CC - T1138-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1138-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-1138/08
SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITONormas reguladoras SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITOAlcance Esta Corporación ha sostenido que en consonancia con los artículos 48, 49 y 335 superiores, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, es un servicio público que cumple una función social, pues constituye un mecanismo para garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud de las víctimas de un accidente de tránsito. En tal sentido, ha considerado que las normas que regulan el suministro de la atención médica en estos casos, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que contempla la ley, deben corresponder a la necesidad de preservar la vida, salud, integridad personal y dignidad humana del lesionado, en el marco de las acciones conducentes para obtener su pronta recuperación. SEGURO OBLIGATORIO-Atención médica integral a las víctimas de accidentes de tránsito SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Régimen contributivo y subsidiado SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados ACCIDENTE DE TRANSITO-Obligación de todos los establecimientos hospitalarios de prestar a las víctimas atención integral, desde la asistencia inicial de urgencias hasta su rehabilitación La Sala concluyó que el establecimiento clínico que suministre atención médica inicial a una víctima de accidente de tránsito, tiene la obligación de prestarle todos los servicios médicos que requiera en forma integral, desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final. Igualmente, señaló
que a la luz de la Constitución y la ley, el agotamiento del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, no es una razón admisible para interrumpir la continuidad de tratamientos médicos en curso, pues el derecho a la salud de las víctimas prevalece sobre los derechos de rango legal involucrados y, porque, esas instituciones cuentan con las acciones judiciales adecuadas para repetir contra las personas naturales o jurídicas responsables, por los gastos que excedan las coberturas y montos previstos en las normas aplicables. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDResponsabilidad de entes territoriales en prestación de salud a personas que ostenten la calidad de vinculados Expediente T-1997276 2 M.P. Jaime Araújo Rentería Aunque los pacientes vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud no se encuentran afiliados a los regímenes de salud subsidiado y contributivo, tienen derecho a recibir la atención médica que requieran. Al respecto, precisó que a los departamentos les corresponde gestionar, financiar y prestar la atención en salud de la población vinculada que resida en su jurisdicción. ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Continuidad en la prestación del servicio hasta tanto sea admitido en un centro asistencial definido para el efecto por la Secretaría de Salud
Referencia: expediente T-1997276
Acción de tutela instaurada por Adis María Amador Fernández, en calidad de agente oficiosa de Ubaldo Zambrano Villarruel, contra la Fundación Clínica Campbell, con vinculación oficiosa de la Secretaría de
Salud de Bolívar y la Secretaría de Salud de Margarita, Bolívar.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Expediente T-1997276 3 M.P. Jaime Araújo Rentería Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla que resolvió la acción de tutela promovida por Adis María Amador Fernández, en calidad de agente oficiosa de Ubaldo Zambrano Villarruel, contra la Fundación Clínica Campbell.
I. ANTECEDENTES El 19 de febrero de 2008, Adis María Amador Fernández, en calidad de agente oficiosa de Ubaldo Zambrano Villarruel, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla contra la Fundación Clínica Campbell, por considerar que esa Entidad vulneró los derechos fundamentales de su representante a la vida digna y a la salud.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos: 1.1 La accionante sostuvo que el 19 de enero 2008, su esposo, Sr. Ubaldo
Zambrano Villarruel, ingresó a la unidad de urgencias de la Fundación Clínica Campbell, como consecuencia de un accidente de tránsito sufrido el 18 de enero del mismo año. 1.2 Indicó que de acuerdo con el diagnóstico del médico tratante adscrito a esa I.P.S., su esposo sufrió “trauma cervical, espondiloartosis en C3 y C4 y espondilodiscartrosis en C5 y C6.” 1.3 Señaló que dado el diagnóstico referido, el Sr. Zambrano debió someterse a varios tratamientos e intervenciones médicas, los cuales, según la I.P.S. Clínica Campbell, agotaron el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT. 1.4 Precisó que como resultado del agotamiento del SOAT, el 16 de febrero de 2008, la I.P.S. les comunicó que el costo de la atención médica requerida por el Sr. Zambrano para su total recuperación, debe ser asumido por su familia. 1.5 Manifestó que aunque el Sr. Zambrano se encuentra clasificado en el nivel II del SISBEN, no se encuentra afiliado a una E.P.S. del Régimen Subsidiado. 1.6 Por último, afirmó que no cuenta con los recursos económicos necesarios para cancelar el monto de la atención médica requerida por su esposo para la recuperación de su estado de salud. Expediente T-1997276 4 M.P. Jaime Araújo Rentería
2. Solicitud de tutela En consideración de lo expuesto, la accionante solicitó al juez de tutela ordenar a la Fundación Clínica Campbell que continúe prestando los servicios
de salud que el Sr. Ubaldo Zambrano Villarruel requiere como resultado del accidente de tránsito sufrido en enero de 2008.
3. Trámite de instancia 3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, el cual mediante auto del 20 de febrero de 2008 ordenó su notificación a la Fundación Clínica Campbell, a fin de que se pronunciara sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente solicitud de amparo. 3.2 Sin embargo, esa Entidad guardó silencio durante el trámite de la acción de tutela incoada.
4. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional 4.1 Por encontrar necesario para la adecuada protección de los derechos fundamentales invocados, aplicando los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y economía procesal, dada la condición de salud de Ubaldo Zambrano Villarruel y en consideración de la pretensión formulada durante el trámite de la acción, relativa al suministro de la atención médica que requiere para la recuperación de su estado de salud, el sucrito Magistrado dispuso la práctica de algunas pruebas. 4.2 En efecto, mediante auto del 20 octubre de 2008 dispuso que la Secretaría General de esta Corporación solicitara a la Fundación Clínica Campbell que remitiera a este despacho judicial un informe que diera cuenta del estado de salud actual del Ubaldo Zambrano Villarruel; los servicios médicos que esa Entidad ha prestado a ese paciente para el mejoramiento de su estado de salud; los servicios médicos y quirúrgicos que necesita para su recuperación; el costo mensual aproximado del tratamiento médico indicado, incluyendo las
consultas, exámenes de diagnóstico y los medicamentos; los efectos para la salud del paciente, en caso de no recibir la atención médica, los tratamientos y los medicamentos prescritos; y, si esa I.P.S. ha negado la prestación de los servicios médicos que requiere el Sr. Zambrano y las razones de hecho y de derecho que han justificado la negativa de la Entidad en este sentido. De otro lado, ordenó poner en conocimiento de la Secretaría de Salud de Bolívar y la Secretaría de Salud de Margarita, Bolívar, la solicitud de tutela y el auto de su admisión proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, para que se pronunciaran sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acción. Particularmente, les solicitó información acerca de su responsabilidad en la atención médica que Ubaldo Zambrano Expediente T-1997276 5 M.P. Jaime Araújo Rentería Villarruel requiere y la condición de participante vinculado de éste en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Por último, comisionó al Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla para que recibiera la declaración de la accionante Adis María Amador Fernández, con relación a la composición de su núcleo familiar; su nivel de ingresos y gastos mensuales y el de cada uno de los integrantes de su familia; información acerca de si el Sr. Ubaldo Zambrano Villarruel requiere atención médica en este momento como consecuencia del accidente de tránsito sufrido en el mes de febrero de 2008; si cuenta con algún servicio o plan de salud que lo beneficie; y si posee los recursos económicos suficientes para sufragar por
su cuenta el costo de la atención médica requerida. 4.3 En escrito dirigido a esta Corporación el 4 de noviembre de 2008, la Fundación Clínica Campbell informó que el Sr. Zambrano ingresó el 19 de enero de 2008 al servicio de urgencias de esa Institución, como consecuencia de un accidente de tránsito sufrido el día anterior. Al respecto, indicó que de conformidad con la valoración médica efectuada ese día, el paciente sufrió trauma cervical y lumbar, razón por la cual “se realizó RX de columna cervical que evidenció “espondiloartrosis C3 – C4 y espondilodiscrartosis C5 – C6, con aparante fractura en C3, que fue descartada por un TAC 3D, que no mostró fractura o luxación.” En este orden, señaló que el 6 de febrero de 2008, el Sr. Zambrano reingresó al servicio de urgencias debido a un intenso dolor en la región cervical y lumbar “asociado a claudicación para la marcha”. En consecuencia, como resultado de nuevos exámenes médicos, se determinó que adicionalmente el paciente padece “protrusiones discales L5 – S1 y L4 – L5 con estenosis multifragmentaria del canal.” De esta manera, sostuvo que el 21 de febrero de 2008, el Sr. Zambrano debió someterse a una intervención quirúrgica para la estabilización de la columna, denominada “laminectomía descomprensiva bilateral L5 + microcirugía por aracnoiditis + artodesis posterior L5 – S1 con instrumentación.” Sin embargo, afirmó que el 1 de abril de 2008, el Sr. Zambrano solicitó nuevamente los servicios de la I.P.S. refiriendo dolor, incapacidad funcional
para la marcha, astenía, fatiga y palidez mucocutanea marcada, “por lo cual se ordenó Hemograma que mostró anemia HB: 6.5gr/dl y Leu: 4800, como hallazgo incidental.” Sobre este hecho, la entidad precisó que en concordancia con el concepto de su personal médico, “es un diagnóstico de patología no traumática, por lo cual no corresponde al SOAT por accidente de tránsito y se debe iniciar estudios para descartar causa de bicitopenia por parte del ente territorial del paciente, que correspondería a la Gobernación de Bolívar.” Dado lo anterior, aclaró que la Fundación realizó nuevos estudios médicos para descartar que el Sr. Zambrano padezca bicitopenia. Al respecto, señaló Expediente T-1997276 6 M.P. Jaime Araújo Rentería que en virtud de dichos estudios, el 10 de abril de 2008 “se recibe resultado de mielograma que muestra infiltración de apariencia leucémica y se ordena clasificación inmunológica para leucemia aguda con aspirado de médula ósea y cariotipo (estudio citogenético), e iniciar tratamiento definitivo por hematología – oncología (quimio – radioterapia).” En tal sentido, señaló que debido a que esa I.P.S. no cuenta con los servicios médicos indicados y dado que no ha celebrado un convenio para el efecto con la Gobernación de Bolívar, decidió remitir al paciente a una institución de alta complejidad que contara con el servicio de “hemato – oncología”. Afirmó que como resultado de que la Gobernación de Bolívar no había
adelantado las acciones pertinentes para garantizar la atención médica que requiere el Sr. Zambrano, el 23 de abril de 2008, el paciente y su familia decidieron voluntariamente gestionar por sus propios medios los servicios médicos de hematología y oncología ante la Secretaría de Salud de Bolívar. Por último, indicó que de no recibir el tratamiento médico de hematología y oncología, el Sr. Zambrano puede morir. 4.4 Por su parte, el 5 de noviembre de 2008, la Secretaría de Salud de Bolívar informó a este despacho judicial que dado que el Sr. Zambrano se encuentra clasificado en el nivel II del SISBEN en el municipio de Margarita, Bolívar, es el ente territorial del orden departamental el que debe prestar la atención médica que el paciente necesita para el mejoramiento de su estado de salud. Para el efecto, indicó que el Sr. Zambrano debe allegar a esa entidad la fotocopia de su cédula de ciudadanía, el carné del SISBEN, la historia clínica y las prescripciones de su médico tratante, y la “certificación del nivel local donde reside.” 4.5 De otro lado, la Secretaría de Salud de Margarita, Bolívar, guardó silencio sobre los hechos que fundamentan la presente acción de tutela.
II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA En sentencia del 5 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla negó la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados.
Para el efecto, el juez de instancia sostuvo que en virtud de la sentencia T-351 de 2007 de la Corte Constitucional, “para la procedencia de la acción de
tutela en estos casos, es indispensable que los damnificados por accidentes de tránsito puedan ejercer directamente las acciones derivadas de la póliza obligatoria SOAT, sin perjuicio de la obligación de las instituciones hospitalarias y médicas de prestar a las víctimas la asistencia integral que las mismas demandan y no obstante el derecho de quien prestó la asistencia de Expediente T-1997276 7 M.P. Jaime Araújo Rentería exigir el reembolso de los gastos incurridos, dentro de los límites de la cobertura.” En tal sentido, concluyó: “La entidad que tiene que recurrir inicialmente el señor Ubaldo Zambrano Villarruel, es la aseguradora del vehículo por medio del cual fue víctima del accidente, y luego exigirle a la I.P.S. la atención integral que requiera para la recuperación de su estado de salud.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 22 de agosto de 2008, esta Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional determinar si la negativa de la I.P.S Clínica Campbell frente a la prestación de la atención médica que Ubaldo Zambrano Villarruel necesita para su recuperación, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud.
Con la finalidad de resolver este problema jurídico, en primer lugar, la Corte
deberá tener en cuenta que según el escrito de tutela, la I.P.S. Clínica Campbell negó la continuidad del tratamiento médico que requiere el Sr. Zambrano como consecuencia del accidente de tránsito sufrido, debido a que se agotó el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT. En este sentido, igualmente deberá considerar que de conformidad con lo informado por esa I.P.S., los servicios médicos que el actor requiere en la actualidad no son consecuencia de dicho accidente de tránsito, y que por tal razón, dado que la Institución no cuenta con la infraestructura para suministrarlos, esos servicios deben ser prestados por la Secretaria de Salud de Bolívar. En segundo lugar, la Corte deberá estimar que aunque el Sr. Zambrano se encuentra clasificado en el nivel II del SISBEN, no está afiliado a una E.P.S. del Régimen Subsidiado de salud, es decir, que tiene la calidad de participante vinculado en el Sistema. Por último, para efectos del fallo, la Corte deberá tener en cuenta que la familia del Sr. Zambrano no cuenta con los recursos económicos necesarios para cancelar el monto de la atención médica que éste requiere. Para dar solución al presente caso, esta Sala de Revisión señalará el criterio jurisprudencial de esta Corporación relativo a la aplicación de las normas que Expediente T-1997276 8 M.P. Jaime Araújo Rentería regulan la prestación de los servicios médicos a las víctimas de accidentes de tránsito, con cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT. Así mismo, reiterará lo expuesto por la Corte Constitucional en relación con la
responsabilidad de las entidades territoriales en la atención en salud de las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Finalmente, con base en lo anterior, la Corte Constitucional determinará si se deben amparar los derechos fundamentales de Ubaldo Zambrano Villarruel, presuntamente vulnerados por la I.P.S. Fundación Clínica Campbell.
3. Aplicación de las normas que regulan la prestación de los servicios médicos a las víctimas de accidentes de tránsito con cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT. Reiteración de jurisprudencia. 3.1 De conformidad con el artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para transitar por el territorio nacional todo vehículo debe estar amparado por un seguro obligatorio que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito. 3.2 En tal sentido, de acuerdo con ese Estatuto, los principales objetivos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito son: garantizar la prestación de los servicios de salud que requieran todas las víctimas, incluso las de vehículos no asegurados o no identificados; cubrir los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las instituciones prestadoras del servicio de salud; y el pago de las indemnizaciones por los daños corporales permanentes causados y por la muerte de las víctimas. 3.3 Dado lo anterior, en aplicación del Decreto 3990 de 2007, entre los beneficiarios del seguro se encuentran las instituciones prestadoras de servicios de salud, que suministren atención médica de urgencias y el tratamiento requerido para la recuperación del accidentado; la víctima del
accidente que sufra una incapacidad laboral permanente; en caso de muerte, el cónyuge o, en su defecto, el compañero permanente del asegurado y, a falta de estos, sus herederos; la persona natural o jurídica que demuestre haber realizado el transporte de la víctima al centro asistencial; y la persona natural que demuestre haber efectuado los gastos funerarios del accidentado1. 1 En concordancia con esta disposición, el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las cuantías de esta cobertura corresponden a los siguientes valores: “a. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones con una indemnización máxima de quinientas (500) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente; b. Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas; c. Muerte de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste, en cuantía equivalente a seiscientas (600) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente; d. Gastos Funerarios, si la muerte ocurriere como consecuencia del accidente y dentro del lapso señalado en la letra anterior, con una indemnización máxima de ciento cincuenta (150) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, y; e. Gastos de transporte y movilización de las víctimas a los
establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, en cuantía equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal diario Expediente T-1997276 9 M.P. Jaime Araújo Rentería 3.4 Ahora bien, respecto de la atención médica requerida por la víctima de un accidente de tránsito, las normas que regulan la materia precian que las cuantías y coberturas de la póliza corresponden a los siguientes servicios y valores2: (i) La prestación de servicios médicos por un monto de 500 salarios mínimos legales diarios vigentes en el momento de la ocurrencia del accidente. Tales servicios comprenden la atención inicial de urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico, y la rehabilitación, por una duración máxima de seis (6) meses. (ii) Una vez agotado el límite de cobertura anterior, la subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, Ecat, del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, asumirá por una sola vez una reclamación adicional, previa acreditación del agotamiento de la cobertura inicial, por la prestación de los servicios médicos anotados, hasta por un valor máximo equivalente a 300 salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento del accidente. (iii) Los servicios médicos que excedan el tope anterior, deberán ser asumidos por la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo o
subsidiado, Administradora de Riesgo Profesionales o la empresa de medicina prepagada, según el caso, a la cual se encuentre afiliado el accidentado. En caso de que la víctima tenga la calidad de participante vinculado en el Sistema de Salud, tendrá derecho a recibir atención médica en las instituciones prestadoras de estos servicios previstas por el Estado. 3.5 Dado lo anterior, esta Corporación ha sostenido que en consonancia con los artículos 48, 49 y 335 superiores, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, es un servicio público que cumple una función social, pues constituye un mecanismo para garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud de las víctimas de un accidente de tránsito3. En tal sentido, ha considerado que las normas que regulan el suministro de la atención médica en estos casos, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que contempla la ley, deben corresponder a la necesidad de preservar la vida, salud, integridad personal y dignidad humana vigente al momento del accidente. PARAGRAFO. El valor de estas coberturas se entiende fijado para cada víctima; por lo tanto, se aplicará con prescendencia del número de víctimas resultantes de un mismo accidente.” 2 Ver decretos 3990 de 2007, artículo 2; y 1283 de 1996, artículo 34. 3 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-658 de 2008, T-974 de 2007, T-803 de 2007, T-1223 de 2005, T-959 de 2005 y T-105 de 1996.
Expediente T-1997276 10 M.P. Jaime Araújo Rentería del lesionado, en el marco de las acciones conducentes para obtener su pronta recuperación4. 3.6 Así, en virtud de los fundamentos constitucionales y legales del SOAT, en varias oportunidades5, la Corte Constitucional ha afirmado que las víctimas de un accidente de tránsito tienen derecho a la prestación oportuna, continua y sin interrupciones del servicio de salud. Con base en este criterio jurisprudencial, la Corporación ha señalado los siguientes aspectos que deben ser tenidos en cuenta por el juez de tutela para determinar la procedencia y prosperidad de la acción de tutela en estos casos: (i) Si bien las víctimas de un accidente de tránsito pueden ejercer directamente las acciones derivadas de la póliza obligatoria SOAT, en consideración de que en estos eventos están involucrados los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal y dignidad humana; dada la necesidad de recibir atención médica de manera inmediata y, en consecuencia, ante la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa judicial para obtener la protección invocada, la acción de tutela es el medio judicial preferente para acceder a los servicios de salud requeridos y garantizar la continuidad y culminación de los tratamientos médicos iniciados6. (ii) Cuando ocurre un accidente de tránsito, todos los establecimientos hospitalarios o clínicos, privados o públicos, tienen la obligación de prestar la atención médica en forma integral a los accidentados, desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final, lo cual comprende hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico,
osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación7. Para esto, dichos establecimientos no podrán exigir a los pacientes prueba de su capacidad de pago, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 663 de 19938. (iii) Las empresas aseguradoras con las cuales se contrata el Seguro Obligatorio, aunque son las responsables de administrar el capital que cubre la atención médica que requiere el lesionado, no son las encargadas de prestar directamente los servicios de salud9. 4 Sobre el particular, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-749 de 2007, T-616 de 2007 y T-351 de 2007. 5 Entre otras, se pueden consultar las sentencias T-652 de 2008, T-491 de 2008, T-974 de 2007, T-803 de 2007, T-749 de 2007, T-616 de 2007, T-006 de 2007, T-641 de 2006, T-1223 de 2005, T-858 de 2004, T-1196 de 2003 y T-111 de 2003. 6 Sentencia T-351 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-959 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sentencia T-974 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Sentencias T-351 de 2007 y T-641 de 2006. Expediente T-1997276 11 M.P. Jaime Araújo Rentería (iv) Debido a que la institución que inicialmente atiende a la víctima del accidente es responsable de la integridad de los servicios de salud que
éste necesita, también es la encargada de demostrar que la póliza del Seguro se encuentra agotada como resultado del suministro de la atención médica inicial10. (v) Aunque el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se encuentre agotado, la institución prestadora de los servicios de salud que suministre la atención médica inicial, tiene la obligación de procurar la conservación y mejoramiento del estado de salud de los lesionados y de garantizar, en lo posible, su recuperación definitiva. Esto por cuanto, el derecho a la salud de las víctimas prevalece sobre los derechos de rango legal que se encuentren en discusión en estos casos y, porque, en todo caso, el legislador diseñó las acciones judiciales adecuadas a fin de que las instituciones prestadoras de los servicios de salud repitan contra las personas naturales o jurídicas responsables, por los gastos que excedan las coberturas y los montos previstos en la ley11. (vi) Las I.P.S. y cualquier entidad de la misma naturaleza asistencial, en caso de que no cuenten con la infraestructura técnica y humana para atender médicamente al accidentado, tienen el deber de remitirlo a la entidad que garantice la prestación de los servicios requeridos, pues en virtud del principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, esas instituciones son responsables de la atención integral de los lesionados, lo cual implica la solución de inconvenientes logísticos o administrativos que puedan llegar a interrumpir el suministro del servicio médico12. En todo caso, esas instituciones deben garantizar que no exista ruptura en la prestación de los servicios de salud. (vii) La gestión de los trámites administrativos pertinentes para recibir
atención médica en estos casos, no es una responsabilidad exclusiva de los pacientes. Las entidades encargadas de prestar dicha atención, deben orientar y coordinar eficazmente la gestión de tales trámites, pues son quienes conocen el funcionamiento del sistema de seguridad social en salud y tienen la obligación de garantizar la continuidad en la prestación del servicio. No es de recibo que la falta de observancia de las formalidades por parte de los pacientes, en los eventos en que no hayan sido comunicadas de forma oportuna o clara, constituya una justificación aceptable para dilatar o negar la atención médica requerida13. 10 T-1223 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Sentencias T-652 de 2008, T-974 de 2007, T-616 de 2007, T-006 de 2007, T858 de 2004 y T-1196 de 2003. 12 Sentencias T-616 de 2007 y T-111 de 2003. 13 Sentencias T-616 de 2007 y T-1223 de 2005. Expediente T-1997276 12 M.P. Jaime Araújo Rentería 3.7 En conclusión, independientemente de su naturaleza jurídica, todos los establecimientos que presten servicios de salud tienen la obligación de prestar la atención médica en forma integral a los accidentados, desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final. En tal sentido, a la luz de la Constitución y la ley, el agotamiento del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, no es una razón admisible para interrumpir la continuidad de tratamientos médicos en curso, pues el derecho a la salud de las víctimas
prevalece sobre los derechos de rango legal involucrados y, porque, esas instituciones cuentan con las acciones judiciales adecuadas para repetir contra las personas naturales o jurídicas responsables, por los gastos que excedan las coberturas y montos previstos en las normas aplicables.
4. Responsabilidad de las entidades territoriales en la atención en salud de las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 4.1 Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución Política dispone que el Estado es responsable de garantizar a todas las personas el acceso al servicio público de atención en salud. Razón por la cual, en concordancia con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
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