CC - T113-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T113-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-113/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRelevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional En general, por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que tratándose de tutelas contra providencias judiciales la verificación del requisito de subsidiaridad implica un examen más riguroso. En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.
REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA En cuanto a las reglas generales basta con recordar que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción deberá declararse improcedente, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este último evento resulta necesario establecer la idoneidad y efectividad del otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales alegados o la configuración de un perjuicio irremediable que haga posible el amparo aunque sea de forma transitoria: Por consiguiente, corresponde al juez constitucional evaluar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales con los parámetros generales que de idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial o de configuración de un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no agotar recursos ordinarios y extraordinarios en proceso penal que se encuentra en curso 2 Reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios. Como quedó en evidencia para este caso el juez natural de la causa es la Corte Suprema de Justicia y es ese escenario el llamado a garantizar los derechos fundamentales de las partes. En efecto, el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 era un recurso idóneo y eficaz para resolver la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocada por el accionante. Por último, se debe advertir que demostrada la improcedencia de la acción de tutela, la Sala carece de competencia para
pronunciarse sobre las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia por cuanto no se ha constituido como parte pasiva en el presente trámite tutelar ni puede alterarse la seguridad jurídica o la cosa juzgada que ampara dichas actuaciones.
Referencia: expediente T3.604.727
Acción de tutela instaurada por Alberto Velásquez Echeverri contra la Fiscalía 6 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados (a) Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el primero (1º) de a agosto de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela promovida por Alberto Velásquez Echeverri contra la Fiscalía 6 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
3 De los hechos y la demanda1 El señor Alberto Velásquez Echeverri interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 6 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (en adelante la Fiscalía
6), por considerar que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia al proferir los autos del 2 y 10 de mayo de 2012, mediante los cuales se resolvieron los recursos promovidos contra la resolución de acusación. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:
1. Antecedentes que dieron origen a la investigación penal: 1.1 Por disposición de la Resolución No 00203 del 7 de febrero de 2012, proferida por la Fiscal General de la Nación, la Fiscalía 6 asumió la investigación radicada bajo No. UI 11897-6 que se adelanta contra Alberto Velásquez y otros por el delito de cohecho. 1.2 La investigación penal se ha tramitado bajo la Ley 600 de 2000.
2. De la investigación penal adelantada contra Alberto Velásquez Echeverri. 2.1. El 7 de diciembre de 2011, una vez surtido el traslado del artículo 393 de la Ley 600 de 2000, la defensa del señor Velásquez Echeverri presentó los alegatos precalificatorios solicitando la preclusión de la investigación. 2.2. Posteriormente, el 6 de marzo de 2012, la Fiscalía 6 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. En cuanto se refiere al peticionario la decisión consistió en proferir acusación en su contra, como probable coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer, con las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58 numerales 9 y 10 del Código Penal y la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 55 numeral 1
del mismo estatuto. 2.3 El 12 de marzo de 2012, la defensa del señor Velásquez Echeverri presentó una petición para que se declarará la nulidad de la resolución de acusación por falta de competencia funcional de quien la profirió. Adicionalmente, el 20 de marzo de 2012, sustentó recurso de reposición contra la providencia acusatoria del 6 de marzo de 2012, en el cual invocó además nuevas causales de nulidad relacionadas con la violación del derecho de defensa y el principio de contradicción por prescripción de la acción penal. 2.4 Mediante resolución de 2 de mayo de 2012 fue resuelto el recurso de reposición confirmando la decisión de acusación y negando las peticiones de nulidad. 1En este aparte se sigue la exposición del accionante, la cual se complementará con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente 4 2.5 El 10 de mayo de 2012, la defensa del señor Velásquez Echeverri, invocando el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, interpuso y sustentó recurso de reposición al considerar que en la resolución de 2 de mayo de 2012, se habían resuelto puntos nuevos. 2.6 El mismo 10 de mayo de 2012 la fiscalía accionada denegó por improcedente el recurso de reposición interpuesto.
3. Solicitud de tutela 3.1 De acuerdo con el accionante las providencias del 2 y 10 de mayo de 2012, por medio de las cuales se confirmó la resolución de acusación y se denegó por improcedente un recurso de reposición vulneran sus derechos al
debido proceso –defensa y contradiccióny el acceso a la administración de justicia. 3.2 En su concepto, el fiscal ha debido resolver de forma separada la solicitud de nulidad y el recurso de reposición. Esto, comoquiera que con ello se impide el ejercicio del recurso de reposición respecto a la negativa de acceder a la nulidad. En sus palabras: “(…) el fiscal optó por resolver dos aspectos independientes mediante una misma providencia, negando expresamente la oportunidad de impugnar vía reposición. Todo lo anterior con un agravante: la providencia cuestionada del 2 de mayo hogaño, al desatar un recurso de reposición, no admitió la procedencia de recurso alguno, dejando a la defensa sin la oportunidad para impugnar y controvertir la negatoria de nulidad”. 3.3 Con la actuación de la Fiscalía 6, el accionante considera que se desconoce su derecho al debido proceso. En particular, se omitió dar aplicación al artículo 190 de la Ley 600 de 2000, que permite conceder el recurso de reposición respecto a los puntos nuevos resueltos por la providencia del 2 de mayo de 2012. En tal sentido, afirma: “Basta que los H. magistrados verifiquen cómo, efectivamente, en la resolución de 2 de mayo de 2012 el fiscal decidió puntos nuevos que no fueron objeto de decisión en la acusación del 6 de marzo de ese mismo año. Como consecuencia directa de ello y al decidir sobre la impugnación de la acusación y la nulidad planteada en la misma providencia, automáticamente activó el precepto normativo del artículo 190 de la Ley 600 de 2000 y la consiguiente posibilidad de impugnar
los puntos nuevos que no fueron decididos en la primera.”. Igualmente, considera que con esa omisión, se vulneró su derecho al acceso a la administración de justicia por cuanto se desconoció su oportunidad de discutir los argumentos relacionados con la negación de la nulidad. 3.4 El accionante solicita que se amparen sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en esa medida, se ordene a la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia: “(…) revocar el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la Resolución del 2 de mayo de 2012 por 5 medio de la cual se confirmó la acusación proferida el pasado 6 de marzo del mismo año para efectos de que conceda y desate el recurso de reposición presentado contra los puntos nuevos que en ella se decidieron. Dejar sin efecto la resolución de mayo de 2012 por medio de la cual se denegó por improcedente el recurso de reposición contra la Resolución del 10 de mayo de 2012”. 3.5 El peticionario adjunto como pruebas copia de los siguientes documentos: 3.5.1 Resolución de acusación proferida, el 6 de marzo de 2012, por la Fiscalía Sexta ante la Corte Suprema de Justicia. 3.5.2 Alegatos precalificatorios solicitando la preclusión de la investigación, radicados el 7 de diciembre de 2011. 3.5.3 Memorial radicado el 12 marzo de 2012 solicitando la nulidad de la resolución de acusación proferida el 6 de marzo de 2012. 3.5.4 Recurso de reposición contra la resolución de acusación, radicado el 20
de marzo de 2012. 3.5.5 Resolución del 2 de mayo de 2012, proferida por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se decidió no reponer la resolución de acusación. 3.5.6 Recurso de reposición presentado el 10 de mayo de 2012 contra la resolución de 2 de mayo de 2012. 3.5.7 Resolución del 10 de mayo de 2012 mediante la cual se declara improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 2 de mayo de 2012.
4. Intervención de la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de
Justicia. 6 El Fiscal Delegado solicitó negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Velásquez Echeverri. En primer lugar, realizó un resumen de la actuación adelantada en el proceso penal contra el señor Alberto Velásquez, haciendo énfasis en que: “Las consideraciones expuestas en la providencia de 10 de mayo de 2012 resultan suficientemente ilustrativas del motivo por el cual se denegó por improcedente el aludido recurso de reposición. Y demuestran además que ninguna vulneración del debido proceso, del derecho de defensa ni del derecho de acceso a la administración de justicia se cometió al no dar trámite a dicho recurso.”. Para ello transcribió parte de la providencia en la que se explica por qué se resuelve de forma conjunta las nulidades y la reposición, así como las razones por las que consideró que no se trataba de puntos nuevos de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000. En segundo término, advirtió que el hecho de que el “ defensor haya
presentado una solicitud de nulidad en escrito separado, no imponía al Despacho proferir una decisión independiente de aquella por la cual se resolvió el recurso de reposición y brindarle la oportunidad de nuevos recursos contra ella, cuando en realidad dicha petición, en cuanto contenía un cuestionamiento a la competencia del suscrito Fiscal Delegado para proferir la resolución acusatoria, formaba parte integral de la impugnación contra la citada providencia. La alegación en el sentido que lo resuelto por el Despacho frente a la nulidad por falta de competencia constituía un “punto nuevo”, susceptible por tanto de un nuevo recurso, se muestra desatinada, pues del mismo modo lo sería el pronunciamiento en torno a la otra solicitud de nulidad, que también fue negada, lo mismo que a la de prescripción de la acción penal. Por lo demás resulta claro que una vez proferida la resolución de acusación, cualquier controversia frente a ella debe tramitarse por la vía de los recursos y no de las solicitudes con las cuales se pretende generar nuevos pronunciamientos y oportunidades adicionales de impugnación no contempladas en la ley procesal, que sólo conducen a dilatar la actuación, como también impedir que dicha decisión adquiera ejecutoria.”. Por último, señaló que como la resolución de acusación quedó en firme, se inició la etapa de juicio y adquirió competencia la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, el accionante cuenta con los recursos previstos en el inciso 2º del artículo 400 de La ley 600 de 2000 para plantear las pretensiones que promueve a través de la acción de tutela. Por consiguiente considera que
existen otros medios de defensa judicial que hacen improcedente la acción de tutela.
5. De los fallos de instancia 7 5.1 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), decidió denegar el amparo.
En concepto de la Sala: “(…) el solicitante cuenta con la posibilidad de ejercer su defensa en los precisos términos que lo señala la ley procesal penal, de modo que los mecanismos para rebatir las decisiones que considera violatorias de sus garantías serán, por principio, los de esa especialidad, que en modo alguno pueden ser reemplazados por vía de tutela, herramienta exclusiva para salvaguardar prerrogativas superiores en tanto el afectado no cuente con otros medios para hacerlas valer, como lo indica el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.” En el mismo sentido, consideró prematuro la interposición de la acción de tutela comoquiera que el proceso penal estaba en curso y en él podía promover los recursos y nulidades para la defensa de sus derechos. Por último, la Sala reiteró que el mecanismo constitucional de amparo no era un medio alternativo o paralelo a las actuaciones judiciales ordinarias dado su carácter subsidiario. 5.2 El peticionario impugnó la decisión de primera instancia con base en tres argumentos: i) la equivocación de la Sala de Casación Civil sobre la existencia de otros medios de defensa judicial; ii) la acción de tutela no se presentó como un mecanismo paralelo sino como un medio idóneo para el amparo de sus
derechos fundamentales; y iii) la Sala Civil desconoció el mandato del artículo 230 de la Constitución Política. 5.2.1 En cuanto al primer argumento, insistió en que la resolución mediante una misma providencia del recurso de reposición y de la nulidad le negó la posibilidad de interponer el recurso de reposición a pesar de tratarse de puntos nuevos de conformidad con el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, lo cual dejó como única opción la activación del mecanismo constitucional pues la fase de investigación ya se encuentra finalizada. 5.2.2 En lo relacionado con el segundo argumento, reiteró que con la presentación de la acción de tutela no se intenta un medio alternativo al proceso penal. Al respecto, enfatizó que la acción de amparo pretende que: “ se concediera la oportunidad procesal de presentar recurso de reposición contra los puntos nuevos plasmados en la Resolución del 2 de mayo de 2012, pues, el recurso que contra ella se interpuso con fundamento en el artículo 190 fue desechado por improcedente, reitero, dejándome en estado de indefensión y negándome el derecho de impugnación al que tenía derecho al haber sido denegada la nulidad que por incompetencia presentó mi defensa técnica.” 5.2.3 Por último, consideró que el fallo de primera instancia invocó como precedente una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que no era pertinente para el caso estudiado. Y agregó, que su acción de tutela se resolvió sin que la Sala civil hiciera alguna consideración sobre el fondo del asunto, y por ende, de la vulneración a sus derechos fundamentales. 8
5.3 El primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Al respecto, concluyó: “(…) lo pretendido por el impugnante es que se revoque una determinación proferida por la Fiscalía General de la Nación, para que en su lugar revisar la solicitud de nulidad dentro de la investigación penal que se adelanta en su contra; sin embargo, tal petición resulta inviable pues la acción de tutela no fue constituida como una instancia adicional para suplir controversias que se deben adelantar a través del proceso respectivo ante la autoridad judicial correspondiente; en este caso, el interesado puede elevar tal pedimento ante la Sala Penal de la corte Suprema de Justicia, en el momento procesal oportuno; precisamente, el numeral 1º Decreto 2591 consagra como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2. Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad formales cuando el mecanismo constitucional se promueve contra una providencia judicial. Una vez acreditado el cumplimiento de esos requisitos la Corte deberá definir si se configura alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional con la actuación de la Fiscalía Sexta Delgada ante la Corte Suprema de Justicia en el
proceso penal adelantado contra Alberto Velásquez Echeverri, en particular, si se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia por no haber dado trámite al recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 2 de mayo de 2012, en la cual se negaron las nulidades alegadas, punto que considera como novedoso de conformidad con el artículo 190 de la Ley 600 de 2000. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala resumirá la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el principio de subsidiariedad y el agotamiento de los recursos cuando el proceso se encuentra en curso. En caso de encontrar acreditada la procedencia formal la Sala se referirá brevemente a la causal genérica denominada defecto sustantivo. En particular, a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre los puntos novedosos en virtud de los cuales procede el recurso de reposición previsto por el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, 9 Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales2
3. La Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial3.
4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción sólo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.
En tal sentido, reiteró el pleno de esta corporación en la sentencia SU-026 de 2012, lo siguiente: “Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales.”4. Análogamente, en la sentencia SU-424 de 2012 se puntualizó: “(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se 2 Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en al que la Corte concluyó que la sentencia
del Tribunal Administrativo de Bolívar de forma simultánea presenta un defecto sustantivo y fáctico. En efecto, de una parte, la interpretación exegética de la norma de caducidad de la acción de reparación directa realizada por el Tribunal no es admisible constitucionalmente, toda vez que circunscribir el análisis al ámbito legal sin estudiar los efectos de la posición variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicción competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una flagrante denegación de justicia. Y de otra, se encuentra acreditado el defecto fáctico por la falta de análisis del Tribunal Administrativo de Bolívar de las providencias del Consejo de Estado sobre la jurisdicción competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acción de reparación directa. Igualmente consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En donde este Despacho estudió la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues se había desvinculado a un servidor público en provisionalidad sin motivación. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la que la Corte dejó sin efectos una decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la pensión de invalidez al aplicar una norma que había sido declarada inexequible pero que al momento de la estructuración de la invalidez se encontraba vigente. 3 Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño 4 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10
busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten5.”6 En ese contexto, como se explicará en el siguiente acápite, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad constituye un eje a partir del cual se debe determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial en cada caso.
5. A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 20057: 5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico8, como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad9 e, incluso, a partir de la ratio decidendi10 de la sentencia C-543 de 199211, siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales12, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional13; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela14; (iii) 5 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-280 de 2009, T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010 (M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo). 6 SU-424 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005. Igualmente pueden consultarse, entre otras, las recientes sentencias SU-1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-539 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-399 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 8 “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 9 “La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención
Americana de Derechos Humanos”. Ibid. 10 Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 11 “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 12 Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 13 Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 14 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 11 que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela15. 5.3 Que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto
orgánico16 sustantivo17, procedimental18 o fáctico19; error inducido20; decisión sin motivación21; desconocimiento del precedente constitucional22; y violación directa a la constitución23. 5.4. Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico24. No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los 15 Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. 16 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. 17 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 M.P. (Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz). 18 El defecto procedi
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