CC - T1128-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1128-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-1128/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensión de invalidez ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Debe ser concedida cuando no existen recursos idóneos o se evidencia perjuicio irremediable Es obligación del juez constitucional, conceder transitoriamente la tutela a los derechos fundamentales invocados por el accionante, cuando en el caso concreto advierta, por una parte, que los recursos ordinarios a los que éste puede acudir para la defensa de sus derechos, no son idóneos para proveer una protección pronta y efectiva a los mismos, y, por otra parte, cuando encuentre que, dada la gravedad de los hechos y la inminencia de un perjuicio irremediable, se requiera de medidas de protección urgentes e impostergables para evitarlo DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Casos en que adquiere carácter fundamental En los eventos en que el derecho a la pensión de invalidez adquiere relevancia constitucional y se convierte en un derecho fundamental por su conexidad con la protección de otros derechos fundamentales, el afectado puede solicitar su reconocimiento y pago mediante el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que se configuraría de obligarlo a agotar los mecanismos ordinarios, mientras no cuenta con recursos que garanticen su subsistencia digna y la de su familia. Téngase presente que las personas que sufren una disminución física o psíquica se encuentran en una condición de discapacidad, por lo que sus derechos gozan de una protección constitucional reforzada en términos del artículo 47 de la Carta.
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes a seguridad social ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Debe exigir al patrono la cancelación de aportes ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-No puede negar pensión al trabajador Una entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensión a que tiene derecho argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de algunos meses de aportes, pues al trabajador se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual, siendo por ello el empleador quien tiene la obligación de cotizar los porcentajes equivalentes al factor prestacional a las entidades promotoras de salud y administradoras de pensiones. la entidad administradora de pensiones no puede obstaculizar el otorgamiento de una pensión a un trabajador al que se le han descontado en forma periódica los aportes correspondientes, debido al incumplimiento de la obligación del empleador de consignar los aportes, por cuanto no es justo que el trabajador deba soportar tan grave perjuicio por una falta del empleador que, además, hubiese podido ser subsanada por la misma entidad. MINIMO VITAL-En casos de reconocimiento de pensión de invalidez se presume su afectación El derecho a la pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo, por tratarse de una persona que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no puede acceder al mercado de trabajo, de modo que el reconocimiento de dicha pensión entra a convertirse en la única fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus necesidades básicas, así como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos dada su discapacidad. MINIMO VITAL-Entidad se niega a reconocerle la pensión de invalidez aduciendo la falta de cotización del
mínimo de semanas al sistema
Referencia: expediente T-1151360
Acción de tutela del señor José William Ortíz González, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
PROTECCION S.A.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil Cinco (2005). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INÉS VÁRGAS HERNÁNDEZ, JAIME AURAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor José William Ortíz González, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, el día veintidós (22) de junio de 2005, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos El señor José William Ortíz González a nombre propio interpuso acción de tutela, por considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana, por cuanto la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se niega a reconocerle el derecho a la pensión de invalidez, alegando que el actor dejó de cotizar al sistema de pensiones, no reuniendo con los requisitos legales para acceder a la misma, esto es, haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. No obstante lo anterior, el actor afirma que su empleador canceló los aportes correspondientes. Sustenta su demanda en los siguientes hechos: 1.1. Señala que de acuerdo a la Historia Laboral del Instituto del Seguro Social ISS, ha venido cotizando para pensión desde el 20 de noviembre de 1969, afiliándose desde el 27 de octubre de 1995 a la AFP Protección S.A. donde continuó aportando a través de su empleador José Jorge Huertas García. 1.2. Comenta que en marzo 4 de 2003 su empleador fue requerido por Protección S.A., para que cancelara los periodos dejados de cotizar respecto a sus trabajadores, o de lo contrario sería demandado ejecutivamente. 1.3. Manifiesta que en acatamiento al requerimiento anterior, “mi empleador José Jorge Huertas García dio cumplimiento y pagó mi cotización a Pensión en el Banco de Colombia con formulario de autoliquidación de Aportes del Fondo de Pensiones Obligatorias de PROTECCION S.A. con las planillas 206450688 del 10 de marzo de 2003 por 4 semanas; 206450689 del 10 de marzo de 2003 por 52 semanas; 206555147 del 11 de marzo de 2003 por 52
semanas; 206555148 del 11 de marzo de 2003 por 52 semanas; 206555150 del 12 de marzo de 2003 por 52 semanas; 206555151 del 14 de marzo de 2003 por 52 semanas; 206569026 del 7 de abril de 2003 por 4 semanas; 206569022 del 6 de mayo de 2003 por 4 semanas; 206569021 de 5 de junio de 2003 por 4 semanas; 206569023 del 8 de julio por 4 semanas; 206569024 del 6 de agosto de 2003 por 4 semanas; 206569025 del 8 de septiembre de 2003 por 4 semanas; 206984815 del 9 de octubre de 2003 por 4 semanas; 206984816 del 10 de noviembre de 2003 por 4 semanas; 206984817 del 10 de diciembre de 2003 por 4 semanas y 206984819 del 13 de enero de 2004 por 4 semanas. Para un gran total de 304 semanas”. 1.4. Afirma que por remisión del ente accionado, el día 24 de junio de 2004 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, dictaminó su invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 58,65% por enfermedad común. 1.5. Dice que ante la solicitud de reconocimiento de su pensión de diciembre 02 de 2003, Protección S.A. a través de comunicación de septiembre 23 de 2004 le informa que “no procede el reconocimiento de la pensión de invalidez” aduciendo que no reunía el requisito del artículo 11 de la Ley 797 de 2003 que exige haber cotizado 50 semanas en
los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 1.6. Sostiene que su empleador sí canceló los aportes para pensión que echa de menos el Fondo demandado “con su correspondiente “mora” y de acuerdo con la liquidación que hizo Protección”. 1.7. Concluye señalando que “por mi invalidez ya no me dan trabajo debido a que adolezco de un 40% de DEFICIENCIA, 2,40% DISCAPACIDAD y 16,25% MINUSVALIA, para un gran total de 58,65%, y mi salud y mi vida dependen de lo que me está negando la entidad demandada en tutela que es nada más y nada menos que la Pensión de Invalidez a que tengo derecho por haber cotizado 304 semanas es decir más de las 50 semanas dentro de los últimos tres años que ordena el art. 39 de la Ley 100 de 1993”. Considera que por el estado de incapacidad física en que se encuentra no tiene como subsistir, viéndose obligado a interponer esta acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Por lo anterior solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados, ordenándose al ente accionado reconozca y pague su pensión de invalidez.
2. Respuesta de la entidad demandada – Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a través de la doctora Sonia Posada Arias –Representante Legal Judicial-, se opone a la prosperidad de la acción alegando frente al punto objeto de controversia, que “el no reconocimiento de la pensión es completamente ajustado a derecho, teniendo en cuenta que
la fecha de estructuración determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá para el estado de invalidez del señor José William Ortíz fue el 2 de febrero de 2003. Protección S.A. en fecha septiembre 23 de 2004, mediante comunicación radicada con el N° 2004-7649, procedió a negar al hoy tutelante la solicitud de pensión antes mencionada, teniendo en cuenta para ello, el no cumplimiento del requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas en el Sistema General de Pensiones en los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, es decir, 2 de febrero de 2003, requisito éste que se encuentra establecido en el Artículo 11 de la Ley 797 de 2003”. Así mismo, manifiesta que no obstante el empleador del accionante haya pagado de forma extemporánea los aportes adeudados con sus respectivos intereses, “dichos pagos no pueden tenerse en cuenta para el cálculo de las cincuenta (50) semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, toda vez que, dichos pagos fueron efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, es decir, febrero 2 de 2003 y sólo hasta los días 10, 11, 12 y 14 de marzo de 2004 fueron consignados. Fechas evidentemente muy posteriores a la fecha de su estructuración antes mencionada”. Por último, considera que no es la acción de tutela el escenario adecuado para establecer la procedencia de una pensión sobre la cual no se cumplen los requisitos legales, siendo la jurisdicción ordinaria la vía ante la cual debe el
accionante ventilar su inconformidad.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 13 de junio de 2005, negó el amparo de los derechos reclamados, tras considerar que en el presente caso el actor cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, donde puede ir en busca del reconocimiento pensional pretendido. Concluye afirmando “que el juez de tutela no puede entrar a ordenar un reconocimiento y pago de una pensión, ni valorar las pruebas de cumplimiento de requisitos, pues no es su labor y se inmiscuiría en asuntos que no son de su competencia, es por ello, por lo que el Juzgado niega el amparo de tutela deprecado”. La sentencia no fue impugnada.
III. PRUEBAS.
A continuación se relacionan las más relevantes que obran en el expediente: Copia de solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Protección S.A. del señor José William Ortíz González de fecha 27 de octubre de 1995 (folio 96 del cuaderno principal). Copia de los oficios de marzo 4 de 2003, julio 31 de 2003 y junio 7 de 2004 dirigidos por Protección S.A. al señor José Jorge Huertas García NIT. 19297120, empleador del señor José William Ortíz González, requiriendo el pago de los aportes pensionales dejados de cancelar (folios 29, 122 y 124 del cuaderno principal). Copia de los Formularios de Autoliquidación de Aportes de Protección S.A. debidamente diligenciados y cancelados por el empleador José Jorge Huertas García a nombre del trabajador José William Ortíz González en
el Banco de Colombia. Planillas 206450688 del 10 de marzo de 2003; 206450689 del 10 de marzo de 2003; 206555147 del 11 de marzo de 2003; 206555148 del 11 de marzo de 2003; 206555150 del 12 de marzo de 2003; 206555151 del 14 de marzo de 2003; 206569026 del 7 de abril de 2003; 206569022 del 6 de mayo de 2003; 206569021 de 5 de junio de 2003; 206569023 del 8 de julio; 206569024 del 6 de agosto de 2003; 206569025 del 8 de septiembre de 2003; 206984815 del 9 de octubre de 2003; 206984816 del 10 de noviembre de 2003; 206984817 del 10 de diciembre de 2003 y 206984819 del 13 de enero de 2004 (folios 10 a 25 del cuaderno principal). Copia de la Historia Laboral – Periodos de Afiliación al Régimen de Pensiones ISS del señor William Ortíz González, donde se señalan el total de semanas cotizadas en pensiones desde el año de 1969 al 1994 (folios 5 a 8 del cuaderno principal). Copia de carta remisoria de fecha diciembre 22 de 2003 enviada por la Directora de Oficina Torre Protección S.A. a la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca para la calificación del señor José William Ortíz (folio 104 del cuaderno principal). Original del Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca de fecha junio 24 de 2004, mediante la cual se determina un porcentaje del 58,65% de pérdida de la capacidad laboral del
señor José William Ortíz González (folios 57 a 59 del cuaderno principal). Copia de las solicitudes de reconocimiento de pensión del señor José William Ortíz González al Fondo de Pensiones Protección S.A. (folios 97 y 111 a 113 del cuaderno principal). Copia de las respuestas a las solicitudes de reconocimiento de pensión de invalidez elevadas por el señor José William Ortíz, suscrita por el Jefe de Departamento Beneficios y Pensiones de la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., mediante la cual se le informa que no procede el reconocimiento de la pensión por no reunir los requisitos legales, específicamente haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez (folios 30 y 31, 120 y 121 del cuaderno principal).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURIDICOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
El accionante manifiesta que la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., le vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana, por cuanto ésta se negó a reconocerle su derecho a la pensión de invalidez alegando exclusivamente la falta de cotización del mínimo legal de semanas al sistema, pese a que su empleador pagó los aportes que echa de menos la entidad.
Por su parte, el Fondo accionado afirma que no vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto el señor Ortíz González no reunía con uno de los requisitos legales para acceder a la pensión, esto es, haber cotizado 50 semanas durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. Que si bien el empleador cotizó a favor del accionante las semanas que faltaban, éstos pagos no pueden tenerse en cuenta por ser extemporáneos. Corresponde entonces a esta Sala de Revisión determinar, si los derechos fundamentales del señor José William Ortíz González fueron vulnerados por el Fondo de Pensiones “Protección S.A.”, al negarse a reconocer la pensión de invalidez que el accionante reclama, bajo el argumento de que no reúne el mínimo de semanas cotizadas dado a que su empleador incurrió en mora y efectuó los aportes correspondientes de forma extemporánea. Para dar respuesta a este problema jurídico, la Sala previamente (i) expondrá lo referente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, y (ii) señalará las consecuencias jurídicas de la mora del empleador en el pago de aportes pensionales.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez. 3.1. De conformidad con el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, la tutela procede de forma excepcional, aunque existan otros medios de defensa de los derechos afectados, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se reúnen los siguientes
requisitos: (i) que los medios de defensa ordinarios no sean idóneos para evitar o poner fin a la vulneración del derecho fundamental invocado, y (ii) que en el caso concreto se requiera de medidas urgentes e impostergables para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En cuanto al primer requisito, la Corte ha manifestado que la existencia de mecanismos judiciales ordinarios de defensa de los derechos fundamentales invocados , no excluye de por sí la viabilidad de la acción de tutela, toda vez que el juez, en cada caso, debe examinar la proporcionalidad y eficacia del aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Es decir, el juez constitucional debe establecer en cada oportunidad, si en términos cualitativos, las acciones ordinarias ofrecen la misma protección que se lograría a través de la tutela, teniendo en cuenta el contenido de los derechos involucrados. Así entonces, como esta Corporación ha afirmado, el juez de tutela debe "(…) evaluar si la lesión del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podría obtener igual o mayor protección a la que él prodigaría, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su puesta en ejecución, no degeneraría en una mayor lesión de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podría recibir". Ahora, respecto de la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido que éste debe reunir las siguientes características: "En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del
daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable." Se trata, en consecuencia, de la existencia de un riesgo inminente de que se produzca un daño sobre los derechos fundamentales del afectado que, de ocurrir, no podría ser reparado, de modo que las medidas de protección se hacen urgentes e impostergables para que aquél pueda superar tan grave situación. En resumidas cuentas, es obligación del juez constitucional, conceder transitoriamente la tutela a los derechos fundamentales invocados por el accionante, cuando en el caso concreto advierta, por una parte, que los recursos ordinarios a los que éste puede acudir para la defensa de sus derechos, no son idóneos para proveer una protección pronta y efectiva a los mismos, y, por otra parte, cuando encuentre que, dada la gravedad de los hechos y la inminencia de un perjuicio irremediable, se requiera de medidas de protección urgentes e impostergables para evitarlo. En tales hipótesis, según el artículo 8º del referido Decreto, el afectado debe acudir en un término máximo de cuatro
(4) meses contados a partir de la notificación del fallo de tutela, ante la jurisdicción ordinaria, so pena que, de no instaurar la acción respectiva, los efectos de la sentencia cesen al terminar dicho lapso. 3.2. Vistos los requisitos establecidos por el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación, para la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa para evitar un perjuicio irremediable, entrará la Sala a examinar la viabilidad de esta acción para requerir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El derecho a la pensión de invalidez, entendido como el derecho a percibir unas prestaciones económicas y en salud para compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de capacidad laboral sufrida por un individuo que, en consecuencia, posee un carácter esencial, es un derecho de creación legal, pero que deriva directamente del artículo 48 de la Constitución que garantiza a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social. La jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que “la pensión de invalidez constituye un derecho irrenunciable que está dirigido a garantizar la supervivencia de las personas que sufren una disminución parcial o total de su capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad. Por esta razón, el derecho a recibir esta pensión puede adquirir el rango de fundamental, cuando se encuentre directamente relacionado con derechos que ostenten tal carácter”. En este orden de ideas, en tanto su reconocimiento depende de la verificación de una serie de requisitos legales, tal decisión, en principio, no corresponde al juez de tutela. Sin embargo, cuando la pensión de invalidez adquiere
relevancia constitucional por su relación directa con la protección de derechos fundamentales tales como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, al trabajo o la igualdad, su reconocimiento y pago sí pueden ser reclamados mediante el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sostuvo la Corte: “Se tiene entonces que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protección a través de tutela. En el caso sub judice esta Sala considera que el derecho al reconocimiento de invalidez que reclama el accionante es fundamental, en tanto se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo”. Así pues, una persona en tan delicadas condiciones no debería ser sometida al agotamiento de las vías ordinarias de defensa, dado a que ello conllevaría una prolongación injustificada de la afectación de sus derechos fundamentales que terminaría en la consumación de un perjuicio irremediable, en vista de la precaria situación física y económica en que se encuentran. Por lo tanto, en los eventos en que el derecho a la pensión de invalidez adquiere relevancia constitucional y se convierte en un derecho fundamental por su conexidad con la protección de otros derechos fundamentales, el afectado puede solicitar su reconocimiento y pago mediante el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que se configuraría de obligarlo a agotar los mecanismos ordinarios, mientras no cuenta con recursos que garanticen su subsistencia digna y la de su familia. Téngase presente que las personas que sufren una disminución física o psíquica se encuentran en una condición de discapacidad, por lo que sus derechos
gozan de una protección constitucional reforzada en términos del artículo 47 de la Carta.
4. Consecuencias jurídicas de la mora del empleador en el pago de aportes pensionales. 4.1. Lo establecido en líneas precedentes es relevante para efectos de determinar la procedencia de la tutela, por cuanto sólo si se prueba la relación de conexidad entre la garantía del derecho prestacional y la eficacia del derecho fundamental, procede esta acción como mecanismo expedito e idóneo para alcanzar su protección.
En el caso de la transferencia oportuna de los aportes pensionales por parte del empleador, se evidencia la relación de conexidad que se da entre el derecho a la seguridad social y el mínimo vital del trabajador, pues de ello depende directamente el reconocimiento de la pensión de invalidez a que pueda eventualmente acceder, en caso de que reúna los requisitos legales para ello. De esta manera, y con el fin de evitar que dicha mora o retardo en la transferencia de los aportes pueda afectar directamente los derechos fundamentales de quien ha visto mermada su capacidad de trabajo en el grado requerido para acceder a la pensión de invalidez, el legislador ha consagrado mecanismos para que las entidades administradoras cobren las cotizaciones y sancionen su cancelación extemporánea, como medio para corregir el funcionamiento del sistema de seguridad social integral y no desproteger al afiliado. Sobre la obligación de pago de aportes del empleador, la sanción por mora y las acciones de cobro, la Ley 100 de 1993 estableció lo siguiente: “ARTICULO 22. Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al
momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”. “ARTICULO 23. Sanción Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente”. “ARTICULO 24. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la
liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”. (Subrayas fuera del texto). Por su parte, el Decreto 1161 de 1994, por el cual se dictan normas en materia del Sistema General de Pensiones, establece: “ARTICULO 12. Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994. Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las cuales podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1992, y demás normas que los adicionen o reformen”. El Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, referente al mismo tema dispone: “(…) Artículo 5° Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades Administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de
cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general; sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.” (Subrayas fuera del texto). Es claro, entonces, que los desarrollos legales y reglamentarios atribuyen a las entidades administradores de pensiones la función de exigir al patrono la cancelación de los aportes pensionales, no siendo posible a aquel alegar a su favor su propia ne
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