CC - T1131-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1131-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-1131/08
VICTIMA DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUALSistema de protección en el sistema jurídico colombiano VICTIMA DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUALEstado debe proteger a las víctimas del secuestro y a sus familias VICTIMA DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUALEstado debe proteger a aquellos que padecen los flagelos de la desaparición forzada y la toma de rehenes y a sus familias Los principios que irradian el ordenamiento jurídico colombiano imponen la obligación al Estado y a la sociedad de proteger tanto a las víctimas de los delitos de secuestro, desaparición forzada y toma de rehenes, como a sus familias y demás personas que dependen económicamente de aquéllas. Entre estos deberes se encuentra la continuidad en el pago de los salarios u honorarios, dado que son esenciales para garantizar el mínimo vital del núcleo familiar de las víctimas. No obstante, tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la Ley han determinado ciertos requisitos para que se continúen pagando dichas remuneraciones. ACCION DE TUTELA EN CASO DE SECUESTRADO-Reglas para la continuidad en el pago de salarios ACCION DE TUTELA EN CASO DE SECUESTRADO-Requisitos para la continuidad en el pago de salarios u honorarios La jurisprudencia de esta corporación, tras la sentencia C-400 de 2003, estableció como requisitos para la continuidad de pago de los salarios u honorarios: (i) que el delito se encuentre probado, (ii) condicionó la continuidad de pago de los mismos hasta tanto se produjera la libertad o que
existiera una causa que extinguiera la obligación –salvo que las circunstancias del caso permitieran determinar como necesaria la continuidady (iii) estableció que la competencia para determinar el pago de la remuneración radicaba en cabeza de la autoridad judicial competente de conocer o dirigir el proceso del respectivo delito, pues “(…) es allí donde reposan las diligencias y pueden analizarse en toda su dimensión los elementos probatorios para determinar si en realidad se está en presencia de un delito de tal naturaleza, o si por el contrario se trata de la mera ausencia de una persona.” ACCION DE TUTELA-Improcedencia para pago de salarios a víctima de secuestro o desaparición forzada
Referencia: expediente T-1.858.104
T-1.858.104 2 Acción de tutela instaurada por Juana Hurtado Otálora contra la empresa de vigilancia VIGINORTE LTDA.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla el veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), y por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla el treinta (30) de
septiembre de dos mil tres (2003), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El doce (12) de mayo de dos mil tres (2003), Juana Otálora Hurtado interpuso acción de tutela contra la empresa de vigilancia VIGINORTE LTDA, por considerar que la demandada vulneraba sus derechos fundamentales así como los de sus hijos, en ese entonces menores de edad.
Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Manifestó que su esposo, Luís Javier Ruiz Ramírez, ingresó a trabajar el once (11) de enero de dos mil dos (2002) en la empresa de vigilancia
VIGINORTE LTDA.
2. Señaló que su cónyuge se desempeñaba como supervisor de seguridad de la línea férrea en el Departamento del Cesar para la Compañía Drumond LTDA, y que su función la cumplía desde “(…) el puente Ariguaní hasta las instalaciones de la mina Drumond, en Loma Cesaro.”
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3. Indicó que el veintiuno (21) de octubre de dos mil dos (2002), en cumplimiento de su labor y dentro del horario de trabajo, su esposo desapareció.
4. Narró que a la fecha de interposición de la acción de tutela no tenía noticia alguna sobre su paradero.
5. Enfatizó que “[e]n los primeros 15 días del mes de Febrero de la calendada [2003] que avanza[,] la empresa VIGINORTE LTDA nos consigna el salario de mi esposo por última vez, y digo por última vez en razón a que desde entonces dicha compañía no nos ha vuelto a consignar el salario de mi
cónyuge (…)”.
6. Arguyó que la ausencia del pago del salario de su esposo puso en una situación económica difícil a su núcleo familiar, ya que “(…) tanto [sus] hijos como [ella] dependía[n] económicamente de [su] esposo Luís Javier Ruiz
Ramírez.”
7. Señaló que la empresa demandada no reportó el hecho de la desaparición a la Administradora de Riesgos Profesionales en la que se encontraba afiliado su esposo.
8. Indicó que la empresa, argumentando la terminación del contrato –a término fijo inferior a un añoel seis (6) de enero de dos mil tres (2003), le pagó la “(…) liquidación de prestaciones sociales de [su] cónyuge (…)”.
2. Solicitud de tutela Considerando que la negativa de la demandada a continuar pagándole los salarios de su esposo, vulneraban sus derechos fundamentales así como de sus hijos –en ese entonces menores de edada la vida digna, mínimo vital y seguridad social, solicitó al juez de tutela que ordenara a la compañía VIGINORTE reanudar el pago de los salarios a que tiene derecho, toda vez que su desaparición se produjo en razón del trabajo prestado. Así mismo, solicitó se ordenara a la empresa demandada que continuara realizando los aportes a seguridad social de su esposo.
3. Intervención de la parte demandada El representante legal de la empresa accionada intervino dentro de la presente acción de tutela oponiéndose a las pretensiones de la demandante.
Señaló que la solicitud de información de la accionante fue oportunamente respondida, indicándole a la señora Otálora que el motivo por el cual la
empresa había consignado hasta el mes de diciembre radicaba en el vencimiento del contrato. Lo cual se produjo el seis (6) de enero de dos mil tres (2003). De igual forma, la no renovación del mismo fue notificada a la señora Otálora Hurtado. T-1.858.104 4 Indicó que la empresa no podía “(…) reportar a la Administradora de Riesgos Profesionales SEGUROS BOLIVAR un reporte de accidente de trabajo si no sab[ía] con certeza que ha sucedido con el extrabajador Ruiz Ramírez.” Por último, manifestó que la acción de tutela debía ser declarada improcedente, toda vez que es la jurisdicción laboral la competente para resolver sobre el “(…) reconocimiento de los posible derechos pedidos por la accionante (…)”.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Copia de registro civil de nacimiento de Luís Daniel Ruiz Otálora, con fecha de nacimiento treinta (30) de octubre de 1988. (Cuad. 1, folio 7) b. Certificado expedido por el Círculo Notarial de Cereté, Departamento de Córdoba. Se observa que la fecha de nacimiento de Felipe Ruiz Otálora fue el trece (13) de junio de mil novecientos noventa (1990). (Cuad. 1, folio 8) c. Copia del registro civil de matrimonio celebrado, el trece (13) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), entre Luís Javier Ruiz Ramírez y Juana Otálora Hurtado. (Cuad. 1, folio 9) d. Denuncia ante la fiscalía número 123 del veintidós (22) de octubre de
dos mil dos (2002). La cual fue presentada por Marco Tulio Molina Abbat, compañero de trabajo de Luis Javier Ruíz (Cuad. 1, folios 10 y ss.) e. Fotocopia de Cédula de Ciudadanía de Juana Otálora Hurtado, con fecha de nacimiento primero (1) de marzo de mil novecientos sesenta y ocho (1968). (Cuad. 1, folio 14) f. Solicitud de información presentada por la accionante a la empresa demandada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres, en la cual pide se le indique “(…) [e]n que (sic) fecha, y en que (sic) términos reportaron a la administradora de riesgos profesionales la desaparición de mi esposo y solicito me envíen copia de dicho reporte.” (Cuad. 1, folio 19) g. Copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado por VIGINORTE LTDA y Luís Ruiz Ramírez. Aparece como fecha de iniciación el once (11) de enero de dos mil dos (2002) y de finalización el seis (6) de enero de dos mil tres (2003). (Cuad. 1, folio 21) h. Respuesta a solicitud de información elevada por Juana Otálora, expedida por la empresa demandada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres (2003). En ella se manifiesta que “(…) No hay lugar a mesadas ya que usted ni su esposo están vinculado (sic) a VIGINORTE LTDA. No se ha hecho reporte alguno a la administradora de riegos T-1.858.104 5 profesionales por cuanto no contamos con elementos de juicio para así
hacerlo. (…)”. (Cuad. 1, folio 39)
- Copia de liquidación de contrato a nombre de Luís Ruiz Ramírez, con fecha de elaboración seis (6) de enero de dos mil tres (2003). (Cuad. 1, folio 40)
j. Copia de notificación de no prórroga del contrato de trabajo entre VIGINORTE LTDA y Luís Ruiz Ramírez. (Cuad. 1, folio 43)
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Trámite procesal La accionante interpuso la presente acción de tutela en la ciudad de Santiago de Cali, correspondiéndole conocer de la causa - por reparto - al Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de esa ciudad. Dicha autoridad judicial resolvió, mediante auto proferido el doce (12) de mayo de dos mil tres (2003), remitir el asunto a los Juzgados Municipales de Barranquilla; dado que rechazó la acción te tutela “(…) por falta de competencia territorial para conocer de ella (…)”.
La acción de tutela fue admitida el nueve (9) de junio de dos mil tres (2003) por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla.
2. Sentencia de primera instancia Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla, que mediante sentencia proferida el veinte (20) de junio de dos mil tres (2003) resolvió denegar el amparo solicitado.
Consideró el A quo que la denuncia existente en el acervo probatorio “(…) es una declaración muy pobre que no le da luz de que efectivamente se trate de un secuestro y analizando las pruebas en su conjunto concluimos tener dudas
sobre los hechos manifestados por la Accionante (…)”. De igual, forma indicó que la actora, al momento de recibir las prestaciones sociales adeudadas a su esposo, no “(…) expresó a la entidad el pago de los demás salarios, que ahora reclama, después de cinco (5) meses mediante este procedimiento de acción de tutela.” Señaló que la Corte Constitucional, en sentencia T-015 de 1995, enfatizó que se “(…) debe pagar los salarios a sus beneficiarios con el animo (sic) de protegerles la vida, honra y bienes de los ciudadanos de manera eficaz, (…) no es menos veraz que no se encuentra demostrado que efectivamente se trate de un secuestro (…)”.
3. Recurso de apelación
T-1.858.104 6 Inconforme con el fallo de primera instancia, la señora Juana Otálora Hurtado interpuso recurso de apelación reiterando los argumentos de la demanda.
4. Sentencia de segunda instancia Conoció del recurso de alzada el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003) resolvió confirmar la decisión de primera instancia.
Consideró el Ad quem que, si bien en ocasiones excepcionales “(…) el pago oportuno de salarios se constituye en un derecho fundamental, porque protege el mínimo vital, hay que tener en cuenta en el caso bajo examen, que se trata de reclamar los salarios de un trabajador desaparecido, cuyo secuestro no ha sido demostrado, para considerar que (…) tiene su familia derecho a que le sigan pagando el salario.”
A su parecer, tal como fue indicado por el juzgador de primera instancia, son múltiples las razones por las cuales una persona puede desaparecer de su lugar de trabajo; por lo que no se puede presumir el acaecimiento de un delito como lo es el secuestro. Por último, señaló que la accionante debe acudir a la jurisdicción laboral para dilucidar cualquier pretensión legal que tenga frente a la accionada, toda vez que el contrato de trabajo terminó el seis (6) de enero de dos mil tres (2003) y fueron pagados los salarios y prestaciones sociales hasta ese momento.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Cuatro, mediante auto del once (11) de abril de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Trámite ante la Corte Constitucional 2.1 Mediante Auto del seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), el Magistrado Ponente ofició al CTI local de Boscónia Cesar para que informara a esta Corporación sobre el estado actual de la investigación iniciada por la denuncia número 123, del veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002), por el
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presunto delito de desaparición cometido contra Luís Javier Ruiz Ramírez, o sobre el curso que siguió y la entidad que esté conociendo actualmente sobre el asunto. De igual forma, en la mentada providencia, se libró oficio a la empresa de vigilancia VIGINORTE LTDA para que comunicara a esta Corte sobre los siguientes aspectos: a. ¿Qué tipo de vínculo laboral existe o existía entre el señor Luís Javier Ruiz Ramírez y la empresa de vigilancia VIGINORTE LTDA? b. Desde cuándo se vinculó el señor Ruiz Ramírez a la empresa y mediante qué tipo de contrato. Si a ello hubiera lugar, el número de veces de la renovación del contrato, y el tiempo total de trabajo del señor Ruiz en la empresa. c. En caso de no existir en la actualidad vínculo laboral con el señor Luís Javier Ruiz Ramírez, ¿Por qué motivo fue terminado el contrato laboral? d. ¿Hasta qué fecha pagaron los salarios devengados al señor Luís Javier Ruiz Ramírez? Por último, en el mencionado Auto, se ofició a la señora Juana Hurtado Otálora para que indicara a esta Corporación los siguientes aspectos: a. Cuál fue la presunta causa de la desaparición de su esposo y si tiene noticias sobre su paradero. b. Desde el 2003 ¿A través de qué medios ha sostenido a su familia? Mediante documento remitido vía Fax a esta Corporación, la Unidad Local del C.T.I de Bosconia Cesar respondió el requerimiento de esta Corte manifestando que del Libro de radicación de denuncias –folio 438se desprende que “(…) la denuncia No. 123 adiada 22 de octubre de 2002, por el
delito de DESAPARICIÓN FORZADA donde funge como denunciante el señor MARCO TULIO MOLINA ABBATT identificado con la cédula de ciudadanía numero 12.534.433, fue remitida con oficio No. 344 (sic fecha) a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación Seccional Valledupar.” Obrando dentro del término conferido por la Sala de Revisión, la empresa de vigilancia VIGINORTE LTDA manifestó que “(…) la terminación del contrato fue en razón a que no se presentó [Luís Javier Ruiz] a laborar. (…) [S]u (sic) salarios fueron cancelados hasta la fecha de su terminación del contrato. Posteriormente su cónyuge y/o compañera permanente reclamo (sic) y recibió las prestaciones sociales que le pertenecían por ley. Es de anotar T-1.858.104 8 que VIGINORTE LTDA hasta la fecha de envió (sic) de la presente contestación no ha recibido información alguna respecto del señor LUIS JAVIER RUIZ RAMIREZ.” (Cuad. 3, folio 17) A su vez, la señora Juana Otálora Hurtado comunicó a esta Corporación que respecto a la desaparición de su esposo, “(…) solo (sic) se tuvo conocimiento por parte de la Cruz Roja internacional que miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) lo interceptaron [el 21 de octubre del 2002], dándole muerte sin saber hasta la presente la causa o motivo por la cual procediendo a quitarle la vida.” Así mismo, manifestó que “(…) después del año 2003 en adelante no tuv[o] ningún apoyo o ayuda de [la] empresa, solo
(sic) ganándo[se] un salario mínimo de modista pud[o] sacar adelante [a sus] hijos (…)”. (Cuad. 3, folio 19) 2.2 Mediante auto proferido el veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), el magistrado ponente requirió a la Seccional Valledupar de la Fiscalía General de la Nación para que señalar el estado actual de la investigación que se dio inicio mediante la denuncia No. 123 del 22 de octubre de 2002 presentada por MARCO TULIO MOLINA ABBATT, por el presunto delito de Desaparición Forzada –cometido en la persona de Luís Javier Ruiz Ramírez - ante el C.T.I. Local de Bosconia y remitida a esa seccional por dicho cuerpo de investigación mediante oficio No. 344 (sin fecha). A través del oficio No. 01213 del treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), el Director Seccional de Fiscalías de Valledupar, Franklin Martínez Solano, respondió el requerimiento de esta Corporación manifestando que “(…) Mediante proveído calendado Septiembre 11 del año 2003, esta Unidad Fiscal en su porte (sic) Resolutiva se Inhibe(sic) de Abril (sic) Investigación Penal por haber transcurrido mas de 6 meses, según lo normado en el Art. 325 del C.P.P y por la imposibilidad de identificar e individualizar a los autores del hecho, en donde resulto (sic) victima LUIS JAVIER RUIZ RAMIRES (SIC) por el punible de DESAPARICION (SIC) FORZADA, denunciada esta instaurada por el señor MARCO TULIO MOLINA ABRATT,
en donde la Fiscalía Primera Especializada de Valledupar ordeno (sic) abrir Investigación Previa y las practicas (sic) de las pruebas conducentes para el esclarecimiento de los hechos.” (Cuad. 3, folio 36).
3. Problemas jurídicos y esquema de resolución Una vez analizados los hechos narrados y probados que sustentan la presente acción de tutela, corresponde a esta Sala de Revisión determinar – en primer lugar - si es procedente la acción tuitiva de derechos fundamentales para ordenar la reanudación del pago, por parte de la empresa de vigilancia VIGINORTE LTDA, de salarios y prestaciones sociales - a que tenía derecho Luís Javier Ruiz Ramírez – a la señora Juana Otálora Hurtado. Sólo en caso de ser procedente la acción de tutela, la Sala entrará a pronunciarse de fondo.
T-1.858.104 9 Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a los (i) fundamentos constitucionales del deber especial de protección a las víctimas de las conductas que atentan contra la libertad individual, y (ii) las reglas para la continuidad en el pago de salarios u honorarios cuando un trabajador o servidor público es víctima de secuestro, desaparición forzada, o toma de rehenes. Posteriormente se entrará a resolver el caso en concreto. 3.1 Fundamentos constitucionales del deber especial de protección a las víctimas de las conductas que atentan contra la libertad individual. Reiteración de Jurisprudencia. La garantía de un orden político, económico y social justo, que a decir del preámbulo de la Constitución debe contener el ordenamiento jurídico
Colombiano; los fines esenciales del Estado, entre los que se encuentra “(…) la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución (…)”;1 la primacía de los derechos inalienables de las personas, y el amparo a la familia como institución básica de la sociedad;2 así como el deber consagrado en el numeral 2º del artículo 95 de la Carta, que indica la obligación de toda persona de “[o]brar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”, se constituyen en un marco que contiene mandatos de los cuales se desprenden deberes específicos imputables al Estado y a la sociedad. Estos deberes se traducen, entre otros, en obligaciones frente a las víctimas de delitos pluri-ofensivos y lesivos de los bienes jurídicos de la libertad y de la integridad personal; actos tipificados que, amén de transgredir derechos fundamentales de las víctimas, afectan a sus familias y a las personas que dependen económicamente de aquellas. Así, el ordenamiento jurídico Colombiano no sólo impone la obligación al Estado de prevenir, suprimir y erradicar conductas atentatorias de los derechos humanos a la libertad, la integridad y la seguridad personales, entre los que se encuentran los delitos de toma de rehenes, desaparición forzada y secuestro, sino que lo obliga junto con la sociedad a proteger a las familias de las víctimas de dichos flagelos. En este orden de ideas, en sentencia C – 394 de 2007, la Sala Plena de la Corte
Constitucional manifestó que “(…) el amplio sistema de protección a las víctimas del delito de secuestro y sus familias, consagrado en la Ley 986 de 2005, encuentra un claro fundamento en mandatos superiores que demandan del Estado una protección especial a la familia “como institución básica de la sociedad” (C.P., art. 5°) y no sólo la toma de medidas para la prevención y erradicación de estas conductas, ni únicamente la implementación de mecanismos que persigan la cesación de la conducta violatoria de los 1Artículo 2º de la Constitución de 1991 2 El artículo 5º de la Constitución de 1991 establece que “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad” T-1.858.104 10 derechos fundamentales de aquel sobre quien recae directamente la conducta delictiva del secuestro (…)”. Ahora bien, en la mentada sentencia, tras determinar la existencia de una omisión legislativa relativa, se declaró la exequibilidad del “(…) artículo 2° de la Ley 986 de 2005 (…), pero sólo bajo el entendido de que los instrumentos de protección consagrados en dicha ley también deben hacerse extensivos a las víctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparición forzada y sus núcleos familiares dependientes (…)”. De esta forma, las garantías y protecciones especiales de que gozan tanto las víctimas del secuestro como sus familiares, se aplican para aquellos que padecen directamente los flagelos de la desaparición forzada y la toma de rehenes, así
como a sus familias y demás personas que dependan económicamente de aquéllas. En este sentido, dado que el salario y los honorarios son una fuente de ingresos económicos esencial para las familias, pues su pago oportuno garantiza la satisfacción de las necesidades del trabajador, el servidor público y sus núcleos familiares dependientes, la jurisprudencia de esta Corporación y la Ley han “(…) reconocido que en el caso del secuestro y la desaparición forzada procede el pago del salario sin la prestación del servicio, pues el incumplimiento de las correlativas obligaciones laborales tiene lugar con ocasión del acaecimiento de una causal constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, ante lo cual resulta imperativa la protección del mínimo vital del núcleo familiar de la víctima de la privación arbitraria de la libertad, o de lo contrario, a la afectación de los derechos a la libertad, la integridad, la dignidad humana, se suma la vulneración del mínimo vital de la familia que queda desamparada ante la ausencia de quien tenía a su cargo su sustento económico.”3 Es evidente entonces que el pago de las prestaciones sociales, así como las pensiones –que también garantizan el mentado derecho fundamental al mínimo vital-, resulta necesario aún sin la prestación del servicio. En suma, los principios que irradian el ordenamiento jurídico colombiano imponen la obligación al Estado y a la sociedad de proteger tanto a las víctimas de los delitos de secuestro, desaparición forzada y toma de rehenes, como a sus familias y demás personas que dependen económicamente de aquéllas. Entre estos deberes se encuentra la continuidad en el pago de los
salarios u honorarios, dado que son esenciales para garantizar el mínimo vital del núcleo familiar de las víctimas. No obstante, tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la Ley han determinado ciertos requisitos para que se continúen pagando dichas remuneraciones. 3.2 Reglas para la continuidad en el pago de salarios u honorarios cuando un trabajador o servidor público es víctima de secuestro, desaparición forzada o toma de rehenes. Reiteración de jurisprudencia. 3C-394 de 2007 T-1.858.104 11 Ya desde 1995 la Corte se ha pronunciado en torno a las garantías que deben brindarse a los secuestrados y sus familias respecto al mínimo vital. En efecto, en la sentencia T015 de 1995,4 tras amparar los derechos invocados, se ordenó el pago de los salarios hasta después de transcurridos dos años, pues luego de ese término se puede iniciar el proceso declarativo de muerte presunta. A partir de la sentencia C-400 de 2003, la polémica en torno a la distinción – en cuanto a las medidas de protecciónentre las víctimas del secuestro y la desaparición forzada quedó zanjada. En ese momento, la Corte consideró que no era constitucionalmente válida la diferencia de trato prevista entre trabajadores públicos y privados, ni la diferencia en cuanto al término de duración del derecho al pago de salarios según se tratara de un secuestro o de una desaparición forzada. Posteriormente, al analizarse la constitucionalidad de la ley 986 de 2005, en la
sentencia C-394 de 2007 se resolvió que “(…)los instrumentos de protección consagrados en dicha ley también deben hacerse extensivos a las víctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparición forzada y sus núcleos familiares dependientes (…)”, por lo que en suma debe predicarse la misma protección ante el acaecimiento de cualquiera de dichos hechos punibles. Sin embargo, aún cuando se ha reiterado que el pago de los salarios o de los honorarios es necesario para proteger los derechos fundamentales de los núcleos familiares de las víctimas, la jurisprudencia de esta Corporación estableció requisitos para los mismos, ya que se trata de una remuneración sin prestación del servicio. En este orden de ideas, en la sentencia T-566 de 2005reiterando jurisprudenciase indicaron como reglas sobre el particular las siguientes: “a) Existe el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios y a garantizar los aportes a la seguridad social en salud de la familia del afectado, a quien actúe como curador del servidor público o trabajador particular secuestrado o desaparecido, hasta tanto se produzca su libertad. b) El Estado o el empleador particular, según el caso, tienen la obligación de continuar pagando los salarios y prestaciones sociales y de garantizar los aportes a la seguridad social en salud de los familiares del afectado, sin perjuicio de que se pueda acudir a mecanismos de garantía del pago, tales como el seguro colectivo de cumplimiento. 4 La mencionada sentencia fue proferida por la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, siendo magistrado ponente el Dr. Hernando Herrera Vergara. En dicha providencia, la accionante solicitaba se ordenara al Fondo Nacional de Caminos Vecinales continuar pagándole los salarios de su esposo, quien había sido secuestrado por la guerrilla ELN. T-1.858.104 12 c) El pago de salarios y la garantía de los aportes a la seguridad social en salud de los familiares del afectado, de servidores públicos y trabajadores particulares que han sido víctima de secuestro o desaparición forzada, debe ser ordenado por la autoridad judicial encargada de conocer o dirigir el proceso por el respectivo delito. (…)Lo anterior no impide que ante la inminencia de un perjuicio irremediable, como lo sería la vulneración del derecho a la subsistencia de la familia del secuestrado y dependiendo de las circunstancias de cada caso, pueda acudirse a la tutela como la vía expedita para obtener el amparo de los derechos a la vida digna y a la integridad de los familiares del trabajador víctima del delito de secuestro o desaparición forzada. (…) d) Para que proceda el amparo constitucional de los derechos del trabajador secuestrado y su familia, el delito de secuestro o la desaparición forzada debe estar demostrado.5 La Corte ha considerado que tal exigencia no se encamina sólo a los supuestos de secuestro, sino a demandar un supuesto fáctico delictivo que de manera razonable justifique el correlativo esfuerzo del empleador obligado a asumir costos laborales sin
contar con la efectiva prestación del servicio.6 e) El derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios de los trabajadores secuestrados o desaparecidos se reconocerá hasta tanto se produzca su libertad, salvo que exista una causa que extinga tal obligación.(…)[No obstante] la autoridad competente podrá, previa ponderación de todos los elementos de juicio de que disponga, determinar la viabilidad de la continuidad en el pago.” En suma, la jurisprudencia de esta corporación, tras la sentencia C-400 de 2003, estableció como requisitos para la continuidad de pago de los salarios u honorarios: (i) que el delito se encuentre probado, (ii) condicionó la continuidad de pago de los mismos hasta tanto se produjera la libertad o que existiera una causa que extinguiera la obligación –salvo que las circunstancias del caso permitieran determinar como necesaria la continuidady (iii) estableció que la competencia para determinar el pago de la remuneración radicaba en cabeza de la autoridad judicial competente de conocer o dirigir el proceso del respectivo delito, pues “(…) es allí donde reposan las diligencias y pueden analizarse en toda su dimensión los elementos probatorios para 5La Corte ha concedido el amparo en aquellos supuestos en que se ha demostrado el delito de secuestro como en el caso de las Sentencias T-63799, T-1337-01 y T-358-02 y lo ha negado cuando ello no ha ocurrido como en las Sentencias T-158-96, T-292-98, T-1699-00 y T-105-01. 6 Ver Sentencia T-1634 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
T-1.858.104 13 determinar si en realidad se está en presenci
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