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CC - T114-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T114-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-114/10

(Febrero 16; Bogotá D.C.) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia excepcional de tutela por tener éstas carácter judicial Acorde con el artículo 116 de la Constitución Política, algunas autoridades administrativas tienen la capacidad excepcional de administrar justicia. Este es el caso de la Superintendencia de Sociedades, la cual acorde con la ley 222 de 1995, y con base en el mencionado artículo 116, es competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas. Si bien es cierto, la ley 1116 de 2006 derogó apartes esenciales de la ley 222 de 1995; la facultad jurisdiccional en cabeza de la Superintendencia de Sociedades se mantuvo, señalándose que ésta conocerá del proceso de insolvencia, como juez del concurso, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. Ahora bien, la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de la función jurisdiccional, debe garantizar - dentro del trámite que la misma ley le estableció - el respeto de los derechos fundamentales y en especial el debido proceso. Así las cosas, las decisiones que dicte la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales deben estar ajustadas a los principios y derechos de origen constitucional so pena de que sea procedente contra ellas la acción de tutela en aras de salvaguardar dichos fundamentos superiores. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIALAplicación y alcance La Constitución señala que en todas las actuaciones públicas, como lo es la administración de justicia, debe prevalecer el derecho sustancial. Por ende, al interior de un trámite judicial no se puede hacer valer primero el formalismo sobre la solución justa de los casos, por el contrario, las formas solo deben ser tenidas como medios a través de los cuales se amparan los derechos subjetivos de los sujetos procesales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia por incurrir en defecto fáctico al no valorar sentencia proferida por una autoridad judicial

Referencia: Expediente T-2.400.304

Accionante: Frans Giovanni Torres Sánchez.

Expediente T-2.400.304 2

Accionado: Superintendencia de Sociedades – regional MedellínFallo objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboraldel 24 de agosto de 2009 la cual confirmó la Sentencia del Juzgado sexto laboral del Circuito de Medellín de 1° de julio de 2009.

Tema: Derechos presuntamente vulnerados: El debido proceso al hacer prevaler trámites sobre el derechos sustancial y el derecho a la igualdad.

Vulneración invocada: La decisión de la Superintendencia de Sociedadesintendente regional de Medellínal emitir la resolución mediante la cual graduó y calificó créditos dentro del trámite de liquidación de la sociedad West Caribbean Airways S.A, rechazando la acreencia laboral del Señor Torres Sánchez por considerar que la

Dra. Ana Tulia Ospina no tenía poder para representarle.

Pretensión: Dejar sin efecto la parte de la resolución de graduación y calificación de créditos dictado por la Superintendencia de Sociedadesintendente Regional de Medellín-, dentro del trámite de liquidación de la sociedad West Caribbean Airways S.A, rechazando la acreencia laboral del Señor Torres Sánchez por considerar que la Dra. Ana Tulia Ospina no tenía poder para representarle.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda y pretensión1. 1.1. Elementos de la demanda: Por intermedio de apoderado2 el señor Frans Giovanny Torres Sánchez presentó demanda de tutela, así: - Derechos presuntamente vulnerados: El debido proceso al hacer prevaler trámites sobre el derecho sustancial y el derecho a la igualdad. -Vulneración invocada: La decisión de la Superintendencia de Sociedadesintendente regional de Medellínal emitir la resolución mediante la cual graduó y calificó créditos dentro del trámite de liquidación de la sociedad West Caribbean Airways S.A, rechazando la acreencia laboral del Señor 1 Acción de tutela presentada el 1 de junio de 2009. Folios 1 a 3 del cuaderno ppal. 2 Poder a folio 85 cuaderno ppal.

Expediente T-2.400.304 3 Torres Sánchez por considerar que la Dra. Ana Tulia Ospina no tenía poder

para representarle. -Pretensión: Dejar sin efecto la parte de la resolución de graduación y calificación de créditos dictado por la Superintendencia de Sociedadesintendente Regional de Medellín-, dentro del trámite de liquidación de la sociedad West Caribbean Airways S.A, rechazando la acreencia laboral del Señor Torres Sánchez por considerar que la Dra. Ana Tulia Ospina no tenía poder para representarle 1.2. Fundamentos de la pretensión: 1.2.1. Mediante Sentencia3 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira condenó a la empresa West Caribbean Airways S.A. a pagar al señor Torres Sánchez - quien actuaba a través de su apoderada Dra. Ana Tulia Ospina Trujillo - unos determinados montos por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías y por no pago oportuno de los mismos, prima de servicios, indemnización por despido injusto, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías en un fondo, entre otros. 1.2.2. La Superintendencia de Sociedades a través de auto4 decretó la apertura del trámite de liquidación de la sociedad West Caribbean Airways S.A. 1.2.3. La Dra. Ospina Trujillo, en el entendido que el poder con que actuó ante la justicia laboral, la facultaba a actuar ante la Superintendencia mencionada; presenta ante ésta la sentencia con el propósito de hacer valer el crédito laboral en cabeza del señor Torres Sánchez. 1.2.4. La Superintendencia de Sociedades – intendente regional Medellínal emitir el auto5de graduación y calificación de créditos, rechazó6 la acreencia del señor Torres Sánchez por considerar que Ospina Trujillo no tenía poder

para representarle. 1.2.5. La mencionada apoderada, solicitó la revocatoria de dicha decisión,7 manifestando que el poder aportado al proceso ordinario laboral la facultaba para perseguir el pago de la sentencia ante las instancias correspondientes y que por tal razón no consideró presentar nuevamente un poder ante la superintendencia; agregó que tal “falta” no es un motivo jurídico para rechazar la acreencia laboral y que además era una situación subsanable. 3 Sentencia de 9 de marzo de 2007, Folios 90 a 95 Cuaderno ppal. 4 Auto No 610-000740del 21 de junio de 2007. Información extractada del Acto Administrativo emitido por la Superintendencia de Sociedades. Folio 35 y ss cuaderno ppal. 5 Auto de 7 de abril de 2008, a folios 40 a 80 cuaderno principal. 6 El numeral 13, del auto de graduación y calificación de créditos, versa sobre los créditos que se Rechazan. En dicho aparte , en el credito de No 336, se lee: “Frans Giovanny Torres Sánchez…. La Doctora Ana Tulia Ospina Trujillo no aportó el poder a través del cual actúa.” Folio 72 cuaderno principal. 7 Solicitud de fecha 30 de mayo de 2008, Folio 4 cuaderno principal. Expediente T-2.400.304 4 1.2.6. Por auto8 la Superintendencia de Sociedadesintendente regional Medellínrechaza la solicitud elevada por la apoderada, argumentando con base en el art. 158 de la ley 222 de 19959 que el acreedor teniendo la posibilidad de presentarse al proceso de liquidación de manera personal,

decidió hacerlo a través de apoderada, la cual omitió dentro del término procesal, el poder especial que la facultaba para actuar. Agrega que el acreedor dejó precluir la oportunidad procesal para interponer el recurso de reposición de la providencia que graduó y calificó los créditos. 1.2.7. Mediante apoderado, el señor Frans Giovanny Torres Sánchez, interpone acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades – intendente regional Medellín, con el propósito de que se salvaguarden sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de igualdad.

2. Respuesta de la entidad accionada10.

La intendente regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades afirma que el proceso de liquidación que allí se lleva respecto de la sociedad West Caribbean Airways S.A., ha garantizado los derechos de todos los acreedores. Señala que el artículo 158 de la ley 222 de 1995 , ordena que los acreedores de una sociedad en liquidación deberán concurrir al trámite liquidatorio, personalmente o por medio de un apoderado, caso en el que este deberá tener la calidad de abogado, quien para actuar en representación de quien pretende el reconocimiento de una obligación de la cual es titular, deberá presentar el poder que le otorga la representación o manifestar que actúa como agente oficioso en los términos del artículo 47 del C.P.C. Indica, que cuando no se cumple con las cargas procesales que la ley le impone a las partes es inevitable que se produzca una consecuencia desfavorable para sus pretensiones y derechos.

3. Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia del Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboraldel 24 de agosto de 2009 (segunda instancia).

3.1. Sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín del 20 de febrero de 200911 (primera instancia). 8 Auto de fecha 29 de octubre de 2008, Folio 35 y ss cuaderno principal. 9 ARTICULO 158. OPORTUNIDAD PARA HACERSE PARTE. A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos. Cuando el trámite liquidatorio se inicie como consecuencia del fracaso o incumplimiento del concordato, los acreedores reconocidos y admitidos en él, se entenderán presentados en tiempo en el trámite liquidatorio y sus apoderados; continuarán ejerciendo sus funciones, salvo revocatoria o renuncia del mandato. Los acreedores extemporáneos en el concordato, deberán hacerse parte en el trámite liquidatorio, en la oportunidad prevista en el inciso anterior. 10 Respuesta de 23 de junio de 2009, Folios 103 a 105 11 Folios 178 a 180 cuad. Ppl. Expediente T-2.400.304 5

Decisión: Se negó la solicitud de tutela formulada por el señor Frans

Giovanny Torres Sánchez.

Fundamento de la decisión: (i) El actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr los fines perseguidos en la tutela. (ii) No hay vulneración de los derechos invocados; por cuanto ante la decisión de rechazo de la acreencia laboral de la Superintendencia de Sociedades – intendente

regional de Medellín – la apoderada del señor Torres Sánchez podía interponer los recursos correspondiente, sin embargo decidió solicitar la revocatoria de la misma. Por tanto se concluye que no hizo uso adecuado de los mecanismos legales a su disposición y no es la tutela el mecanismo para subsanar esas deficiencias. 3.2. Impugnación12 El solicitante en tutela impugnó el fallo de primera instancia exponiendo para ello argumentos semejantes a los sostenidos en la demanda, ratificando igualmente la procedencia de la tutela. 3.3. Sentencia del Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboraldel 24 de agosto de 2009 (segunda instancia) Decisión: Confirma la decisión tomada por el juez de primera instancia.

Fundamento de la decisión: (i) El señor Torres Sánchez no acudió a tiempo a la Superintendencia de Sociedades a solicitar el reconocimiento de su acreencia laboral y no interpuso el recurso de reposición para controvertir la decisión judicial de no calificar y graduar su crédito.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto de ocho de octubre de 2009 de la Sala de Selección de Tutela Número Diez de la Corte Constitucional.

2. La cuestión de constitucionalidad.13

12Folios 189 a 197 cuaderno principal. 13 Esta Corte, al estudiar acciones de tutela donde se demandan providencias judiciales emitidas por la

Superintendencia de Sociedades, no ha entendido necesario vincular a aquellos acreedores a los cuales se les ha calificado y graduado su crédito. Entre otras encontramos T-803 de 2004, T-235 de 2008, T337 de 2008,T199 de 2004. Si bien es cierto, en dichas sentencias no se han dado argumentos al respecto, dos de ellos podrían ser : (i) El acto de graduación y calificación de créditos no es un acto definitivo dentro del proceso de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, en tanto no pone fin al tramite sino que se limita a Expediente T-2.400.304 6 Esta Corporación deberá resolver el siguiente problema constitucional: Si el hecho de no haber aportado poder - por parte de la Dra. Ospina Trujillo, apoderada del señor Frans Giovanny Torres Sánchez en el proceso ordinario laboral donde se reconoció unas acreencias laborales en contra de la sociedad West Caribbean Airways S.Aal interior del trámite de liquidación obligatoria de dicha sociedad, es una causa constitucional para rechazar una acreencia laboral ?. Para lo anterior, la Sala procederá a analizar los siguientes temas: (i) La procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de fallos dictados por la Superintendencia de Sociedades en los procesos de liquidación obligatoria de sociedades, por constituir vías de hecho; (ii) los eventos en los cuales una providencia judicial puede calificarse como una vía de hecho; y (iii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y de instrumentalidad de las formas; para posteriormente resolver (iv)el caso concreto.

3. La procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de fallos

dictados por la Superintendencia de Sociedades en los procesos de liquidación obligatoria de sociedades. 3.1. Acorde con el artículo 11614 de la Constitución Política, algunas autoridades administrativas tienen la capacidad excepcional de administrar justicia. Este es el caso de la Superintendencia de Sociedades 15 , la cual acorde con la ley 222 de 1995, y con base en el mencionado artículo 116, es competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas. Si bien es cierto, la ley 1116 de 200616 derogó reconocer o rechazar los créditos que serán pagados durante el transcurso del mismo. El reconocimiento o rechazo del crédito es una competencia en cabeza de la Superintendencia de Sociedades y por tanto su aceptación o rechazo no compete a los acreedores. En el evento que fuere un pronunciamiento definitivo que ponga fin al trámite de liquidación de sociedades mercantiles, posiblemente el análisis sería otro. (ii) Dentro de los procesos de liquidación obligatoria de sociedades mercantilesfruto de las facultades jurisdiccionales que ejerce la superintendecia de sociedadesexisten diversos mecanismos que garantizan el debido proceso de los diferentes acreedores que pueden hacerse válidos al interior del trámite o posterior a este. Dichos mecanismos están señalados en la ley 222 de 1995 titulo II; ley aplicable al caso bajo estudio. 14 ART. 116.—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los

jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. 15 ARTICULO 90. COMPETENCIA. La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3o. de la Constitución Política. Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursases de las personas naturales. 16 ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: Expediente T-2.400.304 7 apartes esenciales de la ley 222 de 1995; la facultad jurisdiccional en cabeza de la Superintendencia de Sociedades se mantuvo, señalándose que ésta conocerá del proceso de insolvencia, como juez del concurso, en el caso de

todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. 3.2. Ahora bien, la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de la función jurisdiccional, debe garantizar - dentro del trámite que la misma ley le estableció - el respeto de los derechos fundamentales y en especial el debido proceso. Esta Corte ha realizado especial énfasis en el respeto que dicha entidad administrativa debe guardar en relación con los derechos laborales, por consiguiente se afirmó: “Sobre el particular, la Corte estima que el proceso de liquidación obligatoria de empresas debe adecuarse para garantizar los principios y derechos consagrados en la Constitución Política. Por lo tanto, no es de recibo para esta Corporación que los derechos fundamentales deban ser aplazados en su realización debido a la existencia de procedimientos contemplados en normas de rango legal. “Debe tenerse en cuenta que es la Constitución la que directamente consagra los derechos fundamentales y la prevalencia de los derechos inalienables de la persona, con lo cual se garantiza la aplicación prioritaria de las normas referentes a los derechos fundamentales frente a otras normas, incluso de las que pertenezcan al mismo rango, pero que traten de aspectos distintos a los derechos constitucionales fundamentales (C.P., arts. 4o y 5o). “De otro lado, el constituyente asignó a la ley la determinación de los espacios de actuación de las autoridades administrativas cuando cumplan funciones judiciales. No se comparte por lo tanto la apreciación del accionante de solicitar que se ordene el aplazamiento del pago de las mesadas a los pensionados con el argumento según el

cual el trámite establecido en la ley señala que luego de iniciado el proceso de liquidación obligatoria no podrán realizarse pagos causados antes de la orden de liquidación. Se reitera que se trata de un conflicto entre un procedimiento consagrado en la ley, para este caso en la ley 222 de 1995, y la protección constitucional de los derechos fundamentales. “De acuerdo con el contenido de los dos artículos citados (C.P., arts. 4º y 5º), el procedimiento legal y la naturaleza de la función judicial que ejerce la Superintendencia de Sociedades, por asignación legal de competencia al ente administrativo según el artículo 116 de la Constitución, no podrá prevalecer sobre principios constitucionales y máxime cuando éstos hacen referencia a derechos objeto de protección a través de la tutela, como acontece con los derechos prestacionales cuando se trata de personas de la tercera edad o cuando están en conexidad con un derecho fundamental como la vida en condiciones dignas”17 (Subrayado no original). La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-1023 de 2001, argumento jurídico 25. Expediente T-2.400.304 8 3.3. Así las cosas, las decisiones que dicte la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales deben estar ajustadas a los principios y derechos de origen constitucional so pena de que sea procedente contra ellas

la acción de tutela en aras de salvaguardar dichos fundamentos superiores.18 La Corte Constitucional19 señaló que las decisiones de la Superintendencia de Sociedades en los procesos de liquidación obligatoria de empresas, en las que no se declare incompetente o que no contengan un pronunciamiento definitivo que ponga fin al trámite, pueden ser objeto sólo del recurso de reposición ante la misma entidad, sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela cuando se configure una causal especial de procedibilidad.

4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales20. Reiteración de Jurisprudencia.

En Sentencia C-590 de 2005 esta Corporación precisó las causales generales de procedencia y especiales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, tales causales son:

24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones

judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones21. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación 18T-494 de 1999. Corte Constitucional.

19 C-803 de 2004. Corte Constitucional. 20La Sentencia C-590 de 2005 optó por utilizar los términos “causales genericas y especiales de procedibilidad” de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta sentencia encontró en su “ obiter dictum” que era más adecuado utilizar dicho término que el de “vía de hecho”. No obstante lo anterior, en múltiples sentencias posteriores a aquella (http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/tematico.php?vs=1910&pg=0&campo=/ &sql=v%EDa%20de%20hecho) esta Corporación ha continuado utilizando el término “vía de hecho” para denotar la contrariedad de una providencia judicial con derechos fundamentales. Así encontramos entre las más próximas: T-377 de 2009, T-311 de 2009, T-590 de 2009, T-199 de 2009, T619 de 2009, T-281 de 2009, T-249 de 2009, T-310 de 2009, T419 de 2009, entre muchas otras. Así las cosas, el término “causal de procedibilidad” y el de “vía de hecho” antes que ser términos que se oponen son términos que se pueden complementar. Cfr T-619 de 2009 y T417 de 2008. 21 Sentencia 173/93. Expediente T-2.400.304 9 de un perjuicio iusfundamental irremediable22. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga

para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración23. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora24. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron

la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible25. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela26. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

22

Sentencia T-504/00.

23 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 24 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 25

Sentencia T-658/98

26 Sentencias T-088/99 y SU-1219/01

Expediente T-2.400.304 10 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales27 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido28, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado29.

  1. Violación directa de la Constitución”.30

5. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y de instrumentalidad de las formas.31

27 Sentencia T-522/01 28 En Sentencia T-1192/03 se reiteró la jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-014 de 2001 donde “la Corte estableció que cuando actuaciones de terceras personas inducían en error al juez, se configuraba la “vía de hecho por consecuencia”. Con ello la Corte indicaba que la violación de los derechos fundamentales de la persona no le eran imputables al juez, pero que la decisión judicial resultaba inconstitucional”.En la Sentencia T-68 de 2005, dijo la Corte: (v) Finalmente, el defecto o vía de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garantías fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisión se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas, que obligadas a colaborar con la administración de justicia, por acción o por omisión no lo hacen en forma diligente. Tal como lo señaló la Corte ‘si bien el criterio imperante frente a la vía de hecho es el de que ésta se origina en una actuación judicial arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al

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