CC - T1131-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1131-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-1131/04
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida DERECHO A LA SALUD-Trasplante simultáneo de riñón y corazón/JUEZ DE TUTELA-No es competente para ordenar tratamientos médicos Las decisiones que pueda tomar el juez de tutela en materia de salud, prestación de servicios médicos, práctica de tratamientos y demás servicios de este tipo, deben estar sustentadas y avaladas por conceptos médicos y especializados que le permitan al fallador evaluar de manera juiciosa y ponderada la situación real del afectado. La jurisprudencia de esta Corporación ha hecho ver cómo no es facultad del juez constitucional indicar el tratamiento médico que debe serle practicado a un paciente, ni determinar el momento en que debe suspenderse, y ha insistido en que los jueces deben ordenar únicamente la práctica de los procedimientos y la entrega de los medicamentos prescritos por los “médicos tratantes”, dado que son sólo ellos quienes, por tener los conocimientos de los que carece el juez, pueden determinar si un determinado tratamiento resulta adecuado o no en el caso particular. CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Trasplante simultáneo El consentimiento informado ha sido concebido como un presupuesto y elemento integrante de la lex artis y por lo tanto un acto clínico, cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad. Es una de las máximas aportaciones que el derecho ha realizado a la medicina y hoy tiene la categoría de derecho fundamental. Encuentra su fundamento, como se deriva de la jurisprudencia de esta Corporación en la exaltación de la dignidad de la persona, pero sobre todo en la libertad, reconociendo la autonomía del
individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten de acuerdo con sus propios intereses y preferencias. Es igualmente consecuencia necesaria o explicación de los clásicos derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia. Es un derecho a la libertad personal, a decidir por sí mismo en lo atinente a la propia persona y a la propia vida y en consecuencia de la autodisposición sobre el propio cuerpo. TEORIA DE LA INFORMACION-Trasplante simultáneo La información es la otra cara del consentimiento informado, que ha sido tratada igualmente por la jurisprudencia de esta Corporación como una exigencia de toda actuación terapéutica y requisito previo a todo consentimiento, con el objeto de que el paciente pueda emitir su conformidad con el plan médico de manera efectiva, y no viciada por una información sesgada o inexacta. De manera general pues, el médico debe informar al paciente de todas aquellas circunstancias que puedan incidir en forma razonable en la decisión a adoptar por él mismo, por lo que deberá informarle sobre la forma, los medios y el fin el tratamiento médico, señalándole el diagnóstico de su proceso, su pronóstico, y las alternativas terapéuticas que existan, con sus riesgos y beneficios. Ello, porque el consentimiento del paciente se extenderá, en cuanto su validez y eficacia, hasta donde haya sido informado. El paciente tiene que saber lo que consiente (nihil volitum quem praecognitum nada es querido si antes no es conocido), esto es, el motivo de la urgencia, el alcance, la gravedad, los riesgos, las consecuencia, así como los posibles
efectos secundarios de la actuación proyectada y las eventuales alternativas de tratamiento, lo que en modo alguno significa, una lección magistral sobre el tema, para la que obviamente, el enfermo quizás, no se encuentre, a priori, preparado. Ahora bien, lo importante a la hora de precisar el consentimiento, previa la correspondiente información, es determinar el contenido y los límites de ese asentimiento informado, y aun cuando en tal sentido no se pueden formular reglas generales a priori, dependiendo de la ponderación conjunta de una serie de variables, el médico debe darle información más o menos cualificada al sujeto afectado. DEBER DE INFORMACION DEL MEDICO-Criterios que deben ser considerados La doctrina especializada se refiere a criterios de orden subjetivo y objetivo. En el primer grupo pueden ponderarse, entre otros, el nivel cultural, la edad y la situación personal y familiar, social y profesional del paciente. Dentro de los factores objetivos deben evaluarse los siguientes: la urgencia del caso, la necesidad del tratamiento, los riesgos de la intervención, la novedad del tratamiento, la gravedad de la enfermedad y la posible renuncia del paciente a recibir información. En este sentido, cuanto más peligrosa y novedosa sea una intervención, más amplia debe ser la información que se facilite al paciente. La Corte, en su amplia doctrina al respecto, también ha puesto de relieve los criterios objetivos a tener en cuenta en el momento de precisar la cantidad de información que debe darse a un paciente: DERECHOS DEL PACIENTE-Información médica A partir de una ponderada combinación de los anteriores elementos puede cualificarse, en cada caso concreto, el nivel de información que requiere el
paciente para adoptar la decisión autónoma de someterse a una intervención médica sobre su cuerpo. En lo que respecta a la gravedad de la enfermedad, se discute mucho sobre el alcance de la información que debe darse al paciente, pues desde algún sector se estima necesario silenciar la gravedad del cuadro clínico, mientras que otros autores consideran que al paciente hay que decirle toda la verdad. Un criterio mesurado al respecto sería, el de darle al paciente la información soportable en cuanto a la gravedad de su caso, para evitar una crueldad innecesaria y perniciosa para el propio paciente. Resulta evidente, que no todo se puede decir a todos los pacientes, dependerá de a quién y de cuándo así como de la enfermedad que lo afecta. Es entonces el paciente, en ocasiones, el que decide el quantum de la información que desea. Es claro, de otra parte, que como derecho del paciente también existe el derecho de no saber, como corolario del mismo derecho que fundamenta la exigencia del deber de información y si es esa su manifestación, debe ser aceptada en tanto es reflejo de su libertad y de su autodeterminación. El médico deberá, en uso de su privilegio terapéutico, proporcionar la información que no genere en el paciente un aumento desproporcionado de su angustia, pues una información no medida en los factores señalados, puede dañar más al enfermo que beneficiarlo. El paciente deberá disponer, salvo que renuncie a saberlo, de un balance equilibrado de riesgos y beneficios y de las terapias existentes para poder tomar una decisión personal al respecto. Se entiende entonces, que la información que debe ser suministrada a un paciente no es una opción de los médicos tratantes
sino una obligación que tienen para con ellos, pues como se ha venido indicando, el poder de decisión sobre la escogencia de tratamientos, o sencillamente la decisión de no recibirlos recae sobre el paciente. DERECHO A LA SALUD-En caso de trasplante simultáneo se da orden a Comité Interdisciplinario Esta Sala de Revisión concederá la tutela pedida pero en el siguiente sentido: Se ordenará a la EPS del ISS que convoque a un comité interdisciplinario independiente, en el que se garantice el principio de autonomía en materia médica. Principio de autonomía entendido como el que obliga a los profesionales a actuar lo más neutral y objetivamente posible, alejado de criterios de conveniencia que alteren su imparcialidad, tal como lo explicó la Corte en la sentencia T-1025 de 2002. En el evento en que el Comité recomiende el procedimiento, queda en manos del accionante, en ejercicio de su autonomía, otorgar el consentimiento informado para que se realice la intervención de corazónriñón, para tal efecto debe ser asistido por los profesionales de la salud, pues sólo los psiquiatras pueden conocer si el paciente es apto mental y emocionalmente para dar su consentimiento. De no contar con el consentimiento del paciente, es obvio que la intervención no debe llevarse a cabo. PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Decreto 5261 de 1994 contempla trasplantes La entidad accionada no podrá oponer al accionante que los tratamientos no se encuentra en el POS, por cuanto el decreto 5261 de 1994 consagra los trasplantes reclamados como integrantes del Plan Obligatorio de Salud.
DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede pago de transporte para acompañante La relación entre el transporte de los usuarios de los servicios médicos y la efectividad del derecho a la salud es un problema jurídico ya analizado por la jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-197/03 la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación estudió el caso de un joven discapacitado, quien requería movilizarse a Cartagena junto con un familiar acompañante, a fin de obtener tratamiento para la epilepsia que padecía. En este caso, la Corte reiteró el precedente jurisprudencial contenido en las decisiones T-900 de 2002 y T-1071 de 2002, según el cual, con excepción de los casos previstos en la ley en que es la entidad prestadora de salud la encargada de suministrar el transporte de sus usuarios, debe ser el propio paciente o en aplicación del principio de solidaridad consagrado en el artículo 95-2 de la Constitución Política, su familia, quien asuma estos gastos, a menos que se comprobara debidamente que (i) éste o aquélla no contaba con los recursos necesarios y (ii) de no realizarse el procedimiento médico que requería el transporte a un sitio distinto al lugar de residencia se pondría en riesgo la vida o la integridad física del afectado. Estas condiciones fueron debidamente acreditadas en el presente caso, razón por la cual la Corte concederá el amparo también por este motivo, aclarando que los gastos de traslado del demandante y un acompañante dependen de la aprobación y autorización del trasplante requerido. Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-976488
Acción de tutela instaurada por Jaime Orlando Vásquez Ortíz contra la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales.
TEMA: Consentimiento informado en materia de trasplante de órganos.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Jaime Orlando Vásquez Ortíz contra la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES El señor Jaime Orlando Vásquez Ortíz instauró acción de tutela contra la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en razón a que esa entidad se niega a practicar un trasplante simultáneo de riñón y corazón que requiere con urgencia argumentando que no cuenta con contratos vigentes para la práctica de procedimientos de este tipo.
Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales en calidad de cotizante.
Padece de insuficiencia renal crónica, patología que ha venido siendo tratada en el Instituto del Riñón. No obstante, dada la gravedad de esta enfermedad le fue ordenado un trasplante de riñón. Indica que este procedimiento no le ha sido practicado en razón a que le fue programado en la ciudad de Cali, y no cuenta con los medios económicos para desplazarse y sostenerse en esa ciudad por el tiempo que dure su recuperación. Aunado a lo anterior, como consecuencia de una fuerte arritmia cardiaca fue hospitalizado de urgencia en el I.S.S. por espacio de ocho días, donde luego de una serie de exámenes le fue diagnosticada una insuficiencia coronaria severa, por lo que en concepto de su médico tratante requiere como única alternativa de tratamiento un trasplante de corazón, procedimiento, que según se le informó, debe hacerse en un mismo momento junto con el trasplante de riñón. No obstante el concepto de su médico, el I.S.S. no autoriza el trasplante en esas condiciones debido a que no cuenta con contratos vigentes. Solicita en consecuencia, que se ordene al Instituto de Seguros Sociales que de manera inmediata autorice y practique el trasplante de corazón y el de riñón en un solo procedimiento quirúrgico y le suministre todo el tratamiento integral que se derive de tal intervención.
II. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES La Representante de la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, en escrito dirigido al Juez Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Medellín, solicitó declarar improcedente la demanda de tutela del señor Vásquez Ortiz. Consideró
que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante e indicó que “…no hay falta ni incumplimiento a la solicitud del trasplante del paciente toda vez que en este tipo de procedimientos no se pueden mantener órganos vitales a disposición de las personas que los requieran en un momento dado, sino que son producto de donación de órganos de personas fallecidas en el caso del corazón y en el caso del riñón pueden ser eventualmente de donante vivo. Cómo podremos haber incumplido en este caso? El paciente debe estar en un programa de espera tanto para el corazón como para el riñón salvo que el mismo disponga de un donante vivo en el caso del riñón, lo cual debe comunicar a la EPS para iniciarle los procedimientos del caso. Para la EPS Seguro Social y para cualquier otra EPS es casi imposible que coincida un trasplante doble en donde se encuentre donante para riñón y corazón al mismo momento.”
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Conoció del presente caso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia de 13 de julio de 2004 negó la tutela solicitada por Jaime Orlando Vásquez Ortíz, al considerar que “…no obra en el expediente documento, que acredite que al accionante se le haya ordenado el trasplante de riñón y corazón. El único documento que reposa en la foliatura (50) es el correspondiente al denominado EVOLUCIÓN fechado julio 10 de 2003, del cual en su parte final se lee textualmente ‘El trasplante corazón-riñón seguramente será su única alternativa…’”.
IV. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE
En el expediente obran las siguientes pruebas que merecen destacarse: - A folio 4 del cuaderno de instancia, copia del carné de afiliación del demandante al I.S.S.. - A folio 5 del cuaderno de instancia, copia de la cédula de ciudadanía del señor Jaime Orlando Vásquez Ortíz. - A folio 6 del cuaderno de instancia, copia del comprobante de pago de pensión del señor Vásquez Ortiz. - A folios 16 al 49 del cuaderno de instancia, copia de apartes de la historia clínica del señor Vásquez Ortíz. - A folio 50 del cuaderno de instancia, formato de evolución del Centro de Medicina del Ejercicio y Rehabilitación S.A. CEMDE suscrito por el doctor Sergio González López, cardiólogo internista en el que indica que el trasplante corazón riñón será la única alternativa de tratamiento del demandante. - A folios 52 y 53 del cuaderno de instancia, resultado de un examen denominado eco cardiografía doppler color practicado al demandante en el que aparecen como conclusiones “1. Cardiopatía isquemica dilatada con severo compromiso de la función ventricular izquierda. 2. Regurgitación mitral severa. 3. Hipertensión pulmonar severa con compromiso moderado la función del ventrículo derecho. 4. Imágenes sugestivas de trombo en el ápex del ventrículo izquierdo.” - A folios 54 y 55 del cuaderno de instancia, resultado del procedimiento denominado cateterismo cardiaco izquierdo coronariografía y ventriculografia practicada al señor Vásquez Ortíz.
V. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Para mejor proveer en el asunto de la referencia, el Magistrado Sustanciador ofició a través de la Secretaría General de esta Corporación al Doctor Iván Villegas, Especialista en Nefrología, quien trabaja como médico adscrito al I.S.S., para que informara a este Despacho acerca de los siguientes asuntos:
1. Cuál es la viabilidad de un trasplante simultáneo de corazónriñón en la persona de Jaime Orlando Vásquez Ortíz teniendo en cuenta su historia clínica?
2. Qué ventajas e inconvenientes suelen presentarse en casos de trasplantes similares y qué experiencia existe en el país al respecto?
3. Existen tratamientos alternativos para mejorar la salud del señor Vásquez Ortíz, diferentes al trasplante simultáneo de corazón – riñón? Es preciso e indispensable realizar las dos intervenciones en un solo momento?
Igualmente se ofició al Doctor Alvaro Mesa, Especialista en Cardiología, quien labora como médico adscrito a I.S.S. y es el médico tratante del señor Vásquez Ortíz para que informara a este Despacho acerca de los siguientes puntos:
1. Cuál es la viabilidad de un trasplante simultáneo de corazónriñón en la persona de Jaime Orlando Vásquez Ortíz teniendo en cuenta su historia clínica?
2. Qué ventajas e inconvenientes suelen presentarse en casos de trasplantes similares y qué experiencia existe en el país al respecto?
3. Existen tratamientos alternativos para mejorar la salud del señor Vásquez Ortíz, diferentes al trasplante simultáneo de corazón – riñón? Es preciso e
indispensable realizar las dos intervenciones en un mismo momento? De igual manera se solicitó, a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Gerente del Instituto de Seguros Sociales en la ciudad de Medellín para que diera respuesta a las siguientes preguntas:
1. Qué trámites se están llevando a cabo para la realización de la operación corazón – riñón que reclama el señor Jaime Orlando Vásquez Ortíz?
2. En qué consisten los programas de trasplante de corazónriñón e indique si a la fecha existe algún listado de personas en espera de que se realicen operaciones similares y si a la vez existe un banco de donantes a nivel nacional que permite este tipo de intervenciones?
3. Igualmente señale cuáles son realmente las razones por las cuales se afirma que “es casi imposible que coincida un trasplante doble en donde se encuentre donante para riñón y corazón al mismo momento”.
Consultó la Corte a la Dirección de Calidad de Servicios del Ministerio de Salud para que informara respecto de los siguientes puntos:
1. De acuerdo a la información existente acerca de trasplantes a nivel nacional, cuántos trasplantes simultáneos de corazón y de riñón han sido practicados en el país y cuáles han sido los resultados?
2. De acuerdo a esta misma información, qué probabilidades existen de que confluyan en un solo momento dos donantes de corazón y de riñón con el objeto de trasplantar a un paciente estos órganos en un solo procedimiento?
3. En caso de presentarse la necesidad de un trasplante de corazón y de riñón como el que requiere el demandante, es imprescindible que éstos se realicen en la misma intervención quirúrgica?
4. Existe una lista de espera independiente para pacientes que requieren trasplantes simultáneos de órganos?
Dentro del término legal se recibieron las respectivas respuestas que a continuación se discriminan así:
1. El doctor Iván Villegas Gutiérrez respondió el cuestionario enviado por la Corte de la siguiente manera: “1. Un trasplante simultáneo de corazón-riñón sí es viable en el señor JAIME ORLANDO VÁSQUEZ ORTIZ, cc # 15’317090. “2. En el país existe una limitada experiencia en este tipo de trasplantes.
Los grupos de trasplante del Hospital San Vicente y de la Clínica Cardiovascular, ambos de Medellín, ya han practicado simultáneamente este tipo de intervenciones, aunque pocas. “3. Por el momento el paciente Vásquez está en tratamiento de reemplazo renal con diálisis peritoneal y está estable. No existe ningún tratamiento diferente al que recibe en la actualidad, además del propuesto trasplante dual. Ambos trasplantes deben realizarse en el mismo momento.”.
2. A su vez el doctor Alvaro Mesa Arroyave, dio respuesta en los siguientes términos: “1. Asistí en consulta de Medicina Especializada (Cardiología) al señor JAIME ORLANDO VASQUEZ ORTIZ en dos ocasiones; la primera el día diez de octubre de 2002; la segunda el día cuatro de diciembre de 2003. En la primera consulta lo encontré en franco estado congestivo por lo cual recomendé ajustar el programa de diálisis. En la segunda consulta recomendé un estudio ECOCARDIOGRÁFICO para conocer a fondo su
situación cardiaca; no ha regresado con ese resultado. “2. El estudio ECOCARDIOGRÁFICO que le ordené es definitivo para conceptuar sobre el tratamiento en el área Cardiovascular. “3. El Nefrólogo a su juicio es quien recomienda el tratamiento desde este punto de vista, sea DIALISIS CRONICA o TRASPLANTE RENAL. “4. Solo como aporte al caso le informo que para asumir la decisión de Trasplante Cardiaco o Renal es necesario la opinión de un grupo interdisciplinario en cada área. Pensando en la posibilidad de trasplanta de ambos órganos es necesaria la opinión de los diversos grupos al respecto.”
3. El I.S.S. Seccional Antioquia respondió señalando : “Dando estricto cumplimiento de lo solicitado es menester informar que ante la notificación recibida, se dio traslado de inmediato al
DEPARTAMENTO DE UNIDAD RENAL DE LA SECCIONAL ANTIOQUIA, Dirigida por el Doctor LUIS FERNANDO VELEZ, quien en una amplia respuesta anexa, nos informa los trámites que se están llevando a cabo para la realización de la operación corazón – riñón, que reclama el señor JAIME ORLANDO VASQUEZ ORTIZ… “Frente al Trasplante de Corazón es necesario anotar, que la Doctora María Flor Osorio, se comunicó telefónicamente con el Accionante, para establecer si tenía orden médica por medio de la cual se le ordenaba dicho trasplante, a lo que el mismo señor le contesta que aún no tiene esa orden, que no sabe nada al respecto. Sin embargo es de anotar que en estos momentos en nuestro sistema de base de datos que sirve de apoyo al equipo
jurídico de tutelas de salud, no reposa orden médica para la realización de trasplante cardiaco, solo se encuentra registrada la cirugía pendiente de trasplante de riñón, sin embargo se encuentra pendiente la autorización de la evaluación por cardiología, orden que efectivamente reposa en nuestro sistema y que esta surtiendo trámite de autorización en la Central de Autorizaciones, de la SECCIONAL ISS ANTIOQUIA, presidida por el Doctor NESTOR ELADIO GOMEZ. “Efectivamente y ante el segundo interrogante, en la comunicación enviada a la Doctora MARIA FLOR OSORIO, ABOGADA DEL EQUIPO JURIDICO DEL ISS, TUTELAS DE SALUD, por parte de la Unidad Renal, dicho departamento explica claramente en que consisten los programas de trasplante corazón – riñón y efectivamente se explica que a la fecha existe listado de personas en espera de que se realizan operaciones similares, listados en los cuales efectivamente se encuentra el accionante y en la cual nos informan igualmente que dada las características de complejidad en la realización de los trasplantes es imposible, mantener un banco de donantes, dado que por lo general estos trasplantes de realizan de DONANTES CADAVERICOS, o de DONANTES FAMILIARES. Y frente a la afirmación de la doctora de que es casi imposible la realización de trasplantes simultáneos de riñón, corazón, estos en su concepto explican que son de difícil complejidad, y práctica, pero que efectivamente pueden practicarse, por lo tanto, con el debido respeto solicita, la intervención de un concepto explícito de un especialista en el ramo, que nombrará la honorable secretaría, puesto que solo uno de dichos especialistas podrían
establecer claramente, la posibilidad o no de realizarlos”.
VI. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y CASO CONCRETO.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Lo que se debate.
Corresponde determinar en este pronunciamiento, si a una persona que requiere un trasplante simultáneo de riñón y corazón, procedimiento quirúrgico de gran complejidad, pero que a juicio de su médico tratante es su única alternativa de tratamiento, le puede ser negada tal intervención, bajo el argumento que la entidad encargada de prestarle servicios médicos no tiene contratos para un procedimiento de este tipo o, porque éste presenta gran dificultad operativa y práctica. Los temas que deben abordarse serán los siguientes:
3. Derecho a la salud, fundamental por conexidad.
La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que si bien el derecho a la salud tiene carácter prestacional, adquiere la connotación de fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida. En efecto la Corte ha expresado: “… que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental1, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan 1 Corte Constitucional. T395 de 1998; T076 de 1999; T-231 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero. necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.2 De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente3, en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental”4 En la misma línea de argumentación, esta Corporación ha precisado en diversos fallos que el derecho a la vida no se reduce a la simple existencia biológica, sino que implica también la posibilidad de que la persona lleve una vida en condiciones dignas, lo más lejano posible al sufrimiento, de manera que pueda desempeñarse normalmente en sociedad. Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entiende como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”.5
4. Deber de las entidades prestadoras de servicios de salud de evaluar y suministrar todas las alternativas de tratamiento posibles para el manejo de enfermedades catastróficas o ruinosas.
En aras de proteger los derechos a la salud y la vida en condiciones dignas, la reiterada jurisprudencia6 de esta Corporación ha considerado la viabilidad de la acción de tutela para ordenar el suministro de tratamientos en enfermedades catastróficas o ruinosas, como quiera que este tipo de patologías afectan gravemente las condiciones de vida de quien las padece y constituyen un riesgo inminente para su vida. Así, la Corte ha protegido los derechos a la salud y a la vida de personas a las que les eran negados con diferentes argumentos (administrativos, legales, burocráticos, etc.) medicamentos, cirugías o, procedimientos médicos necesarios para el tratamientos de enfermedades denominadas ruinosas o catastróficas. 2 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T395/98. 3 Al respecto se deben consultar las sentencias SU111 de 1997 ; Su-039 de 1998 ; T236 de 1998 ; T-395 de 1998 ; T-489 de 1998 : T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras. 4 Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero 5 Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Ver sentencias T-1173 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-724 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T794 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería y T-340 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett entre otras. La sentencia T-1173 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, por ejemplo, ordenó
la práctica de un tratamiento de diálisis a una persona que padecía de insuficiencia renal crónica tras considerar que “ en casos como éste, está comprobada la urgencia y la gravedad del tratamiento médico prescrito, razón por la que según la consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es posible oponer periodos mínimos de cotización, pues todas las entidades de salud, tanto públicas como privadas, están obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago7. Tampoco existe norma legal que ampare la negativa de prestar el servicio médico requerido, por cuanto por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema8”. La sentencia T-724 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis ordenó el suministro de todo el tratamiento que pudiera requerir una persona que padecía insuficiencia renal crónica. En esa ocasión, la Corte sostuvo que: “…tratamientos como el requerido por la accionante, en los cuales se exige de una determinada periodicidad a afectos de poder mantener no sólo una condición de salud adecuada, sino también de garantizar la vida misma, no pueden condicionarse para su prestación a la estricta aplicación de lineamientos legales, que lo único que generan es la violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, que deben primar en su aplicación y protección. En consecuencia, una enfermedad como la que aqueja a la accionante, calificada como ruinosa o catastrófica, y que además de ello se encuentra en una etapa de evolución terminal, no permite que los servicios reclamados sean restringidos en el tiempo, pues la condición de salud y la inminente afect
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