CC - T113-2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T113-2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-113 de 2026
Referencia: expediente T-11.200.767
Asunto: acción de tutela interpuesta por Antonio, como agente oficioso de Adrián, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca.
Magistrada sustanciadora:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de marzo de 2025, y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Antonio, como agente oficioso de Adrián, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca.
Aclaración previa
Teniendo en cuenta que el presente caso involucra información relacionada con la historia clínica y la condición médica del solicitante, en la versión de esta providencia disponible para el público los nombres del agenciado y de su agente oficioso serán reemplazados por nombres ficticios que se escribirán en letra cursiva. La versión con sus datos de identificación solo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, para que los responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas ejecuten las decisiones proferidas dentro del fallo[[1]](#_ftn1).
Síntesis de la decisión
La Sala Quinta de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por un sujeto en situación de vulnerabilidad, diagnosticado con una enfermedad crónica y degenerativa, contra la autoridad judicial que, en el marco de un proceso ordinario laboral, le negó el reconocimiento de su pensión de invalidez. En la tutela se reprochó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor porque, para el cálculo de las semanas cotizadas, el Tribunal accionado no tomó la fecha en que efectuó la última cotización, en supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado en las sentencias SU-588 de 2016, T-713 de 2014, SU-588 de 2016 y T-295 de 2025; así como en las sentencias SL 2332 de 2021, SL 002 de 2022, SL 3480 de 2022 y SL 131 de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La Corte consideró que la acción de tutela cumplió los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencia judicial, por lo que avocó el conocimiento del asunto. En ese sentido, se preguntó si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del actor, al negar el reconocimiento pensional con fundamento en el incumplimiento de la densidad de semanas exigidas; y si con su conducta incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y en violación directa de la Constitución. Además, se cuestionó si la autoridad judicial incurrió en defecto específico por, presuntamente, dejar de pronunciarse sobre todas las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, por presentar argumentos contradictorios en la sentencia objeto de reproche y por aplicar normas inexistentes al rechazar la adición a un recurso de apelación.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Corte se pronunció sobre: (i) la caracterización general de los defectos alegados en la acción de tutela bajo revisión; (ii) el régimen constitucional y legal de la pensión de invalidez; y (iii) la fecha de estructuración de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado laboral, en los casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas.
En el análisis del caso concreto, la Corte encontró que el Tribunal accionado: (i) omitió el análisis de las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario laboral que acreditaban la existencia de una enfermedad congénita, crónica o degenerativa en cabeza del agenciado y que la invalidez se estructuró antes de la fecha fijada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; (ii) incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial porque no tuvo en cuenta el momento real en el cual el agenciado presentó la pérdida de su capacidad laboral; y con ello, incurrió en violación directa de la Constitución Política porque dejó de interpretar y aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, de conformidad con el referido precedente constitucional. No obstante, la Corte encontró que (iii) no se configuró un defecto específico porque en las sentencias demandadas sí hubo un pronunciamiento expreso sobre la pretensión dirigida a la corrección de la historia laboral, no se demostró que allí las autoridades judiciales accionadas emplearan argumentos contradictorios y porque la adición al recurso de apelación fue rechazada de acuerdo con la normatividad legal.
Finalmente, la Corte amparó los derechos fundamentales del actor y le ordenó al Tribunal accionado dictar una sentencia de reemplazo en el marco del proceso ordinario laboral, en la que fije una nueva fecha de estructuración de la invalidez, atendiendo el momento real de pérdida de capacidad laboral del actor y valorando para el efecto todo el acervo probatorio, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso
1. Adrián, en la actualidad tienen 61 años. Afirma haber padecido de otitis supurativa desde su infancia, enfermedad que le ha generado diferentes complicaciones a lo largo de su vida. Ahora bien, en la solicitud de tutela presentada por su hermano, como su agente oficioso, éste explica que no ha podido acceder a los registros de la historia clínica del señor Adrián, porque en el hospital del municipio en el que nacieron no hay registros de esta debido a que “las historias
[clínicas] de esos años no se encuentran digitalizadas”[[2]](#_ftn2).
2. Tras una caída sufrida en el año 2008, el señor Adrián debió ser intervenido quirúrgicamente el 11, 13 y 16 de octubre de ese año[[3]](#_ftn3), a causa de un absceso cerebral y, como secuela de este, en la actualidad padece de epilepsia. Con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el actor ha adelantado diferentes actuaciones. Así, solicitó la calificación de la pérdida de capacidad laboral, presentó una acción de tutela en contra de la calificación obtenida, solicitó ante su fondo de pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, agotó un proceso laboral ordinario y, posteriormente, presentó, por medio de agente oficioso, la acción de tutela que dio origen a las sentencias que ahora revisa la Sala Quinta de Revisión.
3. En el proceso de solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el señor Adrián ha cuestionado la fecha de estructuración de la invalidez, por considerar que no corresponde con el momento real en el que perdió su capacidad laboral. Además, ha manifestado la necesidad de corregir su historia laboral porque en esta no aparecen como cotizados los periodos presuntamente adeudados por Ambiente Ltda., donde se habría desempeñado como reciclador.
4. La última actuación adelantada por el señor Adrián corresponde a la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social. Ello, por cuanto el Tribunal accionado negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024 que confirmó el fallo del 12 de abril de 2024 proferido, en primera instancia, por el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali.
5. A continuación, se exponen las actuaciones adelantadas por el señor Adrián antes de la presentación de la acción de tutela sub examine y, posteriormente, se expondrá la solicitud de tutela promovida mediante agente oficioso.
2. Actuaciones adelantadas por el agenciado, antes de la presentación de la acción de tutela sub examine.
2.1. Proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral y solicitud pensional
2. Actuaciones adelantadas por el agenciado, antes de la presentación de la acción de tutela sub examine.
2.1. Proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral y solicitud pensional
6. Calificación de pérdida de la capacidad laboral. En el expediente consta que, el 13 de enero de 2015, Porvenir S.A. calificó al agenciado con una pérdida de capacidad laboral del 53.95% de origen común, con fecha de estructuración del 22 de agosto de 2012, derivada de los diagnósticos de “Hipoacusia bilateral” y “Epilepsia”[[4]](#_ftn4). La decisión fue confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, mediante dictamen del 26 de marzo de 2015; confirmado, a su vez, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 14 de octubre de 2015[[5]](#_ftn5).
7. Proceso de tutela iniciado por el agenciado en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Porvenir S.A. En el año 2019, antes de la presentación de la acción de tutela del expediente de la referencia, el agenciado instauró acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Porvenir S.A.[[6]](#_ftn6), con miras a que se modificara la fecha de estructuración de la invalidez y se corrigiera su historia laboral, incluyendo los aportes pensionales que debieron ser cotizados por su ex empleador, Ambiente Ltda., entre febrero y junio de 2008[[7]](#_ftn7). El actor argumentó que la estructuración de la invalidez realmente se configuró en el año 2008, en la fecha de su última cotización, cuando fue intervenido quirúrgicamente por un absceso cerebral que se produjo por una otitis crónica que sufre desde la infancia[[8]](#_ftn8).
8. El conocimiento de esta primera tutela le correspondió al Juzgado 003 Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca; el cual, mediante Sentencia del 16 de diciembre de 2015, amparó los derechos fundamentales del actor, dejó sin efectos el dictamen del 14 de octubre de 2015 y le ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez proferir uno nuevo en el que se revise únicamente la fecha de estructuración de la invalidez[[9]](#_ftn9). En la providencia, la autoridad judicial no hizo referencia a las pretensiones dirigidas contra Porvenir S.A.
9. Como resultado, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez profirió dictamen del 20 de enero de 2016, en el que nuevamente calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral de 53.95% de origen común, con fecha de estructuración del 22 de agosto de 2012, derivada de los diagnósticos de “Epilepsia” e “Hipoacusia no especificada”[[10]](#_ftn10).
10. Solicitud de la pensión de invalidez. El 16 de julio de 2020, Antonio, actuando como agente oficioso del señor Adrián, solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez[[11]](#_ftn11); petición negada mediante oficio del 16 de agosto de 2020, con sustento en el incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación[[12]](#_ftn12).
2.2. Proceso ordinario laboral
11. Demanda ordinaria laboral. El 18 de enero de 2022, el agenciado instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A.[[13]](#_ftn13) El objeto de la demanda fue obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la cual considera que tiene derecho, con fundamento en el precedente constitucional “en materia de solicitud de pensión de invalidez para personas cuya invalidez está generada por una enfermedad crónica y degenerativa”. Al respecto, señaló como principal referente jurisprudencial la Sentencia SU-588 de 2016[[14]](#_ftn14). Así, con fundamento en esa sentencia, el demandante sostuvo que su historia clínica da cuenta de que “padece una enfermedad crónica, la cual remonta sus orígenes a su infancia como es la otitis crónica o mastoiditis crónica bilateral”[[15]](#_ftn15). También señaló como desconocida la Sentencia T-713 de 2014.
12. De manera particular, solicitó como pretensiones que: (i) se declare que se encuentra afiliado en calidad de cotizante al Sistema General de Seguridad Social, de manera interrumpida, desde el 24 de julio de 1992 hasta junio de 2008; (ii) se efectúe la corrección de su historia laboral incluyendo los periodos adeudados de febrero a junio de 2008, por Ambiente Ltda.[[16]](#_ftn16); y (iii) se tenga como fecha de estructuración de la invalidez la correspondiente a la última cotización[[17]](#_ftn17).
13. Sentencia laboral de primera instancia. Mediante Sentencia del 12 de abril de 2024, el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali absolvió a Porvenir S.A. y condenó en costas al demandante, tras evidenciar que este no cotizó 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; incumpliendo así los requisitos previstos en el artículo 1[[18]](#_ftn18) de la Ley 860 de 2003[[19]](#_ftn19). Señaló que, si bien el demandante acredita una pérdida de capacidad laboral del 53.95%, la fecha de estructuración de la invalidez fue fijada el 22 de agosto de 2012 y su última cotización fue efectuada el 11 de mayo de 2009[[20]](#_ftn20). En esa medida, el juzgado consideró que no era posible aplicar el precedente de la Sentencia SU-588 de 2016, como lo pretendía el demandante, pues después de la fecha de estructuración de la invalidez el actor no efectuó ninguna cotización[[21]](#_ftn21). Además, frente a la corrección de la historia laboral, advirtió la falta de pruebas que evidenciaran la existencia de una relación laboral entre el demandante y Ambiente Ltda., durante los periodos reclamados.
14. Recurso de apelación y solicitud de adición. En la audiencia del 12 de abril de 2024, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión judicial allí adoptada; el cual fue admitido, en efecto suspensivo, mediante Auto 580 de la misma fecha[[22]](#_ftn22). Luego, el 17 de abril de 2024, el demandante presentó a través de su apoderado judicial un documento que, según él, correspondió a la ampliación y ratificación del recurso radicado en estrados[[23]](#_ftn23).
15. Sin embargo, la adición fue rechazada por el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali, el 18 de abril de 2024, con fundamento en que, habiéndose proferido en audiencia, la notificación de la sentencia se entiende surtida en estrados; “de ahí que cualquier inconformidad o recurso debieron ser formulados en el acto y no con posterioridad”[[24]](#_ftn24). Contra dicha decisión, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación[[25]](#_ftn25) que finalmente fue rechazado por el mismo juzgado, el 10 de mayo de 2024, por extemporaneidad y porque la decisión recurrida no se encuentra dentro de las providencias susceptibles de apelación, de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[[26]](#_ftn26).
16. El proceso fue remitido por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, ante el cual, la parte demandante presentó, el 22 de mayo de 2024, una “Ampliación Recurso de Apelación presentado en estrados judiciales, audiencia del 12 de abril de 2024”[[27]](#_ftn27).
17. Sentencia laboral en segunda instancia. Mediante Sentencia del 19 de diciembre de 2024, el Tribunal advirtió que no se desgastaría en abordar el estudio de la adición al recurso de apelación, “que de manera audaz y con desconocimiento de la normatividad adjetiva laboral, presentó el apoderado del demandante en esta instancia, por ser violatorio del numeral 1º del artículo 29, del literal b) del artículo 41 y 66 de la Ley 712 de 2001”.
18. Además, confirmó el fallo de primera instancia, tras considerar que no estaba acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez y porque no era aplicable el precedente fijado en la Sentencia SU-588 de 2016. El Tribunal accionado explicó que: (i) no se encuentra probado que la enfermedad por la cual fue calificado el demandante constituya una de tipo congénito, crónico o degenerativo[[28]](#_ftn28); y (ii) en todo caso, éste no realizó ninguna cotización después del 22 de agosto de 2012 (fecha en que se estructuró la invalidez)[[29]](#_ftn29).
3. Solicitud de tutela sub examine
19. El 4 de marzo de 2025[[30]](#_ftn30), Antonio, obrando en calidad de agente oficioso de Adrián, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados en el marco de un proceso ordinario laboral iniciado en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez.
20. El agente oficioso estimó que, en el marco del referido proceso judicial, el Tribunal accionado: (i) incurrió en defecto fáctico al omitir (a) el análisis de las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral que acreditaban la existencia de una enfermedad congénita, crónica o degenerativa que el agenciado padece desde la infancia[[31]](#_ftn31); y (b) que la invalidez se estructuró en la fecha de la última cotización; (ii) desconoció el principio de congruencia al dejar de pronunciarse sobre la pretensión dirigida a obtener la corrección de la historia laboral por parte de Porvenir S.A.; (iii) desconoció el precedente jurisprudencial sentado en la Sentencia SU-588 de 2016 porque, para el cálculo de las semanas cotizadas, tomó la fecha de estructuración de la invalidez en lugar de la fecha en que efectuó la última cotización[[32]](#_ftn32); (iv) presentó argumentos contradictorios, con lo cual considera que incurrió en falta de motivación de la decisión judicial[[33]](#_ftn33); (v) incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, pues con su conducta vulneró los derechos consagrados en los artículos 11, 29, 47, 48 y 49, de la Constitución Política; y (vi) se fundamentó en normas inaplicables e inexistentes al rechazar la adición al recurso de apelación presentado contra la Sentencia del 12 de abril de 2024[[34]](#_ftn34).
21. El planteamiento del defecto fáctico y del defecto por desconocimiento del precedente fue formulado de manera separada, sin embargo, las razones aducidas en cada uno están estrechamente relacionadas, pues de la jurisprudencia citada en la acción de tutela, se desprende el deber, en cabeza de las autoridades judiciales, de valorar de manera integral las pruebas que permitan determinar la fecha real de pérdida de la capacidad laboral.
22. En efecto, en el escrito de tutela se afirma que el Tribunal incurrió en defecto fáctico porque su sentencia “carece de apoyo probatorio que permita la inaplicabilidad en el caso concreto de la Sentencia de Unificación SU-588 de 2016 de la Corte Constitucional, mediante la cual instaura ‘el régimen jurídico de la pensión de invalidez y las reglas especiales consignadas en la jurisprudencia respecto de personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas’”[[35]](#_ftn35).
23. De manera particular, sobre el defecto fáctico se alega que el Tribunal accionado omitió la evidencia de que el agenciado “soporta una enfermedad crónica y degenerativa, como lo es la otitis crónica bilateral degenerativa”[[36]](#_ftn36). En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, se afirma que el Tribunal accionado omitió “el precedente […] fundamentado en la sentencia de unificación SU-588 de 2016 y de las diversas sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia”[[37]](#_ftn37).
24. Además de la referida sentencia de unificación, en el escrito de tutela se hace referencia a las sentencias T-713 de 2014 y T-095 de 2022 las cuales son utilizadas para referirse a la regla jurisprudencial según la cual, “en aquellos casos de pensiones de invalidez causadas por enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, la fecha de estructuración de la invalidez debe ser la fecha en que por su estado de salud, la persona ya no puede volver a trabajar” [[38]](#_ftn38).
25. Por último, cabe mencionar que en el escrito de tutela se hace referencia a algunas sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relativas a la posibilidad de que, de manera excepcional, “en relación con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar”[[39]](#_ftn39).
26. Con la tutela, el agente oficioso pretende el amparo de los derechos fundamentales del agenciado y que se ordene: (i) a Porvenir S.A., la corrección de su historia laboral, anexando los periodos de febrero a junio de 2008 que son adeudados por Ambiente Ltda., donde habría trabajado como “reciclador de material sólido”, y que le permitirían completar el número de semanas necesarias para obtener la pensión de invalidez; (ii) a quien corresponda, certificar la otitis crónica bilateral y degenerativa que padece, como enfermedad crónica y degenerativa; (iii) a quien corresponda, certificar la fecha del 30 de junio de 2008 como la fecha de estructuración de su invalidez; (iv) a Porvenir S.A., que reconozca, liquide y pague la pensión de invalidez a su favor, con retroactivo al 30 de junio de 2008, y la respectiva indexación e intereses moratorios a que haya lugar.
4. Actuación procesal y respuestas a la acción de tutela
27. Reparto de la acción de tutela y requerimiento probatorio. El asunto fue asignado, por reparto, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, admitió la acción de tutela y requirió a las autoridades judiciales implicadas para que se pronunciaran sobre los hechos y aportaran copia completa del expediente correspondiente al proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la acción de tutela. Además, vinculó a las partes e intervinientes dentro del referido proceso judicial y notificó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que ejercieran su derecho de defensa[[40]](#_ftn40).
4.1. Respuesta de Porvenir S.A.[[41]](#_ftn41)
28. Mediante escrito del 6 de marzo de 2025, la directora de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contestó la acción de tutela. Informó que el agente oficioso ha presentado tres acciones de tutelas adicionales, en nombre del agenciado, con los mismos hechos y pretensiones por lo que en su criterio el accionante incurrió en temeridad[[42]](#_ftn42).
29. Argumentó que, mediante Dictamen del 14 de octubre de 2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le determinó al agenciado una pérdida de capacidad laboral del 53.95% de origen común, con fecha de estructuración del 22 de agosto de 2012, derivada de los diagnósticos “Epilepsia” e “Hipoacusia no especificada”. Fecha que fue ratificada por la misma Junta en el dictamen del 20 de enero de 2016.
30. Señaló que, a la fecha, el agenciado no había elevado ante esa administradora solicitud de reclamación pensional, junto con los documentos que acrediten la causación de tal derecho[[43]](#_ftn43). Sin perjuicio de esto, advirtió que aquel no cumple los requisitos contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[[44]](#_ftn44), modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003[[45]](#_ftn45), para acceder al derecho prestacional, pues no acreditó la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, esto es el 22 de agosto de 2012.
31. Indicó que al agenciado no le aplica el precedente fijado en la Sentencia SU-588 de 2016, pues: (i) según el Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la enfermedad del actor no fue catalogada como una enfermedad crónica, degenerativa o congénita; y (ii) en todo caso, revisada su historia laboral, no efectuó ninguna cotización luego del 22 de agosto de 2012 (fecha de estructuración de la invalidez). En efecto, su última cotización tuvo lugar el 11 de mayo de 2009.
32. En línea con lo anterior, sostuvo que el agenciado parte de una interpretación equivocada de la Sentencia SU-588 de 2016 y olvida que esta solo permite la contabilización de las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez. De manera que la hipótesis que sugiere el actor no es válida y si así lo fuera, tampoco completaría los requisitos legales, ya que no alcanza a tener 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha en que realizó su última cotización (11 de mayo de 2009).
33. Frente a la corrección de la historia laboral, indicó que no se reportan cotizaciones para los periodos comprendidos entre febrero a junio de 2008 con el empleador Ambiente Ltda. De hecho, durante ese periodo se presenta ausencia de afiliación, por lo que las cotizaciones no se encuentran reflejadas en la historia laboral consolidada. En cualquier caso, dichos periodos no le permitirían alcanzar las semanas que requiere para obtener el derecho pensional.
34. Finalmente, advirtió que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el actor no hizo uso del recurso extraordinario de casación y solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucional.
34. Finalmente, advirtió que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el actor no hizo uso del recurso extraordinario de casación y solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucional.
4.2. Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[[46]](#_ftn46)
35. Por medio de apoderado judicial, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respondió a la acción de tutela, mediante escrito del 6 de marzo de 2025. Indicó que, en virtud de lo consignado en el fallo de tutela del 16 de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado 003 Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali[[47]](#_ftn47), expidió Dictamen de Calificación del 20 de enero de 2016, en el que fijó la fecha de estructuración de la invalidez el 22 de agosto de 2012. En esa medida, explicó que las pretensiones del accionante buscan modificar la fecha de estructuración de la invalidez de acuerdo con su interés personal, lo cual no es de su competencia, por lo que solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
4.3. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas y demás partes e intervinientes
36. Las autoridades judiciales accionadas remitieron copia del expediente digital y defendieron la legalidad de la decisión adoptada[[48]](#_ftn48). Las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral guardaron silencio.
5. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela
5.1. Sentencia de primera instancia
5. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela
5.1. Sentencia de primera instancia
37. Mediante Sentencia del 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional tras considerar que el agenciado desconoció el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Al respecto, precisó que el recurso extraordinario de casación se constituye como el medio judicial idóneo para obtener sus pretensiones y que la parte accionante no lo agotó[[49]](#_ftn49).
5.2. Impugnación
38. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación y solicitó su revocatoria con fundamento en la existencia de un perjuicio irremediable y la necesidad de conceder el amparo de forma transitoria, teniendo en cuenta el delicado estado de salud del agenciado[[50]](#_ftn50) y su precaria situación económica[[51]](#_ftn51).
5.3. Sentencia de segunda instancia
39. La decisión de primera instancia fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 8 de abril de 2025. Añadió que la tutela está siendo utilizada como una instancia adicional de discusión, con el fin de cuestionar la valoración probatoria y la interpretación de las normas legales que regulan el acceso a la pensión de invalidez; con lo cual, se trata de un debate que carece de relevancia constitucional. Además, argumentó que las autoridades judiciales accionadas valoraron adecuadamente las pruebas aportadas al expediente y con fundamento en ellas consideraron que no se cumplieron los requisitos legales para acceder a la pensión. Por otra parte, sostuvo que el actor debate asuntos que ya fueron resueltos por el juez de tutela, en otra oportunidad[[52]](#_ftn52).
6. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión
40. Mediante Auto del 30 de septiembre de 2025, la Sala de Selección Número Nueve[[53]](#_ftn53) escogió el expediente T-11.200.767, para revisión, con fundamento en el criterio objetivo, por el posible desconocimiento del precedente jurisprudencial, y en el criterio complementario, al tratarse de tutela contra providencia judicial[[54]](#_ftn54). El expediente fue repartido para sustanciación a la Sala Tercera de Revisión, cuya conformación fue modificada por el Acuerdo 05 del 10 de diciembre de 2025[[55]](#_ftn55), en virtud del cual la magistrada sustanciadora pasó a presidir la Sala Quinta de Revisión, a partir del 11 de enero de 2026.
41. La magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas mediante autos del 24 de noviembre de 2025 y 21 de enero de 2026, con el propósito de obtener l
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