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CC - T1127-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1127-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-1127/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESJuez adquiere competencia cuando la actuación de la autoridad judicial es irregular VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Terminación del proceso por reliquidación del crédito de UPAC VIA DE HECHO-Defecto sustantivo LEY 546 de 1999-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3 LEY 546 de 1999-El ejecutado debió ser diligente al interior del proceso ejecutivo hipotecario Si el particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso a fin de reclamar la terminación del mismo, no podría considerarse entonces que la actuación seguida por parte del juez que conoce del proceso ejecutivo hipotecario, fuera contraria a la ley. En la sentencia anteriormente citada, se señaló enfáticamente la necesidad de que el particular actuara de manera eficiente y solicitara la terminación del proceso ejecutivo, pues de lo contrario a partir de su comportamiento omisivo no podría suponer el juez su intención de beneficiarse con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. JUEZ CIVIL-Requisitos para dar por terminados procesos ejecutivos hipotecarios DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben darse por terminados los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez aportada la reliquidación del crédito. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación al entrar en

vigencia Ley 546/99 DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una vez aportada la reliquidación del crédito al proceso, estos deben ser tramitados y archivados sin mas trámite Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1131186

Acción de tutela instaurada por Lyana Marcela Sierra Nieto contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y Banco Ganadero –actual BBVAMagistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente; SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Lyana Marcela Sierra Nieto contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES.

La señora Lyana Marcela Sierra Torres interpuso acción de tutela contra el

Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna. Como hechos que motivaron la interposición de esta tutela, la tutelante señaló los siguientes:

1. Anota que para poder adquirir su vivienda, asumió una obligación hipotecaria con el Banco Ganadero – hoy BBVA-.

2. Con el paso del tiempo, las cuotas mensuales de dicho crédito desbordaron su capacidad de pago, haciendo imposible en consecuencia el cumplimiento de tal obligación financiera, circunstancia que la actora justificó en el hecho de que el mismo Banco había incumplido lo estipulado en el contrato de mutuo.

3. Con todo, visto el incumplimiento de la accionante, el Banco Ganadero –hoy BBVAinició antes del 31 de diciembre de 1999, el respectivo proceso ejecutivo hipotecario.

4. Señala la actora que “la sentencia C-704 de 2004, acogiendo varios fallos anteriores y en especial las sentencias de la Corte Constitucional, ordenó la terminación de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad a esa fecha, por ministerio de la ley”.

5. Que en vista de tal situación, al haberse hecho la reliquidación del crédito, la situación que dio origen al proceso, desapareció y la nueva situación es objeto de un nuevo proceso.

De esta manera, la accionante solicita la suspensión de la diligencia de remate de su inmueble, pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, el proceso debió terminar una vez fuera aplicada la reliquidación. Así mismo solicita, una acción inmediata, como quiera que se

les puede causar un daño irremediable y grave a ella y a su familia, ordenando para ello, la terminación de dicho proceso ejecutivo.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

El Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en escrito recibido por el juez de tutela de primera instancia el 18 de marzo de 2005, dio respuesta a la presente tutela, en los siguientes términos: “Para pronunciarme sobre la acción de la referencia, debo manifestar que de los deshilvanados hechos en que se sustenta no emerge razón constitucional para considerar que se ha incurrido en vía de hecho en el trámite procesal. “La demandada aquí accionante, ha gozado de todas las garantías para el ejercicio de su derecho de defensa, tanto que abuso del derecho de litigar, ha inundado la actuación con peticiones de notoria improcedencia o sin coherencia con el rituado, al punto que, en auto del 25 de febrero anterior, se ordenó compulsar copias para que se investigue bajo la ley disciplinaria, la conducta de su apoderada judicial. “Las consideraciones de orden jurídico por las cuales este Despacho negó la petición de nulidad y la terminación del proceso, se encuentran contenidas en la providencia del 25 de febrero de los cursantes visibles a folios 6 a 8 del cuaderno No. 6 del expediente que en original y para mejor proveer, se remite a esa Corporación. “Debo advertir que, en todo caso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela por posibles vías de hecho dentro de procesos ejecutivos hipotecarios, no ha

reconocido efectos, inter pares, inter comunis u otra modulación de sus alcances, y por tanto, la sentencia que se adopte debe responder a las especificidades de cada caso, como lo señaló en la sentencia T-1243 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.”

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

1. En sentencia del 31 de marzo de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela al considerar que “en el asunto sub lite la tutelante, facultada para debatir dentro del proceso ejecutivo todo lo atañente con la terminación del proceso fundada en los hechos que motivan este amparo, ha dejado de lado ese trámite ante el Juez ordinario, circunstancia que descarta por completo esta acción, dado que con esta se propone desplazarlo en el ejercicio de su función sin razón valedera. “4.4. No obstante, dado que la tutelante alega, por vía de disposición general, que se le debe aplicar en su caso el criterio sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-701/04, la Sala sobre el particular observa que tal postura no la obliga, pues proferido ese fallo dentro de un específico caso sus efectos responden al principio sentado en el artículo 17 del C.C., según el cual ‘Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas...’.”

2. Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 29 de abril de 2005, confirmó la decisión proferida en primera instancia. Señaló el ad quem que

esa Corporación no comparte la posición asumida por la Corte Constitucional en su sentencia T-606 de 2003, aplicando por el contrario las razones expuestas en sentencia de noviembre 18 de 2003 proferida dentro del expediente No. 1100102030002003-30764-1, razones que se hacen extensibles a la sentencia T-701 de 2004, proferida por la misma Corte Constitucional. Considera de esta manera el juez de segunda instancia, que no existe vía de hecho alguna por no haberse terminado el proceso ejecutivo que se sigue en contra de la accionante, por el solo hecho de haberse dado la reliquidación de la obligación, por cuanto la actuación judicial se encuentra de acuerdo con la ley, por las razones anotadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Además, tal como lo manifestara el juez de primera instancia, el tema de la terminación del proceso se debe debatir en su escenario natural que no es otro diferente al del propio proceso ejecutivo, pues la acción de tutela fue instituida como un mecanismo subsidiario y residual, al cual se acude en procura de la protección de derechos fundamentales cuando la persona afectada no cuenta con mecanismos de defensa judicial eficaces. Finalmente, no resulta tampoco procede la protección del derecho a la vivienda digna, por cuanto este derecho no tiene el carácter de fundamental per se, y su protección será viable tan solo cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga tal carácter.

IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. - Folios 19 a 24 del cuaderno primero de la tutela, respuesta del apoderado del

Banco Ganadero, hoy Banco BBVA, en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora Lyana Marcela Sierra Nieto. - Folios 1 a 34 del cuaderno segundo de tutela, fotocopia de la sentencia T701 de 2004 proferida por la Corte Constitucional. - Folios 52 y 53, respuesta del Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá al requerimiento del juez de tutela en relación con la acción iniciada en su contra.. - Folios 61 a 65, impugnación presentada por la apoderada de la actora a la sentencia de primera instancia de esta tutela.

  • Folio 90 y 91, del cuaderno No.1 del expediente del proceso9 ejecutivo, en los que obran los argumentos expuesto por el apoderado del Banco Ganadero para justificar que la accionante no puede beneficiarse de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, por haber obtenido tales beneficios en otro proceso que le adelantaba el Banco Davivienda y en el cual obtuvo la reliquidación de su obligación hipotecaria y el abono señalado en la mencionada ley. - Folio 86, Auto proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá de fecha 29 de mayo de 2002, en el que manifiesta que “de conformidad con lo señalado en el parágrafo 3° del Art. 42 de la Ley 546/99 se suspende el trámite del presente asunto hasta tanto la actora acredite el cumplimiento del contenido de la sentencia C-955/00 y la norma en cita.” - Folio 116, Auto proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito

de Bogotá de fecha 28 de noviembre de 2003, en el que manifiesta que “teniendo en cuenta la información sobre aplicación del alivio a otro crédito y, agotado así el tema que dio lugar a la suspensión, se reanuda el proceso.”

  • Folio 112 del cuaderno No. 2 del proceso ejecutivo, en el cual la apoderad de la tutelante, reponía una decisión proferida por el juez accionado, documento en el cual le solicita que el juzgado se pronuncie acerca de la reliquidación del crédito hipotecario objeto de litigio y que debe ser realizada por el Banco.
  • Folios 11 a 13 del cuaderno No. 6 del proceso ejecutivo, en el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, niega el recurso de reposición interpuesto por la tutelante contra el auto que negó el incidente de nulidad por ella interpuesto ante el incumplimiento de la entidad demandante en el proceso ejecutivo, en dar exacto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-955 de 2000.
  • Folios 4 a 9 del cuaderno No. 8 del proceso ejecutivo, en el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, niega la apelación interpuesta por la accionante contra el auto que negó el incidente de nulidad interpuesto por la misma tutelante en tanto no se había dado cabal cumplimiento a las precisas sentencias de la H. Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en cuanto a la manera en que se debía efectuar la reliquidación de los correspondientes créditos hipotecarios respecto de los cuales se hubieren iniciado procesos

ejecutivos antes del 31 de diciembre de 1999.

  • Folios 6 a 8 del cuaderno No. 9 del proceso ejecutivo, en el cual el juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en pronunciamiento del 25 de febrero de 2005, rechaza de plano la petición de nulidad formulada por la accionante en razón a que efectuada la reliquidación de la obligación hipotecaria y en virtud de lo establecido en la Ley 546 de 1999 y lo dicho por la sentencia C-955 de 2000, su proceso debe darse por terminado. - Folios 6 a 19 del cuaderno No. 12 del proceso ejecutivo que se sigue contra la señora Lyana Marcela Sierra Nieto, en los que consta la reliquidación – sin fechaque hiciera el Banco Ganadero respecto del crédito hipotecario contraído por la actora. - Folios 20 a 24 del cuaderno No. 12 del proceso ejecutivo, en el que la apoderada de la tutela advierte que si bien es cierto que su poderdante ya obtuvo el abono de que trata el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, el cual se aplicó a otro crédito hipotecario que tenía la actora con el Banco Davivienda, señala igualmente que la reliquidación que hiciera el Banco Ganadero respecto del crédito hipotecario objeto del actual proceso ejecutivo, no se aviene a los lineamientos de la Ley 546 de 1999, ni de la sentencia C-955 de 2000, poniendo así de presente, su inconformidad con tal reliquidación.

V. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE

CONSTITUCIONAL.

Mediante autos de fecha 26 de agosto de 2005, esta Sala de Revisión resolvió: - Que en el trámite de la presente acción de tutela promovida por la señora Lyana Marcela Sierra Nieto contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, se advierte la existencia de una nulidad saneable por no haberse vinculado al proceso al Banco Ganadero, hoy Banco BBVA, el cual puede verse afectado por una decisión en el trámite de esta tutela, particularmente frente a la Revisión que actualmente se surte ante esta Corporación. Por tal razón se ordenó que por Secretaría General se pusiera en conocimiento del Banco Ganadero – actual Banco BBVAel contenido del presente expediente para que dicha entidad en el término de tres (3) días, se pronunciara sobre las pretensiones y el problema jurídico planteado en la misma. A efectos de que dicha actuación se pudiera surtir debidamente, se procedió a la suspensión de los términos del proceso. - Así mismo, mediante Auto del mismo día, mes y año, esta Sala de Revisión solicitó por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, que se oficiara al Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, remitiera a esta Sala de Revisión, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario que se sigue por parte del Banco Ganadero –actual Banco BBVAen contra de la tutelante. En respuesta a los anteriores requerimientos hechos por esta Sala de Revisión, se obtuvieron las siguientes respuestas:

1. Mediante oficio 1999-0187 de fecha 29 de agosto de 2005, el Juez Treinta

y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, ordenó la remisión del expediente correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario que se sigue por parte del Banco Ganadero –actual Banco BBVAen contra de la señora Lyana Marcela Sierra Nieto., el cual consta de 12 cuadernos con 157, 198, 36, 69, 56, 10, 11, 11, 15, 42, 14 y 24 folios, el cual fue entregado al despacho el día 8 de septiembre de 2005.

2. Por su parte, el señor Néstor Orlando Prieto Ballén, actuando como apoderado general del BBVA Banco Ganadero S.A., dio respuesta al requerimiento hecho por esta Sala de Revisión, mediante escrito recibido en esta Corporación el día 30 de agosto de 2005.

El apoderado del BBVA Banco Ganadero S.A., se pronunció respecto de la presente tutela, en los siguientes términos: “De manera atenta, en mi condición de apoderado general del BBVA COLOMBIA S. A., calidad que se acredita conforme al poder anexo, por estar dentro de la oportunidad procesal, me permito dar respuesta a su oficio OPT B 121 de 2005 en lo siguientes términos: “La pretensión principal de la acción de tutela esta dirigida a que se decrete la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el BBVA COLOMBIA S. A., por la supuesta vía de hecho judicial, al proseguirse con el mismo por el juzgado de conocimiento, una vez hecha la reliquidación del crédito. Es de anotar que sobre el punto existen varios pronunciamientos encontrados, sin que se pueda afirmar que el tema ha sido decidido de

manera unánime. “Del mismo modo, agotado el trámite de primera y segunda instancia se negaron las pretensiones de la actora argumentándose que la acción de tutela es un mecanismo residual, operando la subsidiariedad, garantizándose en el trámite el derecho de defensa. Adicionalmente, se informó por el Juzgado Treinta y Ocho que se habían presentado varios memoriales que entorpecían el desarrollo del proceso, llegándose a compulsar copias, de donde también se deduce el amplio debate que ha tenido el tema de la nulidad propuesta dentro del mismo. “En este orden de ideas se puede citar la jurisprudencia de esa Honorable Corporación que sobre el punto ha indicado: ‘... Sin embargo, debe señalarse que no toda vía de hecho hace viable la acción de tutela, pues para que ello ocurra, la actuación judicial atentatoria de los derechos fundamentales, debe igualmente comportar un cierto nivel de gravedad y un inminente perjuicio. La misma sentencia atrás citada señaló sobre el particular lo siguiente: ‘Pero lo que la Sala reitera es que no basta con aludir a un derecho fundamental -porque toda irregularidad, directa o indirectamente, afecta los derechos fundamentales-, sino que la actitud ilícita del juez debe afectar el derecho grave e inminentemente. Se entiende que la gravedad debe predicarse tanto de la violación del orden legal, como del daño que le causa a la persona afectada, lo cual justifica la acción inmediata por parte del Estado para que no continúe o se produzca tal efecto ilícito. La inminencia ha de entenderse como la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación

judicial.” ‘En consecuencia, para que el juez de tutela pueda considerar que una actuación judicial corresponde a una vía de hecho, es porque el vicio que dicha acción conlleva es perceptible a simple vista, además porque dicha actuación judicial ha causado igualmente la vulneración o el desconocimiento de uno o varios derechos fundamentales, lo que permitiría en consecuencia, que la acción irregular de la autoridad judicial pueda ser revisada en sede de tutela... ‘c...En estas circunstancias, si el particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso a fin de reclamar la terminación del mismo, no podría considerarse entonces que la actuación seguida por parte del juez que conoce del proceso ejecutivo hipotecario, fuera contraria a la ley. En la sentencia anteriormente citada, se señaló enfáticamente la necesidad de que el particular actuara de manera eficiente y solicitara la terminación del proceso ejecutivo, pues de lo contrario a partir de su comportamiento omisivo no podría suponer el juez su intención de beneficiarse con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. Así dijo dicha sentencia: ‘... no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez dé por terminado el proceso y la única actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeción que presentó en contra del avalúo del inmueble, objeción que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuación procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareció como parte demandada a la audiencia de conciliación, ni objetó la liquidación del crédito. Sólo faltando

4 días antes de la fecha señalada para la diligencia de remate, la actora presentó esta acción de tutela...’ (CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-472/05. Reiteración de

Jurisprudencia. Referencia: expediente T-1039434 Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO) “Así las cosas se debe indicar que no existen los presupuestos necesarios para que sea viable el amparo, en principio la situación de la tutelante fue de clara inactividad, sin que se pueda hablar de un perjuicio irremediable. Así mismo, se le ha respetado su derecho de defensa, dándosele trámite a cuanta solicitud ha presentado, generando para cada una decisiones fundadas en derecho, por lo que válidamente no se puede afirmar que se violen sus derechos fundamentales, razón por la cual no puede ser de recibo lo solicitado. “De otro lado, no se puede hacer a un lado el hecho que ha pasado un considerable lapso entre la reliquidación del crédito y la presentación de la presente acción, sin que se cumpla con el requisito de la inmediatez que jurisprudencialemnte (sic) se ha reconocido. Al respeco (sic) esa Corporación ha interpretado: ‘... Se insiste en que la inmediatez, así entendida, no es una condición formal de admisibilidad de la tutela, por lo que su falta de acreditación no tiene como consecuencia el rechazo de la acción. En cambio, este es un requisito material que hace parte del estudio de fondo por parte del juez constitucional, quien, sopesadas las circunstancias específicas del caso bajo examen, concluye que existió una omisión injustificada del accionante en

impetrar la acción oportunamente. Por tanto, pueden concurrir situaciones en las que, a pesar de existir un periodo considerable entre la ocurrencia del hecho y la interposición de la acción, se encuentren otras razones materiales, generalmente relacionadas con la imposibilidad física de acceso a los mecanismos ordinarios, que desvirtúan la exigencia de la inmediatez.’ Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1178/04. ‘Vistas las anteriores consideraciones, la procedencia de la acción impetrada por el ciudadano Mueses Chingal dependerá, en un primer momento, del cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. ‘En relación con el primer requisito, se advierte que la solución de las controversias generada por la redenominación de créditos hipotecarios es un asunto propio de la jurisdicción civil ordinaria, sin perjuicio de la aplicación de los mecanismos de solución de conflictos dispuestos en los artículos 35 a 37 de la Ley 546 de

1999. Por tanto, ante la existencia de un mecanismo ordinario de protección de los derechos, la tutela sólo será procedente ante la inminencia de un perjuicio irremediable que permita la protección

transitoria...’ (CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T(cid:31)313/05.

Referencia: expediente T-1013123. Acción de tutela interpuesta por José del Carmen Mueses Chingal contra el Banco

Granahorrar. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO) “De lo citado se debe resaltar que ante el mismo tema, con similitud de plazos

y con base en lo ordenado en la ley 546, se negó el amparo por que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, reiterándose además el carácter subsidiario de la acción. Por lo anterior, se configura otra circunstancia que impide que se despache favorablemente el amparo, por lo que de manera atenta le solicito a esa Corporación desestimar las pretensiones de la demanda. “En síntesis, la revisión no, puede despacharse favorablemente en favor de la actora, habida cuenta que la acción de tutela es residual, su carácter es subsidiario, sin que se cumpla con el requisito de la inmediatez necesario para que se conceda el amparo. “ANEXOS “Copia de la escritura pública No. 4375 de 2003 de la Notaría 23 del Círulo (sic) de Bogotá, en donde se puede verificar mi calida (sic) de aoderado (sic) general del BBVA COLOMBIA S. A.”

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala decidir si el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Ganadero –actual BBVAviolaron el derecho fundamental al debido proceso de la señora Lyana Marcela Sierra Nieto, al no haber permitido la reliquidación de la obligación hipotecaria adquirida por la

accionante en los términos de la Ley 546 de 1999 y al no haber en consecuencia, suspendido y dado por terminado el proceso ejecutivo que aún se le sigue hasta la fecha.

3. Acción de tutela contra providencia judiciales. Ocurrencia de una vía de hecho.

La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades señalando que la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional, residual y sumario que dispuso la Constitución para la efectiva protección de los derechos fundamentales, y que el mismo será viable tan sólo cuando la persona no disponga de otras vías judiciales ordinarias, o que aún, contando con ellas, estas no resulten ser las más expeditas y efectivas para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En este caso, la acción de tutela será procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Jurisprudencialmente se ha sostenido por igual, que la acción de tutela será procedente contra aquellas decisiones judiciales que se constituyan en vías de hecho, por corresponder estas a actos arbitrarios y subjetivos del juez, o como consecuencia directa de la interpretación grosera que éste haga del derecho, actuación con la cual vulnera los derechos fundamentales de las personas. Frente a eventos como los anteriormente descritos, la acción de tutela será viable tan solo como mecanismo transitorio dada su efectividad y prontitud para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Sin embargo, para que la acción de tutela resulte viable, se deberá verificar el cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad. De ante mano, debe recordarse que esta Corporación definió la vía de hecho

como “aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso. Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales.” Con todo, no toda vía de hecho hace viable la acción de tutela, pues para que ello se dé, la actuación judicial atentatoria de los derechos fundamentales, debe igualmente comportar un cierto nivel de gravedad y un inminente perjuicio. La misma sentencia atrás citada señaló sobre el particular lo siguiente: “Pero lo que la Sala reitera es que no basta con aludir a un derecho fundamental -porque toda irregularidad, directa o indirectamente, afecta los derechos fundamentales-, sino que la actitud ilícita del juez debe afectar el derecho grave e inminentemente. Se entiende que la gravedad debe predicarse tanto de la violación del orden legal, como del daño que le causa a la persona afectada, lo cual justifica la acción inmediata por parte del Estado para que no continúe o se produzca tal efecto ilícito. La inminencia ha de entenderse como la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación judicial.” Por ende, para que el juez de tutela pueda considerar que una actuación judicial corresponde a una vía de hecho, es porque el vicio presente en dicha acción es apreciable a simple vista, y además porque el mismo ha vulnerado o desconocido uno o varios derechos fundamentales. En estas circunstancias, la acción irregular de la autoridad judicial puede ser revisada en sede de tutela. Ahora bien, en relación con el tipo de vicio que se aprecia respecto de la

acción judicial considerada como una vía de hecho, la Corte Constitucional ha establecido una doctrina sobre el particular al clasificar varios tipos de defectos en los que incurren las autoridades judiciales y que conllevan a que sus decisiones sean consideradas como tal. Los defectos pueden ser: “(1) un defecto sustantivo, ‘que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable’, ‘ya sea por que perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado’, (2) un defecto fáctico, ‘que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión’, es decir, ‘cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia’; (3) un defecto orgánico, que ‘se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’ (4) un defecto procedimental, ‘que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido’ (5) un error inducido, (6) una decisión sin motivación, (7) el desconocimiento del precedente, y (8) una violación directa de la Constitución.” (Subraya y negrilla fuera del texto original). Con todo, en sentencia T-803 de 2004, se indicó que quien acude a la acción

de tutela alegando la ocurrencia de una vía de hecho deberá demostrar que agotó previamente los recursos que la ley tiene previsto. Dicha providencia se pronunció así: “Al respecto cabe mencionar que debido al carácter subsidiario de la acción de tutela, cuando los tutelantes alegan la presencia de una vía de hecho en una providencia judicial o en un acto administrativo, les corresponde acreditar el agotamiento de los recursos que la ley prevé en contra de estos, la no idoneidad de los medios ordinarios de defensa para lograr la protección de los derechos conculcados.” De esta manera, la Corte Constitucional, luego de advertir el cumplimiento de las anteriores exigencias legales, ha señalado igua

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