CC - T114-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T114-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-114/02
PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIOPrescripción/VIA DE HECHO EN PROCESO CIVILInterpretación inconstitucional de norma del Código de Procedimiento Civil VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Insuficiente argumentación e introducción de elementos ajenos al juicio de responsabilidad El tribunal debía explicar cómo la primera conclusión, esto es, que los artículos 10, 599, 688 y 689 del C.P.C. generaban una carga para el “futuro adjudicatario”, se debía ajustar a la segunda conclusión: la carga pesa únicamente sobre el propietario. No bastaba para tal efecto, aludir a la existencia de acciones –sin mencionarlasen cabeza del propietario, sino que tenía que demostrar cómo tales acciones no eran predicables del demandante. El tribunal no hizo mas que sostener que era el propietario quien debía soportar la carga de vigilancia, sin mencionar fuente normativa que apoyara la conclusión. De las normas en cuestión prima facie no se deriva una fijación de cargas sobre las partes en el proceso. Simplemente, el legislador les autoriza acudir al juez para solicitar la remoción del secuestre. Si el Tribunal consideraba lo contrario, debía ofrecer argumentos sólidos y suficientes que justificaran su postura. Dicha falta de argumentación, y la introducción de elementos extraños al juicio de responsabilidad, torna la decisión en vía de hecho. EMBARGO Y SECUESTRO-Finalidad de las medidas y relación de causalidad entre éstas y el daño Las medidas de embargo y secuestro tienen por efecto separar al
propietario de la administración, explotación y custodia del bien afectado por la medida. Habida consideración de este hecho, la pregunta sobre la relación causal se establece a partir de analizar cuales son las consecuencias que se derivan de la adopción de medidas cautelares, sobre la capacidad del propietario para proteger su bien. La persona separada de la administración de sus bienes no está en idéntica capacidad de protegerlos, que cuando estaba en pleno ejercicio de sus facultades jurídicas. El estudio de la relación de causalidad entre las medidas cautelares y el daño, debe abordarse desde la siguiente perspectiva: la imposibilidad del propietario de proteger su patrimonio, como consecuencia de la restricción del control sobre el bien, ¿influyó en la producción del daño? INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOSNulidad/VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVOInterpretación inconstitucional de norma sobre responsabilidad civil El Tribunal demandado no aportó suficientes argumentos jurídicos para derivar una carga de vigilancia exclusivamente en el demandado, ii) excluyó del juicio de responsabilidad un elemento que le es propio (la influencia causal en la producción del daño, que tiene el hecho de separar al propietario de la administración de sus bienes) y iii) incluyó un elemento ajeno a la estructura de la responsabilidad, como era la carga de vigilancia sobre el bien que se radicó en el propietario, incurriendo en vía de hecho por defecto sustantivo. Como quiera que en las instancias no se consideró con la debida atención, la influencia causal que puede tener el hecho de separar al propietario de la
administración de los bienes, se decretará la nulidad de lo actuado en el incidente de regulación de perjuicios hasta el momento en que se termina el debate probatorio, a fin de que el Juzgado 14 Civil del Circuito, evalúe si es necesario practicar pruebas oficiosamente, tendientes a demostrar este elemento básico en la estructura de la imputación, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia. Tema legal que adquiere trascendencia constitucional, por su incidencia en la protección de los derechos fundamentales del demandado. La nulidad no afectará las pruebas válidamente practicadas durante el incidente. Esta decisión, debe observarse, se adopta ante la necesidad de asegurar el disfrute del derecho constitucional violado. A fin de lograr dicho goce, el juez de tutela está en la obligación de adoptar las medidas necesarias para “volver al estado anterior a la violación”, como lo dispone el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. Dicha posibilidad del juez de tutela de modular los efectos de sus decisiones ya se había analizado, en la cual se indicó que “corresponde al juez determinar cuál es el mecanismo idóneo para lograr la protección del derecho fundamental afectado”. En el presente caso, únicamente con la anulación es posible asegurar que el juez civil del circuito tiene abierta la posibilidad, si la considera transcendente para la efectividad del derecho material, de ordenar las pruebas necesarias para determinar, entre otros elementos de la responsabilidad, los siguientes: i) que incidencia en la producción del daño, pudo haber tenido el hecho de privar al propietario de la administración de sus bienes, ii) si el daño producido por un tercero,
también le es imputable al demandante.
Referencia: expediente T-483107
Acción de tutela instaurada por José Leonidas Olaya Forero y otros contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente: 2
EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el tramite de la acción de tutela instaurada por José Leonidas Olaya Forero y otros, mediante representante legal, contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
1. El señor Leopoldo Suárez Carrillo instauró acción de tutela, en calidad de apoderado de José Leonidas Olaya Forero y otros, en contra de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que
los mencionados despachos judiciales han vulnerado los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia de los accionantes. Los hechos que originaron las sentencias materia de revisión son los siguientes: - El Banco de Colombia adelantó ante el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá, proceso ejecutivo hipotecario contra el señor Julio Enrique Olaya Herrera, con el fin de obtener el pago de las obligaciones dinerarias contenidas en los pagarés 10531432 y 10531360, por la sumas de $1.000.000 y $ 300.000 respectivamente. - En el proceso citado se ordenó el embargo y secuestro de los predios Jaboque alto y Jaboque bajo de propiedad del demandado. - El curador ad litem designado alegó dentro del proceso mencionado la excepción de prescripción. No obstante, el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de abril nueve (9) de 1991 3 declaró improcedente ésta y, por ende, ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. - En virtud de apelación contra la sentencia anterior, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de diecisiete (17) de septiembre de 1991 revocó ésta, en razón de que encontró probada la excepción de prescripción invocada por el demandado y, en consecuencia, ordenó levantar las medidas cautelares sobre los inmuebles de éste y, además, condenó al demandante al pago de los perjuicios ocasionados con la medida cautelar.
- El demandado por intermedio de apoderado inició ante el Juzgado Catorce (14) Civil de Circuito de Bogotá el trámite del incidente de liquidación de perjuicios, sin embargo, declaró la nulidad de la actuación mediante auto de veinticinco (25) de octubre de 1996, pues no se notificó al demandante acerca del tramite incidental que estaba adelantando el citado despacho judicial contra éste. - Posteriormente el demandado por intermedio de su apoderado interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior y, en consecuencia, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de noviembre catorce (14) de 1997, revocó ésta y ordenó que el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá continuara con el respectivo trámite incidental. - El Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de treinta y uno (31) de enero de 2000, declaró probada la reclamación de perjuicios y ordenó al Banco de Colombia el pago de los mismos. Al respecto, el despacho en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: "1. Declarar no probada la objeción que por error grave se hizo o propuso al dictamen pericial rendido en este incidente.
2. Declarar probada la reclamación de perjuicios hecha por el demandado JULIO ENRIQUE OLAYA conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
3. ORDENAR a la entidad demandante BANCO DE COLOMBIA pagar por concepto de tales perjuicios al demandado JULIO ENRIQUE
OLAYA, la suma de DIEZ Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE (18’915.682,73 MCTE,) los que deberán cancelarse en el termino de 10 días contados a partir de la ejecutoria de este fallo.
4. Costas de este incidente a cargo de la parte demandante, esto es, Banco de Colombia. Tásense y liquídense" (fl.114). 4 - La anterior decisión fue apelada por el apoderado del Banco de Colombia, por cuanto no aparece prueba en el expediente que “acredite que el Banco es responsable de unos supuestos daños como consecuencia de la medida cautelar practicada y mucho menos de su cuantía” (fl.22). - Por consiguiente, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de cuatro (4) de diciembre de 2000, revocó los numerales 2, 3 y 4 del auto de treinta y uno (31) de enero de 2000 proferido por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá, pues de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso el Banco de Colombia no era responsable del pago de los perjuicios ocasionados al inmueble objeto de la medida cautelar, sino que éstos se debieron a la intervención de un tercero. Al respecto, la Corporación en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: "PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 1º del auto de fecha 31 de enero del año 2000 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de
Bogotá, por medio del cual se desechó la objeción por error grave dentro del proceso EJECUTIVO del BANCO DE COLOMBIA contra JULIO
ENRIQUE OLAYA.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales 2, 3 y 4 del auto de fecha 31 de enero del año 2000 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar desestimar las pretensiones del incidentante.
TERCERO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte promotora del incidente. Tásense las de este grado" (fl.104).
2. El accionante solicita que el juez de tutela ordene: (i) revocar los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de la providencia de cuatro (4) de diciembre de 2000 de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; (ii) confirmar los numerales 2, 3 y 4 de la parte resolutiva del auto de treinta y uno (31) de enero de 2000 proferido por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá; (iii) adicionar al mencionado auto la indemnización por el deterioro del inmueble embargado; (iv) actualizar la anterior suma conforme a los índices de devaluación del peso y (v) el pago de las costas del proceso al demandado.
3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia de dos (2) de abril de 2001, negó la protección solicitada por el accionante, en virtud de que los fallos emitidos por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de
Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no constituyen vías de hecho, por cuanto se encuentran sustentados en un determinado criterio jurídico compatible con la Constitución, la ley y la jurisprudencia. En efecto, el juez de 5 primera instancia consideró que el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá, fundamentó su decisión de condenar al Banco de Colombia por lucro cesante, con base en un análisis serio y ponderado de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y, por ende, la decisión impugnada no configura una vía de hecho susceptible de protección judicial a través de la acción de tutela. Además, el juez de primera instancia consideró que el demandante a través del recurso de apelación interpuesto contra la mencionada decisión, tuvo la oportunidad de controvertir la condena por perjuicios decretada por este despacho judicial. Por otra parte, el juez de primera instancia determinó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá revocó la decisión anterior, con base en una interpretación racional y objetiva del ordenamiento jurídico, respecto a la responsabilidad civil extracontractual derivada de la practica de medidas cautelares. De esta manera, la Corporación efectuó una evaluación del material probatorio, con el objeto de determinar si el daño invocado por el demandante como fundamento de su pretensión indemnizatoria, tuvo como causa la medida cautelar de embargo y secuestro decretada por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que el daño producido
sobre los predios no tiene nexo de causalidad con las medidas cautelares, sino que fue fruto de la intervención de un tercero. En suma, el juez de primera instancia consideró que los fallos anteriores tienen como fundamento una interpretación razonable y objetiva del ordenamiento jurídico y de las pruebas allegadas al proceso, por tanto, no constituyen actuaciones arbitrarias e irracionales susceptibles de control por vía de acción de tutela.
4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia de primero (1) de junio de 2001, revocó la decisión de primera instancia, por cuanto el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del treinta y uno (31) de enero de 2000, vulneró los derechos a la doble instancia y al debido proceso del demandante, en virtud de que omitió pronunciarse sobre la pretensión principal invocada por éste en su demanda, esto es, el reconocimiento del daño emergente ocasionado por el deterioro del bien inmueble embargado. En efecto, el demandante impugnó la decisión en mención, sin embargo, ello no comporta el “mantenimiento del principio de la doble instancia en la medida en que una de las pretensiones, en el caso de ocupación la más importante, que por su naturaleza goza de dicho principio, termina siendo decidida por el superior, pero en única instancia, pues evidentemente en un evento como éste esa decisión no puede recurrirse y con ello ejercitarse el derecho de contradicción”
(fl.18). Por consiguiente, el juez de segunda instancia con el objeto de proteger los derechos fundamentales vulnerados por la actuación de la
autoridad judicial demandada, decretó la nulidad de lo actuado en el 6 incidente de regulación de perjuicios, a partir del auto de fecha 31 de enero de 2000. Posteriormente el apoderado del accionante mediante escrito de quince (15) de junio de 2001 solicito ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aclaración y adición del anterior fallo, respecto a si la orden de protección dada por éste de declarar la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá comprende el dictamen pericial cuya objeción grave fue denegada en las dos instancias. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que la nulidad decretada no incluye la objeción al dictamen pericial por error grave, por cuanto no “puede dejarse sin valor ni efecto las decisiones que en primero y segundo grado desecharon la objeción por error grave al dictamen pericial, pues ciertamente éstas gozaron de las dos instancias que no tuvo la solicitud de condena al pago del daño emergente que fue el fundamento principal para haber emitido la orden de amparo” (fl.52).
5. La anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional, quien la seleccionó para su revisión por medio de auto del veintiocho (28) de agosto de 2001 de la Sala de Selección Número Ocho.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. En mérito de lo expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos que enfrenta la Corte.
2. De acuerdo con los hechos del presente caso, deben analizarse diversos problemas. En primer lugar, si los jueces demandados incurrieron en defecto sustantivo, al interpretar el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de establecer una responsabilidad aquiliana, en lugar de una objetiva, como lo pretende el demandante. En segundo lugar, si la interpretación que hizo el tribunal demandado, de la legislación procesal, de la cual deriva que ellas imponen una carga de vigilancia exclusiva sobre el demandado, que da lugar a una eximente de la responsabilidad del demandante, constituye un defecto sustantivo.
Finalmente, si el juez demandado también incurrió en una vía de hecho, al no considerar con detenimiento la influencia causal que pudo tener en la producción del daño, el hecho de haber sido separado el propietario de la administración de sus bienes, como consecuencia del embargo y secuestro. Vía de hecho que se configuraría, por omitir el estudio de un aspecto básico –para este casoen la estructura de la imputación. Tema 7 legal que tiene trascendencia constitucional, porque un error manifiesto en la interpretación y aplicación de la ley puede afectar el derecho fundamental al debido proceso. Presunto defecto sustantivo por inaplicación del artículo 687 del C.P.C.
3. En el caso bajo estudio el actor pretende que se revoque una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la cual se revocan los numerales 2, 3 y 4 del auto proferido por el Juzgado Catorce (14)
Civil del Circuito de Bogotá el treinta y uno (31) de enero de 2000. A juicio del peticionario, dicha providencia desconoce el inciso final del artículo 687 del C.P.C, según el cual “Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1°, 2° y 4° a 8° del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa. Si el juez no impone dicha condena, el auto será apelable en el efecto devolutivo”. En efecto, el accionante considera que la citada disposición consagra “en forma clara, precisa y contundente, que no da lugar ninguna interpretación sino, a su plena aplicación en el sentido de que el demandante debe indemnizar los perjuicios causados con la consumación de las medidas cautelares, los cuales se han probado a través del incidente” (fl. 14). El Tribunal, por su parte, considera que dicha norma no consagra una responsabilidad objetiva, sino que, al igual que ocurre con el régimen de responsabilidad en el ordenamiento colombiano, ésta es aquiliana. Así, es necesario probar la existencia de un daño, una conducta que origina el daño y el nexo causal entre estos extremos. En cuanto a la relación de causalidad entre la petición de la medida cautelar y el daño, el Tribunal agrega que ha de considerarse, además, la reglamentación de la rendición de cuentas por parte de los secuestres, puesto que de ella se desprende que el propietario del bien objeto de la medida cautelar tiene la carga de
vigilar el destino de los bienes afectados, en cuanto no han salido de su patrimonio. De ahí que “el demandado puede y debe, más que nadie, reclamar al juez que el secuestre rinda cuentas de su gestión y si nada de ello hace no puede trasladar al demandante el resultado de una mala administración hecha por el secuestre”. El Tribunal concluye con una cita de los hermanos Mazaud, quienes afirman que “la Corte de Casación (francesa) reconoce, en particular...; que quien procede erróneamente a un embargo no responde de la malversación a la que se entrega el guardián de los objetos embargados”. La Sala observa que en este punto, el problema no se centra en la definición de la norma aplicable, sino en la interpretación del mismo, así como del régimen legal que rodea la situación reglada. Así las cosas, prima facie el problema es de raigambre legal y, por lo mismo, no es la 8 tutela el mecanismo idóneo para debatirlo. Empero, tal como lo ha señalado esta Corporación1, los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales. En el presente caso, está en juego el derecho al debido proceso, razón suficiente para proceder al análisis del caso. Jurisprudencia de la Corte Suprema
4. El demandante considera que la norma –art. 687 del C.P.C.- consagra una responsabilidad objetiva. El tribunal, por su parte, considera que es aquiliana. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre la indemnización por perjuicios causados por medidas cautelares,
ha afirmado lo siguiente: “1. Quien comete un delito o culpa que ha inferido daño a otro, debe indemnizar a la víctima, quien con tal propósito tiene a su cargo la demostración plena de todos los elementos necesarios para generar en la conciencia del Juzgador la convicción de que es procedente la condena; elementos estos consistentes, como se sabe, en el daño, la culpa y la relación causal entre los dos primeros. El postulado inmerso en el artículo 2341 y en otras disposiciones del título 34 del libro 4 del C.C consagra el perjuicio como uno de los pilares fundamentales de la responsabilidad civil, sin cuya existencia y demostración no es posible disponer indemnización alguna, pues según lo ha reiterado esta Corporación, en el campo extracontractual la ley no presume ese requisito. Sin daño fehacientemente comprobado, ha dicho la Sala, no nace a la vida jurídica la obligación de indemnizarlo. (G.J. LXII, 136).
2. Como especie particular de culpa aquiliana, el empleo abusivo de las vías de derecho sólo puede ser fuente de indemnización, cuando, simultáneamente con la demostración de la temeridad o mala fe con que actúa quien se vale de su ejercicio, el ofendido acredita plenamente el daño que ha sufrido y su relación causal con aquellas. De manera que ésta sigue la regla general predicable en materia de responsabilidad civil extracontractual, esto es, que el perjuicio sólo es indemnizable en la medida de su comprobación.
3. Nada distinto a lo ya expuesto emerge de la condena preceptiva al pago de perjuicios contemplada en el artículo 510 del C. de
P.C., pues si bien es verdad que su imposición otorga a la parte favorecida con la misma el privilegio de no tener que acudir a proceso diferente para obtener su indemnización, no por eso debe entenderse ella liberada de demostrar los requisitos comunes a esta especie de responsabilidad, por cuanto no es admisible 1 Sentencia T-1031 de 2001. 9 colegir que con la consagración legal de esa condena el legislador se propuso establecer una presunción del daño. Dicho de modo diverso, el hecho de imponer la ley una condena preceptiva como la consagrada en el artículo 510 del C. de P.C., no implica para el beneficiario de la misma un tratamiento favorable en materia probatoria que lo libere del deber de acreditar los elementos configurativos de la responsabilidad aquiliana.
4. Fluye de lo expuesto que la condena preceptiva de que se habla no es tampoco de aplicación rígida ni automática, sino que está sujeta a la comprobación, por parte del interesado, de los elementos que la estructuran. Empero, es de ver que aún si se admitiera en gracia de discusión que la imposición de dicha condena es forzosa, al presumir la ley la ocurrencia de los perjuicios delante de los supuestos fácticos contemplados por el artículo 510 del C. de P.C., inclusive frente a esa consideración, se repite, sería pertinente ver que si bien es verdad ello implicaría el otorgamiento de un tratamiento más benigno en materia probatoria para el ejecutado, no lo es menos que lo así hipotéticamente consagrado sería predicable a lo sumo del proceso ejecutivo, pero en manera alguna del proceso ordinario,
ante el cual hubiese tenido que acudir aquél para obtener la correspondiente indemnización, por cuanto, como bien vale la pena destacarlo, habría total autonomía entre uno y otro de esos procesos. Desde luego, así tuvieran que entenderse presumidos los perjuicios aludidos en el art.510 del C. De P.C., esa presunción devendría intrascendente en el proceso ordinario, como quiera que en éste seria forzoso acreditar la existencia de los mismos para que pudieran entrar en el concepto de daño indemnizable.
5. Dígase, pues, una vez más que la condena preceptiva consagrada en el artículo 510 del C. de P.C no sólo no está exenta de la carga de demostrar el daño, sino que aun cuando lo fuera, cual lo plantea el recurrente, ese criterio no podría argüirse con idéntico propósito dentro del ámbito del proceso ordinario adelantado por el ejecutado con miras a obtener la indemnización que cree merecer y de la que se vio privado por el comportamiento omisivo de juez de la ejecución, pues aun bajo ese supuesto tendría que someterse el actor al amplio debate propio de aquel proceso.
6. Brota de lo precedente que como el ataque formulado contra la sentencia en este cargo está orientado a notar la naturaleza de condena preceptiva ostentada en la parte analizada del art. 510 del C. de P.C., lo mismo que a hacer ver cómo en esa norma se consagra una presunción del daño sufrido por el ejecutado, el 10 cargo no está llamado a abrirse paso, porque esa consideración no es suficiente para producir por si sola el derrumbamiento del fallo, edificado sobre el criterio del ad quem consistente en que
los perjuicios debían ser probados tanto en el proceso ejecutivo como en el ordinario, criterio en el que, por lo dicho, no se advierte el desacierto combatido por la censura”2. Por tanto, en este punto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adoptó la providencia de cuatro (4) de diciembre de 2000, de conformidad con la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual no resulta incompatible con la Carta Política3. En consecuencia, en este aspecto la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá interpretó el ordenamiento jurídico de conformidad con el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, lo que desecha la existencia de un defecto sustantivo. Resuelto este extremo, la Corte analizará la posición del tribunal sobre las consecuencias del régimen de responsabilidad aquiliana, en el presente caso. Defecto sustantivo por interpretación indebida de los artículos 10, 599, 688 y 689 del C.P.C.
5. La Corte considera que el tribunal demandado incurrió en vía de hecho por dos razones: insuficiente argumentación y la introducción de elementos ajenos al juicio de responsabilidad.
En la segunda instancia del incidente de regulación de perjuicios, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revoca lo decidido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, ya que en su concepto el demandante no tenía responsabilidad alguna sobre la vigilancia del secuestre, sino que dicha tarea incumbía exclusivamente al demandado. Por lo tanto, en tanto que no existe relación causal entre la anegación del
inmueble y la conducta del demandante, no se configura responsabilidad alguna en cabeza de éste. Para apoyar su decisión, el Tribunal interpreta varios artículos del código de procedimiento civil, en los cuales se establece que las partes pueden solicitar al juez que conoce del asunto que remueva al secuestre si este incumple con sus deberes (art. 688 del C.P.C. modificado por art. 1. Num. 345 del Decreto 2282 de 1989), y la obligación del secuestre de rendir cuentas de su gestión al terminar el encargo, las cuales se tramitarán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 599 del C.P.C. (art. 689 del C.P.C.). Este último artículo indica que la entrega del bien se hará 2 Sentencia de casación, julio 12 de 1993, M.P. Nicolás Bechara Simancas. 3 Jurisprudencia reiterada en las sentencias: diciembre 2 de 1993, M.P. Pedro Lafont Pianetta y agosto 2 de 1995, M.P. Pedro Lafont Pianetta. 11 “a quien corresponda”. La norma no precisa a quien se refiere con dicha expresión, pero ha de entenderse que es un hecho futuro: a quien el juez decida que deba entregarse el bien, es decir, puede ser a favor del demandante o del demandado. Esta persona, tiene a su disposición una acción para reclamar perjuicios causados por el secuestre.
6. En la argumentación expuesta por el Tribunal, claramente aduce que la carga de solicitar medidas de protección de los bienes embargados y secuestrados corresponde al titular de la propiedad de los mismos, pues “mientras no haya sido vencido en el litigio tiene el deber de permanecer
en vigilia respecto del destino que pueden tener los que son sus bienes”. Empero, en la misma argumentación sostiene que “la actividad desplegada por el secuestre debe ser controlada por el juez y las partes, pero es muy notorio que esa actividad de control corresponde más al futuro adjudicatario”. Se pregunta la Corte ¿si dicho control corresponde más al futuro adjudicatario, cómo arriba a la conc
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