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CC - T114-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T114-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-114/20

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional La Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia del amparo constitucional para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, en aquellos casos en los que se verifica que (i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable; y (iv) acreditar en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONESPermanencia La afiliación de un trabajador al Sistema General de Pensiones se da por una única vez, por lo que siempre que el empleado-afiliado inicia una nueva relación laboral, el empleador deberá reportar la novedad al sistema para que, a partir de dicho momento, se efectúen las correspondientes cotizaciones. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de afiliación por el empleador y consecuencias por el incumplimiento

El empleador que no afilie o no reporte la novedad de ingreso de uno de sus trabajadores, deberá trasladar, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente al tiempo en que, teniendo la obligación, no efectuó las cotizaciones al sistema, ello a satisfacción de la administradora de pensiones. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 28 del Decreto 3798 de 2003 y ahora compilado en el Decreto 1833 de 2016. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones de realizar el cálculo actuarial a favor del causante y proceder a reconocimiento y pago del derecho pensional

Referencia: Expediente T-6.977.805

Asunto: Tutela instaurada por la señora Nelly Sánchez Guerrero contra Colpensiones y otro

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y por la Sala Penal del

Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del trámite de revisión de la acción de tutela interpuesta por la señora Nelly Sánchez Guerrero contra Colpensiones y otro.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes 1.1.1. La señora Nelly Sánchez Guerrero de 62 años, estuvo casada con el señor Jaime Herrera Rueda desde el 8 de diciembre de 1977 hasta el 15 de febrero de 2012, fecha en que su esposo falleció. 1.1.2. Relata que el señor Jaime Herrera Rueda nació el 15 de mayo de 1953 y que prestó sus servicios de forma interrumpida al municipio de Rovira desempeñando varios cargos desde el 12 de diciembre de 1973 hasta el 30 de octubre de 1995 y desde el 4 de octubre de 1996 al 28 de febrero de 1998, este último período a través de órdenes de trabajo con la empresa de servicios públicos del referido municipio. En relación con estos últimos tiempos indica que el señor Herrera Rueda inició un proceso ordinario laboral contra el municipio de Rovira y la empresa de servicios públicos, con el objetivo de que se declarara la existencia de una relación laboral. La controversia fue decidida el 12 de octubre del año 2000, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral, corporación que accedió a las pretensiones de la 2 demanda. Con fundamento en lo anterior, ordenó a las entidades accionadas pagar los salarios y prestaciones adeudadas solidariamente1. 1.1.3. Sostiene que, luego de la muerte de su esposo, solicitó, en su calidad de

cónyuge supérstite y única beneficiaria, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional al Fondo Territorial de Pensiones del municipio de Rovira. Esta solicitud fue negada por el ente territorial a través del Oficio No. ALC-208 del 7 de noviembre de 2012, con fundamento en que el causante no cumplió los requisitos para pertenecer al régimen de transición, de manera que no le era aplicable la Ley 33 de 1985. En este oficio también se señaló que el señor Herrera Rueda no cumplía con los requisitos de edad y tiempo establecidos en la Ley 100 de 19932. La decisión fue confirmada en la Resolución No. 014 del 24 de enero de 2013. 1.1.4. Contra los anteriores actos administrativos la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El fundamento principal de su pretensión consistía en que no se tuvo en cuenta el período reconocido por el Tribunal Superior de Ibagué, tiempo que sumado a los certificados por el municipio de Rovira y a los cotizados en Colpensiones, le daban la densidad de semanas suficientes para el reconocimiento de la pensión de jubilación y la correspondiente sustitución a su favor. El ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento que la accionante no podía hacer valer la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, en tanto allí se condenó solidariamente al municipio al pago de los salarios y prestaciones del señor Herrera Rueda, pero en ella no se dispuso el pago de pensiones a trabajadores de la empresa de servicios

públicos, ni el pago de mesadas pensionales a su favor. 1.1.5. En sentencia del 16 de diciembre de 2015, el Juzgado 751 Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué accedió a las súplicas de la demanda, por lo que declaró la nulidad de los actos cuestionados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al ente territorial reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la actora, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Para llegar a la anterior conclusión, consideró que el causante era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigencia tenía 15 años de servicio y más de 40 años de edad3. Así las cosas, estimó que el régimen aplicable era la Ley 33 de 1 Concretamente, la condena consistió en: “[P]agar a Jaime Herrera Rueda las siguientes sumas: $ 653.515.42 por salarios, $ 370.141.61 por primas de navidad, $ 442.148.28 por cesantía, $ 163.978.85 por vacaciones, $ 52.393 por intereses de cesantía, $ 1.307.030.84 por indemnización por despido, la suma diaria de $ 10.891.92 a partir de junio 1º de 1998 y hasta cuando se cancele el valor de las condenas como indemnización moratoria y a suministrarle tres dotaciones completas de mediana calidad”. 2 Cabe señalar que en este estudio no se tuvo en cuenta el tiempo como empleado público que reconoció el Tribunal Superior de Ibagué en sentencia del 12 de octubre de 2000.

3 Ley 100 de 1993. “Artículo 36. Régimen de transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” 3 1985 y que si se sumaba el tiempo certificado por el municipio de Rovira (18 años, 10 meses y 18 días) a aquel por el cual fue condenado el referido ente territorial y la empresa de servicios públicos domiciliarios mediante sentencia del 12 de octubre de 2000 proferida por el Tribunal Superior de Ibagué (1 año, 4 meses y 24 días), cumplía con los 20 años exigidos en la referida norma4. 1.1.7. Contra esta decisión el ente territorial presentó recurso de apelación, en el que alegó que la entidad encargada del reconocimiento de la pensión era Colpensiones, pues en esta se realizaron los últimos aportes pensionales del señor Herrera Rueda. 1.1.8. En sentencia del 10 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión del a-quo, porque encontró que efectivamente las últimas cotizaciones del señor Herrera Rueda habían sido realizadas a la

citada administradora, de manera que era ella la competente para el reconocimiento y pago de la pretensión deprecada. En todo caso, advirtió que respecto de esta entidad no se había agotado la vía gubernativa y tampoco estuvo vinculada al proceso, por lo que no había lugar a emitir condena alguna. 1.1.9. Una vez conocida esa decisión, la actora solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional. En Resolución No. SUB 76398 del 25 de mayo de 2017 la citada administradora negó el reconocimiento y pago de la pensión, por cuanto el causante solo tenía cotizados 180 días de servicios al municipio de Rovira, en el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 al 31 de diciembre del mismo año. En este sentido, advirtió que no tuvo en cuenta los demás tiempos de servicios que certificó el referido ente territorial, ya que no se indicó la caja a la cual se realizaron los aportes correspondientes. Así, afirmó que no cabía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues en los tres años anteriores a la muerte, el causante no acreditó 50 semanas de cotizaciones, tal como lo exige la Ley 797 de 20035. 1.1.10. Contra la anterior decisión, la señora Sánchez Guerrero, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Fundamentó su inconformidad en que, según lo decidido en la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 10 de enero de 2017, la llamada al reconocimiento pensional era Colpensiones, en tanto el causante se vinculó al ISS con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de

1993. 1.1.11. En Resolución SUB 178812 del 29 de agosto de 2017, Colpensiones confirmó la decisión recurrida. En primer lugar, reiteró que no había lugar al 4 De conformidad con el artículo 1º de dicha ley, para tener derecho a la pensión se requiere que “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55)” 5 Ley 797 de 2003. "Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: // 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, // 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (...)" 4 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por no cumplir con las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento.

Adicionalmente, consideró que tampoco había lugar al reconocimiento de esa pensión mediante la aplicación de la condición más beneficiosa, ya que el causante no cotizó 26 semanas en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 (29 de enero). En segundo lugar, al efectuar el estudio de las semanas cotizadas por el señor Herrera Rueda, encontró que, sumando aquellas no cotizadas a Colpensiones, solo se acreditaron 9846. Sin embargo,

estimó que el llamado al eventual reconocimiento de la pensión de jubilación postmortem era el municipio de Rovira, por cuanto el señor Herrera Rueda únicamente cotizó a Colpensiones en el período del 1º de julio de 1995 al 31 de diciembre del mismo año. Con fundamento en lo anterior, dispuso declarar su incompetencia, así como remitir el respectivo expediente a la citada entidad territorial. 1.1.12. En Resolución No. SUB 220544 del 10 de octubre de 2017 Colpensiones confirmó la decisión apelada, con fundamento en las mismas consideraciones. 1.2. Solicitud de amparo constitucional 1.2.1. La accionante solicita el amparo de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, a los derechos adquiridos, al mínimo vital y el respeto al principio de favorabilidad, los cuales estima vulnerados por Colpensiones, con su negativa a reconocer la pensión post mortem del señor Herrera Rueda, así como la sustitución a su favor en calidad de cónyuge supérstite y única beneficiaria. Con fundamento en lo anterior, la señora Sánchez Guerrero solicita que se ordene a Colpensiones reconocer la sustitución pensional a su favor, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993. 1.2.2. Manifiesta que su esposo prestó más de 20 años de servicios al municipio de Rovira y, a pesar de ello, ninguna entidad le reconoce el derecho que tiene a disfrutar de esa prestación. Alega que dependía económicamente

de él, pues siempre ha sido ama de casa, por lo que la negativa de Colpensiones hace más gravosa su situación. 1.3. Contestación de Colpensiones 1.3.1. El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa 6 Los tiempos adicionales que reconoció Colpensiones se relacionan a continuación: DESDE HASTA A CARGO DE 1973/12/12 1976/12/30 municipio de Rovira 1979/01/16 1979/01/17 municipio de Rovira 1980/02/01 1983/01/15 municipio de Rovira 1983/05/15 1986/12/30 municipio de Rovira 1988/07/01 1993/12/30 municipio de Rovira 1994/01/01 1994/12/30 municipio de Rovira 1995/01/01 1995/05/30 municipio de Rovira 5 Judicial de Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, por cuanto la accionante tiene a su alcance la posibilidad de solicitar a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que dirima el conflicto de competencias administrativas que se presenta entre la entidad que representa y el municipio de Rovira para definir a quién le corresponde el reconocimiento pensional.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Decisión de primera instancia dentro de la acción de tutela En sentencia del 7 de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decidió declarar improcedente el amparo pretendido. Para justificar su decisión, aseveró que la accionante

puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la legalidad de las decisiones adoptadas por Colpensiones, en las que se resolvió negar la prestación económica que reclama vía tutela. 2.2. Impugnación La accionante solicitó que se revocara la decisión del juez de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. Agregó que nunca ha obviado los trámites administrativos ni judiciales para el reconocimiento de la prestación a la que aduce tener derecho, tanto así que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Municipal de Rovira se determinó que el competente para el reconocimiento de su pensión era Colpensiones, entidad que se ha negado a proceder en tal sentido. 2.3. Decisión de segunda instancia dentro de la acción de tutela En sentencia del 9 de julio de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió confirmar la decisión de primera instancia, al considerar que la señora Sánchez Guerrero debe iniciar las acciones judiciales correspondientes ante el juez contencioso administrativo, ya que en sede de tutela no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que se pretenda evitar con la interposición de la acción de tutela.

III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE - Copia de la sentencia del 16 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado 751 Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué, en la que se decide ordenar al municipio de Rovira pagar y reconocer una sustitución pensional a favor de la accionante.

  • Copia de la sentencia del 10 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se revoca la anterior decisión y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda. 6 - Copia de la Resolución No. SUB 76398 del 25 de mayo de 2017 proferida por Colpensiones, en la que se niega el reconocimiento de una sustitución pensional a favor de la accionante. - Copia de las Resoluciones SUB 178812 del 29 de agosto de 2017 y No.

SUB 220544 del 10 de octubre del año en cita, igualmente adoptadas por Colpensiones, en las que se resuelven desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del acto mencionado en el párrafo anterior. En ellas además de negarse el reconocimiento de la sustitución pensional, la administradora de pensiones decide declararse incompetente para estudiar el reconocimiento de la pensión post-mortem causada por el señor Herrera Rueda y, en consecuencia, remite el expediente al municipio de Rovira. - Certificados de información laboral (formato 1), de salario base (formato 2) y de salarios mes a mes (formato 3 B), expedidos por el municipio de Rovira, en relación con los tiempos de servicios prestados por el señor Herrera Rueda. - Partida de matrimonio expedida el 17 de mayo de 2018 por el Vicario Parroquial de la Arquidiócesis de Ibagué que certifica el vínculo religioso entre el señor Jaime Herrera Rueda y la señora Nelly Sánchez Guerrero el 8 de diciembre de 1977.

  • Tres declaraciones extrajudiciales, presentadas por la accionante y por los señores José Orlando Rodríguez y por Elmer Eidelman Londoño, dirigidas a demostrar que la señora Sánchez Guerrero vivió con su esposo hasta el día de su muerte y que dependía económicamente de él.

IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 4.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 28 de septiembre de 2018 proferido por la Sala de Selección No.

Nueve. 4.2. Actuaciones surtidas en sede de revisión 4.2.1. En escrito del 7 de noviembre de 2018, el Director de Acciones Constitucionales Asignado con Funciones de Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones presentó intervención para solicitar que se declare la improcedencia de la acción. En primer lugar, señaló que la accionante no es un adulto mayor, ya que de conformidad con el DANE esa categoría se alcanza cuando la persona tiene más de 79 años de edad. En segundo lugar, informó que el municipio de Rovira propuso un conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del 7 Consejo de Estado, con el objeto de que se defina la autoridad competente para el reconocimiento de la pretensión reclamada, de manera que, al encontrarse este en curso, no es posible adoptar una decisión de fondo. Junto con su respuesta aportó un certificado de semanas cotizadas, sin

embargo, en él no se registran semanas en mora por parte de ningún empleador, sino únicamente las 25 semanas cotizadas a Colpensiones, durante el período de tiempo comprendido entre el 1º de julio de 1995 al 31 de diciembre del mismo año. 4.2.2. En Auto del 7 de diciembre de 2018 el Magistrado Sustanciador solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado copia de la decisión que resolvió el conflicto de competencias administrativas suscitado entre el municipio de Rovira y Colpensiones. Mediante oficio del 12 de diciembre del mismo año, el Consejero Ponente remitió la providencia del día 11 del mismo mes y año, en la que la Sala de Consulta y Servicio Civil decidió declararse inhibida para conocer el presunto conflicto de competencias, por cuanto durante el trámite surtido en esa instancia, Colpensiones asumió competencia para pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento pensional pretendido por la accionante. 1.2.9.3. En Auto del 17 de enero de 2019, el Magistrado Sustanciador solicitó a Colpensiones que informara el trámite que se le impartió a la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Nelly Sánchez Guerrero, con ocasión de la declaratoria de competencia de esa administradora para el reconocimiento de la prestación. En comunicación del 28 de enero de 2019, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones se refirió a las resoluciones proferidas en el año 2017 en el caso de la señora Sánchez Guerrero, sin hacer pronunciamiento alguno sobre el conflicto de competencias y las

actuaciones posteriores a este. 4.2.4. En Auto del 12 de marzo de 2019, el Magistrado Sustanciador solicitó a Colpensiones que allegara el escrito remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el cual manifestó su competencia para decidir el estudio de la solicitud de reconocimiento de pensión postmortem a favor de la señora Sánchez Guerrero, adicionalmente, solicitó informar cuál fue el trámite que se le impartió a dicha solicitud. En escrito recibido el 29 de marzo del año 2019, la Directora de Acciones Constitucionales informó que la solicitud pensional de la accionante se encontraba en trámite de decisión. Asimismo, aportó el escrito dirigido a la Sala de Consulta y Servicio Civil en el que consta que, de acuerdo con la última auditoría realizada, se asumió competencia para decidir sobre el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada. En dicho documento se dejó establecido que el causante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y que, incluso, en caso de 8 cumplirlos, la competente para decidir sobre su reconocimiento sigue siendo la Administradora de Pensiones Colpensiones. 4.2.5. El 13 de mayo de año en curso, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, allegó copia de la Resolución SUB 96698 del 24 de abril de 2019, mediante la cual negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Nelly Sánchez Guerrero. En esta resolución, en primer lugar, se hizo un recuento de los tiempos laborados por el causante, que concluyó con un total de 933

semanas, dentro de las cuales no se tuvo en cuenta el tiempo laborado para el municipio de Rovira en el año 1994, ya que "en el formato CLEBP no está en la casilla de aportes", así como tampoco las semanas correspondientes al tiempo reconocido por el Tribunal Superior de Ibagué. Dicho lo anterior y sin pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión post-mortem, procedió a definir si se cumplían con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para causar la pensión de sobrevivientes. Al respecto, concluyó que el causante no logró acreditar 50 semanas de cotizaciones en los 3 años anteriores a su fallecimiento; así también se determinó que no había lugar a la aplicación por favorabilidad del requisito de 26 semanas en cualquier tiempo establecido en la Ley 100 de 1993 original, ya que su deceso se produjo con posterioridad al período comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, esto es, los tres años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. 4.2.6. En Auto del 19 de julio de 2019 se vinculó a la Alcaldía Municipal de Rovira y se le solicitó la siguiente información (i) en cuál fondo o administradora se hicieron los aportes a pensiones correspondientes al período trabajado por el señor Jaime Herrera Rueda para ese municipio, entre el 1º de enero de 1994 y el 30 de diciembre del mismo año y (ii) en cuál fondo o administradora se hicieron los aportes correspondientes al período trabajado por el citado señor, entre el 4 de octubre de 1996 y el 28

de febrero de 1998, lo anterior en cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral en la sentencia del 12 de octubre de 2000. En escrito del 29 de julio de 2019, el Alcalde Municipal de Rovira informó que el señor Jaime Herrera Rueda fue afiliado a Colpensiones, por lo que a esta le corresponde el reconocimiento de la pensión reclamada. Aunado a lo anterior, adujo que, en caso de que se debieran realizar cotizaciones adicionales, le corresponde pagarlas a esa administradora, por cuanto nunca realizó los trámites para el cobro de esas semanas. También aportó el certificado en el que consta que los aportes a pensiones entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 1994 se efectuaron en la Caja de Previsión Municipal. Por último, adujo que no se encontró soporte de pago de los tiempos reconocidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por cuanto la nueva administración local inició en 2016 y no tienen fácil acceso a los 9 archivos de esos años. En todo caso, reiteró que no existe prueba de que Colpensiones hubiese efectuado el cobro correspondiente a esas semanas. Junto con su respuesta allegó un oficio de la empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Rovira en la que se informa que cuando el señor laboró para esa empresa, esta estaba constituida como oficina de servicios públicos, es decir, como una dependencia de la Alcaldía, razón por la cual los pagos de salarios y descuentos en salud y pensión de ese tiempo deben aparecer en los archivos de la Tesorería Municipal.

4.2.7. En Auto de esa misma fecha se ofició a Colpensiones para que remitiera el reporte de semanas cotizadas por el señor Jaime Herrera Rueda. Adicionalmente, para que informara qué actuaciones ha realizado respecto del cobro por las semanas correspondientes al período reconocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Vencido el plazo otorgado por esta Corporación, no se recibió respuesta. 4.2.8. Por último, en el mismo Auto del 19 de julio de 2019 se ofició a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué para que remitiera copia de la sentencia del 12 de octubre de 2002. Una vez vencido el plazo otorgado por esta Corporación no se recibió respuesta. 4.2.9. En Auto del 30 de julio de 2019 se requirió nuevamente a Colpensiones para dar cumplimiento a lo ordenado en Auto del día 19 del mismo mes y año. 4.2.9.1. En escrito del 8 de agosto de 2019, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones informó que, respecto de los tiempos reclamados por la accionante, correspondientes al período del 4 de octubre de 1996 al 28 de febrero de 1998, esto es 72 semanas, no fueron incluidos en la historia laboral, ya que no corresponden a períodos en mora, pues el empleador no registró afiliación para ese tiempo. En ese orden de ideas, advierte que el municipio o la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Rovira debe iniciar el trámite para la elaboración del correspondiente cálculo actuarial. Sin embargo, hasta la fecha dicha gestión no se ha adelantado.

Prosiguió señalando que, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 20037 y el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 20038, al empleador le corresponde trasladar, con base en el cálculo actuarial, 7 Ley 100 de 1993. "Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: (...) // Parágrafo 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (...) d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. (...) // En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. (...)" 8 Decreto 1748 de 1995. "Artículo 57. Traslados. (...) En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en

vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se 10 la suma correspondiente al trabajador que no fue afiliado por omisión. De suerte que, una vez el municipio de Rovira transfiera el valor actualizado a satisfacción de Colpensiones, estos tiempos serán tenidos en cuenta como tiempo de cotización para el eventual reconocimiento de la pensión de vejez. 4.2.9.2. En escrito del 15 de agosto de 2019, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones aportó el reporte detallado de semanas cotizadas por el señor Jaime Herrera Rueda. Asimismo, informó que el causante reporta 25.71 semanas al ISS por el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 al 31 de diciembre del mismo año, tiempo que corresponde a su vinculación laboral con el municipio de Rovira. Adicionalmente, en su historia laboral obran 958.73 semanas por el tiempo público no cotizado a Colpensiones que corresponden a los tiempos prestados al precitado ente territorial entre el 12 de diciembre de 1973 y el 30 de junio de 1995. Así las cosas, se tiene que el causante contaba con un total de 984,44 semanas. Respecto de los tiempos reclamados por la accionante, correspondientes al período reconocido por el Tribunal Superior de Ibagué, informó que no fueron incluidos en la historia laboral, ya que no corresponden a períodos en mora

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