CC - T1130-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1130-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-1130/03
REGIMEN ESPECIAL ADUANERO DE MUNICIPIOS EN LA GUAJIRA MINORIAS ETNICAS Y CULTURALES-Son titulares de derechos diferenciados y distintos/COMUNIDAD INDIGENA-Criterios de diferenciación con otras asociaciones de individuos Las minorías étnicas y culturales que habitan en el territorio colombiano son titulares de derechos diferenciados y distintos a los que ostentan los demás nacionales, tal y como lo ha señalado esta Corporación en decisiones anteriores. En la misma decisión, la Corte estableció los criterios de diferenciación entre las comunidades indígenas y otras asociaciones de individuos, señalándose que sus miembros (i) tienen un vínculo comunitario establecido desde el nacimiento y que, salvo su libre abandono o renuncia, termina con la muerte, (ii) tienen una relación con su comunidad que no se limita a determinados aspectos puntuales y específicos, sino que cubre un “entero plexo de interacciones en cuanto que se hace partícipe en una forma definida de vida”. Para la Sala, estas condiciones que en principio hacen referencia a las minorías indígenas, resultan aplicables a la generalidad de comunidades diversas, por lo que tales condiciones de pertenencia cobran la calidad de requisitos para el reconocimiento de la autodeterminación de la minoría diferenciada y la posterior adscripción de derechos también diferentes de los que son titulares los demás colombianos. La comunidad diferenciada debe ser identificable, a través de las características etnoculturales que le son propias a sus miembros, lo que se traduce en la existencia de una visión arraigada y tradicional de ver el mundo y de un
sistema de valores propio y distinto al de la cultura mayoritaria. Reunidas estas cualidades, nace para las comunidades un sentido de pertenencia doble: Son nacionales, porque ostentan la calidad de colombianos, siendo por ello titulares de los derechos, garantías y deberes consagrados en la Carta Política. Igualmente, conservan su vínculo comunitario que les permite desarrollarse dentro del marco axiológico, religioso y político del grupo diferenciado, en concordancia con el reconocimiento contenido en el artículo 7º Superior. La concesión de derechos diferenciados a minorías étnicas y culturales, empero, carece de un alcance tal que desborde el marco constitucional que los reconoce. PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURALLímites/COMUNIDAD INDIGENA-Límites a la autonomía La operatividad del mandato de reconocimiento al que se ha hecho referencia exige, como primer paso, la comprobación de la existencia cierta de una comunidad diferenciada, según los criterios de identificación antes citados y relacionados con la verificación de un vínculo comunitario basado en la tradición y un sistema particular de valores. Cumplido este requisito, deberá realizarse un ejercicio de ponderación entre la adscripción de un derecho diferenciado a favor de la minoría –derecho que en todos los casos debe estar dirigido a la salvaguarda de su identidad culturaly la protección de otros bienes constitucionales de mayor jerarquía, a fin de calificar la constitucionalidad del tratamiento distinto. Para el logro de este último objetivo, resulta útil la regla de interpretación planteada por esta Corporación, según la cual “(i) a mayor conservación de usos y costumbres,
mayor autonomía y (ii) el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales constituye el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares”. DEBER CONSTITUCIONAL DE TRIBUTAR/COMERCIO EXTERIOR-Deberes correlativos a su ejercicio/CONTRABANDO/BUENA FE Y DEBERES COMERCIALES El cumplimiento de las obligaciones tributarias y, entre ellas, las aduaneras, es un deber esencial y mínimo del que son titulares las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades mercantiles a escala internacional. Así, resulta razonable sostener que, sin excepción, la ejecución de tales labores exige el conocimiento de las normas que regulan el tema y su subsecuente cumplimiento, sin que pueda esgrimirse la vigencia de otros principios constitucionales, en especial el de la buena fe, para eludir la observancia de obligaciones citadas. La Corte reitera la tesis de los derechos correlativos al ejercicio del comercio antes expuesta, según la cual el reconocimiento del derecho a la libertad económica, como el de los demás derechos fundamentales, supone la exigencia del cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales. Este deber, además, se hace más exigente respecto al ejercicio de aquellas actividades que, como el comercio exterior, están reguladas por el ordenamiento, exigen ciertos requisitos para su práctica y se encuentran relacionadas con el interés general y el financiamiento de los fines estatales. AUTONOMIA JUDICIAL-Consagración constitucional/PRECEDENTE JUDICIAL/DECISION JUDICIAL-Reglas de argumentación/DECISION JUDICIAL-Necesidad de argumentación
mínima y razonable Para la resolución de la materia sujeta a examen en este fallo, resulta imprescindible hacer referencia a los límites de la autonomía judicial. En efecto, aunque la Carta Política reconoce la independencia de los jueces, no por ello sus decisiones pueden desligarse de los principios y valores constitucionales. Así las cosas, decisiones anteriores de la Corte identifican entre los criterios ordenadores de la función jurisdiccional, derivados de las dimensiones de la autonomía judicial, dos fronteras definidas: (i) El respeto al precedente jurisprudencial y (ii) La observancia de las reglas de validez de la labor hermenéutica propia de la decisión judicial. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales de procedencia el inventario de estas causales, cuya inexistencia debe ser corroborada en toda providencia judicial, es el siguiente: Violación de la Constitución derivada de la afectación de los derechos fundamentales, bien porque el funcionario inadvirtió claramente la norma legal o infralegal aplicable; la aplicó de manera inaceptable debido a su interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada; utilizó la regla de derecho desconociendo los efectos erga omnes de las sentencias de la jurisdicción constitucional o administrativa que declaran la inexequibilidad o la nulidad de la disposición (defecto sustantivo); carecía de competencia para decidir el asunto respectivo (defecto orgánico); o actuó en abierta contradicción con el procedimiento establecido (defecto procedimental). Vulneración de los derechos fundamentales ocasionada por graves problemas relacionados con el decreto,
práctica y valoración de la prueba, por ejemplo, cuando se niega su práctica, se obtiene con violación del debido proceso tornándose nula de pleno derecho, o se aprecia de forma contraevidente, esto es, cuando el juez funda su conclusión en premisas no explícitas en los medios de prueba analizados, los que, al contrario, imponen lógicamente una inferencia distinta (defecto fáctico). Eventos en que la vulneración de los derechos fundamentales es generada por la inducción al error de que es víctima el funcionario judicial, quien, aunque ejerce la función pública de administración de justicia de conformidad con los preceptos constitucionales, profiere decisiones que violan dichos derechos, “como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales”. Cuando la motivación del fallo es inexistente, la argumentación que precede a la decisión presenta graves e injustificados defectos o la sentencia es dictada en contravía con el precedente jurisprudencial aplicable al tema debatido en el trámite judicial. Violación directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.
ACCION DE TUTELA CONTRA LA DIAN POR INCAUTACION
DE MERCANCIA-Improcedencia de tutela/ZONA DE REGIMEN
ESPECIAL ADUANERO EN LA GUAJIRA
Referencia: expediente T-774610
Acción de tutela interpuesta por Esteban Iguarán González y Otros contra la Dirección Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha (Guajira).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia (Guajira) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha (Guajira) que resolvieron las acciones de tutela instauradas por Esteban Iguarán González, Carlos Sosa Castro, César Torres Rincón, Edgar Torres Rincón, Alfredo Manjarrés Gaviria, Jhon Jaime Parías Espinosa, Erlis Antonio Rodríguez Chávez y José Héctor Murillo Asprilla contra la Dirección Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha (Guajira).
I. ANTECEDENTES En consideración de la similitud de los hechos y pretensiones entre las acciones de tutela presentadas por los ciudadanos antes nombrados, el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia (Guajira) acumuló los tres trámites a través de auto del 13 de mayo de 2003. Por lo tanto, la Sala expondrá separadamente
los hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones de cada una de las acciones.
1. Hechos 1.1. Acción de tutela promovida por Esteban Iguarán González Esteban Iguarán González, a través de apoderado judicial, presentó el 12 de mayo de 2003 acción de tutela contra la Dirección Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha por considerar que esa entidad había violado su derecho fundamental al debido proceso durante el trámite de incautación de unas mercancías de su propiedad.
Según lo expuso el apoderado en el escrito de tutela, el 4 de abril de 2003 miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 “Cartagena”, decomisaron en la zona rural del corregimiento de Puerto López, municipio de Uribia, varios bienes (leche en polvo, cigarrillos y licores), productos de los que el señor Iguarán González aducía ser su propietario y quien tenía la intención de reembarcarlos hacia Venezuela. Para el actor, la incautación realizada por los integrantes del Batallón, quienes posteriormente pusieron las mercancías a disposición de la entidad accionada, vulneró el derecho al debido proceso, puesto que la región en que se efectuó el decomiso era una zona especial aduanera, lo que, a juicio del accionante, equivale a una zona de libre comercio, razón por la cual llevó a cabo el transporte de los productos convencido que no requería de ningún trámite de naturaleza aduanera, ajustándose su actuación a los postulados de la buena fe. Con base en esta argumentación, solicitó al juez constitucional el amparo de
dicho derecho fundamental y, en consecuencia, la devolución, por parte de la Dirección Local de Impuestos y Aduanas Nacionales, de las mercancías incautadas. 1.2. Acción de tutela interpuesta por Carlos Sosa Castro, Edgar Torres Rincón, Alfredo Manjarrés Gaviria, César Torres Rincón, Jhon Jaime Parías Espinosa y Erlis Antonio Rodríguez Chávez Los citados ciudadanos, a través del mismo apoderado judicial que representó al señor Esteban Iguarán González, impetraron el 12 de mayo de 2003 acción de tutela en contra de la Dirección Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha (Guajira), al considerar que su actuación había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Los hechos que sustentaron la solicitud de amparo constitucional son similares a los del trámite anterior y se resumen en que el 27 de abril de 2003, miembros del mismo Batallón de Infantería incautaron a la altura del kilómetro 3 vía Maicao - Uribia una serie de productos (Llantas, crema dental, cigarrillos y licores), de presunta propiedad de los accionantes, quienes pretendían transportarlos al municipio de Maicao (Guajira). El apoderado expuso idéntico fundamento al utilizado en la acción de tutela impetrada por el señor Iguarán González, para concluir la violación del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes señalados. Igualmente, reiteró la solicitud de devolución de las mercancías incautadas por el ente demandado. 1.3. Acción de tutela promovida por José Héctor Murillo Asprilla
José Héctor Murillo Asprilla, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha (Guajira), con base en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional del señor Murillo Asprilla consistieron en la incautación realizada por personal adscrito a la Policía Fiscal y Aduanera, de varias cajas de distintos licores, actuación llevada a cabo el 10 de abril de 2003 en el municipio de Maicao. Siguiendo la misma línea argumentativa de los dos casos anteriores, el actor estimó que el hecho de adquirir la mercancía en una zona especial aduanera bajo el supuesto que sus vendedores han asumido el pago de los tributos exigidos por la ley, amparaba su comportamiento por la presunción de buena fe, situación que, a su entender, hacía ilegítima la incautación efectuada por la Policía Fiscal y Aduanera.
2. Respuesta de la entidad accionada En la misma fecha en que se profirió el fallo de primera instancia, el Administrador de la Dirección Local de Impuestos y Aduanas Nacionales, envió al a quo respuesta a la notificación de las tres acciones impetradas.
Aunque dicho funcionario contestó cada acción separadamente, todos los escritos tienen un contenido similar y sólo difieren en ciertas particularidades para cada caso concreto. Por lo tanto, se resumirán los aspectos generales comunes y, posteriormente, se hará referencia a dichas situaciones específicas. 2.1. Aspectos generales El funcionario consideró necesario diferenciar entre tres conceptos necesarios
para dilucidar los eventos propuestos: El primero, Territorio Aduanero Nacional definido por el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 como la “demarcación dentro de la cual se aplica la legislación aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa el Estado colombiano, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales” El segundo, Régimen Aduanero, descrito por la misma norma como “el tratamiento aplicable a las mercancías sometidas al control y vigilancia de la autoridad aduanera, mediante el cual se les asigna un destino aduanero específico de acuerdo con las normas vigentes”. Por último, Puerto Libre o Zona de Libre Comercio, que, según el Administrador, “debe entenderse [como] aquel sitio de ingreso de mercancías en el que las importaciones son libres y están exentas del pago de derechos aduaneros”. Aclaró el funcionario que el único territorio que en Colombia ostenta esta calidad es el Archipiélago de San Andrés, de acuerdo con lo consagrado en la Ley 127 de 1959. Por consiguiente, la región en que fueron efectuadas las distintas incautaciones no es una zona de libre comercio, como argumentan los accionantes, sino una Zona de Régimen Aduanero Especial, creada por el Decreto 1706 de 1992 (modificado por el Decreto 1197 de 2000) y que
comprende los municipios de Uribia, Maicao y Manaure. Esta zona contempla un régimen aduanero con ciertos beneficios1, consagrados en el citado Decreto y en la Resolución 5644 de 2000, expedida por el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, prerrogativas que en ningún momento liberan a los comerciantes de la obligación de cumplir con determinados trámites de carácter aduanero. Dentro de estos requisitos, señalados en el Decreto 1197 de 2000 y en la Resolución 5644 de 2000 antes citadas, se encuentran los siguientes: - Los comerciantes que pretendan efectuar operaciones de importación en la Zona de Régimen Especial Aduanero (en adelante ZREA), deben 1 Estos beneficios, a su vez, se restringen a las mercancías que hayan ingresado a la Zona de Régimen Aduanero Especial a través de los puertos habilitados por la DIAN para el ingreso y salida de mercancías, embarcaderos que corresponden a los ubicados en el Puerto de Bahía Portete. inscribirse en la Cámara de Comercio respectiva, en la Administración de Aduanas de la jurisdicción –que para el caso es la Delegada de Maicaoy en el Registro Especial Aduanero. - Para ingresar mercancías a la ZREA debe presentarse por parte del importador una declaración simplificada ante la DIAN bajo la modalidad de franquicia en el formato establecido por esa entidad, con una antelación no superior a quince días de la llegada de las mercancías al país. Esta declaración debe presentarse conjuntamente con la constancia de pago del gravamen arancelario único consagrado en el artículo 8º del Decreto 1197
de 2000 y los demás documentos que acrediten la importación legal de los productos, (factura comercial de venta, documento de transporte, manifiesto de carga, certificado de sanidad cuando la clase de mercancía lo requiera, etc.). - La movilización de las mercancías que ingresan a la ZREA, sólo podrá realizarse por las rutas descritas en la Resolución 5644 de 20002, por lo que el hecho de trasladarlas por lugares distintos, por sí solo, constituye causal para la incautación de los bienes, según lo dispone el numeral 1.2. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Para el citado funcionario, las acciones de tutela impetradas deben resolverse negativamente por parte del juez del conocimiento, ya que, en todos los casos, la introducción de las mercancías fue efectuada sin el lleno de las citadas condiciones, motivo por el cual los procedimientos de incautación efectuados tenían suficiente sustento legal. Además, las solicitudes de amparo impetradas eran, a su juicio, improcedentes, teniendo en cuenta que los demandantes contaban con los recursos idóneos dentro del proceso administrativo aduanero, 2 Las rutas habilitadas son las siguientes: - Desde Bahía Portete hasta la carretera de Intercor paralela a la línea férrea y por esta hasta Cuatro Vías para conectar con la Troncal del Caribe hasta el municipio de Maicao. - Desde Bahía Portete hasta la carretera de Intercor paralela a la línea férrea y por esta hasta el municipio de Uribia. - Desde Bahía Portete hasta la carretera de Intercor paralela a la línea férrea, hasta conectar a la altura del
municipio de Uribia, con la carretera que conduce al municipio de Manaure. - Maicao – Paraguachón. - Maicao – Cuatro Vías – Manaure. Maicao – Cuatro Vías – Uribia. a fin de obtener la devolución de las mercancías en caso que su introducción a la ZREA hubiese sido ajustada a derecho. Por último, el Administrador reforzó su tesis de la improcedencia de las acciones con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 306 de 1992, que prevé la inexistencia de amenaza de un derecho constitucional fundamental por el solo hecho que se abra o adelante una investigación o averiguación administrativa por la autoridad competente, procedimiento al que, en el presente caso, ninguno de los tutelantes había concurrido. 2.2. Aspectos particulares 2.2.1. Acción de tutela promovida por Esteban Iguarán González La circunstancia que fundó la incautación de las mercancías fue su introducción ilegal a la ZREA y la carencia de documentos de soporte. Como consecuencia de dicha retención se notificó por estado del 11 de abril de 2003 el acta de aprehensión No. 038. Posteriormente, los productos fueron almacenados en la Bodega de Almagrario S.A. adscrita a la Dirección Local de la DIAN, siendo posteriormente avaluados, estimándose su valor total en $753.375.000. Las mercancías fueron incautadas a las personas que las transportaban, quienes, realizada la indagación correspondiente, no aparecían inscritas en el Registro Único Tributario. Igualmente, el señor Iguarán González tampoco se
encontraba en dicho registro, ni el Registro Especial Aduanero, “de suerte que no está autorizado por ley para hacer importaciones de ninguna naturaleza a esa Zona al amparo del Régimen Especial, lo que ocasiona que de acuerdo con el literal b del artículo 20 del decreto 1197 de 200, se configure en causal de aprehensión y decomiso de las mercancías”.3 La finalidad que el actor pretendía darle a las mercancías incautadas, como era el reembarque a Venezuela, no constituía un eximente para el cumplimiento de 3Cfr. Folio 55 del expediente. las normas aduaneras, pues precisamente la Resolución 5644 de 2000 exige que para la salida de mercancías extranjeras que hayan ingresado a la ZREA y que posteriormente se envíen a otros países debe diligenciarse la Factura de Exportación en el formulario establecido por la DIAN. Este requisito no fue cumplido por el señor Iguarán González. En el mismo sentido, la figura específica del reembarque de los bienes tampoco reunía en el caso estudiado los requisitos legales, puesto que para dicha operación era necesario haber elevado una solicitud ante la DIAN, previa constitución de garantía hipotecaria o póliza que asegure la entrega, junto con el lleno de los demás requisitos para la exportación de los productos, exigencias que no concurrían en el presente asunto. Por último, la aprehensión de las mercancías se produjo cuando los vehículos que las transportaban se dirigían por la trocha que comunica a Puerto López, Flor de la Guajira, jurisdicción de Uribia, al municipio de Maicao, ruta que no
hace parte de las habilitadas para la movilización de productos dentro de la ZREA, circunstancia que, como se dijo, era suficiente para efectuar la retención. 2.2.2. Acción de tutela interpuesta por Carlos Sosa Castro, Edgar Torres Rincón, Alfredo Manjarrés Gaviria, César Torres Rincón, Jhon Jaime Parías Espinosa y Erlis Antonio Rodríguez Chávez Con relación al cumplimiento por los accionantes de los requisitos para la comercialización de productos en la ZREA, el funcionario señaló que solamente los señores César Torres Rincón y Edgar Torres Rincón estaban inscritos en el Registro Único Tributario, ambos con domicilio en la ciudad de Santa Marta. Ninguno de los demandantes hacía parte del Registro Especial Aduanero, requisito habilitante para ejercer operaciones de comercio exterior en la ZREA. Las condiciones establecidas en la legislación aduanera para la comercialización al detal en el municipio de Maicao y la reexportación de las mercancías al país de origen, finalidades que, según los actores, hacían legítima su actuación, a juicio del Administrador, no fueron cumplidas en el caso sometido a examen, habida cuenta que los comerciantes pretermitieron su deber de elaborar la factura de exportación necesaria para tal transacción comercial. Tampoco era posible efectuar el reembarque de los productos incautados, debido al mismo incumplimiento al que se hizo mención en la respuesta a la acción interpuesta por Esteban Iguarán González. Por último, al igual que en el trámite anterior, los accionantes introdujeron las mercancías por una ruta no habilitada en la Resolución 5644 de 2000, ni
comparecieron al proceso administrativo aduanero que inició la DIAN como consecuencia de la aprehensión de dichos productos, sin que tampoco hubieran anexado con la acción impetrada documento alguno que acreditara, al menos, la propiedad de las mercancías. 2.2.3. Acción de tutela promovida por José Héctor Murillo Asprilla El accionante Murillo Asprilla, según la verificación efectuada por el Administrador Local, no aparecía inscrito ni en el registro único tributario, ni el registro especial aduanero, por lo que, en aplicación de las normas aplicables a la materia, en especial el artículo 20 del Decreto 1197 de 2000, dicho comerciante no estaba autorizado para ingresar y distribuir mercancías en la ZREA. De la misma forma como ocurrió en los eventos precedentes, la aprehensión de los productos fue efectuada en una ruta no habilitada, sin el lleno de las formalidades para su introducción a la ZREA, con la circunstancia agravante que, en el caso del señor Murillo Asprilla, las mercancías de las que pretende su devolución fueron encontradas ocultas detrás de un grupo de cajas de cerveza vacías dentro del camión que las transportaba, circunstancias que, a juicio del funcionario, eran reflejo de la intención fraudulenta en la movilización de los productos. Finalmente, el funcionario expresó su desacuerdo con la tesis del demandante, según la cual la legalidad de su actuación tenía fundamento en que las mercancías habían sido adquiridas en el municipio de Maicao. Para el Administrador, si esta situación era cierta, el actor, al no estar domiciliado en la ZREA, “debió someterse a la modalidad de envíos, soportando la salida de
esas mercancías de la Zona con la factura de nacionalización correspondiente conforme lo exigen las normas nacionales”, requisitos que no fueron cumplidos por el actor, lo que legitimaba la incautación realizada por la DIAN.
3. Pruebas que obran en el expediente De las pruebas recaudadas en los trámites de primera y segunda instancia, la Sala estima conveniente resaltar las siguientes: 3.1. Fotocopia del expediente administrativo iniciado por la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Dirección Local de Impuestos y Aduanas de Riohacha, identificado con el registro DM-2003-20030077 a nombre de Juan José Pimienta, Heriberto González, Rafael Cambar y Johan de Jesús Palmar, personas a quienes se les incautaron las mercancías reclamadas por Esteban Iguarán González.4 3.2. Certificación expedida por el Jefe de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Dirección Local de Impuestos y Aduanas de Riohacha, de fecha 16 de mayo de 2003, en la que se hace constar que en dicha entidad no cursa proceso alguno contra los señores Carlos Sosa
Castro, Edgar Torres Rincón, Alfredo Manjarrés Gaviria, César Torres Rincón, Jhon Jaime Parías Espinosa, Erlis Antonio Rodríguez Chávez, Esteban Iguarán González y José Héctor Murillo Asprilla.5 4Cfr. Folios 87 a 125 5Cfr. Folio 168 del expediente. 3.3. Certificación expedida por el Jefe de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Dirección Local de Impuestos y Aduanas de
Riohacha, de fecha 16 de mayo de 2003, en la que se señala que dicha entidad “no ha iniciado proceso por mercancía puesta a disposición por el Batallón No. 6 – Cartagena, con ocasión de un operativo realizado por ellos en el kilómetro 3 vía Municipios Maicao – Uribia del día 27 de abril del presente año”. 3.4. Fotocopia del expediente administrativo tramitado por la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Dirección Local de Impuestos y Aduanas de Riohacha, identificado con el registro DM-2003-200300109 a nombre de Jeimar Rivera, a quien se le incautaron las mercancías solicitadas por José Héctor Murillo Asprilla.6 3.5. Facturas de compra expedidas, presuntamente, por establecimientos en el comercio ubicados en el exterior, en donde consta la adquisición de distintos productos por parte de los señores Esteban Iguarán, Alfredo Manjarrés Gaviria y Jhon Jaime Parías Espinosa.7 3.6. Declaración rendida por el señor Gerardo López Acevedo, Administrador Local de la DIAN – Riohacha, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha (Guajira). En ella ratifica los argumentos expuestos en las respuestas enviadas al juez de primera instancia.8 3.7. Declaraciones rendidas por los señores Esteban Iguarán González, Carlos Sosa Castro, César Plutarco Torres Rincón, Edgar Jairo Torres Rincón, Alfredo Jesús Manjarrés Gaviria y Jhon Jaime Parías Espinosa, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha (Guajira).
Todos los testimonios son concurrentes en afirmar que ejercían la actividad comercial en periodos que comprenden entre los cinco y los 6Cfr. Folios 221 a 231 del expediente. 7Cfr. Folios 251 a 255 del expediente. 8Cfr. Folios 271 a 274 del expediente. trece años, con excepción de Edgar Torres Rincón, quien manifestó ser transportador. Igualmente, todos los declarantes señalan que no tenían conocimiento alguno de las normas aduaneras aplicables al ingreso y transporte de mercancías en la ZREA.9 3.8. Copia de la denuncia penal efectuada por el Administrador Local de la DIAN – Riohacha contra los señores Juan José Pimienta, Heriberto González, Johan de Jesús Palmar Cambar, Rafael Cambar y Esteban Iguarán González, por el presunto delito de Contrabando.10 3.9. Ampliación de la declaración rendida por el señor Gerardo López Acevedo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha (Guajira). Agregó a su primer testimonio varios aspectos, entre ellos, que las facturas anexadas al trámite por los accionantes, suscritas en el exterior, no cumplían los requisitos legales para que cobraran validez en Colombia, presentándose en una de ellas una falsedad, puesto que incluía un número de Resolución de facturación de la DIAN, situación incongruente con la presunta calidad de instrumento jurídico otorgado en el extranjero. En otra, se observaba cómo la transacción fue realizada en Colón (Panamá) pero en pesos colombianos, circunstancia que el Administrador considera suficiente para enervar la legalidad del documento.
Insistió el funcionario en que los accionantes omitieron los procedimientos propios para el ingreso y comercialización de mercancías en la ZREA, requisitos que sí habían cumplido más de 23.500 operaciones efectuadas en lo que iba corrido de 2003. Para el representante de la entidad accionada, era
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