CC - T113-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T113-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
SENTENCIA T-113/10
(Febrero 16; Bogotá D.C.) ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de pensiones PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para el reconocimiento Tendrá derecho a la pensión de invalidez, por regla general, el afiliado al sistema que sea declarado inválido y acredite haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, en el caso de invalidez por enfermedad, o al hecho causante de la invalidez, en el caso de accidente. REQUISITO DE FIDELIDAD-Violatorio del principio de progresividad en materia de derechos pensionales/REQUISITO DE FIDELIDAD-Vulneración de derechos fundamentales por requisitos más gravosos para el reconocimiento a la pensión por invalidez TEMERIDAD-Inexistencia de temeridad para el caso por cuanto se presentó un hecho nuevo originando el derecho al pago de la pensión de invalidez Se constata que durante el trámite de la segunda tutela surgió un hecho nuevo (la declaratoria de inconstitucionalidad definitiva y con efectos erga omnes del requisito de fidelidad al sistema que consagraba el artículo 1º de la Ley 860 de 2003), que refuerza la necesidad de amparar el derecho fundamental del demandante, pues tal requisito era el que se había invocado para negárselo.
Referencia: Expedientes acumulados T2.364.245, T2.397.164,
T2.399.024, T2.399.048.
Accionantes: José Vicente Yela Yela, Armando Granados Arana,
Antonia Rodríguez Moreno y Diana Carmenza Arias Gómez,
respectivamente.
Accionados: Instituto de Seguros Sociales, Fondo de Cesantías y Pensiones Porvenir S.A., Instituto de Seguros Sociales e Instituto de Seguros Sociales, respectivamente.
Fallos objeto de Revisión: Respectivamente: Sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan de Pasto del 14 de mayo de 2009 y sentencia de segunda instancia del 1º de julio de 2009 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; Sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Penal Municipal de Santiago de Cali, proferida el 9 de junio de 2009 y sentencia de segunda instancia del Juzgado Séptimo Penal del
Exp. T2.364.245 AC. 2 Circuito de Cali, proferida el 15 de julio de 2009; Sentencia no impugnada proferida el 3 de agosto de 2009 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga; Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, el 27 de mayo de 2009 y sentencia de segunda instancia expedida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 30 de julio de 2009. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demandas y pretensión 1.1. Elementos de la demanda 1.1.1 Derechos fundamentales cuya protección se invoca: Los actores en los cuatro expedientes de tutela acumulados que se resolverán en el presente
fallo invocan indistintamente como vulnerados sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud, al salario mínimo vital, al “derecho pensional”, a “la dignidad de la personalidad”, al “derecho a gozar de una pensión”, al derecho a la igualdad, al derecho fundamental a la subsistencia y al derecho a la integridad física. En general, se puede afirmar que solicitan protección a su derecho a la seguridad social en pensiones. 1.1.2 Conductas que causan la vulneración: 1.1.2.1 Expediente T-2.364.245 José Vicente Yela Yela considera que el Instituto de Seguros Sociales, al aplicarle en el proceso de reconocimiento de su pensión de invalidez la Ley 860 de 2003, y por tanto negarle su pensión, viola el mandato de progresividad desarrollado por la Corte Constitucional y consecuencialmente, sus derechos fundamentales. 1.1.2.2 Expediente T2.397.164 Armando Granados Arana considera que cuando la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, Porvenir S.A., le rechaza su solicitud de pensión por invalidez, aplicando el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, está haciendo valer normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencias C1056 de Exp. T2.364.245 AC. 3 2003, T-080 y T-018 de 2008, y por lo tanto vulnera sus derechos fundamentales. 1.1.2.3 Expediente T-2.399.024 Antonia Rodríguez Moreno considera que el Instituto del Seguros Sociales
viola sus derechos fundamentales cuando aduce que ella no cumple el requisito llamado de “fidelidad” consistente en haber cotizado al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 1.1.2.4 Expediente T-2.399.048 Diana Carmenza Arias Gómez considera que el Instituto de Seguros Sociales le negó su pensión de invalidez aplicando unos requisitos contenidos en un Acuerdo del año de 1966 (Acuerdo 224), que a juicio de ella se encuentra derogado por sucesivas normas. La norma actualmente vigente, Ley 860 de 2003, es la que debería aplicarse en su caso, y al no hacerlo, el Instituto vulnera sus derechos fundamentales. 1.1.3 Pretensión. 1.1.3.1 Expediente T-2.364.245 José Vicente Yela Yela pide en su acción de tutela que se ordene al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Nariño, que proceda a tramitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo común en su favor, en aplicación de la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. 1.1.3.2 Expediente T2.397.164 Armando Granados Arana solicita que se obligue a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A., la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que se la condene a reconocer y pagar en su favor la pensión de invalidez, en su calidad de cotizante de esa entidad, a partir del día siguiente de haber cumplido los 180
días de incapacidad, en la cuantía no inferior al cien por ciento (100%) que establece la ley, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, que se la condene al reconocimiento y prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, asistenciales y demás beneficios de que gozan los pensionados de esa entidad, y que se reajusten las mesadas conforme a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en Colombia. 1.1.3.3 Expediente T-2.399.024 Exp. T2.364.245 AC. 4 Antonia Rodríguez Moreno solicita en su escrito de tutela que se ordene al Seguro Social –Pensiones-, a que en el término de cuarenta y ocho horas se le conceda la pensión de invalidez, por cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, y demás normas complementarias. 1.1.3.4 Expediente T-2.399.048 Diana Carmenza Arias Gómez solicita, por su parte, que se ordene al Seguro Social –Pensiones-, el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, y que le sea cancelado el retroactivo correspondiente al 30 de junio de 2006, fecha en la cual adquirió el derecho por haber sido declarada inválida, hasta que se verifique su pago. 1.2. Fundamento de la pretensión. 1.2.1 Expediente T-2.364.245 Afirma el ciudadano Yela Yela, en escrito presentado mediante apoderado, que nació el 7 de julio de 1946, y que ha sido agricultor durante toda su vida. En el mes de octubre de 1997, cuando ya contaba con más de 51 años de edad, se
afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud como beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional del Régimen Subsidiado, y desde el mes de afiliación hasta el mes de marzo de 2006, cumplió con los aportes de ley al Instituto de Seguros Sociales. Mediante dictamen médico laboral del 1º de diciembre de 2005, se determinó que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral total del 73.9%, con fecha de estructuración del 5 de mayo de 2006, de origen común. El 16 de febrero de 2006, con fundamento en dicha calificación, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez de origen no profesional; pensión que la entidad demandada negó mediante Resolución No. 638 del 17 de marzo de 2006. En ella, se consideró que “no superaba el 20% de fidelidad de cotización al sistema de pensiones” por lo que, a juicio de la entidad accionada, no acreditaba la totalidad de los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de invalidez. Los recursos de reposición y apelación, en los que intentó demostrar que había cotizado 416 semanas al sistema de seguridad social, fueron resueltos desfavorablemente en agosto de 2007 y abril de 2008, respectivamente. Después de transcribir extensivamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de progresividad en materia de derechos sociales, y en particular los fallos en que se ha inaplicado la Ley 860 de 2003 en desarrollo de dicho principio, el actor solicita que se tutelen sus derechos fundamentales. 1.2.2 Expediente T2.397.164
Exp. T2.364.245 AC. 5 Cuenta el señor Granados Arana, en escrito de tutela suscrito por apoderado, que desde el año 2002 se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. En el año 2006 le fue diagnosticada una insuficiencia renal terminal, calificada por la junta de calificación de Seguros de Vida Alfa S.A. como una pérdida de capacidad laboral del 70.52%. El Fondo de Pensiones rechazó su solicitud por considerar que no cumplía con el requisito de fidelidad, lo cual, a juicio del tutelante, implica aplicar una norma inconstitucional, esto es, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. De estos hechos proviene la vulneración a los derechos fundamentales cuya protección se solicita. 1.2.3 Expediente T-2.399.024 Cuenta Antonia Rodríguez Moreno en su escrito de tutela que mediante resolución 002005 de 2009, el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de invalidez de origen común, por encontrar que no reunía el requisito de fidelidad del 20% al sistema pensional, aduciendo que la peticionaria sólo tiene 385 semanas, cuando el sistema requiere 399 semanas de cotización entre la fecha en que cumplió los 20 años de edad y la fecha en que se efectuó la primera calificación del estado de invalidez, es decir, 10 de octubre de 2007. Afirma la actora que un reporte de semanas cotizadas producido por el mismo Seguro Social acredita 865 semanas cotizadas, y se pregunta cómo puede la misma entidad producir dos estados de cuenta tan disímiles, y optar por el más
bajo para negarle la pensión de invalidez. Afirma tener 59 años de edad, y una pérdida de capacidad laboral del 72.52%. 1.2.4 Expediente T-2.399.048 Dice Diana Carmenza Arias Gómez, mediante apoderada, que desarrolló su vida laboral desde el 26 de mayo de 1976 hasta el 30 de junio de 2006, y que siempre estuvo vinculada como cotizante al sistema general de seguridad social. En 1995 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales al fondo de pensiones Protección S.A. y allí siguió cotizando hasta el 2006. En total, durante 23 años cotizó al sistema. En virtud de una enfermedad degenerativa, se le calificó una disminución de capacidad laboral del 50.88%, cuya fecha de estructuración se determinó que era el 19 de junio de 1983. Esa fecha alude al momento en que se manifestaron los primeros síntomas, pero durante cerca de 18 años pudo llevar una vida relativamente normal. Cuando ya no pudo seguir laborando, presentó solicitud de pensión de invalidez ante Protección, pero dada la fecha de estructuración mencionada, se le dijo que el trámite debía hacerlo ante el Instituto de Seguros Sociales, y que tan pronto esta entidad le reconociera la pensión, Protección trasladaría los aportes respectivos al Instituto. Mediante Resolución 2172 de 2007, el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión, basado en que la solicitante no cumplía los requisitos establecidos en un acuerdo del año 1966 para tener derecho a ella. Exp. T2.364.245 AC. 6 La actora considera que el Instituto de Seguros Sociales está interpretando de
manera incompleta la norma del año 1966, porque allí se establecía como requisito alternativo haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo, y que, en todo caso, esa norma ha sido derogada sucesivamente desde el año 1983. La norma aplicable al presente caso es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que es la que se encuentra vigente. Considera violatorio de sus derechos que se le aplique, regresivamente, una norma de hace 41 años, ya derogada. La demanda laboral ordinaria presentada por la señora Arias contra el Instituto de Seguros Sociales, que surtió dos instancias, tampoco prosperó. 1.2.5 Elemento común a los cuatro expedientes. En los cuatros casos reseñados, los escritos de tutela subrayan la situación de precariedad económica de los actores, derivada de la ausencia de un sustento, agravada por su situación de incapacidad laboral.
2. Respuesta de los accionados.
2.1 Expediente T-2.364.245 En escrito que llegó al Juzgado de primera instancia con posterioridad a la expedición del respectivo fallo, el Seguro Social afirmó que José Vicente Yela Yela no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, toda vez que aplicando el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, se tiene que, si bien cumple con el porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral, y con el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez (5 de mayo de 2005), en cambio no cumple con el requisito de fidelidad al sistema, “toda vez que desde que
cumplió los veinte años de edad, el 7 de julio de 1966, …hasta el día que la Junta de Calificación Regional de Invalidez le estructuró su perdida de capacidad laboral, esto es, el 01 de diciembre de 2005, que en ese lapso de tiempo transcurrieron 39 años, 4 meses, y 23 días” lo que significa que como mínimo debió haber cotizado el 20% de ese tiempo, es decir, 405 semanas de fidelidad, pero que los reportes indican que sólo cotizó 360 semanas. Considera el Seguro Social en su escrito que en todo caso no es el juez de tutela el competente para resolver lo relativo al reconocimiento de una pensión. 2.2 –Expediente T2.397.164 Exp. T2.364.245 AC. 7 El Juzgado comunicó a Seguros de Vida Alfa S.A. el inicio del trámite de tutela. En su escrito, ALFA explica que PORVENIR S.A suscribió con ella la Póliza de Seguro Colectivo de Invalidez y Sobrevivientes, cuyo objeto es que PORVENIR pueda acumular un capital suficiente para financiar una pensión de invalidez o sobreviviente de origen común de los afiliados a ese Fondo de Pensiones. Lo que hizo ALFA fue efectuar, como se lo permite la ley, la calificación de origen y porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero que no le compete a ella el reconocimiento de la pensión. Su obligación de pagar el siniestro solo nace cuando el Fondo de Pensiones le haga la reclamación correspondiente. “En conclusión, no le corresponde a la aseguradora asumir
el pago de la prestación amparada con nuestra póliza toda vez que no se ha reconocido el derecho a esa prestación por parte de la AFP, y por ende no se nos han remitido los documentos que determinan la existencia del siniestro amparado. De ninguna manera somos deudores de prestaciones referentes al accionante…Nuestra aseguradora no es la responsable del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Otorgamos la cobertura del seguro provisional contratado a PORVENIR S.A., AFP, para que esta entidad pueda acumular un capital suficiente para financiar una pensión de invalidez o sobreviviente de origen común, pero para ello debe reconocerse por parte de la AFP la invalidez y su derecho a la prestación derivada de ella”. Concluye pidiendo que se la desvincule del trámite, y hace unas consideraciones finales sobre la improcedencia de la tutela en estos casos. Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., alega en su escrito que el actor había ya presentado una tutela por los mismos hechos, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento, y que por lo tanto la presente acción es temeraria. Dicho Juzgado decidió negar por improcedente la tutela en ese momento, y por lo tanto, además de temeridad en la acción, se configura el fenómeno de la cosa juzgada. En cuanto al fondo del asunto, PORVENIR S.A. considera que el actor no cumple el requisito de fidelidad exigido por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues entre el momento en que cumplió veinte años y el momento de la
primera calificación del estado de invalidez, debió haber cotizado el 20% de ese lapso (52.16 meses), y solo lo hizo durante 17 meses. Por lo demás, agrega que existiendo la vía laboral ordinaria, la tutela no es el mecanismo para dirimir lo relativo al reconocimiento de una pensión. Si se tiene en cuenta que el actor no tiene el derecho a la pensión, no puede hablarse de vulneración alguna de sus derechos. Tampoco hay prueba en el expediente de que se trate de un perjuicio irremediable. Por lo tanto la tutela no debe proceder. 2.3. Expediente T-2.399.024 Exp. T2.364.245 AC. 8 El Seguro Social presentó ante el Juzgado un breve escrito según el cual Antonia Rodríguez Moreno, a pesar de cumplir con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, así como el requisito de las 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, toda vez que se acreditaron 145 semanas durante ese tiempo, “no cumplió con el porcentaje de fidelidad por cuanto se requería un total de 399 semanas y la afiliada solo acredita un total de 385 semanas”. El Juez no puede reconocer vía tutela una pensión cuando no se cumplen los requisitos legales para acceder a ella. También señala que la actora no ha agotado los recursos de vía gubernativa. 2.4 Expediente T2.399.048 La Seccional Risaralda del Seguro Social, en breve escrito, señaló al Juzgado de primera instancia que Diana Carmenza Arias Gómez interpuso recurso de
apelación contra la resolución que le negó su derecho a la pensión de invalidez, con lo cual se agotó la vía gubernativa. Así mismo, se han agotado también las instancias en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Arias. Agrega también que la normatividad aplicable al trámite de la pensión de invalidez, solicitada por la accionante, es la vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, “la cual en el caso que nos ocupa corresponde al Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 de 1966”. Solicita, en consecuencia, que se niegue la tutela.
3. Decisiones de tutela objeto de revisión 3.1 Expediente T-2.364.245 3.1.1 Sentencia del 14 de mayo del 2009 proferida por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Pasto. Tras realizar un exhaustivo repaso de las sentencias de las Salas de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional en las que, por virtud del principio de progresividad en materia de derechos sociales, se inaplicó el requisito de fidelidad contenido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y después de concluir que las circunstancias fácticas que precedieron a aquellas decisiones son en lo sustancial similares al caso del ciudadano José Vicente Yela Yela, este Juzgado procedió a inaplicar la Ley 860 y en su lugar dar por cumplidos los requisitos que exigía el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. En consecuencia, concedió el amparo invocado y ordenó al Seguro Social que se diera aplicación a este último artículo, y se procediera a
Exp. T2.364.245 AC. 9 reconocer la pensión de invalidez por riesgo común a favor del accionante, desde la fecha en que éste solicitó su reconocimiento. 3.1.2 Sentencia del 1º de julio de 2009 proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Ante la impugnación interpuesta por el Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal comienza por constatar que en el presente caso, dada la avanzada edad del accionante, su invalidez, y su vinculación al régimen subsidiado de pensiones, se dan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para que proceda la tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, el Tribunal decide modificar el fallo de primera instancia en el sentido de establecer que el amparo se concede, pero en forma transitoria. Por lo tanto, el Tribunal decide que el Seguro Social debe reconocer en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, la pensión de invalidez al accionante, y cumplir de manera periódica y oportuna con las obligaciones que se generen de tal reconocimiento, mientras el juez laboral decide con carácter definitivo la situación pensional del actor. En consecuencia, este fallo de segunda instancia le otorgó al accionante un término improrrogable de cuatro meses para que presentara su demanda ante la autoridad judicial competente en orden a que allí se definiera su situación pensional. 3.2 Expediente T2.397.164 3.2.1 Sentencia del 9 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Primero
Penal Municipal de Cali. Este Juzgado Primero Penal Municipal, ante la información suministrada en su intervención por Porvenir S.A., solicitó al Juzgado Séptimo Municipal de Cali con Funciones de Conocimiento copia auténtica de una sentencia de tutela proferida por aquel despacho, y constató que las pretensiones invocadas por el actor en aquella oportunidad eran iguales a las del presente trámite, contra la misma entidad, y con los mismos fundamentos. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, procedió a negar la acción de tutela, pero se le aclaró al accionante que cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, para reclamar su derecho de pensión de invalidez, si llena los requisitos legales para ello. 3.2.2 Sentencia del 15 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali. Exp. T2.364.245 AC. 10 Ante la impugnación presentada por el apoderado del accionante, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali consideró que por los mismos hechos y derechos ya se había ventilado en estrados una acción de tutela. Casi dos años habrán transcurrido desde entonces, sin que actor accediera a la vía ordinaria en busca de la protección de su derecho. Por lo demás, ni él ni su apoderado aportaron prueba alguna para desvirtuar la afirmación de la entidad accionada en el sentido de que el tutelante no cumplía con el requisito de fidelidad exigido por la Ley 860 de 2003. Por ello, se confirmó el fallo de primera
instancia. 3.3 Expediente T-2.399.024: Sentencia del 3 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga. El Juzgado consideró que la actora no interpuso los recursos de vía gubernativa contra la decisión del ISS que le negó la pensión y que, en todo caso, la solución de la controversia planteada recaía sobre la jurisdicción contencioso administrativa. Tampoco percibió el Despacho que existiera un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio, dado que la accionante no es aún una adulta mayor y sigue trabajando. Aquí no se trata de ordenar el pago de una prestación ya reconocida “sino de dejar sin efecto un acto administrativo que está en firme y que no ha sido declarado ilegal por la autoridad competente”, lo cual hace improcedente la tutela. Este fallo no fue impugnado. 3.4 Expediente T2.399.048 3.4.1 Sentencia del 27 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira. Este Juzgado consideró que la tutela no podía prosperar, por cuanto lo planteado en ella ya había sido objeto de estudio y decisión, en dos instancias, en proceso laboral ordinario. “Pretender que a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela se dejen sin efecto unas decisiones adoptadas por autoridad competente y en ejercicio de su función jurisdiccional, sería llevar a que el juez de tutela invada la autonomía de que gozan los funcionarios judiciales al decidir los asuntos sometidos a su
consideración”. Por lo tanto, se negó la tutela, al considerar el Despacho que el asunto ya había sido dirimido en la justicia ordinaria. Exp. T2.364.245 AC. 11 3.4.2 Sentencia del 30 de julio de 2009, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al resolver la impugnación presentada por la apoderada de la ciudadana actora, esta Sala de Decisión consideró que “en el presente caso se tiene que existen vías ante la jurisdicción ordinaria que incluso ya tomaron decisiones de fondo, donde hubo un juicio garantista, controversia de pruebas, y en presencia de las partes asistidas por sus apoderados judiciales donde se tomó la decisión de acuerdo a los presupuestos establecidos en esa materia; se hizo uso de los recursos, por lo cual la Sala Laboral de esta corporación, confirmó lo decidido por el a quo. Ahora no puede la accionante pretender que este juez constitucional colegiado reconozca un derecho que ya quedó finiquitado ante la jurisdicción ordinaria”. Adicionalmente, se consideró que si la inconformidad de la accionante era frente a la decisión de los jueces laborales ordinarios (en este caso, Juzgado Tercero Laboral de Pereira y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira), “debió hacer uso de los recursos ordinarios o en su defecto alegar la existencia de una vía de hecho que afectara la legalidad de esas decisiones”. Basado en el carácter residual, subsidiario y netamente excepcional de la acción de tutela, la Sala decidió confirmar el fallo de primera instancia.
4. Actuación de la Corte Constitucional en sede de revisión.
Mediante auto del 8 de octubre de 2009, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez decidió seleccionar los cuatro expedientes reseñados en los acápites anteriores (T-2.397.164, T-2.399.048, T-2.399024 y T-2.364.245), y repartirlos al Magistrado Mauricio González Cuervo, por presentar unidad de materia, “para que sean reseñados en una sola sentencia si así lo considera la correspondiente Sala de Revisión”.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selección número Diez.
2. Cuestión de constitucionalidad. 2.1 Procedencia de la tutela.
Antes de resolver la cuestión sustancial, se hace necesario abordar el asunto preliminar relacionado con la procedencia de la acción de tutela en casos Exp. T2.364.245 AC. 12 como los cuatro que ahora se deciden, toda vez que en algunos de ellos las partes adujeron que la acción de tutela no es el camino judicial procedente para resolver asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez de origen común. Es cierto que la Corte Constitucional en estos casos ha establecido como regla general la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales1. Al respecto, la Corte ha dicho recurrentemente que: “Teniendo en cuenta tal disposición y en tratándose de la solicitud del
reconocimiento y pago de un derecho pensional, esta Corporación ha sido consistente en sostener que la acción de tutela resulta, por regla general, improcedente para resolver cuestiones de esta estirpe, toda vez que por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las acciones ordinarias laborales concebidas por el Legislador para resolver asuntos de carácter litigioso. De tal suerte que la existencia y disposición de otros medios de defensa judiciales como escenarios pertinentes para ventilar tanto las diversas controversias de índole económica como para desplegar ampliamente las diferentes garantías de orden procesal encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen, permiten suponer que, en principio, la acción de amparo constitucional se torna en un mecanismo impropio para decidir sobre tales pretensiones.”2 Al mismo tiempo, sin embargo, la Corte ha dicho que si los medios ordinarios no garantizan con eficacia e idoneidad el derecho a la pensión, o tal desprotección implica una afectación de las condiciones de vida del discapacitado y su familia de tal magnitud que podría ponerse en riesgo el derecho a la alimentación, al mínimo vital, y en general, a la dignidad, al juez de tutela le es dable conceder la protección solicitada. La Corte también ha reconocido que si estas circunstancias de desprotección se predican, además, de personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.), o de sujetos de especial protección como las mencionadas en el artículo 47 de la Carta (disminuidos físicos, sensoriales y síquicos), los requisitos de procedibilidad de la tutela
para proteger derechos pensionales se analizan con un mayor grado de flexibilidad, toda vez que los medios de respuesta ordinarios pueden resultar, por el tiempo que dura su trámite, ineficaces para la protección de los derechos fundamentales de las personas de quienes se predican tales condiciones, quienes suelen carecer de otra fuente de ingresos económicos. En los cuatro casos acumulados que se resuelven en el presente fallo, se tiene que los accionantes son personas de la tercera edad y/o con una incapacidad laboral oficialmente reconocida de tal nivel que les impide continuar consiguiendo el sustento con su propio trabajo. De modo que, al menos en principio, y dado que se cumple el presupuesto básico jurisprudencialmente 1 Sentencias T-657/05, T-691/05, T-971/05, T-1065/05, T-008/06, T-630/06, T692/06, T-701/06, T-836/06, T-129/07, T-168/07, T-184/07, T-236/07, T326/07, T-335/07, T-593/07, entre otras. 2Sentencia T – 177/08. Exp. T2.364.245 AC. 13 establecido, es procedente abordar el estudio de las pretensiones de fondo planteadas por los accionantes en sede de tutela. 3 En cada caso concreto se verá si concurren otros factores que hagan improcedente la acción de tutela. 2.2 Problema de Constitucionalidad Los cuatro expedientes acumulados tienen entre sí algunas diferencias fácticas que se consideraran más adelante, al resolver cada caso concreto, pero la
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