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CC - T1133-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1133-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-1133/05

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por despido colectivo de trabajadores DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Accionante no acreditó pertenecer activamente al sindicato

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Sala de Casación Laboral desconoció la resolución del Ministerio de Trabajo sobre despido colectivo en la Previsora S.A ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESSentencia de la Sala de Casación Laboral constituye vía de hecho por desconocer el articulo 67 de la ley 50 de 1999 DEBIDO PROCESO-Aplicación extensiva de la sentencia SU.998/00 La sentencia SU-998 de 2000 se concentró en el análisis de la vulneración del derecho de asociación y la libertad sindical de SINTRAPREVI y ASDECOS y que, por lo tanto, la misma sentencia restringió sus alcances a la protección de estos derechos. Incluso en la sentencia se expresa explícitamente que las consideraciones de la misma no cobijan los procesos de tutela que no fueron seleccionados y que la orden impartida no incluye a los no sindicalizados, por razones procesales. TRABAJADOR OFICIAL-No requiere autorización del Ministerio de Protección Social para realizar despidos masivos

Referencia: expediente T-1048087

Acción de tutela instaurada por Yanet

Marina Suavita Carrascal contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucio(cid:31)(cid:31)na(cid:31)les y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, dentro del proceso iniciado por Yanet Marina Suavita Carrascal contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES Yanet Marina Suavita Carrascal entabló una acción de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que esta Corporación Judicial incurrió en una vía de hecho en su sentencia de casación del 25 de febrero de 2004, con lo cual le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia. Los hechos que dieron origen a la acción de tutela son los siguientes:

1. El 27 de Junio de 1994, Yanet Marina Suavita Carrascal se vinculó a la Previsora S.A., Compañía de Seguros, mediante contrato a término indefinido.

Con ello adquirió el carácter de trabajadora oficial.

El 23 de septiembre de 1999, La Previsora S.A. le comunicó su decisión de dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, a partir del día 24 de septiembre. Ese mismo día, la Compañía procedió a retirar de la empresa a 221 trabajadores, también en forma unilateral y sin justa causa, en su gran mayoría afiliados a los sindicatos SINTRAPREVI y ASDECOS, respectivamente, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora S.A., Compañía de Seguros, y la Asociación de Empleados de Compañías de Seguros, Reaseguros y Filiales.

2. Mediante la sentencia SU-998 de 2000, la Corte Constitucional falló sobre cinco acciones de tutela instauradas contra La Previsora S.A. por causa de los despidos. Una de las demandas había sido entablada por los presidentes de SINTRAPREVI y ASDECOS – en representación de 130 trabajadores afiliados a SINTRAPREVI y de 55 trabajadores afiliados a ASDECOS -, y las otras cuatro por ex trabajadores de la empresa. Sobre las cuatro últimas tutelas manifestó la Corte: “Estos cuatro solicitantes son afiliados a SINTRAPREVI; y la mayoría de los hechos y las pruebas son similares a los de la tutela 275957 y por eso la Sala de Selección ordenó la acumulación de éstos.” En la sentencia la Corte concentró su atención en la acción de tutela instaurada por los sindicatos – la T-275957. Al respecto planteó que en ella no se analizaría lo referente a la finalización unilateral de los contratos de trabajo,

sino la afectación de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical. Por lo tanto, en la parte resolutiva de la sentencia se decidió conceder la tutela del derecho de asociación y de la libertad sindical de SINTRAPREVI, de ASDECOS y de los trabajadores en cuyo nombre los presidentes de los sindicatos habían instaurado la primera tutela. Así, en el numeral segundo se ordenó a La Previsora S.A. “que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo reintegre a cargos de igual o superior categoría a los trabajadores mencionados en el punto anterior, sin solución de continuidad y con derecho a capacitación todo ello de acuerdo a las consideraciones de este fallo.” De igual manera, en la providencia se decidió confirmar las restantes cuatro sentencias de tutela, que habían denegado las pretensiones individuales de los actores, si bien, como se señala en la misma sentencia, estos trabajadores estaban comprendidos dentro de la tutela presentada por los presidentes de los sindicatos, razón por la cual también hubieron de ser reintegrados. Los sindicatos que instauraron la demanda de tutela arriba mencionada no hicieron ninguna referencia a la ciudadana Yanet Marina Suavita Carrascal. Tampoco se refirió a ella la sentencia SU-998 de 2000.

3. Mediante la resolución 2785 de 2000, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolvió “CALIFICAR como despido colectivo la desvinculación de 235 trabajadores presentada entre el 23 de septiembre de 1999 y el 23 de marzo de 2000, inclusive, en la entidad denominada LA PREVISORA SA

COMPAÑÍA DE SEGUROS...” En consecuencia, el Ministerio le impuso una multa de 50 salarios mínimos a la empresa y dispuso que con esa resolución se había agotado la vía gubernativa. La resolución se fundamenta en buena medida en lo dispuesto en la sentencia SU-998 de 2000. En la resolución se manifiesta que, de acuerdo con la inspección ocular realizada, entre el 23 de septiembre de 1999 y el 23 de marzo de 2000 habían sido despedidos 235 trabajadores de La Previsora S.A. De ellas, “210 con contrato de trabajo a término indefinido de personal convencionado; 25, con contrato de trabajo a término indefinido de personal directivo...” A continuación se transcribió el listado aportado por la empresa acerca del personal que había sido retirado, que contaba con contratos de trabajo a término indefinido y se beneficiaba de la convención colectiva. En el listado se incluye el nombre de la ciudadana Yanet Marina Suavita Carrascal.

4. El 18 de abril de 2001, Yanet Marina Suavita Carrascal instauró, a través de apoderado, una demanda ordinaria laboral contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con el objeto principal de que fuera reintegrada a su cargo y de que le fueran pagados todos los salarios y prestaciones sociales que había dejado de percibir.

En la demanda se afirma que la actora estuvo afiliada al sindicato SINTRAPREVI y se menciona que la Corte Constitucional, en su sentencia SU-998 de 2000, había calificado como arbitrario e inconstitucional el despido

masivo ocurrido en La Previsora S.A., “ordenando el reintegro de un buen número de trabajadores despedidos, sin incluir en el listado a la demandante, toda vez que la tutela por ésta presentada no fue acumulada ni revisada, a pesar de encontrarse en las mismas condiciones tanto legales como fácticas a todos sus demás compañeros de labor.” Además, se expresa que el despido fue ineficaz desde el mismo momento del despido, todo ello “por cuanto fue víctima de un despido colectivo de más del 30% de los trabajadores de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, calificado así por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante la Resolución Nº 2785 del 27 de diciembre de 2000.”

5. El día 22 de Noviembre de 2002, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia, en la cual decidió “[a]bsolver a la demandada La Previsora S.A. Compañía de Seguros de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.” Manifestó el juez: “Legalmente no existe acción de reintegro para los trabajadores oficiales, lo que impide que pueda ordenarse con base en la sentencia de tutela y menos aún de la calificación de despido colectivo del Ministerio del Trabajo. “La calificación de despido colectivo del Ministerio, legal o no, pues es asunto que no puede definir este Despacho, tiene consecuencias diferentes a crear una acción que no puede intentarse porque no existe. Esas consecuencias son, de una parte, sancionatorias, pues la empresa que incurra en una violación a la prohibición de despedir

masivamente debe ser multada por tal entidad y de otra parte de resarcimiento de perjuicios para el trabajador a quien por orden de la ley se le paga indemnización. “Que el despido haya sido calificado como colectivo y por lo tanto ilegal e injusto, considera este despacho no puede crear la acción para que en un proceso ordinario se pueda ordenar el reintegro. “La ley 50 de 1990 cuando reguló el despido colectivo, independiente se insiste a que esta se aplique o no en despidos colectivos para el sector oficial, señaló las consecuencias, esto es la indemnización, no el reintegro y no cree este despacho que la consideración de violación de derechos fundamentales tratados en una tutela den lugar a la acción, pues la única forma en que procedería sería si estuviese consagrada en la convención colectiva lo cual no ocurre en el caso de autos. “La ineficacia e ilegalidad del despido no conduce necesariamente al reintegro, pues la ley ha previsto otra forma de reparar el perjuicio, esto es el pago de la indemnización”.

6. En providencia del 27 de enero de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primer grado. En la providencia se declaró “la ineficacia del despido de la demandante desde el momento en que se produjo el 23 de septiembre de 1999, como consecuencia jurídica de la calificación del despido colectivo...” En consecuencia, se ordenó el reintegro de la demandante y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

En la sentencia se expresa que el Juzgado había omitido analizar “la circunstancia especial de haber sido calificada la terminación del

vínculo laboral de la demandante entre otros más trabajadores al servicio de la demandada, como un despido colectivo como lo denota la Resolución 002875 emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (...) donde sin equívocos aparece incluida la demandante no sólo por aparecer expresamente relacionada (...), sino por la época en que se produjo la desvinculación unilateral por la demandada – 23 de septiembre de 1999, fecha en que aparecen calificados como colectivo el despido masivo en ella, como lo resolvió la autoridad administrativa del trabajo... “Ha de indicarse, igualmente, que como acto administrativo, aquella decisión del Ministerio del Trabajo y SS goza de presunción de legalidad, siendo de obligatorio cumplimiento mientras no haya sido declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa (art. 66 CCA), o revocado directamente por la propia entidad que lo emitió, y no ser decretada tampoco su suspensión provisional (...) de ahí que la resolución en comento tiene plena validez y eficacia, sin que sea potestativo de esta Jurisdicción ordinaria del trabajo desconocerla o descalificarla. “De lo anterior se sigue que las pretensiones que se reclaman en este asunto por la actora ostenten suficiente fundamento jurídico para su prosperidad, al tanto que la omisión en la tramitación en despido masivo en la demandada, (sic) de la autorización de la autoridad administrativa del trabajo, conlleva la ineficacia del acto de terminación del vínculo, y sobre ello ha de perfeccionarse jurídicamente la posibilidad que ésta sea reintegrada con las consecuencias en la relación laboral propias de aquella obligación

patronal.” A continuación, la Sala Laboral expresa que el Tribunal ya había concluido en un caso similar que sí procedía el reintegro del trabajador oficial, “pues existe jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (...) respecto de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, que corrobora lo considerado en la resolución que dispuso calificar como despido colectivo la desvinculación de 235 trabajadores en el lapso comprendido entre el 23 de septiembre de 1999 al 23 de marzo de 2000, inclusive, en La Previsora S.A. Compañía de Seguros, donde deviene el despido ilegal e injusto cuando no se pide previamente autorización para el mismo...” Al respecto cita distintos apartes de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictada, el 10 de septiembre de 1997, dentro del proceso instaurado por Absalón Hurtado contra las Empresas Públicas Municipales de Pitalito, radicación 9872, M.P. Germán Valdés. Con base en todo lo anterior expresa: “En este sentido, la demandada desconoció la normatividad legal vigente para el momento del despido colectivo, que por lo demás fue calificado así por la entidad competente, que para el caso que nos ocupa son los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, modificatorios del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, aplicable a cualquier empleador bien sea de orden privado o estatal por no hacer ninguna distinción, según el tenor literal de este al decir: ‘1. Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de

trabajadores, o terminar labores parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5, ordinal 1; literal d) de esta ley y 7 del decreto –ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso. Igualmente, deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud.” Entonces, concluye que “no es de competencia de esta Jurisdicción establecer o declarar si hubo o no despido colectivo, ya que ello lo definió de manera exclusiva el Ministerio del Trabajo y S.S., conforme lo preceptúa el artículo 67, numerales 4 y 5, de la Ley 50 de 1990, como está probado en el expediente; esto quiere decir que lo allí resuelto debe ser acatado por no haber existido autorización del Ministerio del Trabajo para el despido colectivo; por consiguiente, el retiro de la demandante deviene en ineficaz desde el mismo momento en que éste ocurrió...”

7. Mediante sentencia del 25 de febrero de 2004, radicación N° 21710, M.P.

Carlos Isaac Náder, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado. En la parte pertinente expresó la Sala de Casación Laboral: “Así las cosas y para resolver el asunto, interesa destacar, en primer lugar, las circunstancias de que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen

de las empresas industriales y comerciales del Estado; que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial y, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección Social), declaró un despido colectivo de trabajadores de la demandada, tal y como se lee en el fallo acusado, lo cual permite decir que tiene razón la acusación, porque en tratándose de trabajadores oficiales no es imperioso obtener la autorización previa del Ministerio de la Protección Social a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990. “Así se ha dicho, entre muchas otras sentencias, en la del 30 de enero de 2003, Radicación No. 19108, reiterada en las del 27 de Marzo de 2003, Radicación No. 19281; 30 de abril de 2003, Radicación No. 19947; 13 de Agosto de 2003, Radicación No. 20199 y, más recientemente, en la de 20 de septiembre de 2003, Radicación No. 20845.” A continuación, la Sala de Casación Laboral procedió a transcribir distintos apartes de su sentencia del 30 de Enero de 2003, Radicación No. 19108, para entonces concluir: “Consecuencia de lo anterior, es que el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida, pues surge prima facie el yerro jurídico del Tribunal al concluir que era menester obtener el permiso de la autoridad administrativa para llevar a cabo el despido de los trabajadores oficiales, no siendo necesario. “En sede de instancia no es del caso tener en cuenta como prueba la Resolución Nº 002785 del 27 de diciembre de 2000, mediante la

cual el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, calificó como despido colectivo la desvinculación de 235 trabajadores oficiales en la entidad demandada, pues la ley laboral no exige en un caso como éste que deba obtenerse previamente permiso de la autoridad administrativa del trabajo para despedir sin justa causa a un importante número de servidores públicos, de donde resulta claro que esta prueba (Resolución 002785) no debía ser valorada en tanto, como quedó dicho, no era necesaria tal autorización.”

8. El magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza salvó su voto. Entre los argumentos que expuso se encuentra el de que el precepto que gobierna actualmente el despido colectivo es precisamente el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965. Consideró, además, que “la inferencia del Tribunal no es descabellada y no puede ser considerada constitutiva de un desacierto en la inteligencia del artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Si al delimitar el campo de aplicación del Código Sustantivo del Trabajo su artículo tercero establece que ‘El presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares’ y si el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por medio de la cual se introducen reformas a este código, fue ubicado en la parte segunda de esa ley, que trata sobre el derecho colectivo del trabajo, no se aparta del genuino sentido del citado artículo 67 de la Ley 50 de 1990 concluir que él se aplica a

los trabajadores oficiales, pues ello corresponde, en mi entender, a una correcta interpretación sistemática del referido conjunto de disposiciones legales.” También afirma que se aparta de la providencia por considerar que la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 20 de septiembre de 2003 no era aplicable a la situación que se juzgaba en el proceso. Dijo al respecto que independientemente de que fuera o no acertado concluir que los despidos colectivos efectuados en desarrollo de la Ley 489 de 1998 no requieren de la previa autorización del Ministerio de la Protección Social, en el proceso se observaba que la desvinculación de la demandante había operado sin justa causa, como bien lo reconocía la empresa, y no como consecuencia de la reforma o reestructuración de la compañía. Por ello afirma que “a tal terminación del contrato de trabajo no le resultaban aplicables los razonamientos efectuados anteriormente por la Corte en torno a los desarrollos de la mentada Ley 489 de 1998.” Finalmente, disintió de la decisión de la Sala de no valorar la resolución del Ministerio del Trabajo en la que se definió que había tenido lugar un despido colectivo. Al respecto expuso que si el Ministerio “declara que un despido fue colectivo, opino que se trata de una decisión que goza de presunción de legalidad en los términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, de tal modo que es de obligatorio cumplimiento mientras no sea declarada su nulidad o se presente alguno de los eventos señalados en ese artículo que permitan concluir la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto.” Sobre el punto anota que la resolución había sido demandada por La Previsora

S.A. ante la jurisdicción contencioso administrativa, que ésta se había negado a declarar su suspensión provisional y que “no es factible considerar el decaimiento de la resolución, pues subsisten las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le sirvieron de base y no ha desaparecido la norma jurídica en que se fundó.”

9. La ciudadana Yanet Marina Suavita Carrascal instauró ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia una acción de tutela contra la sentencia de la Sala de Casación Laboral, del 25 de febrero de 2004. La Sala de Casación Penal rechazó la acción. En vista de ello y de lo decidido por la Corte Constitucional en el auto del 3 de febrero de 2004, incoó la demanda de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

En su demanda afirma que la Sala de Casación Laboral incurrió en una vía de hecho al dictar la sentencia, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia. Acerca de la sentencia manifiesta que: -se basó en un hecho inexistente, puesto que afirmó que su despido obedeció a una reestructuración administrativa de la Previsora S.A Compañía de Seguros, a pesar de que no existe ningún decreto del Gobierno Nacional que ordenara la mencionada reestructuración; -se apoyó en una norma derogada, puesto que el artículo 40 del decreto 2351 de 1965 fue derogado expresamente por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, y -constituyó una clara y evidente usurpación de competencia, pues inaplicó un

acto administrativo vigente – la Resolución 002785 de 2000, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social -, cuya suspensión provisional había sido negada en dos oportunidades por el Consejo de Estado – mediante providencias del 30 de agosto y del 1º de noviembre de 2001.

10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a que el Consejo Seccional asumiera el conocimiento de la acción de tutela y solicitó que fuera rechazada. A su vez, La Previsora S.A. solicitó que se denegara el amparo solicitado.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

11. En sentencia de octubre 4 de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió avocar conocimiento de la acción. Igualmente, resolvió denegar el amparo solicitado.

Manifestó el Consejo Seccional que no hay una sola situación o conducta reprochable que sirva de fundamento a la Sala para concluir [que la sentencia incurrió] en una vía de hecho” Luego, anota: “En este orden de ideas resulta necesario precisar que la reestructuración señalada por la actora como un hecho inexistente y nuevo no alegado en el proceso ordinario, realmente no fue fundamento de la decisión, sino que se trajo a colación como un antecedente referido en un precedente judicial suyo (sentencia de 30 de enero de 2003, radicación No. 19108); y que, en el mismo sentido, tampoco fue fundamento de la sentencia impugnada la existencia de un decreto que autorizara la reestructuración, ni mucho

menos la norma derogada arriba mencionada, siendo que, en realidad de verdad, como tal fue explícitamente señalado en su contenido en varias ocasiones el de que, para llevar a cabo el despido de trabajadores oficiales, como fue el caso de la actora, no era imperioso o menester obtener permiso previo del Ministerio de la Protección Social, o de autoridad administrativa del trabajo alguna, a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990. “Igualmente, en cuanto se refiere a la usurpación de competencia por inaplicación de un acto administrativo vigente y no anulado por el juez competente, lo que hizo la parte accionada, siendo exactos, fue no tener en cuenta, o no valorar, como prueba, la resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000, por cuanto la Ley laboral, a su juicio, no exigía el aludido permiso previo ‘para despedir sin justa causa a un importante número de servidores públicos’. Fuera de que, quiérase o no, el artículo 4 de la Carta Política impone en cabeza de todo juez la guarda de la constitución y, por ende, de la legalidad. “En síntesis, estamos ante una interpretación y aplicación razonada y razonable de una norma de orden legal por parte de una autoridad constitucionalmente autorizada como órgano de cierre dentro de la jurisdicción ordinaria, como lo es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que aparezca la sentencia atacada, por tanto, como una actuación manifiestamente contraria a derecho, ni, por supuesto, groseramente arbitraria o caprichosa. Por manera que, no cabe imputarle vía de hecho”.

12. En su providencia del 17 de noviembre de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de tutela de primera instancia. Fundamentó su decisión en las siguientes razones: “La providencia del 25 de febrero de 2004 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no hace otra cosa que aplicar jurisprudencia de la Corporación con respecto a la obtención de autorización previa del Ministerio de Protección Social, la cual ha considerado no obligatoria, aunado al hecho de que la sentencia del 2 de agosto de 2000, proferida por la Corte Constitucional con respecto al despido de 185 sindicalistas, versó sobre la autorización para el despido a trabajadores con fuero sindical, aclarando en la parte final de dicha providencia que ‘Tratándose de contratos de trabajo a término indefinido, la ley permite el retiro unilateral y sin justa causa (estabilidad impropia porque se indemniza). El juez de tutela no puede oponerse a una reestructuración de una empresa, ni decir cómo se debe hacer y quien la pueda hacer, ni menos ordenar mantener la permanencia en el cargo de quien no pase en concurso, lo único que puede es proteger derechos fundamentales, como se ha hecho en el presente fallo respecto al derecho de asociación y libertad sindical.’ “En el caso a examen la actora en momento alguno esgrimió ante la accionada su condición de sindicalizada, para que se le diera el mismo tratamiento en aras de preservar el derecho de asociación, sentido y alcance sobre el cual falló la Corte Constitucional, por tanto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se

ajustó a las pruebas aportadas y a la interpretación sobre la aplicación del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 para los trabajadores oficiales, así como el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, a la luz de las interpretaciones dadas en anteriores sentencias correspondientes a: sentencia del 30 de enero de 2003 en el radicado 19108 y otras (folio 38)”. El Magistrado Fernando Coral Villota aclaró su voto. Afirma en su escrito que “el fuero sindical debe ser respetado tanto en una reestructuración como en un despido colectivo.” A renglón seguido anota que, sin embargo, la carga probatoria para demostrar que un trabajador tiene ese derecho el cual debe respetarse tanto en una reestructuración como en un despido colectivo, corresponde a quien precisamente se encuentra aforado, y teniendo en cuenta que la accionante no esgrimió su condición de sindicalizada necesariamente no puede dilucidarse la vía de hecho deprecada en la acción de tutela.”

III. PRUEBAS RECOPILADAS POR LA SALA DE REVISIÓN

13. Mediante auto del 18 de mayo de 2005, la Sala de Revisión ordenó a la Secretaría General que solicitara información sobre distintos puntos a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a La Previsora S.A.

Compañía de Seguros. A la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se le solicitó que conceptuara acerca de si había modificado su jurisprudencia sobre la necesidad de solicitar el permiso del Ministerio de Protección Social para efectuar despidos colectivos de trabajadores oficiales, así como que expresara

los fundamentos de dicha modificación, o si nuevos hechos o normatividades la habían conducido a conclusiones distintas en el caso particular que se analizaba. En respuesta, la Sala de Casación Laboral remitió a esta Corporación copia de las sentencias del 12 de agosto y el 10 de septiembre de 1997 - dictadas dentro del proceso laboral ordinario instaurado por Absalón Hurtado contra las Empresas Públicas Municipales de Pitalito - y del 25 de febrero de 2004, mediante la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la providencia de Tribunal de Bogotá, dictada dentro del proceso instaurado por Yanet Marina Suavita Carrascal contra La Previsora S.A. A la Previsora S.A. se le solicitó que enviara a la Sala de Revisión copia de los documentos relacionados con la decisión de dar por terminados los contratos de trabajo de 221 trabajadores oficiales, entre los días 23 de septiembre de 1999 y 23 de marzo de 2000, y que informara acerca de si en ese lapso se llevó a cabo un proceso de reestructuración en la entidad, caso en el cual debía enviar una copia del mismo. La Previsora S.A. remitió copia de los documentos relacionados con cada uno de los servidores cuyos contratos de trabajo fueron terminados, sin justa causa y con la debida indemnización. A continuación señaló: “En lo que concierne a la información sobre si entre el 23 de septiembre de 1999 y el 23 de marzo de 2000 se aplicó un plan de reestructuración, es de anotar que en dicho lapso en La Previsora

S.A. Compañía de Seguros no existió un plan de retiro oficial. “Ahora bien, tal y como lo señaló la Entidad a esa Alta Corporación, y a los distintos organismos de control, las razones que condujeron a la desvinculación de los trabajadores fueron múltiples: 1) La Administración de ese entonces verificó al inicio de su gestión que la estructura orgánica y la planta de personal no respondían a las necesidades del mercado, y que existía un número aproximado de 300 funcionarios vinculados de largo tiempo atrás, bajo la modalidad de temporales y términos fijos, excediendo los cargos de la planta de personal autorizada en

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