CC - T1146-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1146-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-1146/08
HISTORIA CLINICA-Naturaleza y características HISTORIA CLINICA-Línea jurisprudencial HISTORIA CLINICA-Reserva RESERVA DE HISTORIA CLINICA-No le es oponible a los familiares más cercanos de una persona fallecida HISTORIA CLINICA-Prohibición de exigir al titular y a los familiares su presentación para hacer exigible un derecho, a menos que así lo haya autorizado previamente HISTORIA CLINICA-Prohibición de exigirla para solicitar la pensión de sobrevivientes o para reclamar un seguro de vida DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por no tener la hermana acceso a la historia clínica de su hermano fallecido Referencia: expediente T-2041488 acumulado con el expediente T-2043853
Accionantes: Sandra Milena Romero
Millán (Exp. T-2041488) y Margarita Delgado de Velasco (Exp. T-2043853).
Accionado: Saludcoop EPS (Exp. T2041488) y Clínica Metropolitana de
Bucaramanga (Exp. T-2043853)
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente Expediente T-2041488 acumulado con el expediente T-2043853
SENTENCIA En la revisión de los fallos únicos de instancia proferidos dentro de los expedientes: T-2041488 por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, Meta, el 1º de julio de dos mil ocho (2008), que negó el amparo solicitado por la accionante, y T-2043853 por parte del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, el 1º de abril de dos mil ocho (2008), que, igualmente, decidió negar el amparo que allí se solicitó. Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión y fueron acumulados por medio del Auto de la Sala de Selección Número Diez del nueve (9) de octubre de 2008.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos concernientes a las acciones de tutela que se estudian en la presente sentencia Las presentes acciones fueron interpuestas contra Saludcoop EPS (Exp. T2041488) por considerar vulnerados los derechos de petición, al debido proceso y los derechos fundamentales de los niños y frente a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga (Exp. T-2043853), por considerar vulnerados los derechos de petición y al debido proceso.
A continuación, y sobre la base del petitorio general antedicho se expondrá, caso por caso, los hechos que dieron origen a cada una de las acciones, tal y como sigue: Expediente T-2041488 La señora Sandra Milena Romero Millán, con el objetivo de incoar una acción judicial en la que se determine la responsabilidad de la EPS SALUDCOOP en la muerte de su esposo, decidió solicitar la historia clínica a través del ejercicio del derecho de petición radicado el 23 de abril de 2008, en las
oficinas de la mencionada EPS. En respuesta a la petición, la EPS, por medio de comunicación del 25 de abril de 2008, le manifestó que de acuerdo con la Resolución 1995 de 1999, artículo 34, y la Ley 23 de 1981, “la historia clínica es un documento privado, sometido a reserva, que solo puede ser conocido por el paciente o en los casos previstos en la Ley así: Si es el paciente quien retira copia de su historia clínica se solicitará el respectivo documento de identificación. En caso de que la historia clínica sea solicitada por terceros se pedirá carta de autorización firmada por el paciente, deberá anexar copia de la identificación del paciente y de quien la reclama. 2 Expediente T-2041488 acumulado con el expediente T-2043853 La historia clínica de urgencias estará disponible inmediatamente al egreso del paciente, excepto exámenes que tengan procesos especiales. Para pacientes menores de edad se les entregará únicamente a los padres y/o responsables presentando los documentos que lo acrediten. En caso de que sea fallecido solamente se podrá solicitar por medio de la Superintendencia Nacional del Salud, Juzgados, Fiscalías y por asegurados adjuntando póliza en donde el paciente firma el derecho que tiene la aseguradora a ver la historia clínica.” Con fundamento en lo anterior, la EPS niega la entrega de la mencionada historia. En la acción de tutela objeto de la presente revisión, la actora agregó que ella contrajo matrimonio con el señor Javier Alvarado Fandiño, el 31 de diciembre
de 2007 (aporta registro civil de matrimonio en donde consta ese hecho). Adicionalmente, la accionante manifiesta que el 14 de febrero de 2008 hospitalizó a su esposo, a quien se le diagnosticó un cáncer gástrico que lo llevó a la muerte el 2 de marzo de 2008, cuando tenía 32 años de edad. Posteriormente y ya no con el ánimo de incoar una acción judicial para determinar la responsabilidad de la EPS, tal y como se había planteado en la petición originaria, la accionante manifiesta en la acción de tutela que se hace necesario acceder a la historia clínica de su esposo, con el fin de solicitar la pensión de sobrevivientes que le corresponde y, además presentar la misma ante la entidad de seguros COLPATRIA con el fin de que se le pague un seguro de vida que había contratado el causante. La accionante manifiesta que necesita la historia clínica con el fin de que se le haga el desembolso de las sumas de dinero que en este momento son esenciales para su sostenimiento y el de sus menores hijos. Expediente T-2043853 La señora Margarita Delgado de Velasco, mediante derecho de petición radicado el 27 de febrero de 2008, en la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, solicitó que se le expidiera la historia clínica de su hermano, el señor Héctor Hernando Delgado Herrera, quien falleció en esa institución en el año 2006. La accionante manifiesta que a pesar de que la Clínica le dijo que su hermano falleció como consecuencia de un dengue, ella quiere saber las verdaderas
causas de su deceso, y de existir negligencia de la Institución previo análisis de los documentos, proceder a iniciar las acciones correspondientes. En respuesta a la petición del 6 de marzo de 2008, la Clínica manifestó que se encuentra sometida al rigor de la ley que le impone una reserva sobre ese tipo de documentos, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981: “La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y 3 Expediente T-2041488 acumulado con el expediente T-2043853 sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley… ”. “.-En iguales términos el artículo 14 ibidem (sic), establece que (sic) personas podrán tener acceso a la historia clínica: <1. El usuario, 2. El equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la ley.” “.-EL PARAGRAFO.(sic)Del artículo referido anteriormente establece como obligatorio destinar la información recaudada en la historia clínica, exclusivamente para los fines de ley, y guardar absoluta reserva legal.” Finalmente, la Clínica manifiesta que, mediante la Resolución 1995 de julio de 1999 el Ministerio de Salud señaló las reglas para determinar quienes tienen acceso a la historia clínica de un paciente, para el efecto transcribió el
aparte siguiente: “podrán tener acceso a la historia clínica del usuario, el equipo de salud, las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley”. Teniendo en cuenta las normas anteriores la Clínica decidió abstenerse de entregar copia de la historia clínica de su difunto hermano.
2. Contestación de las entidades accionadas a la acción de tutela. 2.1 Respuesta de la EPS Saludcoop (Expediente T-2041488).
La EPS se ratifica en lo manifestado en la contestación a la petición de la accionante del 25 de abril de 2008 y recalca que las peticiones de la actora fueron atendidas de manera oportuna y de fondo, sin que se pueda endilgar violación a ningún derecho fundamental de la actora. A pesar de que la actora no haya estado de acuerdo con la solución que se le dio al caso, lo cierto es que la respuesta, que en su oportunidad se le dio a la accionante, responde a los parámetros legales establecidos para la reserva de las historias clínicas. En consecuencia con lo anterior, la EPS Saludcoop solicitó que se declarara improcedente la presente acción. 2.2 Respuesta de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga (Expediente T-2043853). La Clínica reitera lo manifestado en la contestación de la petición que interpuso la accionante y recalca que la historia clínica sólo “puede ser 4 Expediente T-2041488 acumulado con el expediente T-2043853 conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley…”. Adicionalmente, solicita que se declare improcedente la presente acción de
tutela porque la Clínica ha actuado, en la respuesta a la petición propuesta por la accionante, dentro de los parámetros establecidos por la ley. Finalmente, manifiesta que la actora, a través de la Defensoría Regional del Pueblo, en tutela anterior que fue solucionada mediante fallo de primera instancia del 1º de octubre de 2007 por parte del Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, en primera instancia y, mediante fallo del 14 de noviembre de 2007, en segunda instancia, ya se le había negado la solicitud de expedición de la historia clínica de su hermano. En las copias de las notificaciones de los mencionados fallos, se puede leer que la acción de tutela fue declarada improcedente porque no existía legitimidad para actuar por parte de la Defensoría Regional del Pueblo.
II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN Expediente T-2041488 - Fallo único de instancia Mediante fallo del 1º de julio de 2008, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, Meta, decidió negar el amparo solicitado porque no se encontró vulneración alguna al derecho de petición de la accionante, en la medida en que la EPS, en la respuesta que se da a la petición, invocó razones legales para no expedir la copia de la historia clínica reclamada. Adicionalmente, se dijo que si la accionante pretende iniciar alguna acción judicial, el mecanismo idóneo para el efecto, es que se solicite al juez que conozca de la misma.
Expediente T-2043853 - Fallo único de instancia Mediante fallo del 1º de abril de 2008, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal
de Bucaramanga, Santander, decidió negar por improcedente el amparo solicitado, porque encontró que la Clínica Metropolitana de Bucaramanga dio oportuna y completa respuesta a la petición propuesta por la accionante. Ahora bien, en el fallo se plantea que el hecho de que no se haya expedido copia de la historia clínica del hermano de la accionante no implica que exista violación al derecho de petición, porque en la respuesta que le fue suministrada, se explicaron la razones de tipo legal que le impiden a la institución hacer entrega de ese documento. Finalmente, la Juez aclara que las respuestas a los derechos de petición no necesariamente tienen que ser favorables a las solicitudes que allí se 5 Expediente T-2041488 acumulado con el expediente T-2043853 consignan y, en este sentido una respuesta negativa no conlleva por sí misma la violación de derecho de petición.
III. PRUEBAS A continuación se hace un recuento de las pruebas relevantes que obran en los
expedientes de tutela así: Expediente T-2041488 - Copia de la petición propuesta por la señora Sandra Milena Romero Millán, con fecha de radicación 23 de abril de 2008, en donde se solicita que la EPS SALUDCOOP le expida copia de la historia clínica de su esposo JAVIER ALVARADO FANDIÑO, con el fin de iniciar una eventual acción judicial para determinar responsabilidad de la EPS en la muerte de su esposo, por el tratamiento médico que se le adelantó antes de que falleciera. - Respuesta al derecho de petición enunciado en el numeral anterior, del 25
de abril de 2008, en donde se manifiestan expresamente la razones legales para que no se pueda acceder a la solicitud de la accionante. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Javier Alvarado Fandiño y de su carné de afiliación a la EPS SALUDCOOP. - Fotocopia del Registro Civil de nacimiento del señor Javier Alvarado Fandiño. - Fotocopia del Registro Civil de defunción del señor Javier Alvarado Fandiño en donde consta que falleció el 1º de marzo de 2008. - Fotocopia del Registro Civil de Matrimonio, en donde consta que la señora Sandra Milena Romero Millán contrajo matrimonio con el señor Javier Alvarado Fandiño el 31 de diciembre de 2008. Expediente T-2043853 - Copia de la petición formulada por la señora Margarita Delgado Herrera, con fecha de radicación 27 de febrero de 2008, en donde solicita que la Clínica Metropolitana de Bucaramanga le expida copia de la historia clínica de su hermano Héctor Hernando Delgado Herrera, quien falleció en esa entidad en el año 2006. - Respuesta a la petición enunciada en el acápite anterior, del 6 de marzo de 2008, en donde se manifiestan expresamente las razones legales para que no se pueda acceder a la solicitud de la accionante. - Certificados de los Registros Civiles de Nacimiento de la señora Margarita Delgado Herrera y del señor Héctor Hernando Delgado Herrera, en donde consta que son hijos de la señora Luisa Albertina Herrera Valencia y Saúl Delgado Rondón.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
6 Expediente T-2041488 acumulado con el expediente T-2043853 La Sala Sexta de Revisión es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico El problema jurídico que se plantea en las presentes acciones es el de saber si se vulnera el derecho de petición de las accionantes, por la negativa de una EPS y de una IPS de suministrar las historias clínicas de su difunto esposo y de su difunto hermano, respectivamente.
Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión empezará por analizar los antecedentes que en la jurisprudencia de esta Corte existen respecto de la posibilidad de que parientes o esposos de personas fallecidas, puedan solicitar directamente a instituciones de salud sus historias clínicas, para acto seguido entrar a analizar el caso concreto si se ha vulnerado el derecho de petición de las accionantes.
3. Naturaleza y características de las historias clínicas Las historias clínicas han estado revestidas de reserva con el fin de garantizar principalmente el derecho a la intimidad de los pacientes. Ese derecho de los ciudadanos se encuentra consignado tanto en la Constitución como en las leyes y demás normas de derecho derivado que tratan tanto de la naturaleza como de las características que tienen ese tipo de documentos y cuyos apartes, por considerarse pertinentes, a continuación se transcriben: En primer lugar, la Ley 23 de 1981 establece que la historia clínica es “es el
registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocidos por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”. En segundo lugar, el Decreto 3380 de 1981, que reglamenta la Ley 23 de 1981, estipula que el “conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de éste”. En tercer lugar la Resolución 1995 de 1999, del Ministerio de Salud de la época en su artículo 14 dispone que: “podrán tener acceso a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las demás personas determinadas en la Ley. PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.” Y, adicionalmente en el artículo 5 de esa norma se dispone, que: “La Historia 7 Expediente T-2041488 acumulado con el expediente T-2043853 Clínica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma”.
De la lectura de estos apartes se puede concluir que la historia clínica es un documento privado que está sujeto a reserva y que sólo puede ser conocido por las personas que expresamente indica la Ley. Respecto del alcance y constitucionalidad de la Ley 23 de 1981 ((p)or la cual se dictan normas en materia de ética médica), esta Corte, mediante Sentencia C-264 de 1996, examinó los artículos 37 y 38 contenidos en dicha normativa. Dentro del estudio efectuado, la Corte hizo referencia a la historia clínica en el siguiente sentido: “La historia clínica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su paciente. Sólo con la autorización del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su historia clínica. Levantada la reserva de la historia clínica, su uso debe limitarse al objeto y al sentido legítimos de la autorización dada por el paciente. Datos extraídos de la historia clínica de un paciente, sin su autorización, no puede ser utilizados válidamente como prueba en un proceso judicial. No puede el Legislador señalar bajo qué condiciones puede legítimamente violarse el secreto profesional. El profesional depositario del secreto profesional está obligado a mantener el sigilo y no es optativo para éste revelar su contenido o abstenerse de hacerlo. En situaciones extremas en las que la revelación del secreto tuviere sin duda la virtualidad de evitar la consumación de un delito grave podría inscribirse el comportamiento del profesional en alguna de las causales justificativas del hecho.” Esta sentencia reitera una vez más que las historias clínicas están sometidas a
reserva y que sólo por autorización del paciente y para los efectos que éste determine puede ser levantada. Sin embargo, existen ciertos eventos contenidos en el artículo 38 de la Ley 23 de 19811 que fueron estudiados en la 1 Las excepciones contempladas en este artículo son las siguientes: “ARTICULO 38.- Teniendo en cuenta los consejos que dicte la prudencia, la revelación del secreto profesional se podrá hacer: a) Al enfermo, en aquello que estrictamente le concierne y convenga; b) A los familiares del enfermo, si la revelación es útil al tratamiento; c) A los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas totalmente incapaces; d) A las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley; e) A los interesados; cuando por defectos físicos irremediables, enfermedades graves, infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia.” 8 Expediente T-2041488 acumulado con el expediente T-2043853 mencionada sentencia de constitucionalidad y en los cuales se permite que el secreto profesional pueda ser levantado por parte de los galenos. Dichos apartes fueron declarados constitucionales por esta Corte, con algunos condicionamientos que se pueden leer en el texto de la providencia pero que no son pertinentes para el caso que ocupa a la Sala. Sin embargo, si se examina la Ley y las normas reglamentarias que de ella derivan, nada se dice respecto a si el cónyuge o los familiares de una persona que fallece pueden acceder a la historia clínica, por lo tanto, ese asunto será objeto de estudio en el siguiente numeral.
4. Solicitud de historias clínicas por parte del cónyuge o los familiares de personas fallecidas La reserva a la que está sujeta la historia clínica de los pacientes en nuestro ordenamiento jurídico, responde, como ya se dijo a una protección del derecho a la intimidad contenido en el artículo 15 de la Constitución Política.
El artículo 34 de la Ley 23 de 1981, dispone que únicamente el paciente está legitimado para obtener copia de su historia clínica y éste puede entregarla a terceros únicamente para los fines que previamente se acuerden. Sin embargo, si el paciente muere ¿se debe mantener la reserva? y la información contenida en ella ¿puede ser conocida por su cónyuge o sus familiares?. Frente al vacío de la ley en este sentido, la jurisprudencia ha entendido que cuando se trata de personas que han fallecido, la posibilidad de que éstas hagan exigibles sus derechos fundamentales cesa. Así por ejemplo en la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente No.15.386 del 11 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, dijo: “los merecimientos que encarna la condición de ser humano, por el solo hecho de serlo, carecen de sentido cuando la persona deja de existir físicamente, pues su razón de ser es justamente la posibilidad de ejercerlos” y agregó: “... la imposibilidad de reclamar los derechos fundamentales de quienes dejan de ser personas consulta la concepción axiológica de la Constitución Política de 1991 que tiene a la dignidad humana como uno de los principios fundamentales del Estado y que obviamente sólo se puede predicar de quienes cuentan con esa
potestad de ser sujetos de derechos y obligaciones.” 9 Expediente T-2041488 acumulado con el expediente T-2043853 Por su parte, en la sentencia T650 19992 de esta Corte Constitucional3 se hizo referencia expresa a los casos en donde un familiar de una persona que ha fallecido pretende que se le entregue copia de la historia clínica del difunto. Al respecto, la sentencia dijo lo siguiente: “... el caso que plantea el demandante, quien considera que por haber fallecido su padre, a él, como hijo, se le transfiere el derecho de levantar la reserva de la historia clínica de su padre, a pesar de haber muerto sin haber dado autorización para levantar tal reserva. El demandante asimila su derecho al de la transmisión de derechos hereditarios. 2 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 3 Sobre la reserva de las historias clínicas, la Corte Constitucional ha hecho referencia al tema en múltiples oportunidades, en las cuales se protegió el derecho a la intimidad. En las sentencias que a continuación se mencionan, se llevó a cabo la protección o del derecho a la intimidad o del derecho a la información, pero en ninguno de esos casos existió una colisión de derechos que permita determinar en caso de conflicto cual de ellos prevalece.
Sentencia T-161 de 1993, que estudió la imposibilidad que tienen los empleadores para solicitar la historia clínica de sus empleados. Allí se concluyó que ese documento hace parte de la intimidad del trabajador y que a todas luces resulta violatorio del derecho a la intimidad que un empleador lo exija.
Sentencia T-413 de 1993 que estudió una acción de tutela donde un militar a quien se le exhibió en público
su historia clínica con el fin de que otras personas la conocieran. En esa oportunidad la Corte tuteló su derecho a la intimidad y ordenó a la Armada Nacional que se quitaran las publicaciones tanto públicas como que reposaban en otros archivos sobre la historia clínica del actor y que no hubieran sido ordenadas por autoridad judicial competente.
Sentencia T-443 de 1994, que estudió el caso de una madre que solicitó la historia clínica y demás documentos de carácter clínico para que se determinara si su hija nació viva o muerta, puesto que desde el momento en que se le practicó una cesárea sólo supo que había nacido muerta pero nunca se la mostraron. En esa oportunidad, la Corte ordenó que se le entregara a la accionante todos los documentos y, además el oficio remisorio de envío al cementerio del cadáver.
Sentencia SU-256 de 1996, que estudió el caso de un enfermo de SIDA que solicitó que fuera restablecido su derecho a la intimidad por la actuación de un ente de salud que reveló su historia clínica. En esa oportunidad la Corte ordenó el restablecimiento de su derecho a la intimidad y reiteró que la historia clínica está sujeta a reserva.
Sentencia T-623 de 1996, que estudió el caso de una notaría que solicitó la historia clínica de un señor. En esa oportunidad la Corte manifestó que el Notario no podía conocer de la historia clínica del accionante, a menos que lo hubiera autorizado y, además, determinó que el Director de la Clínica que había expedido la copia no lo hizo en cumplimiento de un deber legal sino vulnerando el derecho a la intimidad del accionante.
Sentencia T-624 de 1997, en este caso un ciudadano solicitó que se amparara su derecho a la intimidad porque un juez solicitó su historia clínica, sin embargo, en esa oportunidad la Corte determinó que la solicitud judicial era conducente para el proceso y que, en consecuencia no había lugar a que se concediera el amparo del derecho fundamental presuntamente conculcado.
Sentencia T-362 de 1999, que estudió el caso de una mujer embarazada a quien el empleador le solicitó la historia clínica con el fin de determinar su estado de embarazo. En esa oportunidad la Corte resolvió proteger el derecho fundamental de la accionante y se manifestó que el empleador no está facultado para solicitar copia de la historia clínica y, además, ordenó a la EPS que se pagara la licencia de maternidad.
Sentencia T-1563 de 2000, en esa oportunidad una señora manifiesta que la EPS a la que estaba afiliada, vulneró su derecho a la intimidad, al haber solicitado a una IPS donde recibió tratamiento, copia de su historia clínica con el fin de transcribir unas órdenes médicas para autorizar unos exámenes. Frente a este caso, la Corte reiteró lo manifestado en la sentencia C-264 de 1996 en el sentido de indicar que la historia clínica está íntimamente ligada con el secreto profesional, al punto que al profesional médico le impone límites y, en consecuencia, decidió tutelar el derecho a la intimidad de la accionante.
Sentencia T-1124 de 2003, estudió el caso de una accionante que solicitó copia de su historia clínica al médico tratante, pero este se negó porque tenía pendiente una deuda por un tratamiento que se había
practicado. En este caso se determinó que existía un hecho superado porque la accionante al momento de la revisión de la acción de tutela ya había recibido copia de la historia clínica.
Sentencia T-275 de 2005, se estudió el caso de un paciente que solicitó copia de su historia clínica oftalmológica. En esa oportunidad, la Corte determinó, después de llevar a cabo un análisis sobre la naturaleza jurídica de la historia clínica, que se debía entregar la copia de ese documento al accionante puesto que se trata de una información esencial para su salud y que no puede ser negada.
Sentencia T-513 de 2006, la Corte reiteró la jurisprudencia en torno a que las entidades donde se labora no pueden solicitar copia de la historia clínica de sus empleados porque se vulnera su derecho fundamental a la
10 Expediente T-2041488 acumulado con el expediente T-2043853 Al respecto, hay que señalar que la autorización para levantar la reserva de la historia clínica es de aquellos derechos que la doctrina llama de la personalidad. Es decir, se trata de derechos que están unidos a la persona, son inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un carácter extrapecuniario. Tienen un interés de orden moral, no estimable en dinero, pero que en algunos casos, puede dar lugar a indemnizaciones. Conviene recordar lo que sobre el carácter patrimonial de la sucesión, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: modos de adquirir el dominio, según el artículo 673 del C.C. De ahí que en el momento de morir la persona, su patrimonio - noción que comprende todos sus bienes y obligaciones valorables
económicamente - se transmite a sus herederos, quienes adquieren por tanto, en la medida que la ley o el testamento les asignen, el derecho de suceder al causante en la universalidad jurídica patrimonial. (se subraya) (C.S.J. sentencia del 13 de agosto de 1951, Gaceta Judicial tomo LXX, página 52). En conclusión, por la sola causa del fallecimiento del titular del derecho, no desaparece el carácter reservado de su historia clínica, intimidad. Esta reiteración se hace a propósito del caso de una accionante que solicitó que se le reintegrara en su puesto de trabajo porque fue despedida con fundamento en su historia clínica contraviniendo su reserva y además, contraviniendo las normas que disponen que para su caso se encontraba amparada por estabilidad laboral.
Sentencia T-918 de 2007, al estudiar el caso de una señora que solicitó su historia clínica al Instituto de Seguros Sociales, institución que le dio una información incompleta, la Corte determinó que el derecho a conocer la historia clínica, incorpora igualmente, que esa información sea completa, razón por la cual se tuteló el derecho a la información que se vulneró en este caso a la accionante.
Sentencia T-158A de 2008, al estudiar la solicitud de una accionante con el fin de obtener copia de la historia clínica y del acta de defunción de su madre fallecida “para asuntos personales”. La Sala Cuarta de Revisión de tutelas de esta Corte decidió que la entidad de salud debía expedirle copia de esos documentos, una vez la
accionante anexara los documentos que demostraran su parentesco.
Sentencia T-165 de 2008, en esa sentencia se estudió el caso de una accionante que fue afectada en su integridad personal y en su salud por un tratamiento cosmetológico. En esa oportunidad, la accionante solicitó su historia clínica y le fue negada por el centro de estética. Frente a este caso la Corte decidió tutelar su derecho a la información y ordenar al centro de cosmetología que se le expidiera copia de la historia en la que conste el procedimiento cosmetológico con
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