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CC - T1144-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1144-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-1144/05

ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a desplazados REGISTRO NACIONAL DE DESPLAZADOS-Función REGISTRO NACIONAL DE DESPLAZADOS-Autoridades deben establecer la relación del solicitante con los acontecimientos no la veracidad del hecho del desplazamiento Las solicitudes de inclusión en el Registro Único y la estimación de las mismas, en cuanto se traducen en asistencia a las víctimas directas del conflicto armando y los problemas de orden público, no comportan por parte de las autoridades del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia una investigación sobre el hecho mismo del desplazamiento para el simple acto inicial del registro, sino que se circunscriben a establecer la relación del solicitante con los acontecimientos, con el fin de establecer sus necesidades de asistencia y protección. Lo anterior sin perjuicio de las facultades inherentes a la necesidad de depurar el registro, de las que se deriva la competencia de las autoridades administrativas para adelantar las averiguaciones, disponer las investigaciones y efectuar las denuncias del caso, con sujeción a las previsiones del artículo 29 constitucional. INSCRIPCION EN REGISTRO NACIONAL DE DESPLAZADOSNo genera situaciones de desplazamiento o de permanencia La declaración sostenida por los afectados, a que alude el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, seguida de su apreciación a cargo de las autoridades del Sistema con miras a la inscripción en el Registro Nacional de la Población Desplazada, no genera situaciones de desplazamiento o de permanencia, ni concluye la labor de las autoridades al respecto, sino que da inicio a una

relación de seguimiento y acompañamiento permanente, dirigida a contrarrestar el fenómeno mediante la adopción de medidas preventivas y correctivas mínimas, que propende por la estabilidad del afectado y de su familia. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Situación de hecho DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Autoridades deben ajustar su conducta a lo previsto en la Constitución y a los principios rectores del desplazamiento PRESUNCION DE LA BUENA FE-Desplazados internos DESPLAZAMIENTO FORZADO-Dificultad en la prueba de la causa DESPLAZAMIENTO FORZADO-Indicios como elemento probatorio REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Frente a declaraciones contradictorias del desplazado debe primar su condición social Esta Corte al abordar el problema del desplazamiento forzado, ha cuestionado la actitud de negar la inclusión en el Registro a quienes rinden versiones a primera vista contradictorias, incompletas o de escasa coherencia sobre su situación familiar y personal y los hechos del desplazamiento, en cuanto las estimaciones probatorias no pueden pasar por alto las condiciones sociales, culturales y económicas de los aludidos, como tampoco la proyección de los acontecimientos sufridos sobre los procesos de conocimiento y la manera de expresarlos. REGISTRO NACIONAL DE DESPLAZADOS-La Red de Solidaridad Social se niega a registrar al accionante y a su familia porque su situación no constituye desplazamiento

Referencia: expediente T-1150785

Acción de tutela instaurada por Luis Antonio Albarracín García y Marinelda Ortiz Pérez contra la Red de Solidaridad

Social

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta y de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Antonio Albarracín García y Marinelda Ortiz Pérez, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo Miguel Ángel Albarracín Ortiz, contra la Red de Solidaridad Social – Unidad Territorial de Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El señor Luis Antonio Albarracín García y la señora Marinelda Ortiz Pérez instauraron acción de tutela, el 21 de enero de 2005, en su propio nombre y en representación de su menor hijo Miguel Ángel Albarracín Ortiz contra la Red de Solidaridad Social - Unidad Territorial Norte de Santander, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales “a la vida, la libertad, la educación, la salud, la recreación, la familia, el trabajo, la organización, el libre tránsito o locomoción, la libertad de pensamiento e información, etc., lo que trae como consecuencia la imposición de una vida en condiciones de indignidad”, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan.

Los accionantes manifiestan que son de procedencia campesina; que el 9 de enero de 2002 tuvieron que abandonar sus enseres, vivienda y cuanto tenían dada la agudización del conflicto armado en el Corregimiento de El Aserrio del municipio de Teorema en el Norte de Santander, desplazándose hacia Ocaña. Afirman que dada la difícil situación que afrontaban en Ocaña y luego de que los paramilitares asesinaran al señor Dios Helí Ortiz Pérez (cuñado del demandante y hermano de la demandante) y a otras cuatro personas, se vieron obligados a irse y ubicarse esta vez en la vereda La Cristalina del municipio de Tibú donde el demandante afirma que pudo trabajar por un año sin dificultades “hasta que las plomaceras (SIC) eran cada vez más mayores”, por lo que el 12 de julio de 2003 retornaron nuevamente a Ocaña. Por lo tanto, el demandante rindió declaración ante la Personería Municipal de Ocaña, el 15 de julio de 2003, para que él y su familia fueran reconocidos como desplazados ante la Red de Solidaridad Social y de esta forma los inscribieran en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada, para recibir los beneficios. El actor señala que lograron afiliarse a la Asociación de Desplazados de la Provincia de Ocaña -ASODEPOy que su representante legal le anunció que debía ir a la personería municipal a recoger una carta que le había llegado de la “Red de Cúcuta”, pero que en esa carta no le manifestaban nada y que además se le perdió en uno de los ya acostumbrados trasteos a los que se ven

obligados por la falta de recursos para responder por el arriendo y los servicios, en los sitios en los que logran ubicarse temporalmente. Indica que en una oportunidad el Presidente de ASODEPO llamó a la “Red de Cúcuta” para que les mandara la carta de desplazados porque el hijo del actor sufre de constantes diarreas y fiebres altas y fue a través de ese funcionario como se enteraron que mediante la Resolución No. 1812 del 27 de agosto de 2003 no habían sido inscritos en el Registro Nacional de Desplazados, aduciendo que los hechos narrados corresponden a situaciones diferentes de las del desplazamiento. El demandante asegura que esa decisión fue notificada por edicto y que no se le dio la posibilidad de interponer los recursos de ley, todo lo cual estima injusto, desfasado de la realidad social e incomprensible con su realidad y, por supuesto, con la consecuente afectación en su aspecto humano. Informa que no entiende por qué no fue aceptado su desplazamiento, que es de toda su familia, si su señora esposa, la demandante, sí fue aceptada en la declaración que hizo la señora Rosa Amelia Pérez de Ortiz, madre de la demandante. Los demandantes se refieren en su escrito a las condiciones en las que se da el fenómeno del desplazamiento en general en el país y estiman que tanto ellos como los demás afectados no son responsables de los enfrentamientos armados que lo sacuden; al contrario, son las víctimas del conflicto armado y consideran que tienen derecho a que se les otorguen los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997 (Art. 32) y demás normas concordantes. El actor aclara, sobre su situación y condiciones en que se desplazó con su

familia, que recibieron amenazas e intimidación directas y que los enfrentamientos eran cada vez más intensos y cercanos, lo que volvió insostenible la situación de vivir en su residencia inicial, de manera que vino el desplazamiento forzado en dos ocasiones a Ocaña, por lo que manifestó que se ve“en la apremiante necesidad de relatar [su] historia y una vez leída [por el juez de tutela solicita] que esta información o relato de [su] situación que [padecieron y están] padeciendo como consecuencia del conflicto armado sea de estricta reserva”. Relató entonces con más detalle su experiencia para insistir en que él y su familia son personas atacadas por la violencia y desplazadas por su causa -Negrilla fuera de textoEn consecuencia, el demandante solicita que se revoque la Resolución que le negó la inscripción en el Registro Nacional de Desplazados a él y a su familia, y que les sea reconocida su condición de desplazados haciendo el respectivo registro para que se les garantice la protección de sus derechos fundamentales.

2. Trámite de instancia La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta quien, mediante Auto del 27 de enero de 2005, la admitió y ordenó realizar las notificaciones del caso y solicitó el informe correspondiente a la entidad accionada, así como los actos administrativos proferidos que acreditaran los trámites que se habían adelantado sobre la solicitud de los demandantes. Igualmente, solicitó a la entidad accionada que informara i.) los motivos por los que no registró a los demandantes y a su menor hijo en el Registro Único de Población Desplazada; ii.) si la Resolución fue emitida

mediante acto administrativo, si se corrió término del mismo y si los accionantes interpusieron recurso alguno en contra de ese acto y, finalmente, iii.) indicara las normas que se aplicaron para resolver el asunto en concreto. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada, mediante escrito del 4 de febrero de 2005, contestó la demanda y anexó los documentos solicitados. Sin embargo, el a quo advirtió una nulidad por falta de competencia, dada la naturaleza jurídica de la accionada, y la decretó, mediante Auto del 7 de febrero de 2005, ordenando remitir lo actuado a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante Auto del 15 de febrero de 2005, avocó el conocimiento de la acción y ordenó realizar las notificaciones de ley; solicitó a la accionada enviar un informe y remitir las diligencias relativas a la notificación a los actores del acto mediante el cual se negó su inscripción en el Registro Nacional de Población Desplazada. La entidad accionada remitió la misma respuesta que había dado al Juzgado, en un escrito con anexos, y fue recibida en el Tribunal el 21 de febrero de

2005. La Sala Civil-Familia del Tribunal, mediante sentencia del 24 de febrero de 2005, denegó la tutela considerándola improcedente. La demandante apeló el fallo, mediante escrito del 3 de marzo de 2005 y mediante Auto del 8 de marzo de 2005 el Tribunal aceptó el recurso, ordenando remitir las

actuaciones a la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 6 de abril de 2005, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela, desde el Auto del 7 de febrero de 2005, que declaró la invalidez del trámite surtido en primera instancia, hasta ese momento, al estimar que carecía de competencia, en los términos del Decreto 1382 de 2000 y, en consecuencia, ordenó remitir nuevamente el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta para que reasumiera la competencia, tramitara y decidiera sobre la tutela de la referencia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante Auto del 25 de abril de 2005, admitió la demanda y ordenó realizar las notificaciones correspondientes y solicitó a la entidad accionada un informe sobre los fundamentos normativos para adoptar la decisión que tomó respecto de la solicitud de los demandantes en la Resolución No. 1812 del 27 de agosto de 2003, así como que remitiera copia de las diligencias relativas a la notificación a los demandantes de ese acto administrativo.

3. Contestación de la demanda La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social de Bogotá, mediante escrito recibido el 2 de mayo de 2005, solicita desestimar las pretensiones de la demanda, como quiera que, a su juicio, no se han vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes ni de su menor hijo. Lo anterior, con fundamento en las razones que a continuación se

sintetizan. Para empezar, indica que uno de los casos en los cuales no se efectúa la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado mediante su declaración es “cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997”¸ de conformidad con lo establecido en el Decreto 2569 de 2000 y en la Ley 387 de 1997. De manera que sólo serán destinatarios de los beneficios que otorgan esa ley y sus decretos reglamentarios las personas y hogares que hubiesen obtenido la condición de desplazados. Así pues, en cuanto al caso en estudio, señala que el actor rindió la declaración juramentada conforme al artículo 32 de la Ley 387 de 1997; que el Comité de Valoración de la Unidad Territorial de Norte de Santander “VALORÓ” esa declaración y estableció que él no se encuentra dentro de las circunstancias previstas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997, concordante con el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, “pues los hechos narrados corresponden a causas diferentes a las del desplazamiento, es decir no quedó consignada de manera explícita la existencia de una amenaza directa en su contra”. - Negrilla y subrayas originalesEn efecto, considera que de la declaración del demandante se deduce que él se refiere de manera generalizada a grupos armados al margen de la ley que operan en la región de la cual se desplazó y que se encuentran en enfrentamiento “situación esta (SIC) que afecta sin lugar a dudas a toda la

nación colombiana”, pero de ninguna parte de la declaración se pueda deducir o inferir que los motivos o causas de su desplazamiento hayan tenido origen en el conflicto armado interno, pues no hubo amenaza, ni mucho menos directa, contra su vida e integridad física y, en consecuencia, el señor Albarracín no es desplazado “por cuanto no reúne los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, para que se le reconozca tal condición. De otra parte, hace un recuento del relato del demandante sobre los lugares y fechas en que ha transcurrido su “desplazamiento”, así como de su inquietud sobre por qué su señora esposa sí fue aceptada en la declaración que hizo la madre de ella y, en cambio, su desplazamiento no fue aceptado, si se trataba de su hogar, del cual forma parte ella. Sobre el particular, la funcionaria informa que ello es así porque la señora madre la incluyó en la declaración que rindió, el 21 de abril de 2003, como si efectivamente se hubiera desplazado con su núcleo familiar. Sin embargo, indica que supuestamente, para esa fecha, de acuerdo con los hechos relatados por el demandante, su esposa debía estar con él en la vereda La Cristalina en el municipio de Tibú. En cuanto a la notificación a los demandantes de la Resolución No. 1812 del 27 de agosto de 2003, informa que se llevó a cabo no por edicto, sino personalmente, el 28 de octubre del mismo año, cuando el demandante se acercó a la Personería Municipal de Ocaña, como se le solicitó hacerlo en la

“carta” que él recibió y que manifiesta haber perdido en un trasteo, previa comisión que le fue encargada por la Delegada de la Unidad Territorial de Norte de Santander de la Red de Solidaridad, al titular de esa Personería. Así pues, repite, el demandante sí fue notificado personalmente del contenido de la Resolución y aunque se le indicó, en el mismo documento, que podía interponer recurso de reposición, no lo hizo, quedando ejecutoriado el acto administrativo y, por lo tanto, agotada la vía gubernativa, el 4 de noviembre de

2003. Además, señala que “no es de recibo que se traslade la responsabilidad que tienen los administrados respecto de ciertas obligaciones como la es en el caso concreto de estar pendientes de las acciones que instauren ya sea ante la vía administrativa o en la jurisdiccional”.

A lo anterior agrega que no es función de la Red de Solidaridad Social incluir en el Registro Único de Población Desplazada “a la Población vulnerable sino a aquéllas (SIC) que por circunstancias ajenas a su voluntad se han visto obligadas a abandonar su lugar de residencia o domicilio”, lo cual tiene única y exclusivamente su causa en la violencia o en el conflicto armado interno del país (Ley 387 de 1997, Art. 1º) y aunque son muchas las personas que dejan todo y se van a las grandes ciudades en busca de oportunidades, encontrándose en una grave situación socioeconómica, no todos son víctimas de la violencia. -Subraya originalPara finalizar, con fundamento en la sentencia T-243 de 2003 de la Corte

Constitucional, que trae en cita, concluye que la tutela en el caso en estudio es improcedente, como quiera que, de un lado, no se acreditó la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental y, de otro lado, existen otros medios de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto por el cual no se inscribió al demandante en el Registro Nacional de Población Desplazada; medios que se dejaron de utilizar por el demandante.

4. Pruebas 4.1. Aportadas por la parte demandante  Copia del registro civil de nacimiento del menor Miguel Ángel Albarracín

Ortiz, NUIP N300257114. (Fl. No. 1, cuaderno No. 1)  Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Luis Antonio Albarracín García y del carné del SISBEN -Nivel I, 36 puntos-. (Fl. 2, cuaderno No. 1)  Copia del registro civil de defunción del señor Dios Helí Ortiz Quintero, quien murió el 15 de abril de 2002. (Fl. 3, cuaderno No. 1)  Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Marinelda Ortiz Pérez. (Fl. 4, cuaderno No. 1)  Copia de una carta suscrita por la señora Marinelda Ortiz, dirigida al Personero Municipal de Ocaña, el 21 de marzo de 2003, en la que denuncia las pérdidas de que fueron víctima ella y su familia por el desplazamiento de su vivienda de habitación y, por lo tanto, solicita se adelanten las acciones necesarias ante las autoridades competentes para obtener la

reparación de todos los daños y perjuicios sufridos. (Fl. 5, cuaderno No. 1)  Copia de una contraseña de solicitud de duplicado de la cédula de ciudadanía de la señora Marinelda Ortiz Pérez. (Fl. 6, cuaderno No. 1)  Copia de un contrato de promesa de compraventa y venta de una casa, realizada el 17 de marzo de 2000, en Teorama, Norte de Santander, ante la inspección de policiá de ese municipio, donde el señor Luis Antonio Albarracín García aparece como comprador. Esta es la vivienda que debieron abandonar los demandantes (Fl. 8, cuaderno No. 1) 4.2. Aportadas por la entidad accionada  Copia de la notificación personal realizada en la Personería Municipal de Ocaña, por comisión de la Delegada de la Unidad Territorial del Departamento de Norte de Santander de la Red de Solidaridad Social, al demandante, Luis Antonio Albarracín García, el 28 de octubre de 2003, del contenido de la Resolución No. 1812 del 27 de agosto de 2003. (Fls. 24, 86 y 127, cuaderno No. 1)  Copia del formato único de declaración (del Ministerio Público) firmado por la señora Rosa Amelia Pérez de Ortiz (madre de la demandante), el 21 de abril de 2003, ante la Personería Municipal de Ocaña, en el que informa que llegó de Aserrío el 10 de enero de 2002, donde residió por 15 años,

hasta el 9 de enero de 2002 cuando se movilizó con otras 5 personas, entre ellas, su hija Marinelda Ortiz Pérez, demandante dentro de este proceso de tutela. (Fls. 25 a 28; 87 a 89 y 128 a 130, cuaderno No. 1) Sobre los hechos que dieron lugar al desplazamiento, con circunstancias de modo tiempo y lugar informa lo siguiente: “Actualmente qué grupo o grupos al margen de la ley se encuentran en la zona de su expulsión?.- Las autodefensas y la guerrilla. Describa la clase de conflicto armado en la zona que usted menciona proviene.- Es de los grupos armados. Haga una descripción de la zona donde usted menciona se originó su desplazamiento.- Es una carretera que baja, hay un pueblito que es El Aserrío y de ahí está la XXXX, la bonbona (SIC) y es montaña toda la zona. Qué otros familiares de su entorno se vieron obligados a salir de la zona donde se originó su desplazamiento.- Del caserío salió toda la gente o sea todos los familiares. Qué personas de su núcleo familiar nacieron en el lugar de su desplazamiento?.- Ninguno nació en El Aserrío. Diga quién es el jefe del hogar, tiempo de convivencia y actividad laboral permanente.- Miguel Ángel Ortiz O., tengo 30 años de convivir con él, él ahora no está haciendo nada, era agricultor pero él no viene porque no sabe firmar ni sabe nada. Diga qué bienes inmuebles dejó abandonados como producto de su desplazamiento.- Los bienes que anexo a la presente declaración. Hacía parte usted de la acción

comunal?.- Sí, era miembro de la acción comunal pero no tenía ningún cargo. Existe puesto de Salud?.- Sí, no sé cómo se nombra. Dónde compraba los víveres y con qué frecuencia?.- Ahí mismo en El Aserrío donde un tal Víctor, cada quince días, a veces semanal. Nombre el centro educativo donde estudiaban sus hijos.-Escuela rural El Aserrío. Dé el nombre del corregidor.- No sé el nombre del corregidor. Existe parroquia en la zona que abandonó?.- Sí, el párroco no recuerdo el nombre. Sírvase decir a este despacho si desea aclarar, omitir o agregar a la presente declaración.- No.”  Copia de la Resolución No. 0489 del 19 de junio de 2000, del Director General de la Red de Solidaridad Social “por la cual se delegan facultades de contratar, comprometer y ordenar el gasto y otras funciones y se derogan unos administrativos (SIC)”. (Fls. 28 a 30; 90 a 92 y 131 a 133, cuaderno No. 1)  Copia de la Resolución No. 0083 del 5 de febrero de 2002, del Director General de la Red de Solidaridad Social, “por la cual se hace un nombramiento”, el de la doctora Lucy Edrey Acevedo Meneses, en el cargo de Jefe de Oficina Asesora Jurídica. (Fl. 31 y 134, cuaderno No. 1)  Copia de la Resolución No. 1812 del 27 de agosto de 2003, de la Coordinadora de la Unidad Territorial del Norte de Santander de la Red de Solidaridad Social, “por la cual se decide sobre una solicitud de

inscripción en el Registro Nacional de Población Desplazada”, la del demandante y en ella se considera que “una vez valorada la declaración rendida (...) de la misma puede inferirse no se encuentra en las circunstancias previstas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, concordante con el Artículo 11 del Decreto 2569 del 12 de diciembre de 2000, por la causal definida en el formato de valoración que reza: “Los hechos narrados corresponden a causas diferentes a las del desplazamiento” y, en consecuencia, resuelve: “1. NO INSCRIBIR en el registro a la señor(a) LUIS ANTONIO ALBARRACIN GARCIA identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 5’431.217, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. 2. Contra el presente acto procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que lo profirió , el cual debe interponerse durante los cinco (5) días siguientes a la notificación del mismo.”. (Fls. 32, 80 y 121, cuaderno No. 1) -negrilla original-  Copia del formato único de declaración (del Ministerio Público) firmado por el señor Luis Antonio Albarracín García (demandante dentro del proceso de tutela), el 15 de julio de 2003, ante la Personería Municipal de Ocaña. (Fls. 33 a 35; 81 a 83 y 122 a 124, cuaderno No. 1). En esa declaración (rendida, según dice el formato, de conformidad con los artículos 282, 283 y 284 CPP) el demandante indica que vive en unión libre, tiene 42 años de edad, es agricultor y su máximo nivel de escolaridad

es 1º de primaria; que llegó a Ocaña el 12 de julio de 2003 desde Tibú donde residió por 3 años hasta el 6 de julio de 2003, con su esposa, Marinelda Ortiz Pérez, de 24 años de edad , también demandante dentro del proceso de tutela, y el hijo de los dos, Miguel Ángel Albarracín Ortiz, de un año de edad. Sobre los hechos que dieron lugar al desplazamiento, con circunstancias de modo tiempo y lugar informa lo siguiente: “Actualmente qué grupo o grupos al margen de la ley se encuentra en la zona de su expulsión.- Autodefensas y guerrilla. Describa la clase de conflicto armado en la zona que usted menciona proviene.- Allá hay una pelea entre ellos que uno no sabe por qué pelean. Haga una descripción de la zona que usted menciona proviene.- Es una vereda que queda de Tibú para allá; queda una finca de ganado donde se ordeña, el clima es caliente, es terreno de montaña y plano, se cultiva, arroz, queda de Tibú a 1 hora de a pie, no existe carretera es camino de herradura. Que otras familias de su entorno se vieron obligadas a salir de la zona por las mismas circunstancias.- Salieron varias familias de la zona, pero no se los apellidos porque a la gente no les gusta dar los nombres por la misma violencia. Cuáles fueron los motivos específicos que dieron origen a su desplazamiento.- Yo salí porque había enfrentamientos en la zona y yo años antes había salido del Aserrío, salí para Cúcuta y luego me vine para Ocaña. Los hechos en la vereda sucedieron desde la semana

pasada, estaban peleando y nos salimos porque de pronto una bala perdida, y como en una finca llamada Santa Rosa mataron como a 30 obreros eso era una finca de ganado y de arroz de esto hace como quince días y como el domingo pasado llegaron salimos de la zona. Diga qué bienes inmuebles dejó abandonados como producto de su desplazamiento.- En el Aserrío perdí todo lo de la casa y la casa y en la vereda donde estaba trabajando últimamente dejé la cama y los chiros, porque por allá no se puede tener nada porque no sabe uno a qué horas le toca salir, y un cultivo de arroz el ganado era del dueño de la finca. Hacía parte de la Acción Comunal?.- No, hacía parte era en el Aserrío. Existe puesto de salud?.- Sí, nos tocaba ir a Tibú cuando necesitábamos de un médico. Dónde compraba los víveres?.- En Tibú cada 15 días. Sírvase decir a este despacho si desea aclarar, omitir o agregar a la presente declaración.- No.”  Copia de un documento sin firma, No. DNA-2714, cuyo encabezado se refiere a la Unidad Territorial del Norte de Santander de la Red de Solidaridad Social, dirigido a la Personería Municipal de Ocaña, con fecha 22 de septiembre de 2003, en el que se hace una remisión del Despacho comisorio No. 57 del 19 de septiembre del mismo año, con el fin de que se surtan las notificaciones personales o por edicto, de unas Resoluciones de no inclusión en el Sistema de Registro Único de la Población Desplazada por la violencia, entre otras personas, al demandante del proceso de tutela,

señor Luis Antonio Albarracín García. (Fls. 36, 84 y 125, cuaderno No. 1)  Copia del Auto Comisorio No. 57, del 19 de septiembre de 2003, en el que se comisiona a la Personería Municipal de Ocaña para efectuar la notificación personal y/o por edicto a algunas personas, entre ellas, al demandante de esta tutela, señor Luis Antonio Albarracín García. (Fls. 37, 85 y 126, cuaderno No. 1)  Copia de la Resolución No. 5598 del 18 de marzo de 2004, “por la cual se modifica el literal C) y adiciona el artículo segundo de la Resolución 489 del 19 de junio de 2000”, del Director General (E) de la Red de Solidaridad Social. (Fls. 93 a 95, cuaderno No. 1)

5. Sentencias objeto de Revisión 5.1. Primera instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante providencia del 12 de mayo de 2005, deniega la tutela impetrada al estimar que “de entrada” ha de descartarse la argumentación de la parte demandante, al observar el contenido del artículo 1º de la Ley 387 de 1997, pues confrontado con la Resolución 1812 del 27 de agosto de 2003, “no ofrece duda a esta juzgadora que la misma fue emitida con base al (SIC) estudio de la documentación aportada por el querellante a su solicitud de inscripción”.

A continuación cita un aparte de la sentencia SU-429 de 1998 de la Corte Constitucional, para referirse a la vía de hecho en Resolución de carácter

administrativo y concluye que “no se ha incurrido en violación flagrante u ostensible del ordenamiento y uso de las facultades conferidas por la Ley 387 de 1997”. En efecto, a su juicio, de la lectura del contenido de la resolución cuestionada, se observa una “interpretación razonada y razonable, seria y suficiente desde el punto de vista legal del motivo determinante para que el delgado de la red (SIC) de solidaridad (SIC) Social sustentara su resolución, y máxime si tenemos en cuenta que el actor contó con la oportunidad valiosa de recurrir dicha resolución”, pues se le notificó personalmente, aunque no interpuso recurso alguno, con lo cual queda claro que no agotó los mecanismos que tenía para cuestionar la resolución y debatir su inconformismo dentro del respectivo proceso y no hacerlo ahora por medio de la tutela. La demandante apela la anterior decisión manifestando que desconoce las razones por las que no se accede a su solicitud. Informa que sólo ella apela el fallo porque su esposo se encuentra en la zona del Catatumbo, donde el conflicto es delicado, pero está tratando de ganarse la vida, pues su labor es eminentemente agrícola. 5.2. Segunda Instancia La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia del quince (15) de junio de 2005, confirma el fallo del a quo, considerando que “a simple vista se observa la falta total de motivación respecto a lo que se decide [en la Resolución 1812 de 2003], con lo que podría decirse que se vulneró el derecho de defensa de la parte interesada y proponente de la tutela, pero, al

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