CC - T112A-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T112A-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-112A/14
CONCURSO DE MERITOS-Caso en que Gobernación no solicitó el uso de la lista de elegibles de un empleo para proveer el mismo o uno similar al que concursó la actora, que se encontraba vacante u ocupado en provisionalidad TEMERIDAD-Inexistencia para el caso por cuanto no existe identidad de causa petendi, ni identidad de objeto ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOSProcedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos esta Corporación ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos. En algunas ocasiones los medios ordinarios no resultan idóneos para lograr la protección de los derechos de las personas que han participado en concursos para acceder a cargos de carrera. LISTA DE ELEGIBLES-No puede ser modificada en sede administrativa una vez quede en firme el acto administrativo contentivo de la lista de elegibles/REGLAS DEL CONCURSO DE MERITOS-Son invariables Esta Corporación en numerosas oportunidades ha sentado jurisprudencia en el sentido de que “las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables
una vez han sido publicadas y se encuentran en firme”. Igualmente se ha establecido de manera pacífica que las bases del concurso se convierten en reglas particulares que obligan tanto a los participantes como a la entidad convocante razón por la cual deben ser respetadas y resultan inmodificables. De lo contario, esto es, cambiar las reglas que han generado confianza legítima en quienes participan, conduciría a la ruptura del principio de la buena fe y atentaría contra la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad, todos ellos principios que ineludiblemente rigen la actividad administrativa.
CONVOCATORIA A CONCURSO PUBLICO DE MERITOS
EN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Se deben respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en la convocatoria LISTA DE ELEGIBLES-Tiene por objetivo establecer el orden para proveer los cargos que hayan sido objeto de un concurso Para determinar la utilización de la lista de elegibles por empleo de la entidad solicitante o del Banco Nacional de Listas de Elegibles, por parte de la CNSC, para una entidad que reporte una vacancia definitiva, es necesario que el empleo que requiere de provisión sea equivalente al empleo que cuenta con lista de elegibles, y que el elegible cumpla con los requisitos del empleo a proveer; situación que certificará la CNSC, a través del Estudio Técnico de equivalencias. DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO-Orden a Gobernación solicitar la autorización del uso de lista de elegibles, donde la actora ocupó el quinto puesto, a la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer una vacante
definitiva DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD EN CONCURSO DE MERITOS-Orden a Gobernación solicitar a la CNSC para hacer uso de la lista de elegibles DERECHO DE PETICION ANTE GOBERNACION-Orden de dar respuesta concreta a la solicitud presentada por la actora, así como lo relacionado con los documentos por ella solicitados
Referencia: expediente T-4.081.407
Acción de tutela presentada por Nancy Torres Rodríguez contra la Gobernación de Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
2 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2013, y en segunda instancia, el 24 de junio de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela de Nancy Torres Rodríguez contra la Gobernación de Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante Auto proferido el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).
I. ANTECEDENTES Nancy Torres Rodríguez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Gobernación de Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de petición, igualdad, trabajo y acceso a funciones públicas, basada en los siguientes
1. Hechos 1.1 La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en desarrollo de la Ley 909 de 2004 expidió la resolución No. 171 del 5 de diciembre de 2005, en donde convocó el proceso de selección para proveer por concurso
empleos de carrera administrativa conforme a la Ley 909 de 2004. 1.2. A partir de la fecha de la resolución mencionada, se inició el trámite tendiente a consolidar listas de elegibles de los empleos de la Oferta pública de empleos de Carrera – OPEC1.3. La CNSC expidió la Resolución N0. 3037 del 10 de Junio de 2011 para la Gobernación de Santander, dentro de la cual se conformó la lista de 3 elegibles para proveer dos (2) vacantes existentes para el cargo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 16, número OPEC 29742, listado dentro del cual la accionante ocupó el quinto (5°) lugar. 1.4. Actualmente ocupa el segundo lugar en la lista, toda vez que los dos primeros concursantes fueron nombrados por la Gobernación de Santander conforme la lista de elegibles y la tercera de las concursantes fue nombrada a través de autorización de uso de listas de elegibles que expidiera la CNSC
el pasado 13 de septiembre de 2011. 1.5. El 3 de abril de 2013 la accionante presentó a la Gobernación de Santander derecho de petición solicitando información sobre las vacantes disponibles para el mismo cargo o similar para el cual concursó y para que la entidad solicite al CNSC la autorización del uso de listas de legibles. 1.6. Existen tres vacantes definitivas para el cargo de Auxiliar administrativo, código 407, grado 16 dentro de la planta de la Gobernación de Santander, sin embargo estas vacantes han sido provistas con empleados en provisionalidad o con personal de carrera administrativa en encargo. 1.7. La Gobernación ha obtenido autorización de uso de la lista de elegibles para proveer vacantes definitivamente luego del 7 de diciembre de 2009, en situaciones idénticas a las de la accionante. 1.8. La vigencia de la Lista de elegibles en la que se encuentra la señora Nancy Torres Rodríguez está próxima a vencer. 1.9. La tutelante sostiene económicamente a su hijo menor y a su señora madre. Por los anteriores hechos la señora Nancy Torres Rodríguez insta la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de petición, igualdad, trabajo, acceso a funciones públicas y solicita, en consecuencia, se ordene a la Gobernación de Santander realice la solicitud de autorización de uso de lista de elegibles a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para que se permita proveer, de acuerdo al estudio técnico, uno de los cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 16 u otro igual o similar de los que tienen vacantes definitivas con base en la lista de elegibles donde se
encuentra la accionante. Igualmente solicita que se resuelva de fondo el derecho de petición incluyendo la información que solicitó en su momento. Por último solicita extender la vigencia de la lista de legibles una vez se adelante la solicitud de uso de listas. 4
2. Respuesta de las entidades accionadas
A. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL En su respuesta alega que no hay vulneración de derecho alguno por su parte ya que, conforme al Acuerdo 159 de 2011, el uso de la lista de elegibles se realiza únicamente a petición de las entidades ante la CNSC para que esta lleve a cabo el respectivo estudio técnico para proveer los empleos disponibles. Señala que en el presente caso, la Gobernación de Santander no ha efectuado la solicitud respectiva que permita autorizar el uso de listas en relación con el empleo 29742, siendo responsabilidad exclusiva de dicho ente territorial presentar la solicitud a la CNSC Mientras la gobernación no radique la solicitud, la CNSC no tiene competencia para resolver de fondo lo que la accionante solicita.
B. GOBERNACIÓN DE SANTANDER Por su parte, La Gobernación de Santander, por intermedio de la Jefe de Personal, dio contestación exponiendo los motivos por los cuales consideraba que la tutela era improcedente. La administración departamental consideró que en el presente caso no se apreciaba el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, así como no se evidenciaba un perjuicio irremediable que hiciera necesaria esta vía.
Igualmente pone de presente que la accionante incurrió en temeridad por cuanto ya había presentado otra tutela ante el Juzgado Noveno Penal con
funciones de conocimiento de Bucaramanga, en la que se encuentra la identidad de las partes, la identidad de la causa petendi y la identidad de objeto, sin que exista un hecho nuevo que justifique la presentación de una nueva tutela. En cuanto al derecho de petición que la actora estima vulnerado, la Gobernación de Santander aduce que el ente dio respuesta en términos de ley con lo cual considera que hay un hecho superado. Considera que tampoco se ha violado el debido proceso administrativo sino que en todo momento se ha actuado en ejercicio de las competencias y funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye.
3. Pruebas allegadas al proceso 3.1. Copia de la Resolución No. 3037 del 10 de junio de 2011 para el
Empleo OPEC No.29742 denominación: Auxiliar Administrativo Código 407, Grado16, Nivel Asistencial. 5 3.2. Derecho de petición dirigido a la Gobernación de Santander del 02 de abril de 2013. 3.3. Respuesta de la Gobernación de Santander al derecho de petición de fecha 19 de abril de 2003 3.4. Copia Aprobación de uso de listas de elegibles para la provisión de veintitrés (23) vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa en la Gobernación de Santander, radicado de salida 2012EE47856 del 06 de diciembre de 2012. 3.5. Respuesta derecho de petición de 18 de diciembre de 2012, radicado de salida 2013EE49251 de la CNSC. 3.6. Copia de Aprobación de uso de listas de elegibles del 13 de septiembre
de 2011, radicado de salida 2011EE35883, que permite a la Sra. Fradis Moreno Gómez ocupar el empleo 29742 de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 16 de la Gobernación de Santander. 3.7.Copia de Remisión de datos de contacto para notificación de nombramiento en periodo de prueba en cumplimiento de la autorización de uso de listas de elegibles de la señora Fradis Moreno Gómez, de fecha 02 de noviembre de 2011 con radicado de salida: 2011EE42796. 3.8.Copia del oficio del 24 de abril de 2012 de la CNSC radicado de salida 2012EE16889. Asunto: solicitud de información vacante definitiva, que contiene los requisitos para proceder a realizar el estudio. 3.9.Copia de Circular conjunta 074 de 2009 de la Procuraduría General de la Nación y la CNCS. Reporte de vacantes. 3.10 Boletín 08 de diciembre 2012 de la CNSC, fija la posición sobre el decreto 1894, páginas 1 y 6. 3.11 Respuesta de la CNSC a Asomeritos, donde informa en el punto 4 de cuantas autorizaciones ha realizado. 3.12 Copia de la Autorización de uso de listas de legibles de la CNSC para la provisión de treinta y un (31) empleos de carrera administrativa al Instituto Colombiano Agropecuario ICA de uno (1) de noviembre de 2011, con radicado de salida: 2011EE42638.
II. Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de Primera Instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de mayo de 2013, denegó el amparo de los
derechos solicitados por la señora Nancy Torres Rodríguez, por cuanto se consideró que no era posible que la accionante se beneficiara de vacantes que no se ofertaron. Se consideró que dentro del cargo para el que se inscribió la tutelante solo habían dos vacantes que fueron ocupadas por quienes fueron los dos primeros lugares de la lista. Igualmente, planteó que el Decreto 1894 de 2012 eliminó entre los criterios a tener en cuenta 6 para proveer cargos de carrera la posibilidad de nombrar personas que se encontraran en el Banco Nacional de la Lista de Elegibles. Por estas razones el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá observó que no existe vulneración a derecho fundamental alguno. Impugnación Contra la Sentencia de Primera Instancia la señora Nancy Torres Rodríguez presentó impugnación, en la cual manifestó su inconformidad con la decisión pues consideró que el juez se equivocó al aplicar el decreto 1894 de 2012 a su caso, causándole un perjuicio irremediable. Señaló al respecto, que le “asiste una válida expectativa al surgir vacantes en vigencia del decreto 1227 de 2005, que no puede ser desconocida”1. Sentencia de Segunda Instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 24 de julio de 2013, confirmó el fallo de tutela de primera instancia pues en su criterio “se advierte una actuación temeraria de la accionante con la interposición de la presente acción”2. Observó con claridad el ad quem que lo pretendido con la actual tutela fue objeto de decisión de fondo por parte de los jueces constitucionales de tutela en dos oportunidades.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso, planteamiento del asunto objeto de revisión y problema jurídico 2.1. La señora Nancy Torres Rodríguez interpuso acción de tutela contra la
Gobernación de Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de petición, igualdad, trabajo y acceso a funciones públicas. La accionante participó en el concurso abierto 1 Obrante a folio 75. cuaderno 2. 2 Obrante a folio 5, cuaderno 3. 7 de méritos que culminó con la consolidación de la lista de elegibles para proveer dos (2) vacantes para el cargo denominado Auxiliar Administrativo, código 407, grado 16 (empleo 29752) donde ocupó el quinto lugar. Luego de la provisión de las vacantes y de que la tercera persona en la lista fuera nombrada en periodo de prueba en junio de 2012, quedó en el segundo puesto en la lista. 2.2. La señora Nancy Torres Rodríguez estima vulnerados sus derechos por cuanto considera que la Gobernación de Santander debe solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la autorización de uso de listas de
elegibles para proveer uno de los cargos de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 16 u otro igual, similar o equivalente de los que se encuentran vacantes definitivamente, tal como ha ocurrido en otros casos. Igualmente considera que el derecho de petición que presentó a la Gobernación de Santander solicitando información respecto a la planta de personal de la entidad en el nivel asistencial de Auxiliar Administrativo no fue resuelta de fondo. 2.3. Por su parte, la Gobernación de Santander argumentó que no era su obligación utilizar la lista de elegibles y que en todo caso con la expedición del Decreto 1894 de 2012 se derogaba la posibilidad de hacer uso de la lista de elegibles que componen el Banco nacional de Lista de Elegibles para proveer vacantes que se presentaran en el mismo empleo o en empleos equivalentes. Igualmente el Juez de primera instancia consideró que era aplicable al caso concreto el Decreto 1894 de 2012, que modificó el Decreto 1227 de 2005 eliminando entre los criterios a tener en cuenta para proveer cargos de carrera la posibilidad de nombrar personas que se encontraran en el Banco nacional de la lista de elegibles. Problema Jurídico En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Gobernación del Departamento de Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos de la señora Nancy Torres Rodríguez, al no solicitar el uso de la lista de elegibles del empleo identificado con el Código No. 29742, correspondiente al cargo de Auxiliar administrativo, código 407, grado 16 para proveer el mismo cargo o uno
similar al que concursó que se encontrara vacante u ocupado en provisionalidad. A tal efecto se deberá dilucidar si i) el uso de la lista de elegibles bajo la normativa que regulaba la convocatoria era una facultad de la entidad respectiva o por el contrario era su obligación pedir la autorización a la 8 CNSC para usarla, y ii) si el Decreto 1894 de 2012 que eliminó la posibilidad de hacer uso de la lista de elegibles tiene la entidad de derogar normas que regían la convocatoria y que generaron una confianza legítima en los participantes. Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala reiterará su jurisprudencia sobre: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos de méritos; ii) la autorización del uso de listas de elegibles como parte del régimen para la provisión de los empleos de carrera administrativa; iii) normas de carrera administrativa aplicables al caso concreto y finalmente; iv) se pronunciará respecto de la viabilidad del amparo de los derechos de la señora Torres. Sin embargo, ante la consideración del ad quem de la existencia de temeridad en virtud de la alegación de la entidad demandada, la Sala se pronunciará brevemente sobre su posible configuración.
3. Ausencia de temeridad en el caso concreto La Corte Constitucional ha expresado en varias oprtunidades que para considerar la existencia de la temeridad se deben tener en cuenta tres requisitos: i) la identidad de partes, ii) la identidad de la causa petendi y iii) la identidad de objeto. Adicionalmente, es necesario analizar si no existe justificación para ello, razón por la cual habría mala fe en la actuación del
accionante3. Los primeros tres requerimientos se han denominado por la jurisprudencia de la Corte como la triple indentidad y han sido desarrollados por esta Corporación de la siguiente manera: “Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: // (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma 3 Ver entre otras, las Sentencias T-009 de 2000. T-919 de 2003, T-919 de 2004, T1034 de 2005, T-568 de 2006, T-089 de 2007, T-184 de 2007, T-362 de 2007, T-310 de 2008, T-502 de 2008, T-1104 de 2008, T-845 de 2011. 9 persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. // (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. // (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. // (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a
rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: ‘Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’”.4 Como se desprende de lo enunciado por la Corte, si alguno de los elementos no está presente, no se configura la temeridad. De esta forma, se concluye que le corresponde al juez de tutela no sólo verificar la existencia de unos requisitos procedimentales, sino que debe analizar también las particularidades del caso, a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales. En efecto, no siempre que existan pluralidad de acciones de amparo se produce la temeridad, en razón a que se debe determinar que exista la mala fe por parte del accionante, y además que no exista otra causa que justifique la interposición de un nuevo amparo. En el presente caso, observa la Sala que efectivamente la accionante en una primera oportunidad presentó acción de tutela5 contra la Gobernación de Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitando que se reportara ante la CNSC los cargos de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 16 que se encontraban en vacancia definitiva por renuncia de sus
4 Ver entre otras, sentencias T-1103 de 2005, T-179 de 2005 y T507 de 2011. 5 Ver folios 118 y siguientes y 135 y siguientes del cuaderno 2. 10 titulares. Sin embargo, en la tutela objeto de la actual revisión, solicita resolver de fondo el derecho de petición por ella presentado, además de solicitar a la Gobernación de Santander que realice los trámites pertinentes para obtener la autorización del uso de lista de elegibles por parte de la CNSC. Nota la Corte que ante estas circunstancias, la triple identidad queda desvirtuada por cuanto la actual acción de tutela no hay identidad de causa petendi, ni identidad de objeto. La interposición de la nueva acción de tutela está originada en hechos nuevos: el derecho de petición que la accionante elevó ante la Gobernación de Santander solicitando la información de la planta de personal, las vacantes existentes en esa entidad, la copia del manual de funciones y documentos relacionados con el concurso6. Esto a su vez pone en evidencia que existía una justificación para interponer nuevamente la tutela, razón por la cual tampoco se puede alegar la mala fe en la actuación de la accionante. Descartándose la temeridad propuesta por la Gobernación de Santander y acogida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en su decisión del 24 de junio de 2013, ante la falta de los requisitos para su configuración, la Sala procederá a continuación al estudio de fondo con base en el esquema expuesto.
4. La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos de méritos. Reiteración de jurisprudencia7.
De forma pacífica, la Corte ha señalado que conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, al que se puede recurrir ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de 6 Ver escrito de la acción de tutela obrante a folio 4 del cuaderno 2 y folios 26 y siguientes del cuaderno 2. 7 En especial ver sentencias: T-315 de 1998, SU-133 de 1998, SU-613 de 2002, SU913 de 2009 y T-829 de 2012. 11 tutela. Es decir, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos de defensa previstos en la correspondiente regulación común. De esta manera, en relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos esta Corporación ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al
debido proceso y al acceso a los cargos públicos. En este sentido, esta Corporación en sentencia T-315 de 1998, señaló: “La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.” De igual forma, en la sentencia SU-133 del 2 de abril de 1998, la Corte indicó que en algunas ocasiones los medios ordinarios no resultan idóneos para lograr la protección de los derechos de las personas que han
participado en concursos para acceder a cargos de carrera. Afirmó la referida providencia: 12 “Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.” En el mismo sentido, la Sentencia T-425 del 26 de abril 2001 se pronunció en los siguientes términos: “En un sinnúmero de ocasiones esta colegiatura ha sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las autoridades públicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos. En efecto: la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata. En la Sentencia SU-613 del 6 de agosto de 2002, la Corte reiteró esta
posición: “… existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administración judicial de conformidad con los resultados de los concursos de méritos, pues con ello se garantizan no sólo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino también el acceso a los cargos públicos, y se asegura la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución. Por lo mismo, al no existir motivos fundados para variar esa línea, la Sala considera que debe mantener su posición y proceder al análisis material del caso. Obrar en sentido contrario podría significar la violación a la igualdad del actor, quien a pesar de haber actuado de buena fe y según la jurisprudencia 13 constitucional, ante un cambio repentino de ella se vería incluso imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos.” En los mismos términos, en la Sentencia SU-913 de 2009, la Corte Constitucional concluyó que si bien, pueden existir otros mecanismos judiciales, estos deben ser eficaces y conducentes para tener la entidad de excluir al mecanismo de tutela en la protección de derechos en materia de concurso de méritos. De lo contrario, esto es, acudir a un proceso ordinario o contencioso administrativo, se estaría obligando a soportar la vulneración de derechos que requieren atención inmediata8. Al hilo de lo expuesto, se concluye que según la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela es el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona para
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