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CC - T114-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T114-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-114/14

ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Caso en que Adpostal incumple orden judicial que ordenaba reintegro al cargo dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La jurisprudencia constitucional ha admitido, por vía de excepción, la procedencia de la acción de tutela en orden a obtener el efectivo cumplimiento de una decisión judicial ejecutoriada, siempre que los cauces ordinarios de protección adolezcan de la falta de idoneidad y eficacia para ejecutar su contenido. Con mayor razón si la obligación de que se trata es de hacer, pues se considera que, a diferencia de las condiciones que se presentan en el mandato de dar, los medios de defensa ordinarios no suelen ofrecer suficiente protección a las prerrogativas iusfundamentales que resultan involucradas. DEBIDO PROCESO-Finalidad/DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO La finalidad del debido proceso se concreta en “asegurar la objetividad en la confrontación de las pretensiones jurídicas”, procurando satisfacer los requerimientos y condiciones que han de cumplirse indefectiblemente para asegurar la vigencia en la aplicación del derecho material y la consecución de la justicia distributiva. la Carta Política le reconoce al debido proceso el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, al cual se integran, conforme a una interpretación sistemática y armónica de las disposiciones constitucionales que regulan la materia, una serie de principios y derechos

que, en cuanto nutren la institución del debido proceso y hacen parte integral del mismo en la defensa de la dignidad humana, la igualdad material y otras garantías de orden superior, han sido ratificados también, por vía jurisprudencial, como derechos fundamentales de aplicación inmediata, es decir, como elementos básicos y preeminentes del orden jurídico preestablecido, cuya inobservancia se traduce en la innegable violación de la Carta Política.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES Se tiene que al incumplirse una orden contenida en una decisión judicial ejecutoriada se vulnera abiertamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, de paso, el debido proceso, la buena fe, la seguridad jurídica y las demás prerrogativas insertas en el correspondiente fallo, razón por la cual el mecanismo de amparo estatuido en el artículo 86 Superior, como instrumento de defensa judicial idóneo y eficaz, se torna procedente para, entre otras cosas, reafirmar el deber jurídico de acatamiento de las providencias por parte de las autoridades, que bien puede concretarse en la adopción de la respectiva decisión judicial, la exigencia de protección de los derechos y garantías transgredidos o, en últimas, en que se materialice la ejecución de los preceptos que se estiman incumplidos. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN PROCESOS DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICAImposibilidad física y jurídica de cumplir con la orden de reintegro

PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION

PUBLICA Y RETEN SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia

La obligación, entonces, de mantener en el puesto de trabajo a un funcionario que se encuentra protegido por el retén social, está limitada temporalmente por la existencia de la entidad, de modo que cuando ésta desaparezca, con ella también lo hace la carga que le había sido impuesta. PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA En términos generales, el Programa de Renovación de la Administración Pública tiene un claro fundamento constitucional y legal que responde a la necesidad del aparato estatal de diseñar sus instituciones a partir de los criterios del mérito y la eficiencia y conforme a los principios de eficacia, economía y celeridad, siendo posible, entonces, adelantar procesos de creación, modificación, supresión, fusión, reorganización o liquidación de los cargos de planta de personal cuando las necesidades públicas, las restricciones económicas o el desempeño de los funcionarios así lo impongan.

IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR FALLOS JUDICIALES

EJECUTORIADOS POR PARTE DE ENTIDADES QUE HAN TERMINADO SU EXISTENCIA JURIDICA-Supresión y liquidación de Adpostal Esta Corte ha desarrollado una línea de interpretación con alcance general que se mantiene invariable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el reconocimiento de la existencia de eventos en los cuales, ante la imposibilidad física y jurídica por parte de una entidad para dar cumplimiento a una orden judicial, es procedente, en principio, acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o que atemperen los daños causados a la persona afectada. El 30 de

diciembre de 2008, se suscribió el acta final de liquidación que puso fin a la existencia legal de Adpostal, quedando, por ende, suprimidos todos y cada uno 2 de los cargos existentes en ese momento, por lo que existe una comprobada imposibilidad fáctica y jurídica de proseguir con dicha orden ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Improcedencia por existir una comprobada imposibilidad fáctica de proseguir con la orden

Referencia: Expediente T-4.023.697

Demandante: Ricardo Alberto Fonseca Francesconi Demandados: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -ADPOSTAL en liquidacióny Servicios

Postales Nacionales S.A. 4-72

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección Aque, a su turno, confirmó el dictado por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de

Bogotá -Sección Segunda-, a propósito del recurso de amparo constitucional formulado por Ricardo Alberto Fonseca Francesconi contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -ADPOSTAL en liquidacióny Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72.

I. ANTECEDENTES

3

1. La solicitud Según se ilustra en la demanda, el ocho de marzo de 2013, el señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -ADPOSTAL en liquidacióny Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, al negarse a dar cumplimiento a las órdenes contenidas en la sentencia que, en el marco de un proceso contencioso administrativo, resolvió reconocer a su favor el reintegro y el pago de salarios y de prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando se produjo su retiro.

La situación fáctica a partir de la cual se estructura la invocación del amparo estatuido en el artículo 86 Superior, es la que seguidamente se expone:

2. Hechos Relevantes1 2.1. La Dirección General de Administración Postal Nacional -ADPOSTAL-, a través de Resolución No. 164, expedida el 19 de marzo de 1998, declaró insubsistente el nombramiento del señor Ricardo Alfonso Fonseca Francesconi

en el cargo de libre nombramiento y remoción como Subgerente General de Mercadeo, Nivel 0040, Grado 16, adscrito a esa dependencia2. 2.2. A fin de que se declarase la nulidad del mencionado acto administrativo y se restableciera su derecho por parte de la entidad, el señor Fonseca Francesconi presentó demanda contenciosa el 22 de julio de 1998 por conducto de apoderado judicial, correspondiéndole su estudio al Tribunal Administrativo de Casanare, que, en sentencia del primero de abril de 2004, accedió a lo pretendido tras considerar desvirtuada la presunción de legalidad en que se amparaba la declaratoria de insubsistencia objeto de censura, ya que el funcionario nombrado para ocupar el cargo en reemplazo del retirado no 1 La relación de hechos que a continuación se despliega incluye algunos aspectos objeto de reseña en los diversos procesos adelantados por el actor a efectos de lograr su reintegro y el pago de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, prima técnica y demás emolumentos dejados de percibir con motivo de su declaratoria de insubsistencia en el cargo de Subgerente de Mercadeo de la entidad Administración Postal NacionalADPOSTAL-. 2 Por medio de la Resolución No. 2189 del 8 de agosto de 1994, el actor se vinculó a ADPOSTAL en el cargo de Subgerente General de Operaciones, Nivel 0, Grado 01. Adicionalmente, mediante Resolución No. 433 del 6 de junio de 1997 fue trasladado a la Subgerencia de Mercadeo. Existe constancia también de su desvinculación efectiva de la

entidad el 25 de marzo de 1998, fecha que fue tomada por el Tribunal Administrativo de Casanare como el término a partir del cual podía incoarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En relación con esto último, revisar la Sentencia proferida el 1º de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo de Casanare. Folios 33 a 46 del Cuaderno Principal. 4 acreditaba los requisitos exigidos para desempeñarlo. La parte resolutiva de la citada providencia es del siguiente tenor: “1º. Declarar la nulidad de la Resolución 164 de 19 de marzo de 1998, expedida por el Director General de la Administración Postal Nacional (Adpostal), por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante, del cargo de Subgerente de Mercadeo, nivel 0040, grado 16. 2º. Ordenar el reintegro del señor Ricardo Fonseca Francesconi, al cargo que venía desempeñando como Subgerente de Mercadeo, nivel 0040, grado 16, o a otro de similar categoría en la Administración Postal Nacional (Adpostal). 3º. Condenar a la Administración Postal Nacional (Adpostal) a pagar al señor Ricardo Fonseca Francesconi los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, prima técnica y demás emolumentos dejados de devengar, desde cuando se produjo su retiro hasta su efectivo reintegro a su empleo. Las sumas correspondientes a la anterior condena se ajustarán en su valor de acuerdo con la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada, por el guarismo que resulte

de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada salarial, comenzando por la que debió devengar el actor en el momento del retiro, y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. 4º. De los valores reconocidos se deducirán las sumas recibidas provenientes del erario y los aportes pensionales del empleado, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 5º. Para todos los efectos legales y prestacionales del señor Ricardo Fonseca Francesconi, se considera que no ha existido solución de continuidad en los servicios laborales por él prestados a la Administración Postal Nacional (Adpostal). 5 6º. Esta sentencia deberá cumplirse en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 7º. Se niegan las demás súplicas de la demanda. 8º. No condenar en costas a la parte demandante. 9º. Si hay dinero consignado para gastos, comuníquese a las partes esta decisión por el medio más eficaz. 10º. Para la notificación de este proveído, por Secretaría, envíese con el expediente a la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11º. En firme el presente fallo, archívense las diligencias previas, las

constancias y anotaciones que sean menester.” (Negrillas fuera de texto) 2.3. Recurrido el fallo por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A-, procedió a confirmarlo en su integridad mediante providencia del 31 de agosto de 2006, acogiendo para el efecto la tesis desplegada por el a-quo sobre la ruptura de la presunción de legalidad del acto de insubsistencia. 2.4. Una vez ejecutoriada la sentencia el dos de febrero de 20073, el representante legal del señor Fonseca Francesconi solicitó el cumplimiento de la misma ante Administración Postal Nacional, que dio respuesta negativa al pedimento el 26 de marzo siguiente sobre la base de reconocer que el Presidente de la República había expedido los Decretos 2853 y 4597 de 2006, por obra de los cuales ordenó la supresión y liquidación de la entidad, así como la eliminación de los cargos de la planta de personal, motivo que le impedía, en la práctica, cumplir con el reintegro decretado, por lo que se orientaría por realizar el pago de salarios y demás emolumentos causados desde que se produjo la desvinculación hasta el 27 de diciembre de 2006, fecha en que justamente se prescindió de la aludida planta. Con todo, la entidad en comunicación posterior informó que entendía satisfecha la orden de reintegro, en el sentido de que la relación laboral se mantuvo vigente hasta que fue suprimido el cargo del actor, el que, valga anotar, no se hallaba en ninguna de las hipótesis descritas en la Ley 790 de

2002, el Decreto Reglamentario 190 de 2003 o la Sentencia SU-389 de 2005, ni tampoco tenía la condición de aforado sindical ni mucho menos cumplía los requisitos legales o convencionales para obtener una prestación económica4. 3 Ver folio No. 65 del Cuaderno Principal. 4 Respuesta de ADPOSTAL en liquidación del 17 de mayo de 2007. 6 Junto con ello, propuso trasladar el currículum vítae del señor Fonseca Francesconi a la Empresa de Servicios Postales Nacionales en su calidad de nueva entidad encargada del servicio de correo nacional, pues nada tenía que ver con el proceso liquidatorio adelantado, en tanto que la sustitución patronal debía ser declarada por vía judicial. Por último, dio cuenta del pago que hizo de los valores ordenados en la sentencia contenciosa, consignándose aquellos en la cuenta de ahorros del demandante5. 2.5. Sin embargo, ante el acatamiento parcial de las órdenes judiciales, pues Adpostal en liquidación no expidió acto administrativo de reintegro alguno ni reconoció los dineros correspondientes a cesantías, prima técnica, aportes en seguridad social en salud y pensiones y la correspondiente indemnización por concepto de desvinculación, el apoderado del actor acudió de nuevo ante la entidad a través de escrito del 23 de agosto de 2007, en el que insiste se haga efectivo el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado. A modo de réplica6, el director de la unidad de personal de Adpostal en liquidación manifestó que la prima técnica no era susceptible de serle reconocida al señor Fonseca Francesconi, merced a que el cargo que ocupaba

no era uno de aquellos a los que se les reconocía dicho factor. De otra parte, los dineros que no se tuvieron en cuenta en la liquidación inicial de las prestaciones sociales y que se refieren a las cesantías y pagos de la seguridad social se garantizarán de la siguiente manera: “por concepto de cesantías se ordenó el traslado al Fondo Nacional del Ahorro de cuarenta y cuatro millones setecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos $44.757.459, discriminados conforme la liquidación específica que se adjunta. En cuanto a los aportes correspondientes a la seguridad social, se está realizando el trámite para adelantar el traslado al Seguro Social de las cotizaciones correspondientes a pensión; no obstante frente a la cotización por salud, se tiene que inicialmente, de su liquidación de prestaciones no se hizo el descuento del 4% que le corresponde al trabajador, sin embargo, teniendo en cuenta la integración que del sistema de seguridad social se ha dado, es necesario cancelar la cotización a salud y pensiones de forma unificada, por lo que la entidad tiene dispuesta la suma de $29.52.094, equivalente al porcentaje de cada año que le corresponde al empleador, haciendo falta la parte del trabajador, es decir el 4% de la cotización que asciende a $14.526.047, suma que debe ser consignada en la cuenta de ahorros No. 309-003200 del banco BBVA a favor de Adpostal en liquidación y remitir vía correo el soporte de dicha consignación para poder realizar el traslado de recursos a la correspondiente EPS”. 5 El pago se efectuó en los términos propuestos por el actor y su apoderado, esto es, en una

proporción del 70% para el primero y el restante 30% a favor del segundo. Ver folios 167 a 174 del Cuaderno Principal. 6 Respuesta de ADPOSTAL en liquidación del 17 de septiembre de 2007. 7 En lo atinente a la indemnización de retiro, sostuvo que la naturaleza del cargo que el demandante había ejercido era de libre nombramiento y remoción, de ahí que la supresión del mismo no generara ningún tipo de resarcimiento. Finalmente, reiteró la postura de la entidad acerca de la orden de reintegro, la cual, como fue declarado, sólo podía cumplirse hasta el 27 de diciembre de 2006, cuando se llevó a cabo el proceso de supresión de la planta personal de la Administración Postal Nacional. La liquidación parcial realizada se muestra en el cuadro a continuación, que tuvo como punto de partida los ingresos del demandante en el año de 1998, cuya asignación básica correspondía a $2.075.960, las vacaciones y la prima de vacaciones ascendían a $2.225.530, la prima de servicios y navidad a $2.227.384 y las bonificaciones por servicios prestados y de recreación tenían un valor de $ 864.983. Concep Liquid Liquid Liquid Liquid Liquid Liquid Liquid Liquid Liquid to 98 99 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 Asig. 19.514. 27.651. 30.204. 30.959. 32.727. 34.121. 35.608 37.567. 39.117.1 Básica 024 840 120 232 084 268 956 452 21 Prima 0 0 0 0 0 0 0 0 0 Técnic

a Bonif. 726.58 806.51 880.95 902.97 954.54 995.20 1.038.5 1.095.7 1.150.5 Serv. 6 2 4 8 0 4 95 17 04 Prestad os Bonif. 138.39 153.62 167.80 171.99 181.81 189.56 197.82 208.70 219.144 Recrea 7 1 1 6 7 3 8 8 ción Vacacio 1.112.7 1.235.1 1.349.1 1.382.9 1.461.8 1.524.1 1.590.6 1.678.0 1.761.9 nes 65 72 79 08 76 52 05 89 94 Prima 1.112.7 1.235.1 1.349.1 1.382.9 1.461.8 1.524.1 1.590.6 1.678.0 1.761.9 Vacacio 65 72 79 08 76 52 05 89 94 nes Prima 1.068.2 1.185.7 1.295.2 1.327.5 1.403.4 1.463.1 1.526.9 1.610.9 1.691.5 Servici 54 65 11 92 01 86 81 65 14 8 os Prima 1.159.1 1.286.6 1.405.3 1.440.5 1.522.7 1.587.6 1.656.8 1.748.0 1.682.4

Navida 30 37 94 30 88 59 81 09 59 d Suma 24.831. 33.554. 36.651 37.568. 39.713. 41.405. 43.210. 45.587. 47.384. Ingreso 922 718 837 144 382 184 451 030 729 s Descue nto IBC 19.514. 27.652. 30.204. 30.959. 32.727. 34.121. 35.609. 37.567. 39.117.0 Seg 000 000 000 000 000 000 000 000 00 Social Pensió 658.59 933.25 1.019.3 1.044.8 1.104.5 1.151.5 1.201.8 1.267.9 1.320.2 n 8 0 89 74 39 93 02 02 03 F.S.P. 195.14 276.52 302.04 309.59 327.27 341.21 356.09 375.67 391.170 0 0 0 0 0 0 0 0 Suma descue 853.73 1.209.7 1.321.4 1.354.4 1.431.8 1.492.8 1.557.8 1.643.5 1.711.37 ntos 8 70 29 64 09 03 92 72 3 Seg. Social Retenci 3.253.7 3.661.7 3.661.7 3.238.7 3.169.7 2.928.2 2.810.2 2.844.7 2.777.7

ón 75 75 75 75 78 75 75 75 75 Total a pagar 20.724. 28.683. 31.668. 32.974. 35.111. 36.984. 38.842. 41.098. 42.895. mes 410 173 633 905 795 106 284 684 581 Ingreso indexa 38.324. 47.772. 47.756. 45.538. 45.287. 44.224. 43.616. 43.766. 43.671. do a dic 981 971 582 706 516 869 315 021 595 2006

Total a pagar: $399.959.556

Liquidación que fue suscrita por el Director de la Unidad de Personal de Administración Postal Nacional -Adpostal en liquidación-. 9 2.6. Por la anotada razón, el señor Fonseca Francesconi promovió acción de tutela contra Adpostal en liquidación el 23 de mayo de 2008 como mecanismo transitorio de protección, en procura del cumplimiento a cabalidad de lo dispuesto a su favor dentro del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, precisando, a la par, que la orden de reintegro podía hacerse efectiva ante la nueva empresa Servicios Postales Nacionales S.A. para cumplir, a su juicio, con el “retén social, como padre cabeza de familia, y con los dos años que le hacían falta para solicitar la pensión de jubilación”. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, que, en providencia del 5 de junio de 2008, negó la solicitud de amparo, básicamente, por considerar que el actor cuenta con otros medios de

defensa a los cuales puede acudir, máxime, cuando no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni demostró ser beneficiario del retén social. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 22 de julio de 2008, bajo similar argumentación. 2.7. Acto seguido, procedió a activar un proceso ejecutivo con el propósito de satisfacer las obligaciones de hacer y de dar7, consistentes, primero, en su reintegro al cargo que desempeñaba en Adpostal -en liquidacióno a otro de igual categoría y, segundo, en el pago de la prima técnica, los intereses moratorios y comerciales y las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación y hasta que efectivamente sea reintegrado. Todo lo cual con soporte en el título ejecutivo reflejado en las sentencias de condena proferidas en el proceso contencioso administrativo. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, constituido en audiencia pública el 18 de octubre de 2011, una vez surtidas las etapas procesales establecidas para la acción ejecutiva y luego de concluir que el ejecutante recibió una liquidación de Adpostal por concepto de salarios y otros emolumentos por valor de $399.959.556, suma que comprende el interregno transcurrido entre el 19 de marzo de 1998 y el 27 de diciembre de 20068, declaró de oficio la excepción de pago de la obligación contenida en las sentencias que se presentaron al cobro, con excepción de la prima técnica,

frente a la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, incluyendo los correspondientes intereses moratorios. Así mismo, estableció que la inexistencia de la entidad demandada hacía jurídicamente imposible el reintegro solicitado por el actor, siendo inviable, por lo demás, su designación en otra entidad del Estado so pretexto de una 7 Demanda ejecutiva presentada ante la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2008. El 26 de febrero de 2010 se libró mandamiento de pago a favor del demandante. 8Órdenes de pago Nos. 844 y 845, ambas del 10 de mayo de 2007, expedidas por Administración Postal Nacional, en la que se le reconoce al señor Alberto Fonseca Francesconi las sumas de $279.971.689 y $119.987.867, respectivamente. 10 solidaridad que la ley no establece, mucho menos aludiendo a una supuesta sustitución patronal cuyos presupuestos no se reúnen en el caso concreto. Así, por sustracción de materia, ha de entenderse que no hay obligaciones de dar por cumplir del 2006 en adelante, ni de hacer, a fuerza del consabido fenómeno liquidatorio9. En la misma diligencia ambas partes apelaron la decisión adoptada. El ejecutante arguyó que la orden de reintegro sí podía hacerse efectiva pese a que la entidad se hubiese extinguido, empleando como referente la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia. Por su parte, la entidad demandada se mostró en desacuerdo por cuanto no se dio cumplimiento al principio de igualdad de los acreedores en relación con los bienes y la masa objeto de

liquidación, en el entendido de que el demandante debía someterse a un estricto orden de prelación en el pago de los créditos. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Subsección C-, en sentencia del 17 de mayo de 2012, le dio la razón a la entidad demandada y declaró la nulidad de todo lo actuado en la causa, desde que se libró mandamiento de pago y hasta que se convocó a audiencia de alegaciones y fallo, en atención a que el proceso ejecutivo debía darse por terminado por un juez de la república y acumularse al respectivo proceso de liquidación. En efecto, aseguró que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Ley 254 de 2000 que trata sobre el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, modificado por la Ley 1105 de 2006, el liquidador tendrá que dar aviso a los jueces del inicio del proceso de liquidación con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad y se acumulen al proceso de liquidación. De modo que iniciado ese trámite en Adpostal no podían continuarse litigios de esa naturaleza en su contra, debiendo acopiarse los mismos, por imperativo legal, al procedimiento de liquidación. Por manera que la demanda ejecutiva no debió ser gestionada por la autoridad judicial de primera instancia, sino que, por el contrario, remitida de oficio al procedimiento liquidatorio para que allí se hiciese el pago del crédito respectivo, sin que sea óbice el hecho de que el mismo se haya dado por culminado el 30 de diciembre de 2008, dado que es claro que el Patrimonio Autónomo de Remanentes, constituido por medio del contrato de Fiducia

Mercantil No. 31917 de 2008, asegura la continuidad del pasivo remanente y contingente a cargo de Adpostal en liquidación. En esa medida, ordenó la remisión del expediente al Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR Adpostal en liquidaciónpara que se integre a la masa de liquidación el crédito cierto que se encuentra radicado en cabeza del demandante y se proceda a su pago acorde con el procedimiento pertinente10. 9 Adicionalmente, en el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. se declaró infundada la excepción de remisión presentada por la parte ejecutada y se le condenó en costas. 11 2.8. Siendo ello así, el 12 de julio de 2012 el actor radicó un derecho de petición ante el apoderado general y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes -Adpostal en liquidaciónrequiriéndole a efectos de que se acataran por entero las órdenes vertidas en la sentencia del Consejo de Estado, principalmente aquellas relacionadas con su reintegro y el pago de la prima técnica. Como respuesta, la directora jurídica del ente puntualizó que la exigencia del reintegro no se ajustaba a la realidad legal ni fáctica, dada la supresión y liquidación definitiva de Administración Postal Nacional con anterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia, lo que, en últimas, afecta ineludiblemente su cumplimiento11. Respecto del reconocimiento de la prima técnica, adujo que tal factor ingresará a la masa de liquidación para su pago posterior.

A continuación, el actor le solicitó a la entidad, en escrito del 16 de agosto de 2012, que le informara la fecha cierta en que se cancelaría la obligación y el valor total al que asciende la misma. En esa ocasión, la directora jurídica reveló que el requerimiento formulado había sido presentado en forma extemporánea y, por lo tanto, su pago se encontraba sujeto a que fueran cubiertos los créditos presentados oportunamente y reconocidos en la masa de liquidación. Orden de prelación de créditos dispuesto en los artículos 2488 a 2511 del Código Civil. Por lo anterior, el actor insistió, una vez más, mediante apoderado, para que Adpostal en liquidación pagara todas las prestaciones que se le adeudan, desde diciembre de 2006 hasta la fecha en que se expida acto administrativo que ordene su reintegro, al tiempo que proceda a la liquidación y pago de la prima técnica como de los intereses moratorios causados desde que quedó ejecutoriada la providencia emitida por el Consejo de Estado. El director del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación precisó que no era posible acceder al pago de los emolumentos presuntamente dejados de percibir desde diciembre de 2006 en adelante, como quiera que había una imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir con la orden de reintegro por la supresión y liquidación de la entidad. La prima técnica, sin embargo, sí se reconocerá sin efectos salariales desde el 19 de marzo de 1998 hasta el 26 de diciembre de 2006, fecha en que se suprimieron los cargos de la

planta de personal. El valor por pagar, sin indexar, corresponde a $143.735.548. 10 Contra la providencia el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado negativamente el 21 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección C-, que insistió en que lo procedente con la ley era la remisión de las actuaciones al proceso de liquidación y, en defecto de ello, al Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR Adpostal en proceso de liquidación-, que es la continuación de la entidad liquidada en cuanto tiene a su cargo el pasivo de aquella, para que de esta forma el crédito cierto del actor ingrese a la masa de liquidación y se de cumplimiento al procedimiento establecido para su pago. 11 Respuesta de la entidad del 01 de agosto de 2012. 12 Por último, expresó que no habrá lugar al reconocimiento de intereses moratorios, pues el pago de las acreencias a cargo de Adpostal en liquidación se efectuará con riguroso apego a las normas que rigen el proceso liquidatorio de la entidad, cau

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