ponente que, vencido el término probatorio, no se recibió respuesta alguna a los autos de prueba de fecha 14 de agosto de este mismo año. En lo que respecta al auto dirigido al señor Benelibeth Lemos Gutiérrez, por haberse presentado un error de digitación ello hizo imposible que la prueba se notificara debidamente. Por esta razón, se profirió un nuevo Auto de pruebas de fecha 6 de septiembre de este mismo año, reiterando la petición formulada en la providencia anterior. No obstante, mediante oficio de Secretaria General de esta Corte de fecha 25 de septiembre de 2002, se informó al Despacho del

Magistrado Ponente, que el término probatorio caducó nuevamente sin recibirse respuesta alguna. Expediente T-577017 6

IV. VINCULACIÓN AL PROCESO A LA EMPRESA ACUAVALLE S.A.

E.S.P. Mediante Auto proferido el día 16 de octubre de 2002, esta Sala de Revisión, resolvió vincular al proceso a empresa Acuavalle S.A. E.S.P., en virtud de lo estipulado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece una responsabilidad solidaria entre contratistas y dueños o beneficiarios de las obras, en lo que respecta a las obligaciones laborales adquiridas por los contratistas o subcontratistas con sus trabajadores. Por ello, en la medida en que el demandante no integro en debida forma la causa pasiva en el presente proceso, era deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en ese contexto, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que le pueda asistir en los hechos que son materia de controversia. 1 En consecuencia, la Sala ordenó a la Secretaría General de esta Corporación poner en conocimiento de la empresa ACUAVALLE la acción de tutela de la referencia, para que dicha entidad se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela. En respuesta al anterior auto, y estando en término para hacerlo, el señor Tobías Ayala, como Director Jurídico y apoderado judicial de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. – ACUAVALLE

S.A. E.S.P., señaló lo siguiente: “En atención al asunto citado en la referencia, me permito comunicarle que el accionante, señor Benelibeth LEMOS GUTIÉRREZ, ha instaurado demanda ordinaria laboral de mayor cuantía respecto de los mismos hechos que son materia de la citada acción de tutela, en la cual son partes los señores MARINO PÉRES

RODRÍGUEZ, RUBÉN Aristizabal JARAMILLO y ACUAVALLE

S.A. E.S.P.

Cfr., entre otras, la Sentencia T-091/93 (M.P. Fabio Morón Díaz) y el Auto del 12 de febrero de 2002 (Sala Quinta de Revisión, M.P. 1 Rodrigo Escobar Gil). Expediente T-577017 7 “El aludido litigio se encuentra radicado en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. En mi condición de apoderado judicial de la Empresa Acuavalle S.A. E.S.P. he dado contestación a la mencionada demanda, según escrito radicado el 23 de octubre del año en curso, del cual anexo copia. “De igual manera, y para los pertinentes fines, le remito copia de la demanda instaurada por la apoderada del señor Lemos Gutiérrez. “Dentro del término legalmente previsto, nuestra Empresa llamó en garantía al Ingeniero Rubén Aristizabal Jaramillo, así como a las empresas aseguradoras COLSEGUROS S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. Anexo copia de los respectivos libelos.”

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación e indefensión.

En el artículo 86 de la Constitución se consagró la acción de tutela como mecanismo judicial excepcional para la protección de derechos fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, y bajo ciertas circunstancias, de los propios particulares. En este último caso, consultando el contenido de la norma superior citada y del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela será procedente en uno de los siguiente casos: a. Cuando el particular esté encargado de un servicio público; b. Cuando el particular afecte gravemente el interés colectivo, o c. Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. Expediente T-577017 8 En este caso, es necesario determinar si se evidencia un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada. 2 Sobre el tema de subordinación en la sentencia T-290 de 1993, se dijo: 3 "Entiende esta Corte que la subordinación alude la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del

establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.” (Negrilla y subraya fuera del texto original). En el caso de los ex trabajadores, la Corte ha señalado igualmente que existe un estado de subordinación frente al empleador para el cual laboró, pues los efectos de la antigua relación laboral se prolongan en el tiempo, en tanto la protección constitucional solicitada por vía de tutela –tal y como se presenta en éste caso-, esta esencialmente ligado al vínculo laboral extinguido. En este sentido la sentencia T-438 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente: “Ahora bien. resulta pertinente recordar el criterio de la Corte en el sentido de que la subordinación, como requisito para la procedencia de la acción de tutela contra particular, se hace extensiva y subsiste respecto a los ex trabajadores de una empresa o entidad particular, como lo es un pensionado: “... cuando el pensionado instaura la acción contra su expatrono, lo hace en virtud de una relación de subordinación que existió, y cuyos efectos, en lo relativo a la pensión, se prolongan en el Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. 2 M.P. Doctor José Gregorio Hernández Galindo.

3 Expediente T-577017 9 tiempo, en la medida en que la prestación demandada está esencialmente ligada al vínculo laboral extinguido”. 4 En relación con el elemento de la indefensión, segundo criterio que en este caso en particular debe ser tenido en cuenta para determinar la procedencia de la tutela contra los accionantes, téngase en cuenta lo señalado por esta Corporación en sentencia T-288 de 1995, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz: “El estado de indefensión se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensión a que se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela contra particulares” (Negrilla y subraya fuera del texto original). Igualmente, la sentencia T-265 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, señaló cuándo se configura el estado de indefensión como presupuesto jurídico para la procedencia de la acción de tutela: “De donde se ha concluido que el concepto de indefensión no es un predicado abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario una ‘situación relacional, intersubjetiva en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El

primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresión injusta.(T172 de abril 4 de 1997)’.” En este orden de ideas, la acción de tutela será procedente, cuando el demandante sea incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, y que ponen en peligro sus derechos fundamentales. Esta situación deberá analizarse conjuntamente 4 Providencia reiterada en las sentencias T-985 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-163 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y T-766 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil , entre otras. Expediente T-577017 10 con las circunstancias particulares que rodean al afectado, las cuales deberán ser estudiadas por parte del juez de tutela, para determinar el grado de indefensión que hace procedente el amparo constitucional solicitado. En el expediente objeto de revisión, las circunstancias fácticas que determinan el caso en concreto son:

1. El accionante quien tiene veinticinco (25) años de edad, fue vinculado por 5 el señor Marino Pérez Rodríguez como obrero, bajo la modalidad de realización de una obra o labor determinada, desde el día 5 de febrero de 6 2001, iniciando labores el día 8 de febrero del mismo año, y laborando por espacio de un (1) día.

2. Los servicios médicos requeridos a raíz del accidente sufrido por el actor, le

fueron prestados desde el mes de marzo de 2001, hasta el mes de diciembre de ese mismo año, suspendiéndose la atención en el mes de enero del año 2002, por mora en el pago de los aportes por parte del empleador, en este caso, el señor Marino Pérez Rodríguez.

3. El tutelante, afirma en su demanda que aún no se ha recuperado de las lesiones sufridas en el accidente ya indicado, y que requiere todavía de atención médica, situación que lo llevó a interponer la presente tutela, pues quien lo había contratado suspendió el pago de aportes, dejándolo sin seguridad social en salud.

Si bien el accionante al parecer ya no labora para el señor Marino Pérez, su situación de subordinación e indefensión frente al accionado es evidente, dada la actual condición de desamparo en que se encuentra por no tener asistencia médica en razón a la conducta omisiva de su empleador en el pago de aportes en salud. Ahora bien, aún cuando el tutelante ha hecho uso de un mecanismo judicial ordinario, como lo fue el de entablar una demanda ordinaria laboral para reclamar la protección de sus derechos laborales, ello no desvirtúa de plano su estado de indefensión y la necesidad de que su derecho a la salud le sea protegido prontamente.

3. El derecho a la seguridad social de los trabajadores.

A folio 8 del expediente se encuentra el formulario de afiliación del actor a la E.P.S. Saludcoop. En dicho documento se demuestra que el señor nació en el 5 mes de noviembre de 1976.

Aún cuando no existe copia del contrato, ni fue allegada por el accionado, señor Marino Pérez Rodríguez, en autos de pruebas a el dirigidos, se tendrá por 6 cierto lo afirmado por el actor en la demanda de tutela, de conformidad con lo señalado por el artículo 20 del decreto 2591 de 1991. Expediente T-577017 11 La Constitución Política ha consagrado la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual esta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y sometido a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que establezca la ley (C.P., art. 48). Igualmente, la seguridad social se constituye en un derecho irrenunciable, del cual son titulares todos los ciudadanos a quienes se les permite obtener el amparo necesario que garantice su capacidad económica y su salud, dándose un especial protección a los sectores de la población más desprotegidos. Así, la seguridad social, por estar en directa conexidad con el derecho al trabajo, permite que la relación laboral se desarrolle bajo parámetros de dignidad y justicia (arts. 25 y 53 de la Constitución y, en concordancia con ellos, el 48 Ibídem). De esta manera, todo empleador, público o privado, está en la obligación de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social contemplado en la ley, desde el momento en que se da inicio a la relación de trabajo, sin importar bajo qué forma se haya concretado el vinculo laboral. 7 La ley 100 de 1993 en su artículo 161 señala sobre el particular lo siguiente: “ Deberes de los empleadores. Como integrantes del sistema general de seguridad social en salud, los empleadores, cualquiera que sea la

entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán: “1. Inscribir en alguna entidad promotora de saluda todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta, verbal o escrita, temporal o permanente... . “2. a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el artículo 204. b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio, y c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo a la reglamentación que expida el gobierno. Cfr. entre otras, la Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997, y T-120 de 1999. M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo 7 Expediente T-577017 12 “Parágrafo. ... La atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente.” (Negrilla y subraya fuera del texto original). Ahora bien, la obligación de afiliar a los trabajadores en salud, pensiones y riesgos profesionales, trae consigo otros deberes como el de realizar de manera puntual y completa los aportes que por ley deben hacerse periódicamente a fin de garantizar la prestación de los servicios requeridos, (E.P.S.), y el futuro reconocimiento de derechos pensionales (fondo de pensiones). Si dichas obligaciones no se cumplen en los términos legalmente establecidos,

se afectan los derechos fundamentales de los trabajadores. En estos casos, el empleador asumirá la responsabilidad por la no afiliación o la ausencia de las cotizaciones pertinentes. Sobre el particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia, ha considerado que el empleador asumirá, por su cuenta y de 8 manera total, los costos que genere la atención de la salud del trabajador, por enfermedades profesionales o no profesionales, accidentes de trabajo o ajenos al mismo, atención médica, intervenciones quirúrgicas, terapias, tratamientos, consultas, medicamentos y todo lo necesario para su pleno restablecimiento, desde el primer día del vínculo laboral. Lo mismo sucederá respecto de las 9 pensiones que se causen durante el tiempo en que se encuentre en mora o hasta cuando afilie al trabajador a algún fondo de pensiones. Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo, en aras de garantizar los derechos de los trabajadores vinculados por contratistas o subcontratistas para realizar una obra en beneficio de un tercero, establece una responsabilidad solidaria de carácter legal entre contratista, subcontratista y beneficiario o propietario de la obra, a efectos de asegurar el cumplimiento de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo. Dicha obligación solidaria, se reitera, no es más que el mecanismo legal de protección integral de los derechos del trabajador vinculado mediante contrato de obra, para cuyo efecto se le hacen extensivas al obligado solidario, las deudas insolutas de naturaleza laboral. Esto último, siempre y cuando la obra a contratar guarde relación con las actividades normales del beneficiario o dueño de la misma.

En este sentido, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece la responsabilidad solidaria entre los contratistas independientes y el beneficiado C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-259 y T-347 de 2000, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 8

Sentencia T-120 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

9 Expediente T-577017 13 con el trabajo o dueño de la obra, en lo relativo a las obligaciones laborales de los primeros, en los siguientes términos: “Artículo 34. Contratistas independientes. 1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero al beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. “2. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén

autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.” (Negrilla y subraya fuera del texto original). De esta manera, frente al asunto sub examine, la Empresa ACUAVALLE S.A. E.S.P. será solidariamente responsable junto con el señor Rubén Aristizábal Jaramillo, contratista de ésta, de aquellas obligaciones laborales que el subcontratista, señor Marino Pérez Rodríguez haya adquirido con el actor, en cuanto Acuavalle S.A. E.S.P. es la dueña o beneficiaria de las obras que se contrataron, y estas, en principio, guardan relación con el giro ordinario de sus actividades o negocios como quiera que dicha labor tenía que ver con el mantenimiento de algunos tanques de almacenamiento de agua de tal empresa, la cual está encargada de la prestación del servicio público de acueducto en la ciudad de Cali.

4. Caso concreto.

El señor Marino Pérez Rodríguez, como empleador del tutelante, realizó la correspondiente afiliación a la E.P.S. de Saludcoop y a la A.R.P. la Equidad, asumiendo el pago de los aportes pertinentes, pues de conformidad con el formulario de afiliación a la mencionada E.P.S., en las casillas destinadas a la información del “Empleador”, se consignaron sus datos personales, lo que genera una obligación jurídica y una responsabilidad como patrono. Sin Expediente T-577017 14 embargo, el señor Marino Pérez pagó los aportes en salud desde la afiliación del actor, el día 5 de febrero de 2001, hasta el mes de septiembre de ese mismo año, como lo afirmó el accionante en su demanda de tutela , situación

10 que llevó a que la E.P.S., suspendiera la atención al demandante en el mes de enero del presente año, pues en virtud de la omisión en que incurrió su empleador en el pago de las respectivas cotizaciones por un término mayor de cuatro (4) meses, dicha E.P.S. no se encuentra obligada a seguir prestando los servicios médicos requeridos por el tutelante. En jurisprudencia proferida por esta Corporación se ha señalado que las Entidades Promotora de Salud (E.P.S.), prestarán los servicios médicos en la medida en que el empleador o trabajador independiente se encuentre al día en el pago de los respectivos aportes. Incurrido en mora, los servicios se suspenderán pasado el primer mes de no pago, y se producirá la desafiliación del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), pasados más de seis (6) meses sin efectuar cancelación alguna por concepto de cotización. 11 En sentencia T-635 de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, dijo lo siguiente: “3. En varias oportunidades , esta Corporación se ha 12 pronunciado sobre el tema que ocupa a la Sala, en las cuales se han determinado algunas directrices tendientes a armonizar los derechos y deberes que surgen de la relación triangular entre trabajador, empleador y empresas prestadoras de servicios de salud y de seguridad social en pensiones. Así pues, en su función interpretativa de la Carta, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los siguientes parámetros que son relevantes para resolver el asunto sub iudice, a saber: “a) La omisión del empleador de trasladar los aportes correspondientes a salud y pensiones, constituye un atentado

contra derechos constitucionales (i) de los trabajadores y de todos los afiliados al sistema general de seguridad social (ii), como quiera que “las deficiencias económicas de las entidades de seguridad social repercuten necesariamente, tarde o temprano, en enormes perjuicios para los afiliados y sus familias” . 13 Ver folios 2 a 7 del expediente objeto de revisión. 10 Sobre el particular ver el artículo 209 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 57 y 58 del Decreto 806 de 1995, reglamentario de la mencionada ley. 11 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-202 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz; T-337 de 1997 12 y T-382 de 1.998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-632 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-363 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.

Sentencia T-382 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

13 Expediente T-577017 15 “b)

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