CC - T1135-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1135-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-1135/03
SECUESTRO-Pago de salarios De manera reiterada la jurisprudencia de esta Corte, ha establecido que el secuestro constituye una causal de fuerza mayor. En este sentido, tal fenómeno reviste el doble carácter de irresistible e imprevisible dentro del presupuesto de que es el Estado quien debe proteger a todas las personas residentes en Colombia en su honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. En este contexto, la protección de los trabajadores secuestrados y desaparecidos, así como la de sus familias constituye una línea jurisprudencia consolidada de esta Corte. En efecto, con la finalidad de no profundizar el drama padecido por los trabajadores y sus familias ante el profundo contenido de injusticia de este delito, se ha amparado el derecho que tienen los beneficiarios del trabajador secuestrado a recibir el pago de los salarios y las prestaciones sociales que le corresponden, con lo cual se protegen también los derechos fundamentales a la vida, la subsistencia y la integridad familiar. SECUESTRO-Mecanismos para protección de derechos vulnerados En cuanto a la afectación de los derechos a la subsistencia, al mínimo vital y a la seguridad social principalmente, nuestro ordenamiento presenta tres mecanismos: a. Seguro Colectivo: b. Facultad para ordenar la continuidad en el pago: La Ley 589 de 2000, “por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones”, reguló la administración de los bienes de las personas víctimas del delito de desaparición forzada y secuestro, y la continuidad en el
pago del salario u honorarios del trabajador desaparecido o secuestrado estableciendo la facultad de la autoridad judicial que conoce del proceso del delito, para ordenar la continuidad en la remuneración se reconozca hasta tanto se produzca la liberación del secuestrado. ACCION DE TUTELA-Procedencia reclamo de salarios de secuestrados Puesto que este flagelo afecta derechos tan esenciales del ser humano como la vida y la subsistencia de las personas dependientes económicamente de un trabajador secuestrado o desaparecido, es procedente su amparo a través de la acción de tutela, máxime cuando la desprotección está en cabeza de menores de edad, quienes dentro del artículo 44 de la Constitución Política, “serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro (...) ”, derechos que prevalecen sobre los derechos de los demás. Así entonces, demostrado que el trabajador o el servidor público ha desaparecido por motivos de fuerza mayor, que mantiene vigente un vínculo laboral vigente, y que se está ante la presencia de un perjuicio irremediable, procederá la tutela. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICOExcepción/DOBLE ASIGNACION-Excepción a la prohibición/PERSONERIA MUNICIPAL Y CONCEJO MUNICIPAL-Prohibición de no exceder montos fijados por Ley 617/2000/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD El principio de legalidad del gasto conlleva, dentro de la racionalización del gasto público, la prohibición de la existencia de una doble erogación del tesoro sobre un mismo cargo público. Sin embargo, la Corte ha señalado en
repetidas oportunidades que en desarrollo del principio de solidaridad, tal prohibición admite una excepción. En efecto, en los casos en los cuales se amparan los derechos fundamentales de trabajadores secuestrados y de sus familias es procedente el pago doble sobre el mismo cargo público, en virtud de que la suspensión del pago de los salarios, implicaría desconocer los derechos fundamentales de quienes dependen económicamente del trabajador y de la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Es necesario que se realice una apropiación presupuestal para garantizar el cumplimiento de las obligaciones salariales y prestacionales. Así, en el orden territorial las personerías, al ser ordenadoras del gasto en principio deben disponer los traslados internos necesarios para garantizar los gastos mencionados. Sin embargo, de no ser posible tales traslados, en la medida en que su presupuesto se compone de las transferencias que el Alcalde efectúa periódicamente en cumplimiento del acuerdo municipal que señale las apropiaciones y gastos del municipio, es a éste a quien corresponde realizar las diligencias necesarias para obtener esta adición. Si bien las personerías gozan de autonomía presupuestal - son ordenadoras del gasto -, es claro que por no tener la potestad legal y reglamentaria para efectuar decisiones presupuestales, no son las llamadas a presentar proyectos de acuerdo o decretos de adición presupuestal, ya que su autonomía presupuestal, administrativa y financiera se supedita a las transferencias efectuadas por el Alcalde. EMPLEADOR-Pago de salarios a secuestrado por tiempo definido/SALARIO-Pago a beneficiarios del secuestrado/ACCION DE TUTELA-Razones para protección temporal a familia del secuestrado
La decisión de la Sala será amparar efectivamente los derechos del personero secuestrado y los de su familia. Procederá entonces a ordenar directamente al Alcalde del Municipio, que realice las gestiones pertinentes para poder continuar cancelando los salarios y prestaciones del personero y su familia, durante el tiempo que siga secuestrado y hasta la finalización de su periodo como personero. Lo anterior lo realizará aún cuando con este hecho tenga que destinar un pago doble sobre el cargo público, pues se entenderá que realiza una excepción a la regla general. En este orden se previene al Alcalde para que en uso de su iniciativa, incluya en el presupuesto anual del 2004 las partidas necesarias para continuar con la cancelación de los salarios y prestaciones sociales del personero en cabeza de su familia. No obstante, la Sala estima pertinente prevenir a la autoridad encargada de la investigación, para que en virtud de lo señalado en esta providencia, estudie el caso para determinar si es procedente el pago de los salarios del personero, no sólo hasta que finalice el periodo como personero, sino hasta su libertad, en el evento de que el secuestro se haya producido como consecuencia de las funciones ejercidas en su cargo, de acuerdo a lo señalado por la sentencia C400 de 2003
Referencia: expediente T-765.070
Peticionario: Gloria Fanny Delgado
Ramírez.
Accionado: Municipio de San Carlos de Guaroa (Meta) y Personera Municipal de
San Carlos de Guaroa.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa (Meta) el cinco (5) de mayo de 2003 y por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias (Meta) el trece (13) de junio de 2003, dentro del expediente de tutela T - 765070.
0 ANTECEDENTES
1El señor Gabriel Cubillos García, desempeñaba el cargo de Personero del Municipio de San Carlos de Guaroa - Meta - desde el 1 de marzo de 2001. 2El 11 de diciembre de 2002, sufrió un preinfarto. Mientras era llevado en una ambulancia desde el municipio de San Carlos de Guaroa hacia la ciudad de Villavicencio, fue abordado por varios sujetos armados, quienes se lo llevaron, sin que hasta la fecha se conozca su paradero. 3La señora Gloria Fanny Delgado Ramírez manifiesta que ha convivido con el señor Gabriel Alberto Cubillos García desde hace 19 años, unión de la cual nació Scarleth Giovana Cubillos Delgado de 14 años de edad. 4Señala la accionante que su subsistencia y la de su hija, dependen de su compañero y padre, quien era la persona que proveía todas las necesidades del hogar. 5Afirma la peticionaria que ante la situación económica tan crítica en que se encuentran, en varias oportunidades ha presentado derechos de petición
ante los accionados solicitando la gestión y cancelación de los sueldos, primas, seguridad social y seguro de vida desde enero de 2003 hasta que el señor Cubillos sea devuelto a la libertad. 6La accionante señala que los demandados se han negado a cancelar los salarios del secuestrado y que durante lo que va corrido del año, no se han cancelado los aportes a la Seguridad Social. 7Ante la situación antedicha, Leidy Yhasmin Noguera Meneses, Personera Municipal encargada, solicitó concepto jurídico acerca del procedimiento para el pago de prestaciones sociales y salarios del personero secuestrado, al asesor jurídico del Meta, al Ministerio del Interior y al DAF. 8En virtud de la contestación del Asesor Jurídico del Meta acerca del pago de prestaciones y salarios del personero titular, indicando que se debe cancelar el salario y prestaciones hasta el período para el cual fue nombrado el personero, la Personera Municipal encargada ordenó la cancelación del salario correspondiente al mes de diciembre de 2002. Sin embargo, no continuó con los pagos posteriores en razón de haber alcanzado el tope presupuestal autorizado por la Ley 617 de 2000. 9Señalan los accionados que para mayo de 2003 estaban a la espera de respuesta del Ministerio del Interior para dar cumplimiento a los fallos de la Corte respecto de servidores públicos secuestrados, y poder así superar los topes de gasto establecidos por la Ley 617 de 2000. Manifiesta la Personera en escrito del 23 de abril de 2003, que hasta la fecha no ha recibido respuesta del Ministerio de Hacienda DAF. 10Los aportes en salud y pensión de los meses atrasados
correspondientes a noviembre, diciembre y enero de 2003 fueron cancelados; sin embargo, desde esa fecha no se han vuelto a realizar los aportes, debido a lo cual Solsalud no ha suministrado droga y atención médica requerida por la accionante y su hija, a pesar de que han manifestado que necesitan con urgencia dichos servicios. 11El 1 de abril de 2003 la Personera Encargada, en oficio 091 solicitó al Alcalde, que mediante decreto o proyecto de acuerdo haga efectiva la respectiva adición presupuestal por la suma de treinta y nueve millones ciento once mil cuatrocientos noventa y uno ($ 39`111.491), correspondientes al monto total de salarios, prestaciones sociales, aportes en salud, pensión y parafiscales del Personero titular para la vigencia 2003. Precisó además que la adición presupuestal para hacer efectivos dichos pagos no le corresponde a la Personería sino al Alcalde municipal en asocio con el Concejo Municipal, quienes tienen la potestad legal y reglamentaria para efectuar este tipo de movimientos presupuestales. Finaliza manifestando que se ha venido cancelando su salario de buena fe, debido a que ni el Decreto de nombramiento ni en el Acta de posesión aparece determinado el rubro específico para el pago de su salario. 12A la fecha del 29 de abril de 2003, la Personera Municipal, en respuesta al oficio No 1222 de la Juez de conocimiento, informa que el Seguro de Vida está vigente hasta el 2003. 13Ante la difícil situación económica que afronta, y la negativa de los accionados a cancelar lo correspondiente a prestaciones sociales, la señora Gloria Fanny Delgado instauró en nombre propio y en representación de
su menor hija, acción de tutela contra el Alcalde y la Personera municipal del municipio de San Carlos de Guaroa, ya que considera que los demandados están vulnerando sus derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a los derechos del niño, al no cancelarle los sueldos desde el día en que fue secuestrado su compañero hasta la fecha, así como los aportes al Sistema de Seguridad Social de Salud. Respuesta del Alcalde En respuesta al oficio 112 del Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa, en el que se solicita allegar las asignaciones presupuestales relativas al pago mensual del titular de la Personería Gabriel Cubillos García, así como aclarar si la asignación referida se efectúo para el pago del titular o de la personera encargada, el Alcalde envía como archivo anexo las partidas correspondientes a enero, febrero, y abril que corresponden a la cancelación mensual de la transferencia a la Personería Municipal. Al respecto advierte que no puede contestar si la asignación está dirigida para el pago del titular del cargo o para la persona encargada, puesto que la Personería es autónoma en el gasto. Aclara que la Ley 617 de 2000 fija unas pautas para la asignación de las partidas presupuestales, no estándole permitido exceder los montos allí establecidos. Afirma que se encuentra a la espera de la respuesta del Ministerio del Interior para dar cumplimiento a lo fallado por la Corte Constitucional en casos similares y así poder traspasar los límites fijados por la Ley 617 de 2000.
II. PRUEBAS
1Registro Civil de la Menor Scarleth Giovanna Cubillos Delgado nacida el
29 de agosto de 1989. 2Certificación de la Fiscalía – Unidad Nacional de Derechos Humanos con sede en Villavicencio, donde se hace constar que en ese despacho cursa la investigación penal, por razón del secuestro del señor Gabriel Cubillos García. 3Copia del Acta de Posesión como Personero del señor Gabriel Alberto Cubillos García, con fecha del 9 de febrero de 2001. 4Certificación expedida por el Concejo de San Carlos de Guaroa donde se hace constar que el señor Gabriel Cubillos laboró como Personero de la localidad, desde el 1º de marzo del año 2001 hasta el 11 de diciembre del año 2002. 5Copia de los derechos de petición elevados por la accionante ante el alcalde municipal de San Carlos de Guaroa y la Personera municipal del mismo, el 14 de marzo de 2003, solicitando la gestión y cancelación de los sueldos, primas, seguridad social y seguro de vida desde enero de 2003 hasta que el señor Gabriel Cubillos sea devuelto a la libertad. 6Copia de la solicitud de la Personera al asesor Jurídico de la Gobernación del Meta, solicitando concepto jurídico sobre el procedimiento para pago de prestaciones sociales y salarios del personero que se encuentra desaparecido. 7Copia de la respuesta de la oficina de asesoría jurídica del Departamento del Meta del 20 de 2003, señalando que ante la ausencia del seguro colectivo, debe el municipio efectuar las transferencias para el pago de los beneficios laborales del personero y el que lo reemplace. Si tales transferencias no son posibles en virtud de los topes fijados por la Ley 617
de 2000 cree que debe acudirse a otros mecanismos como la urgencia manifiesta a fin de que no se paralice el servicio público de las personerías. Recomienda consultar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – División de Apoyo Fiscal. Señala así mismo la importancia de mantener la afiliación al sistema de seguridad social a través de los pagos cumplidos de las cuotas respectivas. 8Copia del informe de las gestiones realizadas por la Personera Municipal respecto del procedimiento para el pago del salario de señor Gabriel Cubillos, donde reseña la solicitud enviada al Asesor Jurídico de la Gobernación del Meta acerca del pago de prestaciones sociales y salarios del personero titular. Recibió contestación el 20 de enero de 2003 disponiendo que debía cancelar salario y prestaciones hasta el período para el cual fue nombrado, debido a lo cual procedió a pagar diciembre. Finalmente hace constar que debido a la Ley 617 de 2000 artículo 10 inciso 2ª, el presupuesto de la Personería se encuentra en el límite de lo permitido siendo insuficiente para pagar las demás erogaciones. 9Copia de solicitud de concepto jurídico a la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda DAF, con fecha del 24 enero de 2003. 10Copia de solicitud de concepto jurídico al Ministerio del Interior de enero de 2003. 11Copia de lo pagado por concepto de salario y prestaciones del mes de diciembre, 12Constancia de la secretaría ejecutiva del Concejo Municipal certificando el valor aprobado para el presupuesto de la Personería Municipal por un total de cuarenta y siete millones setecientos cuarenta y
ocho mil pesos ($47.748.000), según acuerdo No. 033 del 10 de diciembre de 2002. 13Copia de la orden de pago del 26 de febrero de 2003, cancelando la transferencia a la Personería municipal por concepto del mes de febrero, por una suma de tres millones novecientos setenta y nueve mil pesos. ($3`979.000). 14Copia del Seguro de Vida de la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. con Certificado Individual de Seguro, en el cual aparece como asegurado el municipio de San Carlos de Guaroa – Personero Gabriel Alberto Cubillos García y como beneficiarios, la menor Scarleth Giovanna Cubillos Delgado y la señora Gloria Fanny Delgado Ramírez en calidad de Compañera. 15Solicitud de la Personera del 1º de abril del presente año solicitando al Alcalde una adición presupuestal. Pruebas solicitadas por la Sala. Mediante auto del 20 de octubre de 2003, esta Sala de revisión solicitó pruebas para mejor proveer en el caso bajo estudio, en cumplimiento del cual la Fiscalía Once Especializada de Villavicencio y la accionante Gloria Fanny Delgado, allegaron las siguientes pruebas: 1La Fiscalía Once Especializada, Unidad de Apoyo a la Unidad de Derechos Humanos y DIH de Villavicencio, certificó en oficio OPT – 406 del 24 de octubre de 2003, que en la actualidad adelanta investigación que versa sobre el presunto secuestro del personero Gabriel Cubillos García en hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2002, en la vía que de San Carlos de Guaroa conduce a Villavicencio, cuando tres hombres armados pararon la
ambulancia en que iba remitido el señor Cubillos en calidad de paciente, hicieron bajar a la enfermera y procedieron a llevarse con rumbo desconocido a aquel. Señala la Fiscalía, que la investigación fue iniciada a título preliminar en forma oficiosa una vez se tuvo conocimiento de la noticia criminis mediante resolución de fecha del 12 de diciembre de 2002. Finaliza informando que el 16 de septiembre de 2003 se ordenó la apertura de instrucción vinculando a tres personas, por lo que la investigación se encuentra a título de sumario. 2La peticionaria allegó cinco declaraciones extraproceso, rendidas ante la Notaría Tercera de Villavicencio el 30 de octubre de 2003, por la señora Mirtha Fátima Cubillos de González, y los señores Dick Carlos Cubillos García y Henry Cubillos García, y el 19 de agosto de 2003 por la señora Janeth Tafur Díaz y el señor Ancesar Reita Araque. Manifiestan los declarantes que conocen de vista, trato y comunicación al señor Gabriel Cubillos García; que les consta que el señor Gabriel Cubillos convivía en unión marital de hecho con la señora Gloria Fanny Delgado desde hace 19 o 20 años, de cuya unión nació la menor Scarleth Giovanna Cubillos. Señalan además que la tutelante y la hija dependen económicamente del señor Gabriel Cubillos. Finalizan afirmando que la madre nunca trabajó en entidad pública o privada y que en la actualidad no labora, razón por la cual no recibe ingresos de ningún tipo. 3Recibo del servicio de teléfono de la casa de la peticionaria y el señor
Gabriel Cubillos García. 4Copia del recibo de la Caja de Compensación Familiar, en el cual consta que el señor Cubillos García realizaba las compras del mercado. 5Copia del recibo del pago del impuesto predial de la casa a nombre del señor Cubillos García. 6Copia del recibo del corte del servicio de acueducto a nombre del señor Cubillos García.
III. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia Mediante sentencia del 5 de mayo de 2003, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa, concedió la tutela a favor de la accionante y de su hija y en consecuencia ordenó al Alcalde Municipal efectuar la asignación presupuestal correspondiente al pago de los salarios, vacaciones, pensión, salud, riesgos profesionales, Seguro de Vida y demás prestaciones a que tiene derecho Gabriel Cubillos García en su calidad de Personero de dicho municipio. Señala que la referida orden no le corresponde a la Personería, por cuanto, si bien es cierto que esta entidad goza de autonomía presupuestal, también lo es que si la Alcaldía no le hace la transferencia mes por mes, esta no puede acudir a efectuar los pagos que le correspondan por ley.
Para la instancia la ausencia del aporte mensual por concepto de salarios, como consecuencia de la situación de indefensión del señor Cubillos García ante el hecho del secuestro que lo inhabilita para ejercer su cargo, afecta la salud y la subsistencia de su familia. 0 Segunda instancia El Alcalde Municipal impugnó la decisión del a-quo aduciendo que en el caso en estudio, el ordenador del gasto es el Personero Municipal por cuanto
la Personería es un ente autónomo administrativa y financieramente, por lo cual es la Personera quien ha debido adelantar las gestiones necesarias ante el Concejo Municipal de Guaroa. El Juzgado Civil del Circuito de Acacias – Meta, en sentencia del 13 de julio del año 2003, revocó la sentencia considerando que si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional reiteradamente ha manifestado que el hecho del secuestro desconoce derechos fundamentales de la familia del secuestrado, no pueden tutelarse tales derechos en el caso concreto puesto que la accionante no allegó al proceso prueba alguna sobre la relación de convivencia de 19 años con el secuestrado, su dependencia económica respecto al secuestrado y la dependencia económica de la menor.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
a. Problema jurídico En el presente caso dos son los problemas a resolver. Primero, establecer si la negativa de la Alcaldía Municipal y de la Personería encargada del Municipio de San Carlos de Guaroa a continuar con el pago de los salarios y prestaciones del personero secuestrado vulnera los derechos fundamentales a la vida digna de su familia, y segundo, determinar si el amparo del derecho a la subsistencia de la familia del secuestrado constituye una excepción a la prohibición de no superar los límites de gasto señalados por la Ley 617 de 2000 en virtud de la excepción al principio de la legalidad del gasto
establecida por Corte Constitucional ante casos de secuestro o desaparición de servidores públicos.
1. Secuestro y fuerza mayor. Derechos laborales del funcionario secuestrado y de su familia De manera reiterada la jurisprudencia de esta Corte, ha establecido que el 1 secuestro constituye una causal de fuerza mayor. En este sentido, tal fenómeno reviste el doble carácter de irresistible e imprevisible dentro del presupuesto de que es el Estado quien debe proteger a todas las personas residentes en Colombia en su honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (Art. 2 CN). En este sentido la sentencia T015 de 1995 señaló: 2 "Considera la Corte que la naturaleza misma de este abominable y atroz delito coloca a la víctima del secuestro frente a un estado de indefensión, imposibilitándolo para expresar su voluntad, y por ende, para el cumplimiento de sus obligaciones laborales en relación con el patrono, en virtud de una situación que configura la fuerza mayor.
Como consecuencia de ello, el secuestro mal puede conducir a la terminación de la relación laboral, ni puede afectar el derecho que éste tiene a percibir en cabeza de su cónyuge y demás beneficiarios, los salarios y prestaciones correspondientes. (...)” De esta manera la noción de fuerza mayor es la causa por la cual se produce la interrupción del servicio por parte de quien estaba en pleno ejercicio de sus actividades laborales. En este contexto, la protección de los trabajadores secuestrados y
desaparecidos, así como la de sus familias constituye una línea jurisprudencia consolidada de esta Corte. En efecto, con la finalidad de no profundizar el 3 1 Véanse entre otras las sentencias T015 de 1995, T-158 de 1996, T 292 de 1998, T637 de 1999, T-1699 de 2000, T-1634 de 2000, T105 de 2001, 1337 de 2001, y T358 de 2002. 2 M.P. Hernando Herrera Vergara 3 Este desarrollo jurisprudencial se inició con la Sentencia T-015 de 1995, continuando con las sentencias T158 de 1996, T-292 de 1998, T-637 de 1999, T-1634 de 2000, T-1699 de 2000, T-105 de 2001, T-1337 de drama padecido por los trabajadores y sus familias ante el profundo contenido de injusticia de este delito, se ha amparado el derecho que tienen los beneficiarios del trabajador secuestrado a recibir el pago de los salarios y las prestaciones sociales que le corresponden, con lo cual se protegen también los derechos fundamentales a la vida, la subsistencia y la integridad familiar.
2. Mecanismos para la protección de los derechos fundamentales vulnerados con el secuestro.
Actualmente existen tres mecanismos para la protección de los derechos vulnerados por el secuestro. En cuanto a la afectación de los derechos a la subsistencia, al mínimo vital y a la seguridad social principalmente, nuestro ordenamiento presenta tres mecanismos: a. Seguro Colectivo: La Ley 282 de 1996 en su artículo 9 creó el Fondo
4 Nacional para la Defensa de la Libertad Personal –Fondelibertad-, el cual tomaría un seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales de las personas víctimas de secuestro que se haría efectivo cuando el empleador del secuestrado dejara de pagar los emolumentos debidos a su trabajador. En desarrollo de lo dispuesto por la Ley 282 en sus artículos 22 y 23, el Decreto 1923 de 1996 reglamentó el funcionamiento del mencionado seguro, cuyo objeto es garantizar el pago de sus salarios y prestaciones sociales por parte del patrono o empleador, a la persona que en el momento de ser víctima de secuestro, tenga vigente una relación contractual laboral o se encuentre vinculado como servidor público del Estado, a partir del día en que se produjo el secuestro y hasta que ocurra su liberación o se compruebe su muerte, en los términos y requerimientos establecidos en el mencionado Decreto. De esta manera, el Fondo fue creado como una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin personería jurídica, para apoyar financieramente las políticas gubernamentales para la erradicación de las conductas contra la libertad personal y actualmente está adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. Sin embargo por motivos de orden presupuestal, hasta la fecha, el seguro colectivo no se ha podido contratar. 2001, T-688 de 2002, T358 de 2002 y T-501 de 2003. 4Por medio de esta ley se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, y se expiden otras disposiciones. b. Facultad para ordenar la continuidad en el pago: La Ley 589 de 2000,
5 “por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones”, reguló la administración de los bienes de las personas víctimas del delito de desaparición forzada y secuestro, y la continuidad en el pago del salario u honorarios del trabajador desaparecido o secuestrado estableciendo la facultad de la autoridad judicial que conoce del proceso del delito, para ordenar la continuidad en la remuneración se reconozca hasta tanto se produzca la liberación del secuestrado. Al efecto, el artículo 10 de la referida Ley dispone:
“ARTICULO 10. ADMINISTRACION DE LOS BIENES DE LAS
PERSONAS VICTIMAS DEL DELITO DE DESAPARICION FORZADA.
La autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito de desaparición forzada, podrá autorizar al cónyuge, compañero o compañera permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido para que provisionalmente asuman la disposición y administración de todos o parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien sea autorizado, actuará como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia. El funcionario judicial remitirá estas diligencias a la autoridad competente, quien adoptará en forma definitiva las decisiones que considere pertinentes. PARAGRAFO 1o. La misma autoridad judicial podrá autorizar a quien actúe como curador para que continúe percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido, hasta por el término de dos (2) años, si este fuera un servidor público.
PARAGRAFO 2o. Igual tratamiento tendrá, hasta tanto se produzca su libertad. El servidor público que sea sujeto pasivo del delito de secuestro.” En la sentencia C-400 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se declaró exequible el parágrafo primero del artículo 10 de la Ley 589 salvo la expresión “hasta por el término de dos (2) años, si este fuera un servidor público”, y la expresión “servidor público” del parágrafo segundo, por considerar que: 5 En ella se tipificaron los delitos de desaparición forzada, genocidio y desplazamiento forzado, se introdujeron modificaciones a una de las causales de justificación de la conducta punible, a los delitos de favorecimiento, concierto para delinquir, instigación a delinquir y tortura y al término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada. Además, se integró la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, el Registro Nacional de Desaparecidos, se tomaron medidas relacionadas con la administración de los bienes de las personas víctimas del delito de desaparición forzada, se ordenó el registro de personas capturadas y detenidas, se diseñó el mecanismo de búsqueda urgente, se excluyeron los nuevos delitos de la amnistía y el indulto y asignó su conocimiento a los jueces de circuito especializados. “(...) todo trabajador que se encuentre secuestrado o haya sido desaparecido forzadamente, tiene derecho a la continuidad en el pago del salario u honorarios hasta tanto se produzca su libertad, se
compruebe su muerte, se declare su muerte presunta o concurra otra circunstancia que ponga fin y a la obligación correlativa d
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