CC - T1139-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1139-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-1139/04
INCAUTACION Y DECOMISO DE TELEFONOS CELULARESPor comercializar llamadas telefónicas sin autorización Como se observa, la Ley 418 de 1997 dispuso que todos los equipos que utilizan el espectro electromagnético, salvo los equipos receptores de radiodifusión sonora y televisión, son de uso personal e intransferible. Ello indica que esos aparatos no pueden ser comercializados por los usuarios del servicio, a no ser que cuenten con el permiso requerido, y que la infracción a esta prohibición acarrea el decomiso de los equipos y la imposición de sanciones. Esta norma se aplica también a los teléfonos celulares, dado que ellos utilizan también el espectro electromagnético. SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Ambito de regulación TELEFONIA MOVIL CELULAR Y SERVICIOS DE COMUNICACION PERSONAL-Servicios sujetos a la intervención del Estado POLICIA NACIONAL-Competente para incautar, decomisar y solicitar la suspensión del servicio de celulares desde los que se comercializan llamadas sin la autorización correspondiente Debe concluirse que la Policía Nacional estaba plenamente facultada para decomisar provisionalmente los equipos celulares de la empresa Quimpa Ltda., por cuanto, de acuerdo con lo afirmado por la Policía, estaban siendo utilizados para comercializar servicios de telecomunicación, a pesar de que no contaban con autorización para ello. POLICIA NACIONAL-Obligación de elaborar y entregar acta de los celulares incautados a sus propietarios Dentro de los documentos enviados por el Departamento de Policía se encuentra una copia del Manual de Procedimiento con Equipos de
Comunicación, elaborado por la Escuela de Telemática y Electrónica de la Escuela Nacional de Policía General Santander. En este Manual se precisa que entre las obligaciones de la Policía durante la incautación de equipos de comunicación se encuentra: “Elaborar las respectivas actas y diligencias necesarias de procedimiento, en el acta debe ir indicada expresamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la dirección y señales inequívocas del lugar de operación de los equipos, relación detallada de los equipos e identificación detallada de los mismos, frecuencias de operación, dirección de residencia de los equipos y teléfono si lo hay...” Lo anterior significa que sí es claro que las incautaciones de teléfonos celulares deben estar precedidas de la elaboración y entrega de un acta para el propietario de los mismos. El actor afirma, sin embargo, que en el caso del decomiso de sus teléfonos portátiles no les fueron extendidas actas acerca de la incautación. Además, manifiesta que no se le enteró sobre el procedimiento que debía seguir para definir la situación de los celulares. MINISTERIO DE COMUNICACIONES-Facultad para imponer sanciones El artículo 51 del decreto 1900 de 1990 dispone que “Las violaciones a las normas contenidas en el presente Decreto y sus reglamentos darán lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública...” A su vez, el artículo 55 determina que “El procedimiento aplicable para la imposición de la sanción será el previsto en el Libro
Primero del Código Contencioso Administrativo.” En este caso, el Ministerio de Comunicaciones afirmó que no pudo adelantar el proceso que le correspondía, de acuerdo con el art. 55 del decreto 1900 de 1990, por cuanto no conocía quiénes eran los propietarios de los celulares. Indicó que para poder iniciar el proceso era necesario que los particulares afectados por la incautación se dirigieran al Ministerio para solicitar la devolución de sus celulares. DEBIDO PROCESO-Vulneración por no haberse entregado acta de incautación de los equipos y no haberse informado procedimiento para su devolución
Referencia: expediente T-840595
Acción de tutela instaurada por la Empresa Químicos e Impalpables del Huila Ltda. – QUIMPA LTDA., contra el Ministerio de Comunicaciones y la Policía Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004). En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela iniciado por la Empresa Químicos e Impalpables del Huila Ltda. – QUIMPA LTDA., contra el Ministerio de Comunicaciones y la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES El representante legal de la empresa Químicos e Impalpables del Huila Ltda. – QUIMPA LTDA., Luis Enrique Poveda Perdomo, entabló una acción de tutela contra el Ministerio de Comunicaciones y la Policía Nacional, por considerar que estas instituciones le vulneraron sus derechos fundamentales al
debido proceso (C.P., art. 29), al trabajo (C.P., art. y a la igualdad (C.P., art. 13). Los hechos que fundamentan la acción de tutela son los siguientes:
1. La empresa QUIMPA Ltda. ha suscrito varios contratos de telefonía celular con la empresa COMCEL. En el marco de esos contratos QUIMPA Ltda. adquirió distintos teléfonos celulares, para el uso de personas vinculadas a la empresa.
2. El día 28 de mayo de 2003, personal de la Policía Nacional, adscrito a la SIJIN, decomisó cinco teléfonos celulares de propiedad de QUIMPA Ltda. El señor Poveda manifiesta que la retención de los móviles se hizo sin aportar ninguna razón o fundamento jurídico. Tampoco se entregó a los empleados de la empresa un documento en el que constara que los teléfonos habían sido decomisados y se explicara el motivo de esta acción. Los números de marcación de los teléfonos decomisados son: 310 376 83 31; 310 882 60 30; 310 882 60 24; 310 882 60 25 y 310 876 09 29.
3. En vista de lo anterior, QUIMPA Ltda. elevó un derecho de petición ante el Comandante del Departamento de Policía Huila para conocer el motivo del procedimiento. La respuesta recibida no satisfizo a la empresa, “pues simplemente se justifica el procedimiento en unas normas de orden público que no son casos aplicables al caso nuestro. En fin, señaló que los aparatos telefónicos (...) fueron puestos a disposición del Ministerio de
Comunicaciones.”
4. El día 8 de septiembre de 2003, Luis Enrique Poveda Perdomo, actuando en su calidad de representante legal de la empresa Químicos e Impalpables del Huila Ltda. – QUIMPA LTDA., instauró una acción de tutela contra el Ministerio de Comunicaciones y la Policía Nacional. Expresa que la actividad desplegada por estas dos instituciones ha vulnerado los derechos de la empresa al debido proceso y a la igualdad, y el derecho de sus colaboradores al trabajo. También precisa que la acción acusada constituye una confiscación, medida prohibida por el artículo 34 de la Constitución.
Manifiesta que el derecho al debido proceso se vulneró, porque “simplemente se nos ha impuesto de hecho una confiscación. La empresa y sus servidores han sido considerados responsables, vulnerándose el principio de la presunción de inocencia. // La confiscación de los teléfonos no estuvo precedida de actuación alguna y, hasta el momento, el Ministerio de Comunicaciones tampoco nos ha enterado de procedimiento alguno que lleve a la devolución de los aparatos o su pérdida por parte de nuestra empresa.” A su vez, el derecho a la igualdad habría sido transgredido “ya que el procedimiento ilegal que se ha aplicado en contra de los bienes de nuestra empresa no se aplica a los demás usuarios de teléfonos celulares”, mientras que el derecho de sus colaboradores al trabajo estaría siendo coartado “porque se les está impidiendo cumplir labores asignadas por nuestra empresa, para las cuales requieren de los aparatos telefónicos que habíamos adquirido.” En la demanda se solicita que se ordene a las dos entidades demandadas que procedan a devolver, en un plazo no superior a 48 horas, los teléfonos
celulares que fueron decomisados el día 28 de mayo de 2003.
5. En su respuesta a la demanda, el Ministerio de Comunicaciones expone, en primer lugar, que la acción de tutela es improcedente, porque el actor nunca elevó una solicitud de devolución de los celulares ante el Ministerio, sino que procedió directamente a demandar al Ministerio.
De otra parte, manifiesta que, el día 3 de junio de 2003, esa entidad recibió una comunicación de la Policía del Huila en la que se ponen a disposición de la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio 45 celulares que fueron incautados “por motivo de la venta ambulante y comercialización de minutos sin el debido permiso que expide el Ministerio de Comunicaciones, infringiendo el artículo 99 de la Ley 548 de 1999...” Sin embargo, la relación de celulares incautados que consta en el oficio indica los números de serie de los teléfonos y no sus números de marcación, por lo cual no podía saber si los teléfonos a los que hace referencia la acción de tutela – que están identificados por el número de marcación - se encuentran entre los que fueron puestos a su disposición por la Policía. Con todo, afirma que si los aparatos telefónicos de la demanda y del informe de la Policía coinciden, la acción de tutela se refiere a un tema por el que ya ha sido demandado el Ministerio en distintas ocasiones. Al respecto asevera que la incautación acusada se fundamenta en la legislación de orden público, según la cual “[t]odos los equipos de comunicaciones que utilizan el espectro electromagnético son de uso personal e intransferible’ (art. 99, L. 418/97,
modif. Por art. 32, L. 782/02), so pena de incautación.” Agrega que esta norma se refiere claramente a los teléfonos celulares, pues el inciso primero de su redacción original prescribía: “El uso de buscapersonas es intransferible; el de radioteléfonos portátiles, handies y equipos de radio o de telefonía móvil es intransferible y puede ser personal, familiar o institucional...” Destaca que el demandante no refiere la razón por la cual fueron incautados los teléfonos, pues se limita a declarar que sus colaboradores estaban realizando una actividad lícita. Señala, entonces, que en Colombia la legislación no permite que personas distintas del usuario autorizado usen terminales móviles, tal como lo prescribe el artículo 99 de la Ley 418 de 1997, ley cuya vigencia fue prorrogada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002. Cita para el efecto el artículo 32 de la Ley 782 de 2002. También se refiere a los artículos 102 y 103 de la Ley 418 de 1997, prorrogados en su vigencia por las leyes mencionadas, en los cuales se señalan, respectivamente, la obligación de los usuarios de equipos de radiocomunicaciones de utilizarlos personalmente, y la procedencia de la incautación cuando se han vulnerado las obligaciones de los usuarios. Anota que la incautación se debe realizar en los términos del artículo 50 del decreto 1900 de 1990, el cual fue declarado exequible mediante la sentencia C-329 de 2000. Por lo tanto, el Ministerio solicita que se declare la improcedencia de la acción
de tutela, “a causa de la imposibilidad de proteger actuaciones al margen de la ley vía esa acción. El tutelante era un usuario que incurrió en violación de las Leyes 418 de 1997 y 782 de 2002, luego no puede recurrir a la tutela para rehuir la aplicación de la ley.” Al escrito se anexa copia del aludido informe de la policía del Huila. De este reporte interesa destacar que en él se expresa, luego de relacionar los teléfonos incautados puestos a disposición del Ministerio: “Lo anterior con el fin de que nos oriente con el procedimiento a seguir en cuanto a la reclamación por parte de los propietarios de los anteriores celulares relacionados, ya que éstos exigen su devolución, puesto que son adquiridos legalmente, dejando en claro que la actividad que desempeñaban no está autorizada por ese Ministerio, de igual manera se solicita cordialmente nos sea enviada la documentación o reglamentación de la ley, con el fin de realizar futuros controles...”
6. El juez de tutela también recibió respuesta de la Seccional de Policía Judicial e Investigación de la Policía del Huila. En ella se expresa que la incautación fue realizada con base en lo preceptuado en la Ley 782 de 2002que prorrogó la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada anteriormente por la Ley 548 de 1999 -, y particularmente en lo establecido por los artículos 99 a 103 de la Ley 418.
En el escrito se expresa que la incautación “se llevó a cabo en el momento donde el actor permanece comercializando o revendiendo el servicio de telefonía celular, práctica esta prohibida por las normas...” Se añade que en el
certificado de constitución y gerencia de la empresa QUIMPA LTDA. “no se incluye la venta o reventa de minutos mediante telefonía celular, ya que dicha actividad únicamente la pueden autorizar los concesionarios, los cuales para dicho fin han creado el PLAN BOLSA DE MINUTOS y el PLAN CABINA, observándose que ninguno de los celulares incautados se encontraban dentro de dichos planes” La Policía aclara que el Ministerio de Comunicaciones es la autoridad competente para decidir sobre la devolución de los teléfonos y que los móviles que originaron este proceso se encuentran a disposición del Ministerio. El escrito finaliza con la siguiente aseveración: “La persona peticionaria de la tutela no solamente se encontraba en una situación ilegítima sino que deliberadamente pretendía seguir funcionando al margen de la ley y burlando las decisiones de las autoridades. Por lo tanto, las autoridades sí estaban habilitadas jurídicamente para suspender la actividad de comercialización de minutos sin ningún título jurídico válido para prestar dicho servicio.” Al escrito de la Policía fueron anexados distintas comunicaciones enviadas a la Policía por parte de TELECOM y de empresarios particulares, en las que se le solicita que intervenga para impedir que continúe la venta no autorizada de servicios de telefonía celular.
II. DECISIONES JUDICIALES
7. En su sentencia del día 22 de septiembre de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila protegió el derecho de QUIMPA Ltda. a gozar de su derecho al debido proceso administrativo y, en consecuencia, le ordenó al Ministerio de Comunicaciones que dentro de los dos días siguientes a la notificación de la sentencia “inicie la actuación administrativa correspondiente
que motivó la presente acción y falle en los términos y conforme lo establece el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo.” Para iniciar, expone que la Policía del Huila y el Ministerio de Comunicaciones aseguraron que el decomiso de los teléfonos celulares se debió a la utilización de los mismos para “la venta ambulante y comercialización de minutos sin el respectivo permiso.” Agrega que la incautación está autorizada por el artículo 32 de la Ley 782 de 2002, y que el artículo 50 del decreto 1900 de 1990 establece que la incautación es una medida preventiva para proceder posteriormente al decomiso. Acota que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del art. 50 del decreto 1900 de 1990 y que en la sentencia estableció que es posible la práctica de un decomiso preventivo y temporal, a modo de medida cautelar, pero que luego del mismo debe iniciarse la actuación administrativa correspondiente, con el fin de decidir definitivamente sobre la suspensión de la actividad y el comiso de los equipos utilizados. Asevera que en el caso bajo análisis el Ministerio de Comunicaciones no menciona que le hubiera dado aplicación al art. 55 del decreto 1900 de 1990, luego de recibir la comunicación de la Policía, esto es: “que haya iniciado la actuación administrativa que culmine con el acto administrativo determinando si el actor es responsable del uso indebido de los teléfonos celulares decomisados provisionalmente, por lo que tiene razón el accionante al reclamar el respeto del debido proceso. “En efecto, si bien la Policía Nacional actuó acorde con la normatividad en cuanto que los celulares los incautó y los puso a
disposición del Ministerio de Comunicaciones, dicho ente tenía el deber de iniciar la actuación establecida en el art. 55 citado (...) No hacerlo es incurrir en una vía de hecho, actitud contraria al deber ser del Estado de Derecho. “Así las cosas, como al actor no se le ha iniciado dicho procedimiento y, por ende, no se le ha hecho saber el derecho que tiene de hacerse parte dentro del mismo para desvirtuar la presunción inicial de estar violando la ley, o el Ministerio determinar tal hecho, conlleva a que le proteja el derecho al debido proceso...” Finalmente, el juzgado rechazó las acusaciones relacionadas con la violación del principio de igualdad y del derecho al trabajo, puesto que no se había demostrado que a otros usuarios del servicio de telefonía celular se les hubieran devuelto los aparatos que les habían sido incautados, y que el derecho al trabajo se pregona de las personas naturales y no de las jurídicas.
8. El representante legal de QUIMPA LTDA. impugnó el fallo de primera instancia, por cuanto consideró que debían haber prosperado todas las peticiones formuladas, dado que se había presentado una vulneración de todos los derechos reclamados en el escrito de demanda.
9. Mediante el auto Nº 0029 del 26 de septiembre de 2003, el Ministerio de Comunicaciones ordenó abrir una investigación formal en contra de la
sociedad QUIMPA Ltda. Al mismo tiempo, el Ministerio presentó recurso de apelación contra la sentencia de tutela. En relación con la afirmación del juez de tutela acerca de que el Ministerio habría incurrido en una violación al debido proceso administrativo, manifiesta: “(...) QUIMPA LTDA. en ningún momento elevó petición alguna
ante este Ministerio solicitando información sobre el asunto de su interés o solicitando la devolución de los elementos incautados. “La información sobre decomisos que recibe el Ministerio de Comunicaciones por parte de la Policía Nacional, únicamente contiene una descripción general de los elementos incautados, pero no de sus propietarios; al respecto, las autoridades que efectúan el decomiso deben informar a las interesados en la devolución de los elementos incautados que para el efecto deben dirigirse al Ministerio de Comunicaciones. Es por ello que frente a la petición de devolución de tales elementos la actuación administrativa tendiente a determinar si efectivamente hubo violación de la normatividad de telecomunicaciones, se inicia prioritariamente cuando el particular manifiesta a este Ministerio su interés en la devolución de los elementos incautados y proporciona una información mínima como nombre, dirección, individualización del equipo decomisado y explica el uso que le estaba dando a tales equipos en el momento del decomiso. “En el caso bajo estudio, el tutelante no presentó ante este Ministerio petición alguna en tal sentido, ni una solicitud de información sobre el trámite que debía adelantarse para la devolución de los equipos.” Manifiesta que el actor debió haber elevado un derecho de petición ante el Ministerio antes de acudir a la acción de tutela. Precisa que los artículos 9, 17, 18 y 25 del Código Contencioso Administrativo establecen que todas las personas pueden formular peticiones en interés particular, y que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución incluye también el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y el de formularles consultas en relación con las materias a su
cargo. Expone que el Decreto 2591 de 1991 establece que no procederá la tutela cuando existan otros mecanismos de defensa judicial y que la expresión mecanismos de defensa judicial no se restringe a los mecanismo procesales ante la jurisdicción, sino que se aplica también a los recursos ante la administración, tal como lo señaló la Corte en su sentencia T-405 de 1992.
10. En su decisión del día 20 de noviembre de 2003, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la sentencia impugnada y negó el amparo impetrado.
Expone la Sala que la actuación de la Policía Nacional estuvo ajustada al ordenamiento legal, “el cual le permite realizar inspecciones en los registros y contratos de suscriptores y personas autorizadas para el uso de la telefonía celular, con el fin de cotejar esta información con la suministrada por los concesionarios y licenciatarios e incautar los elementos, tal como lo señalan los artículos 32 y siguientes de la Ley 782 de 2002.” En relación con la actuación del Ministerio de Comunicaciones observa que si bien lo apropiado es adelantar la actuación administrativa luego de practicado el decomiso, “ello requiere el conocimiento de los datos que permitan identificar a los propietarios de los teléfonos o a las personas a quienes les fueron incautados.” Sin embargo, en el oficio enviado por la Policía Nacional al Ministerio no aparece esta información, de manera que “mientras el interesado no formulara una petición, el Ministerio se encontraba en imposibilidad de iniciar la actuación administrativa tendiente a definir la
situación.” Sobre este punto acota que el demandante afirma que la Policía Nacional le informó que había puesto los teléfonos a órdenes del Ministerio de Comunicaciones, “respuesta que según indica el querellante ‘no nos satisface’ y decidió interponer directamente la tutela en vez de agotar el procedimiento consistente en solicitar al Ministerio lo pertinente en relación con el decomiso de los teléfonos.” Por lo tanto, considera que la acción era improcedente, por cuanto el actor contaba con otro mecanismo para la protección de los derechos que reclamaba.
11. Mediante auto del día veinte (20) de abril de 2004, la Sala de Revisión ordenó oficiar al Ministerio de Comunicaciones y a la Seccional de Policía Judicial e Investigación del Departamento de Policía del Huila solicitando información específica sobre el asunto en debate.
En su escrito de respuesta, el Ministerio señala que la Ley 72 de 1989 le confirió la facultad de suspender y decomisar los equipos que sean utilizados para prestar servicios de telecomunicación de manera clandestina. Manifiesta que esa atribución le fue confirmada mediante el decreto 1900 de 1990. Anota que las normas señaladas también le imponen a las autoridades militares y de policía la obligación de efectuar el decomiso de esos equipos, y que las anteriores disposiciones fueron ratificadas en las Leyes 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 de 2002. Para terminar, expresa que las incautaciones y los decomisos constituyen procedimientos policivos, los cuales son reglamentados por las instituciones que cumplen esas labores. El Jefe Seccional de la Policía Judicial del Huila respondió el cuestionario que
le fuera remitido. Expone que el procedimiento de incautación se inicia con la verificación de los números del equipo para establecer con la empresa prestadora del servicio el tipo de plan que posee y si tiene algún reporte por hurto. Luego se ponen los equipos a disposición del Ministerio de Comunicaciones. Manifiesta que el procedimiento está reglado en el Manual de Procedimiento con Equipos de Comunicación y en la orden de servicios denominada Operación Celular, dictada esta última en el mes de marzo de 2004 por el Subcomando Operativo. Anexa copia de ambos documentos. Anota que “el común de los equipos incautados por la reventa de minutos corresponden a equipos activados en planes empresariales o planes corporativos que son los más utilizados para esta actividad, dado el bajo costo que este tipo de plan genera...” Precisa que la unidad no hace distinciones por el hecho de que la infracción sea cometida por personas naturales o jurídicas, pues su objetivo es amparar “a los establecimientos que están cumpliendo con las normas y las leyes dentro de los planes autorizados para la reventa de minutos y que están cumpliendo con el pago de impuestos y demás obligaciones que esta actividad conlleva.” Relata que “a las personas a las cuales se les incauta alguno de estos equipos se les informa cuál es el procedimiento a seguir, que consiste en el envío de estos equipos para el Ministerio de Comunicaciones. Igualmente, se les informa cuáles son las normas que están transgrediendo facilitándole los documentos o soporte legal en el cual se fundamentan esta clase de procedimientos. Cuando la solicitud es realizada por escrito se les da respuesta escrita.” En relación con los celulares incautados a Quimpa agrega que “estos fueron
dejados a disposición del Ministerio de Comunicaciones mediante oficio de fecha 18 de diciembre de 2003 (...) en ese informe los equipos van relacionados por número de serie mas no por número del abonado telefónico.”
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.
Problema jurídico
2. La Policía Nacional decomisó varios teléfonos celulares de propiedad de la empresa Quimpa Ltda., en Neiva. El motivo para justificar el decomiso fue que los móviles estaban siendo utilizados por trabajadores al servicio de esta empresa para la venta ambulante de llamadas, sin contar con la autorización de la empresa concesionaria. El representante legal de QUIMPA Ltda. elevó un derecho de petición ante la Policía para conocer la razón de la incautación.
La Policía le respondió que ese procedimiento estaba autorizado por las normas de orden público y que sus aparatos habían sido puestos a disposición del Ministerio de Comunicaciones. En vista de lo anterior, el representante legal de Quimpa Ltdadecidió instaurar una tutela contra el Ministerio y la Policía, bajo la consideración de que habían vulnerado los derechos de la empresa a gozar de un debido proceso y a ser tratada en condiciones de igualdad, además del derecho de sus colaboradores al trabajo. Así, pues, la Sala deberá responder las siguientes preguntas: ¿está autorizada la Policía Nacional para incautar provisionalmente los teléfonos celulares que son utilizados para la reventa de llamadas sin contar con la debida
autorización? Y ¿en el procedimiento administrativo adelantado por la Policía Nacional y el Ministerio de Comunicaciones se vulneró el derecho de la empresa a gozar de un debido proceso administrativo? La facultad de la Policía para incautar teléfonos celulares
3. De acuerdo con el informe presentado por la Seccional de Policía Judicial e Investigación de la Policía del Huila, trabajadores de la empresa QUIMPA Ltda. fueron hallados comercializando sin autorización llamadas por teléfono celular, razón por la cual les fueron decomisados los aparatos que portaban. El representante legal de la empresa considera que la Policía no tenía ninguna atribución para proceder a la incautación y considera que su actuación constituye una vulneración de los derechos de su empresa y de los trabajadores de la misma. Por consiguiente, lo primero que se debe establecer es si la Policía actuó en ejercicio de una facultad legal.
Al respecto cabe simplemente confirmar lo expresado por el Ministerio de Comunicaciones y la Policía Nacional en sus intervenciones dentro del proceso. Así, el artículo 50 del decreto 1900 de 1990, “Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines”, autorizó al Ministerio de Comunicaciones y a las autoridades militares y de policía a incautar los equipos que sean utilizados en redes de telecomunicaciones que funcionen sin autorización: “Artículo 50. Cualquier red de telecomunicaciones que opere sin autorización previa será considerado como clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que
hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes...”1 Posteriormente, la Ley 418 de 1997 incluyó distintos artículos relacionados con esta materia. Así, el artículo 99 de esta Ley, modificado por el artículo 32 de la 782 de 20022 establece: “ARTICULO 99. Todos los equipos de comunicaciones que utilizan el espectro electromagnético son de uso personal e intransferible, excepto los equipos receptores de radiodifusión sonora y televisión. “Para la transferencia de derechos de uso de los equipos de comunicación relacionados en el párrafo anterior se requiere la autorización expresa y previa del concesionario o licenciatario que ofrece el servicio, los suscriptores de servicios de comunicación de 1 El decreto 1900 de 1990 fue dictado con base en las facultades conferidas por la Ley 72 de 1989. Precisamente, el contenido del artículo 50 coincide fundamentalmente con el del artículo 10 de la Ley 72 de 1989. 2 La Ley 418 de 1997, “ Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, ha sido prorrogada en su vigencia en dos ocasiones. Primero, a través de la Ley 548 de 1999, “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones”, y luego mediante la Ley 782 de 2002, “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones.”
que trata esta ley diligenciarán el formato que para tal efecto diseñe la Dirección de Policía Judicial los cuales deberán permanecer en los archivos de los concesionarios y licenciatarios. “Los concesionarios y licenciatarios que presten los servicios de comunicaciones contemplados en este artículo suministrarán a la Policía Nacional –Dirección de Policía Judicial– Dijín los datos de suscriptores y equipos en medio magnético o en la forma que se determine, conforme a la reglamentación que este organismo establezca...” Luego, el artículo 102 preceptúa: “ARTICULO 102. Sin perjuicio de lo prescrito en otras disposiciones, los suscriptores, licenciatari
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