CC - T113-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T113-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-113/09
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Familiares de joven indígena o los designados por la comunidad, están legitimados para defender sus derechos fundamentales frente al Ejercito Nacional EJERCITO NACIONAL-No vulnera el derecho de protección especial que tienen los indígenas de no prestar el servicio militar obligatorio, cuando permite que voluntariamente se incorpore a las filas del Ejercito/EJERCITO NACIONAL-Debe respetar la comunicación entre el joven indígena y su comunidad antes de la incorporación y durante la permanencia dentro de la institución castrense El Ejército Nacional no viola el derecho de protección especial que tiene todo indígena, especialmente, el derecho a no prestar servicio militar obligatorio, cuando permite que voluntariamente se incorpore a las filas del Ejército, siempre y cuando (i) exista un consentimiento libre e informado y (ii) haya existido la posibilidad de que la comunidad haya tenido la oportunidad de manifestar, tanto al joven como al Ejército, el impacto que tal reclutamiento conlleva para su supervivencia colectiva y cultural, en los términos que la comunidad considere. Sin desmedro de la libertad de cada uno de los jóvenes de la comunidad, si el Ejército Nacional va a reclutar un joven de una comunidad indígena, debe garantizarle a ésta la posibilidad de contar con una voz estructurada durante el proceso, tanto frente a los jóvenes como a la institución. La comunicación entre el joven indígena y su comunidad se debe respetar antes de la incorporación y durante la permanencia dentro de la institución castrense. Este espacio de diálogo, participación y comunicación, que se funda en el carácter democrático de un estado multiétnico y
pluricultural, y en la especial protección constitucional de los derechos de las comunidades indígenas, considerados colectiva e individualmente, no constituye un permiso previo, ni una consulta, pero debe ser respetado por el Ejército Nacional, so pena de desconocer los derechos colectivos de la comunidad indígena específica. DERECHO COLECTIVO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Garantía de la comunidad y de cada uno de sus miembros para actuar según su cosmovisión dentro y fuera del territorio tradicional EXCEPCION POR DIVERSIDAD ETNOCULTURAL-Diversos ámbitos en que se presenta, entre ellos respecto del servicio militar obligatorio Un ejemplo de excepción etnocultural es, precisamente, el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, que exime de la prestación del servicio militar a los miembros de comunidades indígenas que habiten en sus territorios y conserven su identidad cultural, social y económica. La Corte Constitucional consideró que Expediente T-1284161 2 era razonable constitucionalmente eximir a los miembros de las comunidades indígenas de la prestación del servicio militar obligatorio, por el impacto que el año de separación causaría en ellos. DIVERSIDAD ETNOCULTURAL-Factor territorial no es una condición necesaria para la pertenencia de la persona a una comunidad indígena/ EXCEPCION ETNOCULTURAL PARA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-No se pierde por el hecho de que el indígena haya sido desplazado a la ciudad No hay una relación absoluta e indispensable entre el factor territorial y la conservación de la cultura. El hecho de no residir en el territorio de la
comunidad indígena no implica necesariamente, como lo indicó la Sala Plena de la Corte, la pérdida de los elementos distintivos del grupo étnico. El factor territorial no es, por tanto, condición necesaria para la pertenencia de la persona a una comunidad indígena. Un indígena que ha sido desplazado a la ciudad no pierde la protección que ofrece la excepción etnocultural referente al servicio militar obligatorio; por el contrario, en su caso se hace más urgente la protección constitucional que la de aquellas personas que permanecen en su territorio tradicional. CONDICION INDIGENA-Su demostración debe darse a partir de la identidad cultural real de la persona indígena De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ‘la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad. La condición de ser un indígena que conserva su ‘integridad cultural, social y económica’ es algo que ha de valorarse en el contexto específico de cada cultura y cada caso particular. PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR DE INDIGENASAutoridades militares deben valorar las reales condiciones de la persona indígena Lo dicho hasta entonces implica también, en el contexto del reclutamiento para prestar servicio militar, que las autoridades militares responsables del reclutamiento valoren especialmente las reales condiciones de una persona. Así pues, incluso cuando un joven no haga referencia a su condición indígena, o simplemente la niegue por temor a ser discriminado, si existen criterios claros y objetivos para pensar que el joven sí pertenece a una comunidad
indígena, es deber del Ejército Nacional adoptar las medida adecuadas y necesarias para esclarecer su identidad. No hacerlo, puede implicar que el Ejército viole el derecho a la vida de una comunidad indígena, especialmente para comunidades en riesgo de extinción. Expediente T-1284161 3 COMUNIDAD INDIGENA-Derecho a participar en las decisiones que las afecten EXCEPCION ETNOCULTURAL PARA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y EXONERACION DEL PAGO DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Fue consagrada por el Congreso de la República El Congreso de la República, en desarrollo del orden constitucional vigente en Colombia, consagró la excepción etnocultural para el servicio militar obligatorio. La exclusión de la población indígena de la obligación de participar en el proyecto militar de la nación es pues, categórica. El Congreso de la República fue claro en señalar que a los indígenas se les exime, ‘en todo tiempo’, tanto de la prestación del servicio militar, como del pago de la cuota de compensación militar. EXCEPCION ETNOCULTURAL PARA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Aspectos que deben respetarse en la relación entre Ejercito y las comunidades indígenas Se reitera, si el Ejército va a reclutar miembros de una comunidad indígena, debe garantizarle a ésta la posibilidad de contar con una voz estructurada frente a los jóvenes, antes de que éstos tomen la decisión de incorporarse. Pueden concluirse entonces, algunos aspectos que la relación entre el Ejército Nacional y las comunidades indígenas deben respetar, a la luz de la
Constitución, para asegurarles una voz estructurada dentro del proceso de reclutamiento de cualquiera de sus jóvenes. [1] El espacio de diálogo que se entable debe ser real y acorde con la comunidad indígena específica. [2] La comunidad debe tener la oportunidad poder dialogar, tanto con el joven indígena que voluntariamente desea ingresar al Ejército Nacional, como con la institución, acerca del impacto del reclutamiento. 3] Para la comunidad, emplear su espacio de diálogo es una opción, no una obligación El diálogo debe ser permanente y continuo. [4] El diálogo debe ser permanente y continuo. En todo caso, es importante señalar que el espacio de diálogo que debe darse con las comunidades no constituye un permiso ni una autorización, así como tampoco una consulta previa. AUTONOMIA DEL INDIGENA PARA PRESTAR EL SERVICIO MILITAR-Derecho a incorporarse voluntariamente y a retirarse cuando así lo decida El hecho de que no se tenga la obligación de prestar servicio militar, no impide que un joven indígena voluntariamente, en libre ejercicio de su autonomía, decida ingresar al Ejército a prestar servicio. De hecho, podrían incluso las autoridades tradicionales considerar improcedente que cualquiera de los jóvenes de la comunidad ingresara al Ejército, y tomar medidas en tal Expediente T-1284161 4 sentido, que, en todo caso, los jóvenes mantendrían su derecho de ingresar libre y voluntariamente a formar parte de la institución castrense. Cuando un indígena decide prestar servicio, no por ese hecho adquiere ‘la obligación de prestarlo’. En otras palabras, cuando un indígena decide ingresar al Ejército
Nacional a prestar servicio, y es aceptado por la institución, se trata de un servicio militar ‘voluntario’, no ‘obligatorio’. En todo caso, como la afectación y el impacto que podría recibir el soldado indígena es significativo, así haya sido su deseo y voluntad ingresar a la institución, él conserva el derecho para, en cualquier momento, dejar de tener la voluntad de querer seguir prestando el servicio militar, en tanto no es para él una obligación permanecer allí. Así pues, el Ejército Nacional puede aceptar la incorporación de un joven indígena al servicio militar, si éste voluntaria, libre y autónomamente así lo decide. Ahora bien, tal decisión no implica que desaparece la excepción etnocultural, ni tampoco deroga o resta vigencia al artículo 27 de la Ley 48 de 1993. En otras palabras, el deseo de ingreso voluntario no crea en cabeza los jóvenes indígenas una obligación legal de prestar el servicio militar. En tal sentido, el efecto jurídico de recibir al Ejército una persona que por ley, carece de la obligación de prestar servicio, es pues, que esta puede arrepentirse. La única persona en capacidad de valorar el impacto que la experiencia del Ejército representa para él, es el propio joven indígena. Ni los miembros de la institución, ni los miembros de la comunidad que no se encuentran prestando servicio tienen la capacidad real para medir y dimensionar el impacto, que de antemano se sabe, de acuerdo con los conceptos técnicos rendidos en el proceso, puede llegar a ser traumático. AUTONOMIA DEL INDIGENA PARAA PRESTAR EL SERVICIO MILITAR-Consentimiento informado
En todo caso, la manifestación de voluntad que el joven indígena realice, debe ser producto de un consentimiento informado. No basta pues con que se le pregunte a una persona si es o no indígena, y si lo es, advertirle que él está exento de la obligación de prestar el servicio militar, pero que voluntariamente puede hacerlo. Debe indicársele al joven que la decisión legal de excluirlo del servicio militar es una protección a él, pero también a la supervivencia de su comunidad. Debe permitirse también, la posibilidad de que el joven dialogue y reflexione con su comunidad al respecto, antes de dar definitivamente su decisión de incorporarse al Ejército. el Ejército Nacional debe adoptar las medidas adecuadas y necesarias para informar claramente a los jóvenes indígenas que voluntariamente deseen ingresar a prestar servicio en las Fuerzas Armadas, que ellos no tienen la obligación legal de permanecer en la institución militar y, por tanto, ‘en todo tiempo’, cuando libre, voluntaria y autónomamente lo decidan, pueden retirarse. Esta información, junto con la posibilidad de mantener un diálogo con su comunidad antes de ingresar a prestar el servicio y mientras dure el mismo, son requisitos indispensables para que se entienda informado el consentimiento otorgado por un joven indígena. Expediente T-1284161 5 EJERCITO NACIONAL-Vulneró la protección especial al actor al impedirle retirarse del servicio la Sala de Revisión considera que el Ejército Nacional sí desconoce la protección especial que la Constitución Política le concede al accionante, al impedirle retirase del Ejército (i) a pesar de que se constató su condición de
indígena –la autoridades del Cabildo así lo reconocieron– y (ii) a pesar de que voluntariamente ha manifestado no querer seguir prestando el servicio militar. POLITICA PUBLICA DEL EJERCITO NACIONAL EN MATERIA DE RECLUTAMIENTO DE INDIGENAS Una política pública no es el conjunto de promesas y de directrices que una autoridad pública formula en un texto. Una política pública la constituye el conjunto de acciones y omisiones de una autoridad sobre una cuestión. En tal sentido, la política del Ejército Nacional en materia de reclutamiento de poblaciones indígenas no la constituye un texto o un documento, sin importar cuál sea este, sino lo que en la realidad hace y deja de hacer la institución castrense a través de sus distintos miembros, en materia de reclutamiento de jóvenes indígenas. La Sala de Revisión celebra el nuevo rumbo que se ha dado a la cuestión del reclutamiento de indígenas, ajustándose a la Constitución y a la Ley. Por lo cual, se ordenará al Ministerio de la Defensa Nacional a que adopte las medidas adecuadas y necesarias para asegurar la cabal implementación de la política pública actualmente formulada y garantizar así, el goce efectivo de los derechos a las comunidades indígenas, en lo que al servicio militar obligatorio se refiere. En especial, como se dijo previamente, a que se adopten las medidas adecuadas y necesarias para que de ahora en adelante se le informe claramente a los jóvenes indígenas que voluntariamente deseen ingresar a prestar servicio en las Fuerzas Armadas, que ellos no tienen la obligación legal de permanecer en la institución militar y, por tanto, ‘en todo tiempo’, cuando libre, voluntaria y autónomamente lo
decidan, pueden retirarse.
Referencia: expediente T-1284161
Acción de tutela de Servio Francisco Coral Ortega contra el Ejército Nacional Magistrada Ponente (e):
Dra. CLARA ELENA REALES
GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009) Expediente T-1284161 6 La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Elena Reales Gutiérrez (e), Jaime Córdoba Triviño y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Servio Francisco Coral Ortega contra el Ejército Nacional. I.
II. I. ANTECEDENTES
1. Hechos El 16 de septiembre de 2005, Amparo Ortega Viuda de Coral, actuando en representación de su hijo, Servio Francisco Coral Ortega, presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional, por considerar que esta institución le desconoció el derecho especial que él tiene como indígena, en el sentido de estar exento de tener que prestar el servicio militar. La madre fundó la tutela en los siguientes hechos. 1.1. Servio Francisco Coral Ortega fue reclutado por el Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio, cuyo ingreso se dio en el mes de enero de 2005. Fue asignado como soldado regular orgánico al grupo de
caballería mecanizado N°3 José María Cabal de la ciudad de Ipiales. Servio Francisco es un joven bachiller indígena, perteneciente al Cabildo de Indígenas de Túquerres.1 1.2. La madre afirmó que su hijo “fue trasladado de la Brigada 21 del Batallón Grupo Mecanizado Cabal acantonado en la ciudad de Ipiales, a donde inicialmente fue asignado a la vigilancia de las instalaciones del oleoducto transandino de Ecopetrol en la Sección Los Alizales, en donde actualmente y desde el mes de junio se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, en una zona de orden público, lugar muy conocido por la gran influencia guerrillera.” 1.3. Sostuvo además que su esposo Servio Tulio Coral Chaucanes, falleció en el mes de julio de 2003; “desde entonces, mi único hijo varón, Servio Francisco, asumió de manera total la responsabilidad de jefe de hogar en donde tomó las riendas del mismo, solventando las necesidades del hogar que quedó al fallecimiento de su padre, y las mías propias como viuda.” 1.4. Finalmente, la madre del joven indígena señala que a pesar de las 1 Al expediente se aportó copia de la certificación expedida por el Resguardo indígena respectivo, así como también, copia del diploma de bachiller obtenido en el Instituto Teresiano de la ciudad de Túquerres. Expediente T-1284161 7 condiciones antes mencionadas, su hijo “sigue prestando el servicio militar obligatorio, y fue trasladado a una zona y servicio que le implica alto riesgo para su vida e integridad personal (…).”
2. Demanda y solicitud Amparo Ortega Vda. de Coral, actuando en nombre de su hijo, demandó que se le tutelen los derechos de protección especial que el orden constitucional vigente le reconoce como joven indígena, y que, en consecuencia, se le exonere de seguir prestando el servicio militar obligatorio. 2.1. La accionante, considera que el Ejército Nacional no puede obligar a su hijo a prestar el servicio militar obligatorio por dos razones; por ser hijo único y por ser indígena. Dijo al respecto, “Se trata señor Juez, de mi único hijo varón, quien se encuentra a cargo de la suscrita madre viuda; somos campesinos, por lo tanto derivamos nuestro sustento y congrua subsistencia del trabajo agrícola que desarrollaba mi difunto esposo, cuya labor asumió integralmente a su fallecimiento mi único hijo varón Servio Francisco Coral, quien veló por la familia hasta cuando fuera reclutado por el Ejército Nacional. Temo por la vida de mi único hijo, quien fue trasladado a un sitio que le representa alto riesgo para la vida y la integridad, dadas las condiciones de orden público, incrementadas en los últimos días, labor que debe realizar en condiciones difíciles y de mucho peligro, dado que la vigilancia del oleoducto en esta zona tan alejada le implica correr el riesgo de morir a manos de los grupos subversivos que operan en la región. No obstante ser un ciudadano Colombiano, por sus especiales condiciones de indígena y único hijo varón que vela por la familia, debe ser exonerado de la prestación del servicio militar obligatorio, tal como lo disponen los acuerdos del
Ministerio de Defensa Nacional y demás disposiciones que rigen la materia.” 2.2. Con base en los anteriores argumentos, la madre del joven Servio Francisco Coral Ortega solicitó que se le tutelara a su hijo el derecho, “como indígena, a ser exento de la prestación del servicio militar”.
3. Respuesta del Ejército Nacional Dos instancias del Ejército Nacional participaron dentro del presente proceso de acción de tutela. La dependencia en la cual se encuentra el hijo de la accionante actualmente (Grupo Mecanizado # 3, Cabal de Ipiales), y la dependencia encargada de su incorporación (Batallón de infantería # 9, Batalla de Boyacá).
Expediente T-1284161 8 3.1. El primer escrito indicó que de acuerdo a la normatividad vigente, Servio Francisco Coral Ortega sí tiene la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, pues no es hijo único y no se encuentra debidamente probada su condición de indígena. Dijo al respecto, “Respecto a la exención establecida por la Ley 48 de 1993 (artículo 27), para la prestación del Servicio Militar obligatorio para los indígenas, debe resaltarse que ella es aplicable respecto a los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica, requisito que debe demostrarse y que se echa de menos en este caso ya que el simple certificado del Gobernador indígena sobre la calidad del indígena del Soldado Francisco Coral Ortega no es prueba idónea. De acuerdo a lo expuesto, la calidad de hijo único como lo expone en su solicitud no hace referencia en este caso, puesto, que [el] mencionado tiene tres hermanas y de acuerdo a la Ley 48 de
marzo de 1993, hijo único es aquella persona que no tiene más hermanos. Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente sea denegada la Acción de Tutela instaurada por la señora Amparo Ortega Vda de Coral, por lo tanto la acción del Ejército Nacional – Grupo Mecanizado # 3 José María Cabal, se ciñó a los parámetros legales en cuanto a la incorporación del Soldado Ortega Servio Francisco. No existe documento soporte de ingreso a la unidad para aplazarlo y resolver su situación miliar en adelante.”2 3.2. El segundo de los documentos remitidos por el Ejército Nacional,3 insistió en la posición ya presentada. Reiteró que el joven no había demostrado adecuadamente su condición de indígena y añadió dos argumentos adicionales. Por una parte, consideró que la madre no tenía derecho a actuar como agente oficioso de su hijo, puesto que no se demostró nunca la imposibilidad del muchacho para interponer él mismo la acción de tutela. Por otra parte, se argumentó que en el momento de la incorporación el joven nunca alegó las excepciones que ahora su madre pretende presentar y hacer valer a destiempo. Al respecto dijo el Ejército Nacional, “La incorporación de los jóvenes para la prestación del servicio militar obligatorio en la modalidad de soldado regular, realizada por el Grupo de Caballería Mecanizado # 3 ‘José María Cabal de Ipiales’ en el mes de enero de 2005, se hizo de conformidad con los postulados legales ya que si bien la Ley 48 de 1993 consagra una exención para los indígenas, es susceptible de su renuncia 2 Documento presentado el 4 de octubre de 2005 al proceso, por el Teniente Coronel Luis Felipe Montoya
Sánchez, Comandante del Grupo Mecanizado # 3, Cabal de Ipiales. 3 Documento presentado el 5 de octubre de 2005 al proceso, por el Mayor Antonio Solis Toro, Comandante (e) Batallón de infantería # 9, Batalla de Boyacá. Expediente T-1284161 9 por los beneficiarios y es así como aquellos, que de manera libre y espontánea, quisieron incorporarse a las filas del Ejército Nacional, para contribuir con el programa de soldados regulares, fueron seleccionados por el Grupo Cabal, previa manifestación libre y espontánea, rendida bajo la gravedad del juramento. Esa manifestación libre y voluntaria fue aceptada teniendo en cuenta que se trataba de ciudadanos colombianos con plena capacidad para discernir y tomar sus propias decisiones, sin que requieran del aval de otras personas. Es tan cierta esta afirmación, que en el proceso de incorporación fueron descartados los jóvenes indígenas que voluntariamente manifestaron su negativa a la prestación del servicio militar. En el caso del soldado Servio Francisco Coral Ortega, las autoridades de reclutamiento procedieron a su incorporación, por cuanto libre y voluntariamente manifestó bajo la gravedad del juramento, no hallarse incurso en ninguna de las causales de exención del servicio militar obligatorio, especialmente, para el caso que nos ocupa, no ser hijo único ni ser indígena. Igualmente, manifestó tener conocimiento de las diversas modalidades de prestación del servicio militar obligatorio y eligió libremente, prestar servicio en calidad de soldado regular.” Finalmente, con relación a su condición de hijo único, se reiteró que esta no era tal, por cuanto tiene tres hermanas. Al respecto, el Ejército Nacional señaló
lo siguiente, “En cuanto a la argumentada calidad de hijo único del soldado Coral Ortega, está desvirtuada con los datos consignados con su puño y letra, en la RM-3 en la cual aparece que el citado soldado tiene tres hermanas mayores, lo cual descarta la aplicación de la exención consagrada en el artículo 28, literal c de la Ley 48 de 1993, ‘El hijo único, hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera’.”
4. Sentencia de primera instancia El 11 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió tutelar los derechos a la vida, a la subsistencia, a la igualdad y a la no desaparición forzada del soldado Servio Francisco Coral Ortega frente al Ejército Nacional.4 En consecuencia, ordenó al Ejército que en un plazo no superior a 48 horas, procediera al desacuartelamiento del soldado. Luego de señalar que las condiciones actuales del joven en el Ejército Nacional facultan
4Magistrado ponente, José Gabriel Santacruz Miranda. Expediente T-1284161 10 a su madre para agenciar sus derechos constitucionales, el Tribunal fundó su decisión de la siguiente manera: “Para la Sala es claro que el soldado Servio Francisco Coral Ortega tiene la condición de indígena, tal como se desprende de la certificación o constancia expedida por el Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres (…). En dicho documento se señala que el citado soldado (…) es comunero de ese Resguardo y está inscrito en el censo en Parcialidad de Chaitán, jurisdicción del mencionado resguardo, perteneciente a la etnia de los pastos.
Dentro de este supuesto, se advierte que el soldado Coral Ortega se encuentra cobijado por la causal de exoneración del servicio militar obligatorio prevista en el literal b del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, según la cual se encuentran exentos de cumplir con dicha obligación y de pagar la cuota de compensación militar, los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica; norma declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-058 de 1994. […] Ahora bien, dicha Ley exime en todo tiempo de la prestación del servicio militar a los indígenas, en la medida que se trata de proteger a las minorías, la diversidad étnica y cultural de la nación y de los colectivos –como el indígenaque se encuentran en debilidad manifiesta, razón por la cual debe preservarse su subsistencia y precaver de que sean sometidos a desapariciones forzadas, con el fin de mantener la existencia de las comunidades indígenas. […] En este orden de ideas, encuentra la Sala que debe accederse al amparo solicitado por la agente oficiosa del soldado Coral Ortega, pues es claro que el mencionado soldado se encontraba exento del cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio (…)”
5. Sentencia de segunda instancia El 7 de diciembre de 2005, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió revocar la decisión de primera instancia, por considerar que el Ejército Nacional no había desconocido derecho fundamental alguno al soldado Servio Francisco Coral Ortega.5 El
Consejo de Estado argumentó su decisión en los siguientes términos, 5 Consejera ponente, Ligia López Díaz. Expediente T-1284161 11 “(…) se tiene que por virtud de la constitución y de la ley, en principio, la prestación del servicio militar es de carácter obligatorio y excepcionalmente se exime del mismo cuando se reúne alguno de los supuestos que consagran los artículos trascritos. Según el dicho de la oposición y los hechos probados en el expediente, se tiene que si bien el joven Servio Francisco Coral Ortega, hijo de la solicitante es indígena, no hay prueba que demuestre su residencia en el territorio de su comunidad viviendo como tal o que conserve su integridad cultural, social y económica; además, tiene tres hermanas mayores, es decir, no es hijo único, y por lo tanto, no tiene derecho a la exención. El joven Coral Ortega manifestó, libre y voluntariamente, bajo la gravedad del juramento, su intención inequívoca de ingresar a las filas como soldado regular, renunciando al derecho que le asistía mediante la exención aludida, pues señaló no hallarse incurso en ninguna de las causales que contempla la Ley 48 de 1993.”
6. Selección del caso para revisión y medida cautelar adoptada por la Sala respectiva 6.1. En auto de 24 de febrero de 2006, la Sala Segunda de Selección de la Corte Constitucional6 resolvió seleccionar el presente proceso de acción de tutela y repartirlo a la Sala Segunda de Revisión. 6.2. En Auto de mayo 22 de 2006, la Sala Segunda de Revisión resolvió
ordenar como medida cautelar al Comandante del Grupo Mecanizado N°3 Cabal de Ipiales, Nariño, del Ejército Nacional y al Comandante del Batallón de Infantería N° 9 Batalla de Boyacá del Ejército Nacional que, mientras la Corte Constitucional adopta una decisión de fondo en el presente proceso, se abstenga de reincorporar al joven Servio Francisco Coral Ortega al servicio militar. En consecuencia, se indicó, el joven tendría que permanecer desvinculado del Ejército, situación en la cual quedó como consecuencia del cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, mientras que la Corte Constitucional adopta una sentencia de fondo.
7. Pruebas ordenadas por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional La Sala Segunda de revisión de la Corte Constitucional solicitó información y pruebas referentes al caso. Al Ministerio de Defensa Nacional le solicitó que informara detalladamente cuál es la política del Gobierno Nacional en relación con el reclutamiento de indígenas para las Fuerzas Armadas y al Gobernador 6 Integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Manuel José Cepeda Espinosa.
Expediente T-1284161 12 Indígena del Resguardo correspondiente a los Indígenas Pastos (Ipiales, Nariño) le solicitó que informara cuál es la postura de la comunidad indígena de los Pastos en relación con el reclutamiento de sus miembros para las Fuerzas Armadas. Además, solicitó a la Organización Nacional Indígena de Colombia, ONIC, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia ICANH y a los Directores de los Departamentos de Antropología de las Universidades de Los Andes, Javeriana y Nacional, que si lo consideraban pertinente,
presentaran un concepto científico acerca del reclutamiento de indígenas por parte de las fuerzas armadas. 7.1. Gran Territorio de los Pastos, Cabildo Indígena de Ipiales El 20 de junio de 2006, Wilson Gonzalo Morales, Gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales, se pronunció acerca de “los hechos acaecidos en el Resguardo Indígena de Ipiales y los 21 Resguardos Indígenas del Pueblos de Los Pastos, referente a las actuaciones de reclutamiento de indígenas para el servicio militar obligatorio”. Al respecto señaló lo siguiente, “1. Desde hace más de 5 años, las Comunidades Indígenas del sur de Colombia, particularmente las comunidades indígenas del Pueblo Pasto, hemos venido padeciendo una serie de dificultades frente al reclamo de un derecho constitucional y legal que como indígenas nos ampara, entre ellos la ‘exoneración del servicio militar obligatorio’, derecho contemplado en el literal b del artículo 27, Título III de la Ley 48 de 1993; en todo este tiempo, los miembros del Ejército Nacional acantonados en nuestro T
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