CC - T115-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T115-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-115/04
PROCESO POLICIVO-Procedencia de la tutela PROCESO POLICIVO-Controversias de naturaleza jurisprudencial En los juicios de amparo policivo no se discute ni decide sobre el derecho de dominio, sino que se limita a preservar o a restablecer la situación de hecho al estado anterior (statu quo) a la perturbación o a la pérdida de la posesión o tenencia del demandante sobre el bien. En esos términos, ese juicio ha sido asimilado a controversias de naturaleza jurisdiccional y la providencia que se dicta no es susceptible de recursos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. INFRACCION DE TRANSITO-No es de naturaleza policiva JUICIO-Alcance de la expresión Un juicio comprende un derecho cuestionado o una causa litigiosa, partes discrepantes, una ley o un procedimiento que contiene las reglas con que se instruye y un juez que decide. Existen, entonces, partes contrapuestas, cuya contienda debe ser decidida por un juez y cuyo procedimiento se encuentra previamente definido en la ley que se asemeja a los que tienen carácter jurisdiccional y cuya sentencia hace tránsito a cosa juzgada formal. ESTADO-Potestad administrativa sancionadora INFRACCION DE TRANSITO-Atribución a las autoridades administrativas/SANCIONES POR INFRACCION DE TRANSITOCarácter administrativo La investigación e imposición de sanción por infracciones de tránsito, al estar atribuidas a autoridades administrativas, constituyen una clara expresión del derecho administrativo sancionador del Estado y que dichas sanciones por infracciones de tránsito tienen la naturaleza de correctivas. Así
las cosas, la potestad administrativa sancionadora del Estado que se manifiesta en la imposición de sanciones por infracciones de tránsito no puede tener otro carácter que administrativo, por ser ésta la forma natural de obrar de la administración, la cual solo de manera excepcional y por expresa disposición del legislador puede ejercer funciones de índole jurisdiccional. INFRACCION DE TRANSITO-Actuación de las inspecciones no constituyen un juicio La actuación que adelantan las inspecciones de tránsito cuando declaran contraventor a una persona por infringir las normas de tránsito, por lo menos en cuanto se refiere a aquellas multas originadas por comparendos de tránsito cuando no hay daños ni víctimas, no constituyen en estricto sentido un juicio. No hay partes que tengan intereses opuestos, lo pretendido no es resolver un conflicto surgido entre dos o más personas y la administración no actúa como un árbitro o juez que dirime la controversia. Es simplemente la administración frente al administrado que ha desconocido una norma de conducta. En manera alguna hay conflicto entre partes como sí ocurre, en cambio, en los amparos posesorios. En los casos de infracciones por normas de tránsito, cuando no hay daños, la autoridad administrativa no actúa como juez, es decir, no dirime una controversia entre dos partes que persiguen intereses opuestos. JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConocimiento de controversias sobre infracciones de tránsito DEBIDO PROCESO-Notificación de actuaciones que adopte la administración ORDEN DE COMPARENDO-Definición
INFRACCION DE TRANSITO-Se notifica con la orden de comparendo/DERECHO DE DEFENSA-Se puede ejercer una vez se conozca la orden de comparendo Cuando la autoridad de tránsito le extiende un comparendo al presunto infractor, éste se entera que ha cometido una infracción de tránsito y que para esclarecer los hechos y presentar sus argumentos de defensa, debe acudir ante la autoridad respectiva. En ese orden de ideas los accionantes estaban enterados que debían presentarse ante la autoridad competente con el fin de aceptar o negar los hechos que dieron lugar al requerimiento, conocer la fecha fijada para llevar a cabo la audiencia y ejercer su derecho de defensa. No obstante, conforme a lo verificado, ello no tuvo lugar, pues no se hicieron presentes y tampoco hicieron uso de su derecho a controvertir las resoluciones proferidas. Pero lo cierto es que al haber firmado los comparendos se informaron sobre la actuación y por lo tanto que podían demandar los actos que dentro de ellas se dictaran ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por cuanto la multa no constituye perjuicio irremediable DERECHO AL TRABAJO-Vulneración por retención de licencias de conducción DERECHO DE PETICION-Resolución clara, oportuna y de fondo DERECHO DE PETICION-Notificación de respuesta al interesado DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Solicitud de copias que no tienen carácter reservado DEMANDA DE TUTELA SIN FIRMA-No existe constancia de que la persona no puede firmar ACCION DE TUTELA-No se requiere saber escribir ni es
indispensable firmar/DEMANDA DE TUTELA SIN FIRMA-Huella dactilar, firma a ruego o agencia oficiosa ACCION DE TUTELA-El juez debe tener la certeza de quién ha promovido la acción El juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza de quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho, motivo por el cual, cuando son varios los solicitantes, debe establecerse con claridad cómo obra cada uno. Si actúan por escrito, deben aparecer sus firmas o los señalados medios de dejar constancia sobre la presentación directa que hayan hecho de la demanda, con el objeto de evitar que sus nombres sean usados por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción.
Referencia: expedientes acumulados T759028, T-770446, T-770459, T-770536, T779967, T-779970, T-779978, T-779980, T780033, T-782067, T-789434 y T-790916
Acciones de tutela incoadas por José Alfredo Vásquez Daza y otros contra la Alcaldía Mayor y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D. C.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los juzgados 1, 10, 52, 72, 82 Penales Municipales, 6, 12, 15, 20, 34 y 50 Civiles Municipales, 3, 13, 37, 47 y 52 Penales del Circuito y 41 Civil del Circuito, todos de Bogotá, D.C., al resolver sobre las acciones de tutela incoadas por José Alfredo Vásquez Daza, Isaías Libardo Pinilla Rivera, José Guillermo Murcia Avila, Francisco Javier Díaz Rodríguez, Héctor Alfonso Castillo Rodríguez, José Diomedes Sotelo Martínez, Alirio Monroy, Nelson Guevara Herrera, Nader Prieto González, Edgar León Montoya Montoya, Nelson Augusto Juzga Rincón, Pedro Pablo Molina Numpaque, Sady Emigdio Acosta Beltrán, Edicson Bernal Sánchez, Jerlen Mauricio Latorre Hidalgo, Norbei Montes Aristizábal, Excehomo Camargo Garzón, José Antonio González Urrego y Juan Carlos Aguilar Ariza.
I. ANTECEDENTES Los expedientes de tutela fueron seleccionados para revisión por las salas de Selección N° 8 y 9 de la Corte Constitucional y en virtud de los autos del 13 de agosto, 8 de septiembre y 26 de septiembre de 2003 dispusieron su acumulación. Por su parte, la Sala Cuarta de Revisión ordenó también la acumulación de algunos procesos por Auto del 15 de septiembre de 2003.
1. Las acciones de tutela propuestas Todos los peticionarios son conductores de servicio público, afirman pertenecer a la Asociación de Transportadores de Servicio Público de Bogotá,
D.C., y su Área Metropolitana -ASOTRANSBOGO-ATBe incoaron la acción contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D. C., y en algunos casos también contra la Alcaldía Mayor de esta ciudad. La relación detallada de quienes presentaron acción de tutela, de los derechos invocados, así como de las autoridades demandadas y de las decisiones de instancia se encuentran contenidas en el anexo N° 1, que hace parte de esta Sentencia.
2. Hechos
2.1. José Alfredo Vásquez Daza (expediente T-759028), Isaías Libardo Pinilla Rivera (expediente T-770446), José Guillermo Murcia Avila, Francisco Javier Díaz Rodríguez, Héctor Alfonso Castillo Rodríguez, José Diomedes Sotelo Martínez (expediente T-770459), Alirio Monroy, Nelson Guevara Herrera, Nader Prieto González, Edgar León Montoya Montoya, Nelson Augusto Juzga Rincón (expediente T-770536), Sady Emigdio Acosta Beltrán (expediente T-779970), Edicson Bernal Sánchez (expediente T-779978) y José Antonio González Urrego (expediente T-789434) consideraron vulnerados sus derechos de petición, información, debido proceso y trabajo. Afirmaron que dicha violación se puede comprobar con la remisión, por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D. C., de los expedientes completos que contienen las actuaciones administrativas adelantadas en su contra por la imposición de comparendos, los cuales, a pesar de haberlos solicitado, no se
los han facilitado. Expresaron que se les desconoció su derecho al debido proceso ya que no fueron citados para audiencia alguna y por ello no conocen la razón de los comparendos impuestos. Agregaron, excepto Isaías Libardo Pinilla Rivera, José Guillermo Murcia Avila y Nader Prieto González, que les retuvieron su licencia de conducción y ella constituye su herramienta de trabajo. Solicitaron al juez de tutela, con la salvedad anotada, ordenar a la Secretaría demandada que les devuelva sus licencias de conducción, les revoque todas las sanciones impuestas mediante actuaciones que, en su criterio, son inexistentes, y que les sean enseñados, para su estudio y análisis, los documentos que hacen parte de los expedientes de cada uno de los comparendos aplicados, toda vez que la entidad ha sido renuente a exhibirlos y necesitan enterarse si sus derechos han sido desconocidos para poder presentar las demandas correspondientes. José Guillermo Murcia Avila enfatizó que lo buscado por él es que los agentes de tránsito lo dejen trabajar y no sea objeto de atropellos. Algunos accionantes en su escrito de impugnación aclaran que lo pretendido no es exoneración de la deuda existente sino la expedición de los expedientes en forma completa para determinar si se les han violado o no sus derechos. 2.2. Pedro Pablo Molina Numpaque (expediente T-779967), Jerlen Mauricio Latorre Hidalgo (expediente T-779980), Norbei Montes Aristizábal (expediente T-780033), Excehomo Camargo Garzón (expediente T-782067) y Juan Carlos Aguilar Ariza (expediente T-790916) manifestaron que sus
licencias de conducción les fueron retenidas por agentes de tránsito y por ese motivo consideran vulnerado su derecho al trabajo. Precisan que no pretenden exoneración de la deuda sino que les sea devuelto el aludido documento.
3. La respuesta de las autoridades demandadas 3.1. El Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de
Bogotá, D.C., manifestó que a los peticionarios se les impusieron comparendos por infringir normas de tránsito y que contaron con todas las garantías procesales, toda vez que en el numeral catorce de los mismos se describe con claridad el deber de presentarse a la audiencia, hecho que no cumplieron. Adujo que frente a una infracción, el Inspector Sexto de Tránsito instala la audiencia dentro de los tres días siguientes a la imposición del comparendo, la cual se lleva a cabo con o sin la presencia del inculpado, y fija fecha para proferir fallo al doceavo día; si el interesado aparece dentro del tercer al onceavo día y presenta excusa justificada de inasistencia y las razones sobre su no culpabilidad, será escuchado; pero si no asiste se le declara contraventor. Agregó que el Código Nacional de Tránsito faculta a la Secretaría para retener las licencias de conducción ante el no pago de las deudas pendientes y para que realice el cobro por jurisdicción coactiva. Manifestó que los peticionarios, a través de “ASOTRANSBOGO”, han pretendido por diversos medios ser exonerados de pagar los comparendos y han acudido al derecho de petición, al cual la Secretaría ya dio respuesta.
3.2. El Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., expuso que la acción de tutela es improcedente toda vez que los peticionarios pueden acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o coadyuvar demandas de inconstitucionalidad en contra de la ley mediante la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito. Sostuvo que lo pretendido por los actores es suplir su no comparecencia ante la autoridad y omitir el cumplimiento de las etapas del proceso sancionatorio. Agregó que respondió a las peticiones elevadas por aquellos.
4. Pruebas aportadas 4.1. En la mayoría de los casos se anexó copia de la cartera de comparendos que le figuran a los accionantes, en donde aparecen los comparendos impuestos, su descripción, la placa del vehículo, el estado en que se encuentran, la fecha de las resoluciones y el saldo pendiente. 4.2. Fotocopias de los comparendos impuestos, de las actas de audiencia pública llevadas a cabo en la Inspección Sexta de Tránsito y de las resoluciones proferidas.
Esta información no está completa en todos los expedientes. 4.3. Fotocopias de las respuestas dadas a los derechos de petición elevados por algunos accionantes. A través de ellas les informan, entre otras cosas, la suma adeudada por la imposición de multas por infracciones de tránsito; la imposibilidad de decretar la caducidad solicitada en atención a que no se dan los presupuestos legales para ello; que no se les coartó su derecho de defensa,
y, en ciertos casos se les comunica, en relación con su solicitud de estado de cuenta y copias de las resoluciones proferidas por la Inspección Sexta, que “dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los parámetros señalados por el Gobierno Nacional y Distrital, con relación a la austeridad en el gasto público, debe acercarse a la Subsecretaría Financiera de esta entidad ubicada en el tercer piso de la sede de paloquemao y cancelar por su estado de cuenta la suma de $2.000,oo y por cada copia $150,oo de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 121 del 25 de febrero de 2002 (...). En cumplimiento de la mencionada disposición, el valor a cancelar será el concerniente a tres (3) copias por cada orden de comparendo que se registre en su estado de cuenta”1.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION Los jueces que conocieron de las acciones de tutela impetradas denegaron el amparo por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios. Consideraron que ante la administración los actores tuvieron a su alcance los mecanismos ordinarios para controvertir las actuaciones y no lo hicieron. Así mismo, que pueden acudir ante la jurisdicción laboral o contencioso administrativa para atacar las sanciones impuestas. 1 Folios 17 y 18 del expediente T759028.
En cuanto al derecho de petición, la gran mayoría sostuvo que las solicitudes elevadas por los actores fueron contestadas por la Secretaría demandada, mientras que uno de los falladores2 expuso que no hubo vulneración, en
atención a que no hay constancia dentro del expediente de las peticiones elevadas. Respecto de los derechos al debido proceso y al trabajo, expresaron que la entidad informó de manera detallada a los accionantes sobre los mecanismos que debían utilizar con el fin de absolver las dudas relativas a la imposición de los comparendos y la razón por la cual su licencia fue retenida. Así mismo, manifestaron que no se vulneró el derecho al trabajo por cuanto los actores no tienen relación de subordinación con la Secretaría demandada y ésta actuó en ejercicio de sus facultades legales cuando retuvo las licencias de conducción. Finalmente, señalaron que los accionantes deben acudir primero a los mecanismos existentes en vía administrativa antes de hacer uso de la acción de tutela, mucho más cuando no existe perjuicio irremediable que haga procedente la acción como mecanismo transitorio. El detalle de las decisiones judiciales adoptadas aparece en el anexo N° 1 a la presente Sentencia.
III. PRUEBAS PRACTICADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. En aras de obtener mayores elementos de juicio, el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de las siguientes pruebas: 1.1. Mediante Auto del 3 de septiembre de 2003, ordenó oficiar a la Secretaría
de Tránsito y Transporte de Bogotá, D. C., a fin de que remitiera copia de la respuesta emitida a la petición elevada por José Alfredo Vásquez Daza y su correspondiente notificación. La entidad envió copia de dos peticiones elevadas y de las respectivas respuestas, pero no de su notificación al interesado. 1.2. A través de Auto del 1 de diciembre de 2003 dispuso oficiar al Secretario
de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para verificar si los accionantes habían presentado demanda de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho contra las actuaciones administrativas expedidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D. C., y en virtud de las cuales se les impuso sanciones por contravención a normas de tránsito. El Secretario de la Sección Primera informó que revisada la base de datos ninguno de los peticionarios aparece como demandante.
2. La Sala Cuarta de Revisión, por su parte, mediante Auto proferido el 12 de diciembre de 2003 comisionó al Magistrado Auxiliar del despacho del
2 Expediente T-789434. Magistrado Sustanciador para que practicara inspección judicial a las Inspecciones de Tránsito de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D. C., y así verificar las actuaciones surtidas dentro de los expedientes administrativos adelantados por infracciones de tránsito, las resoluciones expedidas y los comparendos impuestos a los peticionarios, cuyos antecedentes no constaban en los expedientes. Sus nombres son: José Alfredo Vásquez Daza, Isaías Libardo Pinilla Rivera, José Guillermo Murcia Avila, Francisco Javier Díaz Rodríguez, Héctor Alfonso Castillo Rodríguez, José Diomedes Sotelo Martínez, Alirio Monroy, Nelson Guevara Herrera, Nader Prieto González, Edgar León Montoya Montoya, Nelson Augusto Juzga Rincón, Sady Emigdio Acosta Beltrán y Edicson Bernal Sánchez. Llevada a cabo la diligencia de inspección judicial el 15 de diciembre de 2003
el Magistrado Auxiliar comisionado constató lo siguiente: -Los comparendos impuestos desde el año 2000 hasta la fecha de interposición de las acciones de tutela fueron debidamente firmados por los accionantes, excepto el N° 8982339 del 03-04-2003 extendido a nombre de Sady Emigdio Acosta Beltrán, que corresponde a un peatonal, el cual no está suscrito por el aludido ciudadano ni por un testigo. -Las resoluciones a través de las cuales se les declaró contraventores fueron expedidas por la Inspectora Sexta de Tránsito. -Los accionantes no asistieron a la audiencia y no presentaron recurso alguno contra las aludidas resoluciones. -Los comparendos extendidos a nombre de José Alfredo Vásquez Daza ya fueron cancelados por el ciudadano. Los comparendos impuestos a Héctor Alfonso Castillo R. se encuentran en estado de “convenio” que consiste en un acuerdo de pago por cuotas al que por voluntad propia llegó el conductor. En similar situación se encuentran dos de los comparendos impuestos a José Diomedes Sotelo los días 05-29-03 y 08-29-03 y seis impuestos a Sady Emigdio Acosta Beltrán. A Nelson Guevara Herrera le figura un comparendo del 29-12-00 el cual está ya cancelado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Cuestión a resolver De los hechos narrados por los accionantes fluye que lo pretendido es en algunos casos obtener copia de los expedientes contentivos de la actuación
adelantada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., con
motivo de la imposición de algunos comparendos, y así poder defender sus intereses, toda vez que consideran violado su derecho al debido proceso por no haber sido citados a audiencia alguna. Dichos documentos -según dicenno obstante haberlos solicitado, no les han sido entregados, con lo cual sienten desconocido sus derechos de petición e información. Así mismo, pretenden obtener la devolución de sus licencias de conducción, por cuanto ellas constituyen su herramienta de trabajo, y que se revoquen las sanciones impuestas. Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Corte determinar si a los peticionarios se les violaron sus derechos al trabajo y al debido proceso dentro de la actuación adelantada por la Secretaría demandada que tuvo su origen en la imposición de comparendos, por no habérseles notificado la celebración de la audiencia y por la retención de sus licencias de conducción. Igualmente, si se les desconocieron sus derechos de petición e información como consecuencia de no haber obtenido copia de los expedientes adelantados en su contra por la entidad.
2. Procedencia de la acción de tutela cuando lo pretendido es controvertir actos emanados de las autoridades de tránsito. La existencia de otro medio de defensa judicial 2.1. Antes de entrar a estudiar si en los casos objeto de revisión existió violación de derechos fundamentales, examinará la Corte la procedencia de la acción de tutela para controvertir las resoluciones proferidas por los inspectores de Tránsito y la existencia del otro medio de defensa judicial. 2.2. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, quien considere lesionados o vulnerados sus derechos fundamentales tiene la posibilidad, a través de la
acción de tutela, de reclamar ante los jueces la protección inmediata de los mismos, ya sea que el infractor del orden constitucional sea una autoridad pública o un particular, evento último bajo los precisos términos señalados por la ley. Del aludido texto constitucional se desprende, como de manera constante lo ha destacado la Corte3, el carácter subsidiario de la acción, de manera que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable. En efecto, la tutela no ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como un mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario. Tampoco, obviamente, para convertirse en dispositivo salvador cuando dentro de la actuación ordinaria no se han agotado todos los trámites procesales previstos o para remediar la desidia del interesado. La Corte también ha precisado que la existencia del otro medio de defensa no puede ser considerada en abstracto, por cuanto aquél debe tener la virtualidad de proteger íntegramente el derecho violado o quebrantado4, es decir, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no 3Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-279 del 4 de junio de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-156 del 22 de febrero de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-500 del 27 de junio de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-858 del 10 de octubre de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), entre
muchas otras. 4 Al respecto puede consultarse la Sentencia T-233 del 17 de mayo de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). respecto de otros5. El juez de tutela que halle otro medio de defensa judicial debe verificar su idoneidad, pues de no resultar idóneo la acción de tutela desplazaría el medio ordinario y pasaría a convertirse en la vía principal para la protección del derecho6. 2.3. Cabe preguntarse entonces si en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte existe otro medio de defensa judicial y si el mismo se torna eficaz para la protección del derecho al debido proceso invocado. 2.4. Con el fin de esclarecer el asunto hay que recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener la procedencia de la acción de tutela en tratándose de procesos policivos, en los cuales -según ha consideradono existe otro medio de defensa judicial para obtener el amparo de los derechos fundamentales7. Así, ha sostenido que dentro de tales procesos la existencia de recursos no garantiza la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial idóneo, por cuanto el Código Contencioso Administrativo (art. 82)8 expresamente consagra que el juez de lo contencioso no conoce de las decisiones que se profieran dentro de los juicios civiles o penales de policía. Dentro del proceso policivo -ha dicho la jurisprudenciano existe la posibilidad de lograr la inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados, como tampoco puede acudirse ante el contencioso administrativo para ese propósito, quedando tan sólo disponible la acción de tutela para lograr la protección de los derechos conculcados9.
Bajo ese criterio la Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela en cuanto resulta ser el único mecanismo judicial al alcance del afectado. Dicha posición ha sido adoptada por la Corte cuando, en virtud de acciones de tutela seleccionadas para revisión, ha analizado asuntos relativos a amparos posesorios10, amparos domiciliarios11 o procesos de lanzamiento12 adelantados por las inspecciones de Policía, o inclusive cuando un Gobernador del Departamento ordena el decomiso de vehículos, este último caso en atención a que se trataba de la comisión de hechos punibles13. En la Sentencia T-061 del 4 de febrero de 200214 la Corte, al resolver una acción de tutela incoada contra la Dirección de Tránsito e Inspección de Policía y Tránsito de Bucaramanga, en la cual se discutía la posible violación 5Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 6Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-858 de 2002, ya citada. 7Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-289 del 5 de julio de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-061 del 4 de febrero de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 8 Esta remisión hace referencia al artículo 82 antes de ser modificado por la Ley 446 de 1998. 9Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-238 del 30 de mayo de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
10Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-109 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-248 del 29 de junio de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-289 del 5 de julio de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T043 del 7 de febrero de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 11Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-179 del 30 de abril de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 12Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-193 del 19 de mayo de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-431 del 11 de octubre de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-576 del 10 de diciembre de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía) y T-096 del 2 de marzo de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía). 13Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-568 del 23 de octubre de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 14 M.P. Rodrigo Escobar Gil. de derechos por no haberse efectuado personalmente al interesado la notificación de la audiencia pública dentro de un proceso contravencional por infracciones de tránsito, consideró que en los procesos policivos no existe otro medio de defensa judicial. Sustentó su decisión en jurisprudencia emanada de esta Corporación, concretamente en la Sentencia T-289 del 5 de julio de 199515. No obstante, este último fallo estudió un caso sobre amparo posesorio adelantado por la Inspección de Policía de Usaquén y no se refirió a
los procesos por infracciones de tránsito. Posteriormente, en la Sentencia T-1040 del 22 de noviembre de 200216 la Sala Novena de Revisión examinó una tutela en la cual un conductor consideraba violados sus derechos por cuanto los comparendos impuestos por la Secretaría de Tránsito de Bogotá, D. C., no le debían ser cobrados. En esta oportunidad la Corte no hizo alusión a la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos. Es claro para la Corte que en los juicios de amparo policivo no se discute ni decide sobre el derecho de dominio, sino que se limita a preservar o a restablecer la situación de hecho al estado anterior (statu quo) a la perturbación o a la pérdida de la posesión o tenencia del demandante sobre el bien. En esos términos, ese juicio ha sido asimilado a controversias de naturaleza jurisdiccional y la providencia que se dicta no es susceptible de recursos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del C.C.A., según el cual “la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”. En la generalidad de los casos analizados la Corporación ha sostenido, entonces, que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, tenencia o servidumbre las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y sus providencias, aunque no orgánicamente, sí materialmente, tienen carácter jurisdiccional y por ello están excluidas del control ante la jurisdicción contenciosa. Así mismo, ha afirmado que si se aceptara que el
resultado del proceso es un acto de naturaleza administrativa, tampoco ese carácter otorgaría al afectado otro medio de defensa judicial en virtud del contenido del artículo 82 del C.C.A. ya referido. 2.5. No obstante lo anterior, para la Sala la actuación que en materia de tránsito adelantan las inspecciones del ramo tiene una connotación distinta, como pasa a exponerse. 2.6. Si bien es cierto este tribunal ha considerado que en materia policiva la acción de tutela resulta procedente en atención a que el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa para obtener la protección de sus derechos constitucionales conculcados, también lo es que, como ya se anotó, se ha referido a los típicos juicios penales o civiles de policía. Pero, la actuación que la administración adelanta en tratándose de infracción a las normas de tránsito, por lo menos en cuanto a la imposición de multas, reviste un matiz 15 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. diferente. En estos ca
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