CC - T113-2012
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T113-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-113/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL
MANIFIESTO/PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS-Reiteración de jurisprudencia LEY 1395/10-A partir de su entrada en vigencia las copias de documentos privados se presumen auténticas siempre que sean aportadas a un proceso judicial por la persona que los haya manuscrito, firmado o elaborado y no provengan de un tercero Se advierte que a partir de la expedición de la Ley 1395 de 2010 tanto el original como la copia de los documentos privados que provengan de las partes y que sean allegados al proceso judicial con fines probatorios, se presumen auténticos, sin que se pueda exigir constancia o certificación adicional. Así lo reconoció la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación en la ratio decidendi de la sentencia T-018 de 2011, en la cual adujo lo siguiente: “En suma, solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, las copias de los documentos privados se presumen auténticas y, en esa medida, adquieren mérito probatorio, siempre que sean aportadas a un proceso judicial por la persona que los haya manuscrito, firmado o elaborado y no provengan de un tercero (…)”. Con este norte, la Sala de Revisión concluye que (i) la regla general sobre la aportación de documentos privados, es que
las partes los alleguen en original al expediente cuando reposen en su poder, y solo por vía de excepción pueden adosarlos en copia autenticada cuando, por ejemplo, no se encuentren bajo su órbita de disponibilidad para allegarlos al proceso judicial; (ii) antes de la expedición de la Ley 1395 de 2010, solo los documentos privados originales aportados por las partes se presumían auténticos, es decir, existía certeza sobre la persona que los había elaborado, manuscrito o firmado, sin exigencia adicional; (iii) por consiguiente, en tratándose de las copias de los mismos, para que tuvieran el mismo valor probatorio que el original, era necesario que se configurara alguna de las hipótesis que consagra el artículo 254 del CPC; y, (iv) con la modificación que introdujo la Ley 1395 de 2010 al artículo 252 del CPC, desde el 12 de julio de aquella anualidad, los documentos que provengan de las partes y que fuesen presentados en original o en copia para ser tenidos en cuenta como prueba dentro de un proceso judicial, se presumen auténticos sin necesidad de presentación personal, esto es, se tiene certeza sobre la parte 2 que obra como su creador, salvo que dentro de la debida oportunidad procesal el interesado lo cuestione mediante la tacha de falsedad
VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTOS PRIVADOS
APORTADOS DENTRO DE UN PROCESO JUDICIAL SIN CUESTIONAMIENTO DE LA CONTRAPARTE La Sala concluye que cuando la copia informal de prueba documental es de pleno conocimiento de la contraparte sin que sea cuestionada en algún momento, total o parcialmente su autenticidad y contenido, esta adquiere
plena eficacia jurídica para militar dentro del proceso bajo la presunción de autenticidad que le otorga el artículo 252 del C.P.C., como quiera que el óbice para su revisión -que se concreta en la salvaguarda del derecho de contradicción de la contrapartequeda manifiestamente superado. Considera la Sala Cuarta de Revisión que, de entrada, no puede ser cercenada la validez probatoria de los documentos públicos aportados en copia simple al proceso contencioso administrativo cuando quien los presenta atribuye su elaboración y suscripción a la contraparte y esta no los controvierte en lo más mínimo, menos aún cuando su consideración por parte del Juez constituye piedra angular del litigio a definir, sobre todo cuando existió reconocimiento de los hechos que en ellos se plantean, situación que ocurrió en el presente caso, con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Particularmente, advierte la Sala que la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional si bien consideró que las pruebas documentales aportadas en copias al proceso no son idóneas, no cuestionó ni desvirtuó la verdad que de ello se deduce, corroborada por otras evidencias que claramente emanaban de la parte demandada (aportados en copia simple) DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO-Caso en que se revocó sentencia de primera instancia por no haberse allegado al proceso las pruebas documentales en original o en copias auténticas Es importante tener en cuenta que la Corte ha señalado que una persona en estado de invalidez tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional, por las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad
manifiesta en que se halla por estar impedida para acceder a una labor debidamente remunerada y sin la posibilidad de valerse por sí misma. Situación predicable del actor. Ahora, respecto de los documentos obrantes en el proceso, aportados en copia simple, para la Sala, no cabe duda de que Tribunal accionado debió escoger otro camino para garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia de la parte actora, ejerciendo su poder para ordenar que se allegara las pruebas documentales, en debida forma, de manera tal que una vez aportadas, se prosiguiera con el trámite procesal y así se profiriera la decisión de fondo en torno a las pretensiones planteadas respecto de la reparación directa. En efecto, esta Corporación ha expresado que “los jueces de la República deben desplegar sus poderes oficiosos cuando 3 de los hechos de la demanda se observa con nitidez que su utilización permite dictar justicia sin ataduras formalistas, que solo llevan a vulnerar la confianza legítima que los usuarios tienen en el sistema judicial”. De la lectura de los hechos, se infiere que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander tenía el deber de preservar el principio de equidad, justicia y debido proceso, lo cual ha debido motivarlo a hacer uso de sus facultades inquisitivas, con el fin de decretar el recaudo de las pruebas de oficio sobre los hechos y circunstancias en torno al evento que causó las lesiones del accionante. Es decir, aun cuando las pruebas no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas, la autoridad judicial accionada pudo efectuar su valoración o dictar de oficio un auto para mejor proveer con el fin de que
se allegaran en copia auténtica los documentos que desestimó por estar en copia simple. Según la jurisprudencia de esta Corte, el decreto oficioso de pruebas, no es una atribución o facultad potestativa del juez: es un verdadero deber legal, siempre que a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer: (i) surja en el operador jurídico la necesidad de aclarar oscuridades en la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir, o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su falta de actividad puede abandonar el sendero de la justicia material. Reitera la Sala que la omisión en la práctica de pruebas está relacionada con los defectos fáctico y procedimental, de donde se infiere que la procedencia de la acción de tutela en estos casos, está condicionada a la configuración de cualquiera de las mencionadas causales específicas de procedibilidad, así como a la acreditación de los requisitos formales que autorizan acudir a la solicitud de protección constitucional
Referencia: Expediente T-3.163.147
Demandante: Luis Jesús Villamizar
Demandado: Tribunal Administrativo de
Norte de Santander
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente 4 SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2011, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 5ª- del Consejo de Estado, en la que modificó el fallo del 3 de febrero de 2011, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 4ª- del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES El señor Luis Jesús Villamizar, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la referida Corporación al proferir sentencia revocatoria del fallo favorable de primera instancia. 1.- Reseña fáctica de la demanda 1.1. De los hechos que dieron origen al proceso contencioso administrativo de reparación directa contra el Ejército Nacional de Colombia El actor y sus familiares promovieron demanda por las lesiones graves sufridas en un accidente de tránsito, el 15 de mayo de 2001, al caerse de un vehículo en movimiento (placas BIA-902), en pleno ejercicio de sus funciones.
Mediante acta del 10 de abril de 2002, la junta Médica Laboral diagnosticó que (i) sufrió trauma cráneo-encefálico con hematoma subdural y trastorno del comportamiento, tratado por siquiatría y neurocirugía con drenaje de hematoma subdural, del cual se derivó como secuela un trastorno mental del
comportamiento y (ii) debe permanecer en controles y no suspender los medicamentos siquiátricos. Consecuentemente, le determinan incapacidad absoluta y permanente, no apto para actividad militar y evalúan que tiene una pérdida del cien por ciento (100%) de su capacidad laboral, por “lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo”. Mediante Resolución 3474 del 26 de septiembre de 2002, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de invalidez, equivalente al 95% del sueldo básico que devengue en todo tiempo un Cabo Tercero. 5 1.2. De las sentencias proferidas en el proceso contencioso administrativo de reparación directa contra el Ejército Nacional de Colombia 1.2.1. Del fallo de primera instancia - Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta - 16 de marzo de 2009 Dicho funcionario accedió a las pretensiones del demandante al considerar que se encontraba plenamente demostrado en el proceso el daño sufrido por el actor, las consecuencias y lesiones permanentes del trauma cráneo encefálico, la disminución de su capacidad laboral del 100%, así como, los daños causados a los familiares, en calidad de esposa, hijos y hermanos. Igualmente, el a quo encontró demostrado en el expediente que: “el señor LUIS JESÚS VILLAMIZAR, el día 15 de mayo de 2001 sufrió un accidente de tránsito que tuvo como causa y razón el servicio militar. Accidente que le generó Trauma Cráneo Encefálico con Hematoma Subdural y trastorno mental y del comportamiento, así
como una disminución de la capacidad laboral del cien por ciento (…) Sus lesiones permanentes se produjeron como consecuencia de un accidente de tránsito, ocurrido el día 15 de mayo de 2001, cuando iba en misión de servicio, en compañía de otros compañeros del ejército y se da la orden de rodar el vehículo que los transportaba por cuanto el mismo no encendía fácilmente, encontrándose en la carrocería del automotor el señor VILLAMIZAR quien ante tal operación fue lanzado del mismo”. El juez de primera instancia dedujo tal consideración del informe de accidente rendido por el Teniente Miller Jairo Hurtado Vergara que obraba a folio 28 del expediente 2003-00632, en copia simple, según el cual la lesión del demandante se produjo en accidente de tránsito. En consecuencia, estudió el asunto a la luz de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional1, por tratarse del ejercicio de actividades peligrosas. Por lo expuesto, el juez resolvió declarar que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, era administrativamente responsable de los perjuicios morales, materiales y de vida de relación, sufridos por Luis Jesús Villamizar (víctima directa), Leonilde Carvajal Rolón (esposa), Liseth Karina Villamizar Carvajal y Jesús Albeiro Villamizar Carvajal (hijos), José del Rosario Villamizar y Jaime Villamizar (hermanos) a causa de las lesiones padecidas por el soldado profesional Luis Jesús Villamizar, con ocasión del 1 Consejo de Estado, sentencia 29 de agosto de 2007 (C.P. Ruth Stella Correa Palacio): “Ha sido reiterada la tesis de la
Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera que basta la realización del riesgo creado por la Administración para que el daño resulte imputable a ella. ”. 6 accidente de tránsito ocurrido el 15 de mayo de 2001. Consecuentemente, el juez condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar las siguientes cantidades, representadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes: Daños a la Perjuicios Nombre vida de Morales relación Luis Jesús Villamizar 80 60 Leonilde Carvajal Rolón 80 40 Liseth Karina Villamizar Carvajal 60 30 Jesús Albeiro Villamizar Carvajal 60 30 José del Rosario Villamizar 25Jaime Villamizar 25Adicionalmente, a título de perjuicios materiales (lucro cesante e indemnización debida) la suma de $145’979.149 a Luis Jesús Villamizar, valor equivalente a 294 SMLMV para el año 20092. 1.2.2. Recurso de Apelación La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó recurso de apelación contra la providencia del 16 de marzo de 2009, con el argumento de la inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada por “culpa exclusiva de la víctima”.
Afirmó que “el daño padecido tiene su causa en la imprudencia proveniente de la misma víctima directa por su ‘exposición al daño’; lo que significa, dicho de otra manera, que el daño sufrido por éste no tiene nexo de causalidad con la conducta Estatal y, de otra parte, el daño fue producto en su propia conducta; razón por la cual, no se configura responsabilidad de la Entidad en los hechos acaecidos, ni se puede aplicar la teoría de responsabilidad objetiva, ya que no se puede imputar el daño al Ministerio de Defensa Nacional, sino a la irresponsabilidad misma del mencionado soldado”. En síntesis, manifestó que hay lugar a la exoneración de responsabilidad a la entidad demandada, debido a que “la conducta negligente de la víctima fue la causa exclusiva del daño sufrido por el soldado profesional, pues no se demostró la intervención de otro miembro de la institución armada, ni de un tercero, ni falla del servicio alguna”. 1.2.3. Audiencia de conciliación - 24 de febrero y 26 de abril de 2010 2 Para el año 2009 el salario mínimo mensual era de $497.000 COP, al calcularlo con el valor de los perjuicios materiales, la suma de $145.979.149 equivale a 293.72 SMLMV. 7 La audiencia de conciliación se celebró a solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada. Las partes, luego de discutir las propuestas planteadas, llegaron al acuerdo de que la entidad demandada reconocerá y cancelará el 85% de la condena proferida en primera instancia, dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.
Mediante auto del 2 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió improbar el acuerdo conciliatorio judicial total, en consideración a que no se encuentran demostrados todos los hechos necesarios que permitan concluir la existencia de responsabilidad estatal. 1.2.4. Del fallo de segunda instancia -Tribunal Administrativo de Norte de Santander - 19 de julio de 2010 (providencia atacada por vía de tutela) El tribunal accionado resolvió revocar la sentencia del 16 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y, en su lugar, deniega las súplicas de la demanda, argumentando que “la parte actora teniendo la carga probatoria de acreditar el daño invocado no logró hacerlo debido a que los documentos allegados, en los que se amparan las pretensiones y que a su vez sirvieron de sustento al fallo apelado, no pueden ser valorados por tratarse de copias simples, las que de conformidad con la ley no tienen ningún valor probatorio”. Para el ad quem, los documentos (Informativo Administrativo por Lesión, Informe de Accidente, Acta de Junta Médica Laboral No. 975 de abril de 2002) allegados en “fotocopia simple” no cumplen con los requisitos de ley para demostrar el daño causado y para poder endilgar responsabilidad a la accionada y, por ende, no permite confirmar la decisión de instancia, al no poder ser valorados judicialmente. 2.- Fundamento de la acción de tutela contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Teniendo como fondo lo anteriormente descrito, el tutelante, mediante apoderado, afirma que con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al proferir sentencia de segunda instancia del 19 de julio de 2010, revocando el fallo de primera instancia, se le vulneran los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana. Como fundamento de esta vulneración, manifiesta que el tribunal accionado desechó la decisión de primera instancia “sin asidero jurídico alguno”, ocasionando defecto fáctico y procedimental al omitir la valoración de las pruebas documentales allegadas al proceso en copia simple, en franca contraposición al precedente constitucional (T-599 de 2009), legal (Art.252 CPC) y jurisprudencial (C.E. Sentencia 1413-08 de 2010) en cuanto a que las pruebas documentales allegas en copia simple se presumen auténticas y 8 adquieren plena validez dentro del proceso, en caso de no ser controvertidas por la contraparte. De manera que si bien, en principio, las copias simples de un documento público o de un acto administrativo carecen de valor probatorio dentro del proceso, una vez conocidas por la contraparte sin que esta efectúe manifestación negativa o cuestionamiento alguno respecto de su legitimidad, estas adquieren plena validez dentro del proceso, por cuanto milita a su favor de conformidad con el artículo 252 del C.P.C., una presunción de autenticidad que bajo tal presupuesto le corresponde desvirtuar total o parcialmente a la demandada, situación que ocurrió en el presente caso y que no fue tenida en cuenta en la providencia acusada por el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander. 3.- Pretensiones de la demanda El señor Luis Jesús Villamizar, mediante apoderado, pretende que le sean protegidos sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana y, como consecuencia de ello, se ordene a su favor que (i) se revoque el fallo de segunda instancia proferido el 19 de julio de 2010 y (ii) ordene al tribunal accionado la revisión de los hechos y la plena valoración de las pruebas documentales dentro del proceso de reparación directa con radicado 54-001-33-31-001-2003-00632, de manera tal que profiera nueva sentencia acorde con los precedentes constitucionales y jurisprudenciales aplicables al caso. 4.- Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) Demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, anexos y actuaciones dentro del proceso (folios 1 al 29, 74 al 82, 90 al 97, 100 al 143, 214 al 218). Historia médica del señor Luis Jesús Villamizar, la cual incluye consultas y formatos de evolución médica (folios 30 al 66). Acta de Junta Médica Laboral #975 de 2002 (folios 67 al 70). Resolución #3474 del 26 de septiembre de 2002, por la cual se reconoce y ordena el pago de pensión mensual de invalidez al señor Luis Jesús Villamizar (folios 71 al 73). Contestación a la demanda de reparación directa por parte del Ministerio
de Defensa Nacional (folios 83 al 89, 98 al 99). Sentencia de primera instancia, del 16 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, dentro del 9 proceso de reparación directa del señor Luis Jesús Villamizar (folios 144 al 177). Recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada (folios 178 al 208). Memorial de alegatos de conclusión presentado por el apoderado del demandante Luis Jesús Villamizar (folios 209 al 213). Solicitud, fijación y actas de audiencia de conciliación dentro del proceso de reparación directa del señor Luis Jesús Villamizar contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional (folios 219 al 237). Auto del 2 de junio de 2010, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no aprueba el acuerdo conciliatorio judicial total celebrado entre las partes (folios 238 al 242). Sentencia de segunda instancia, del 19 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa del señor Luis Jesús Villamizar (folios 243 al 251). Poder para actuar en representación del señor Luis Jesús Villamizar (folio 252). 5.- Respuesta de los entes accionados El 6 de diciembre de 2010, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 4ª del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de las entidades accionadas. 5.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander
El magistrado ponente de la providencia judicial atacada por vía de tutela solicitó denegar las pretensiones de la demanda debido a que la decisión tomada, a su juicio, es razonable y se ajustó al ordenamiento. Sin ser caprichosa ni arbitraria, corresponde a un criterio de interpretación y valoración probatoria dentro del marco jurídico aplicable. Señaló que la decisión, tampoco obedece a “la prioridad de las formas sobre la esencia, puesto que no estamos en presencia de un asunto meramente ritual, se trata por el contrario de la acreditación de un derecho o de una pretensión que se busca sea declarada con las consecuencias reclamadas, por tanto, estamos ante una situación de fondo como lo es la acreditación del fundamento de la consecuente indemnización solicitada, para lo cual se requiere una participación activa de quien demanda (…)”. 3 Explicó que era necesario que la parte demandante asumiera la carga probatoria al pretender una indemnización, “carga que no asumió y de ahí las consecuencias de la decisión que se controvierte”. 5.2. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 3 Folio 285 del cuaderno 1 del expediente T-3.163.147. 10 La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa se opone a la prosperidad de la acción de tutela. Considera que no se ha presentado vulneración constitucional alguna y que el tribunal accionado actuó bajo el poder discrecional y principios de la sana crítica.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 1.- Decisión de primera instancia
A través de sentencia del tres (3) de febrero de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, del Consejo de Estado negó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Jesús Villamizar, al considerar que no se configuró vulneración constitucional alguna, dado que el tribunal accionado realizó una interpretación razonada de las normas jurídicas aplicables, mediante a libre apreciación probatoria, debidamente sustentada. Explicó que “durante el proceso contencioso incoado por el señor VILLAMIZAR aquél debía allegar la prueba documental en original o en copias auténticas y no en copias simples como al efecto lo hizo”. 2.- Impugnación El actor, mediante apoderado, presentó escrito de impugnación en el que solicita el amparo constitucional por violación del derecho a la igualdad en la decisión impugnada por desconocimiento del precedente horizontal y que, en consecuencia, se tenga en cuenta la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.- Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del 23 de junio de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, del Consejo de Estado, rechazó la acción de tutela por improcedente, argumentando que no cabe contra providencias judiciales. Estimó que “aceptar la acción de tutela contra providencias judiciales, so pretexto de perseguir el amparo de derechos fundamentales, desconoce los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia y autonomía de las autoridades judiciales”.
III. INSISTENCIA PRESENTADA POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO El doctor Vólmar Pérez Ortiz, en calidad de defensor del pueblo e invocando las facultades conferidas en los artículos 86 y 282 de la Constitución Política y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, insistió en la selección del expediente de la 11 referencia, al considerar que “(…) la jurisprudencia del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue desechada por el Tribunal accionado al revocar la sentencia favorable al accionante, por un aspecto meramente formal, en contra del derecho sustancial, y sin tener en cuenta que el demandado nunca se opuso a la prueba documental allegada en copias, ni tacho como falsa, por lo cual los documentos adquirieron plena validez dentro del proceso”.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA 1.- Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 13 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Nº 10 de esta Corporación. 2.- Problema jurídico 2.1. De acuerdo con el acontecer fáctico descrito, la problemática de índole jurídico constitucional por resolver, en sede de revisión, se contrae a la
necesidad de establecer si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa, promovido por Luis Jesús Villamizar (a través de apoderado) contra la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, violó los derechos fundamentales del accionante de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por el hecho de haber revocado la sentencia de primera instancia, por no haberse allegado al proceso las pruebas documentales en original o en copias auténticas. 2.2. Tal panorama conduce a la Sala de Revisión, indefectiblemente, a examinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (i) respetó las normas procedimentales básicas aplicables al caso concreto y (ii) si examinó adecuadamente las pruebas allegadas al proceso. 2.3. Con ese objetivo entonces, se iniciará por (i) reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego (ii) verificar si en el caso bajo examen, se cumplen con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la misma. Por último, se resolverá el caso concreto. 3.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia 3.1. El asunto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra 12 providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que procederá la Sala a reiterar las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de su procedibilidad en un caso concreto4.
Según se ha expresado en la jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones judiciales, encuentra un claro fundamento en la implementación de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política, que vincula a todos los poderes públicos -C.P. art. 4°-; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2° y 85-; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, y dentro de tal función, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; y (iv) en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 86-5. 3.2. No obstante, ha sido la propia jurisprudencia la que también ha dejado en claro, que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo, en atención a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos6. Comprensión que, desde luego, encuentra particular sustento en la condición supletiva que el artículo 86 superior le ha atribuido a la acción de tutela, lo
que ha llevado justamente a entender que su ejercicio sólo sea procedente de manera residual, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. En tal virtud, a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.