🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T115-2007

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T115-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-115/07

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales JUEZ DE TUTELA-Examen detallado del proceso para determinar causales de improcedencia ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES-Evolución jurisprudencial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Sentencia que privó a la madre de la administración de los bienes de hijo menor PARTICIPACION DE INCAPACES EN SOCIEDADES COMERCIALES INCAPACIDAD DEL MENOR-Se suple por medio de la representación PATRIA POTESTAD-Naturaleza/PATRIA POTESTAD-Suspensión RESTRICCION A LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL HIJO NO EMANCIPADO-Tipificación de los elementos comunes de la responsabilidad PRIVACION, SUSPENSION Y RESTABLECIMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL HIJO NO EMANCIPADO-Trámite por el proceso verbal Para la Corte es claro, contrario a lo consignado por el juez de familia, que la privación de la administración de los bienes de un menor de edad se adelanta a través de un proceso verbal en el que, entre otros, es posible interponer el recurso de apelación contra los autos y la sentencia, sin importar el sujeto que la proponga. Ello por cuanto nuestro estatuto procesal civil se encargó de establecer dicho procedimiento de manera especial, en razón a su naturaleza, diferenciándolo de las demás controversias

familiares. En definitiva, la Sala no encuentra fundamento atendible que justifique que la privación de la administración de bienes se adelante a través de un proceso verbal sumario en única instancia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental RESTRICCION A LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL HIJO NO EMANCIPADO-Razones por la que se presentó un defecto procedimental En el presente caso se estructura un defecto procedimental absoluto por lo que tendrá que revocar las decisiones de instancia y conceder el amparo de los derechos fundamentales a partir de las siguientes razones: en primer lugar, hay que reiterar que haber cuestionado la administración de los bienes a través de un proceso verbal sumario de única instancia tiene la capacidad de desconocer la Constitución porque ello restringió la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra los autos y la sentencia, en detrimento del artículo 31 superior. Más aún, al haberse adoptado tal trámite se limitó el número de días para dar contestación a la demanda, se adoptó un esquema que restringe la oportunidad para alegar nulidades y se pasaron por alto los pasos para atender las excepciones previas. ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL MENOR-Subreglas para prevenir, detectar, sancionar y remediar los daños ocasionados en su patrimonio JUEZ-Deberá establecer los mecanismos apropiados para defender al menor/JUEZ-Medidas de protección al menor o sanciones que se impongan deben estar debidamente soportadas y justificadas El juez deberá establecer cuáles son los mecanismos más apropiados para

defender al niño o niña, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 299 del Código Civil, la sanción consistente en privar la administración de los bienes sólo es aplicable cuando se compruebe la existencia de culpa grave o dolo, mientras que el resarcimiento opera cuando el detrimento sea ocasionado a partir de la culpa leve imputable al gestor. En definitiva, como se observa, ante la disminución del patrimonio del menor existen varias alternativas diferentes e independientes para protegerlo. Ellas van desde la acción simplemente resarcitoria hasta la calificación criminal de la conducta. De cualquier forma, las medidas de protección que se tomen a favor del menor o las sanciones que se impongan a los padres, no deben obedecer al simple capricho del juez o del defensor de familia, es decir, deben estar soportadas y justificadas claramente dentro de cada una de las determinaciones que se tomen dentro del proceso, ni pueden resultar desproporcionadas respecto del daño o perjuicio que se haya ocasionado al menor. Finalmente, dichas medidas deben implantarse y articularse en conjunto con las disposiciones sobre protección de socios previstas en el Código de Comercio. Para esto es prioritario partir de la base que la ejecución del contrato de sociedad puede lesionar el patrimonio del menor.

Referencia: expediente T-1329139

Acción de tutela instaurada por Vanesa Cañón Artunduaga contra el Juzgado Dieciséis (16) de Familia de Bogotá D.C.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Vanesa Cañón Artunduaga contra el Juzgado Dieciséis (16) de Familia de Bogotá.

I. ANTECEDENTES.

Mediante escrito presentado el día 06 de diciembre de 2005, la señora Vanesa Cañón Artunduaga, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, intimidad, derechos de la familia y de los niños, presuntamente violados por la autoridad demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:

1. Hechos: Indica que el menor Antonio López Cañón, nacido el 15 de mayo de 2000, es hijo suyo y de Antonio José López Domínguez.

Señala que el 7 de julio de 2003 constituyó junto con su hijo, que para ese evento fue representado por su padre, la sociedad comercial “Inversiones Vaneto y Cía. S. en C.”, compuesta por un capital formado por trescientas

mil (300.000) cuotas, de las cuales ella aportó treinta mil (30.000) y el menor doscientas setenta mil (270.000). Resalta que a los pocos días, el padre del menor, en su condición de socio gestor de la sociedad “Inversiones López Domínguez y Cía. S. en C.”, vendió a “Inversiones Vaneto y Cía. S. en C.” un inmueble avaluado en trescientos millones de pesos ($300’000.000). Explica que algunos meses más adelante, el señor López Domínguez solicitó a la defensoría de familia el trámite de una medida de protección a favor de los bienes de su hijo. Advierte que como consecuencia de lo anterior, el juzgado 16 de familia de Bogotá inició proceso verbal sumario de medida de protección de los bienes del menor Antonio López Cañón en contra de su madre, partiendo del supuesto “irreal” de que el niño había efectuado los aportes que dicen constituir la sociedad “Inversiones Vaneto y Cía. S. en C.”. Aduce que su hijo, el menor Antonio López Cañón, no tiene bienes propios “sobre los cuales valga predicar su administración”. Manifiesta que, sin embargo, en audiencia celebrada el 13 de mayo de 2005, el juzgado 16 de familia resolvió privarla de la administración de la sociedad comercial “Inversiones Vaneto y Cía. S. en C.”, declarando -ademásla liquidación de dicha persona jurídica y ordenando el trámite incidental de la extinción de los derechos de la patria potestad. Considera que la decisión de la autoridad judicial accionada, tomada en única instancia, vulnera sus derechos al debido proceso, a la dignidad y a la

intimidad y, por lo tanto, solicita se deje sin efectos tal providencia.

2. Respuesta de la autoridad judicial demandada.

Con motivo de la admisión de la acción de tutela, el Juzgado 16 de Familia de Bogotá manifestó que la accionante en otra oportunidad había instaurado el amparo con fundamento en hechos similares. También adujo que la demandante no realizó oposición alguna respecto de las actuaciones surtidas en el proceso, pese a haber sido notificadas en debida forma.

3. Respuesta de los intervinientes El señor Antonio José López Domínguez, padre del menor, intervino en el proceso coadyuvando las decisiones de la autoridad judicial demandada, para lo cual relacionó las diferentes actuaciones judiciales y administrativas que ha adelantado la accionante. Para este efecto el interviniente precisó que contra el juzgado primero de familia de Bogotá, ella interpuso una tutela en razón a la regulación de visitas del menor López Cañón. Además advirtió que contra juzgado dieciséis de familia ya se había tramitado un amparo constitucional sobre el “mismo asunto” que se discute en el caso sub judice, siendo denegado en sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Familia, el 17 de agosto de 2005.

Más adelante señaló que las actuaciones de la autoridad judicial demandada no pueden censurarse con la existencia de una vía de hecho ya que la accionante tuvo a su disposición todas las oportunidades para participar en el proceso y no existe fundamento que sustente la vulneración de sus derechos a la dignidad o la intimidad.

4. Escritos allegados durante el trámite de la revisión.

Finalmente, durante el trámite de la revisión, demandante e interviniente presentaron escritos en los que agregaron nuevos argumentos a la actuación. La primera relacionó las razones a partir de las cuales considera que las acciones de tutela interpuestas difieren sustancialmente por lo que no hay lugar a concluir la existencia de una conducta temeraria. El segundo, por su parte, allegó algunos documentos que contienen las diligencias adelantadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca contra el Juez Dieciséis de Familia de Bogotá y una petición elevada ante la Superintendencia de Sociedades a propósito de la liquidación de la sociedad “Inversiones Vaneto y Cia” S. en C..

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN Avocaron conocimiento de la demanda la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quienes denegaron la protección de los derechos invocados.

1. Primera instancia El Tribunal Superior consideró que la solicitud de amparo es improcedente pues la actora había presentado con anterioridad una acción de tutela contra la misma autoridad judicial. Al respecto precisó lo siguiente: “(...) es evidente que en este caso debe aplicarse la figura jurídica establecida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que ya esta Corporación en sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005), expuso claramente la improcedencia de la tutela respecto de la sentencia con la que culminó el proceso de privación de la administración de los bienes del hijo, promovido por el señor Defensor Diecisiete (17) de

Familia en contra de la hoy demandante || Ahora, en el texto de la nueva demanda de tutela, la accionante no justifica su proceder, ni siquiera hace mención de haber promovido con anterioridad otra solicitud de amparo constitucional, razón por la que es preciso concluir entonces, que en este caso no existe acontecimiento alguno sobreviniente, súbito, nuevo o excepcional que justifique la presentación de esta nueva tutela”.

2. Impugnación A través de apoderado judicial, la accionante consideró errada la negativa de proteger los derechos fundamentales para lo cual subrayó que la tutela interpuesta con anterioridad “no se trata de los mismos hechos, ni son los mismos derechos fundamentales vulnerados, ni existe identidad entre las pretensiones que entonces como ahora, se formulan”. Más adelante concretó que en dicha ocasión se alegaron “otras vías del hecho” derivadas del desconocimiento de la transacción celebrada por los padres del menor, a partir de la cual se acordó y decretó el final del proceso adelantado ante el juez de familia. Concluyó que no existe identidad con los hechos que sustentaron la vulneración del debido proceso en aquella oportunidad, ni con los derechos a la dignidad y la intimidad invocados en el presente amparo, como consecuencia de la publicación del fallo en el registro mercantil correspondiente a la sociedad.

3. Segunda instancia La Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia pues comprobó que en el presente caso se promovió otra acción de tutela por la accionante contra el mismo funcionario judicial por “hechos relativos a la actuación surtida dentro de proceso de protección a la administración de los

bienes del menor Antonio López Cañón, que si bien no son en su totalidad idénticos, si es dable entender que los ahora alegados se hallan comprendidos dentro de la primera actuación constitucional”.

III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:

1. Fotocopia del registro civil de nacimiento de Antonio López Cañón

(folio 2, cuaderno primera instancia).

2. Fotocopia del escrito de 12 de abril de 2004, dirigido por Antonio López Domínguez a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (folios 3 a 7, cuaderno primera instancia).

3. Fotocopia de la demanda de privación de la administración de los bienes del menor Antonio López Cañón, formulada por el Defensor de Familia Diecisiete del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 3 de junio de 2004, ante los jueces de familia (folios 8 a 18, cuaderno primera instancia).

4. Certificado de inscripción en el registro mercantil de la sociedad “Inversiones Vaneto y Cía. S. en C.”, de la sentencia proferida por el juez dieciséis de familia el 13 de agosto de 2005, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 19 a 38, cuaderno primera instancia).

5. Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el treinta y uno de julio de dos mil cuatro dentro de la acción de tutela promovida por Vanesa Cañón Artunduaga contra el juzgado primero de familia de Bogotá (folios 78 a 88, cuaderno

primera instancia).

6. Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el diecisiete de agosto de dos mil cinco, dentro de la acción de tutela instaurada por Vanesa Cañón Artunduaga contra el juzgado dieciséis de familia (folios 89 a 100, cuaderno primera instancia).

7. Fotocopia de la decisión inhibitoria proferida por la Fiscalía 223, Unidad Segunda de Administración Pública y Justicia, dentro de la investigación seguida contra Antonio José López Domínguez por el delito de fraude a resolución judicial (folios 110 a 115, cuaderno primera instancia).

8. Fotocopia de la decisión tomada por la Comisaría Segunda de Familia el once de septiembre de dos mil tres, en respuesta a la solicitud elevada por el señor Antonio José López Domínguez (folios 116 y 117, cuaderno primera instancia).

9. Impresión informal -sin suscribirdel texto de la acción de tutela interpuesta por Vanesa Cañón Artunduaga contra el juzgado dieciséis de familia de Bogotá (folios 144 a 149, cuaderno primera instancia).

10. Adicionalmente, se encuentra copia de expediente del proceso de medida de protección remitido por el juzgado dieciséis de familia de

Bogotá D.C., compuesto por tres cuadernos de los cuales se resalta: - Fotocopia de la decisión adoptada por el juzgado décimo de familia de Bogotá que refrenda la decisión adoptada por la Comisaría Segunda de Familia de carácter policivo en protección del menor López Cañón (folios 4 y 5, cuaderno principal medida de protección).

  • Fotocopia de la providencia proferida por el juzgado primero de

familia de Bogotá D.C., el veintiuno de abril de dos mil cuatro, dentro del proceso 2003-0934, sobre la custodia y las visitas del menor a favor de Vanesa Cañón Artunduaga (folios 6 y 7, cuaderno principal medida de protección). - Fotocopia de escritura pública número 3302 de la notaría dieciocho del círculo de Bogotá D.C., mediante la cual se constituyó la sociedad “Inversiones Vaneto y Cía. S. en C.” (folios 9 a 17, cuaderno principal medida de protección). - Fotocopia de la promesa de compraventa de un lote y una casa en obra gris celebrada entre “Potosí La Pradera S.A.” y Vanesa Cañón Artunduaga en su calidad de socia gestora de “Inversiones Vaneto y Cía S. en C.”, el quince de julio de 2003 (folios 18 a 22, cuaderno principal medida de protección). - Fotocopia de oficio de respuesta que la sociedad “Potosí La Pradera S.A.” remitió al defensor diecisiete de familia de Bogotá D.C. (folios 23 y 24, cuaderno principal medida de protección). - Fotocopia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad “Inversiones Vaneto y Cía S. en C.”, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 12 de abril y el 25 de octubre de 2004 (folios 26 - 27 y 110 - 111, cuaderno principal medida de protección). - Fotocopia de la demanda presentada por el defensor de familia ante los jueces de familia, el 03 de junio de 2004 (folios 30 a 40, cuaderno

principal medida de protección). - Fotocopia de la notificación personal de la señora Vanesa Cañón Artunduaga efectuada el veintiséis de julio de 2004 (folio 48, cuaderno principal medida de protección). - Fotocopia del acuerdo celebrado entre Vanesa Cañón Artunduaga y Antonio José López Domínguez, el 02 de agosto de 2004, presentado ante el juzgado dieciséis de familia de Bogotá (folios 57 y 58, cuaderno principal medida de protección). - Fotocopia de la escritura pública de compraventa de inmueble celebrada entre “Inversiones López Domínguez y Cía. S,. en C.” e “Inversiones Vaneto y Cía, S. en C.”, el 22 de julio de 2003 (folios 59 a 82, cuaderno principal medida de protección). - Fotocopia del contrato de promesa de compraventa celebrado entre “Potosí La Pradera S.A.” e “Inversiones Vaneto y Cía, S. en C.” el quince de julio de 2003 (folios 83 a 87, cuaderno principal medida de protección). - Fotocopia de auto del 09 de agosto de 2004, proferido por el juzgado 16 de familia de Bogotá, en el que se aprueba el acuerdo celebrado entre Antonio José López Domínguez y Vanesa Cañón Artunduaga, y se declara terminado el proceso (folios 88 a 91, cuaderno principal medida de protección). - Fotocopia de la solicitud elevada por el defensor dieciséis de familia al juez dieciséis de familia para que deje sin efectos el auto “por el cual se aprobó la transacción presentada por ANTONIO JOSÉ LÓPEZ

DOMINGUEZ y VANESSA CAÑÓN ARTUNDUAGA” (folios 95 a 98, cuaderno principal medida de protección). - Fotocopia del auto de 21 de octubre de 2004, emitido por el juzgado 16 de Familia de Bogotá, en el que decide continuar con el trámite de la medida de protección (folios 99 a 101, cuaderno principal medida de protección). - Fotocopia de la declaración juramentada de Vanesa Cañón Artunduaga rendida ante el juez dieciséis de familia el 18 de marzo de 2005 (folios 270 y 271, cuaderno principal medida de protección). - Fotocopia de la declaración juramentada de Antonio José López Domínguez rendida ante el juez dieciséis de familia el 18 de marzo de 2005 (folios 272 y 273, cuaderno principal medida de protección). - Fotocopia del “certificado de matrimonio” celebrado entre Antonio José López Domínguez y Vanessa Cañón Artunduaga el 04 de septiembre de 2004, expedido por el Oficial del Estado Civil de República Dominicana (folio 274, cuaderno principal medida de protección). - Fotocopia de certificado expedido por el representante legal de la sociedad “Potosí La Pradera S.A.” (folios 276 a 280 y 289, cuaderno principal medida de protección). - Fotocopia del acta correspondiente a la audiencia de alegatos de conclusión, realizada dentro del proceso de medida de protección, ante el juez dieciséis de familia de Bogotá D.C. (folios 291 a 293, cuaderno principal medida de protección).

IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA NOVENA DE

REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A través de Auto del veintitrés (23) de agosto esta Sala ordenó la práctica de unas pruebas que llevaron a la recopilación de los siguientes documentos:

1. Copia del expediente correspondiente a la acción de tutela interpuesta en agosto de 2005, por Vanesa Cañón Artunduaga contra el juzgado

dieciséis de familia de Bogotá D.C..

2. Copia de los expedientes correspondientes a la medida de protección a prevención 564-04 y al “incidente” de pérdida de derechos de patria potestad, remitidos por el juzgado dieciséis de familia.

3. Copia de las diligencias adelantadas por la Comisaría Segunda de Familia respecto del menor Antonio López Cañón.

4. Copia del proceso de custodia del menor Antonio López Cañón adelantado por el juzgado primero de familia de esta ciudad.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

Como consecuencia del trámite de una medida de protección a favor de los bienes de un menor de edad, un juez decidió privar de la administración de éstos a su madre para radicarla de manera exclusiva en cabeza de su padre. A partir de esto la autoridad judicial decidió, entre otros, liquidar la sociedad comercial en la que participaba el menor, iniciar un “incidente” para la extinción de los derechos de patria potestad e inscribir la sentencia en el

registro mercantil y de nacimiento del infante. En oposición a tal decisión la progenitora interpone acción de tutela pues considera que la medida de protección vulneró los derechos fundamentales a la dignidad y la intimidad, toda vez que ordenó la inscripción de la sentencia en registros disponibles al público, e incurrió en una vía de hecho ya que: (i) no podía abarcar la sociedad comercial y tampoco tenía facultad para ordenar su liquidación; (ii) desconoció que el menor no tiene bienes propios qué proteger; (iii) y dispuso equivocadamente que se tramitara la extinción de la patria potestad a través de un incidente. Por su parte, la autoridad judicial demandada así como el interviniente advirtieron que la accionante había interpuesto con anterioridad otra acción de tutela compuesta por las mismas partes y por idénticos hechos. Además señalaron que dentro de las oportunidades previstas en el proceso de medida de protección, ella no utilizó los medios dispuestos para realizar la oposición. Las instancias judiciales que conocieron de la solicitud de amparo constitucional, corroboraron que la actora había presentado una acción por hechos similares, es decir, relativos al trámite de la medida de protección, y, por tanto, concluyeron que la tutela resultaba improcedente en virtud del mandato contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Conforme a lo anterior a la Sala le corresponde establecer si el presente caso reúne los requisitos generales así como los criterios especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es decir, se debe establecer si la actuación judicial demandada incurrió en alguno de los “defectos” establecidos por la jurisprudencia constitucional, a partir del

cual se haga necesaria la incursión del mecanismo de protección reforzada de los derechos fundamentales. Ahora bien, tal planteamiento exige, de manera preliminar, establecer si con la presentación de la presente acción se incurrió en una de las conductas prohibidas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En punto a este tema, se estudiarán y reiterarán los elementos que es obligatorio identificar para poder derivar la existencia de la duplicidad de acciones de tutela o una actuación temeraria. Posteriormente, sólo de llegarse a la conclusión de que la tutela es procedente, la Corte estudiaría, previo a encarar el caso concreto y definir los mecanismos de protección del patrimonio de un menor de edad, los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3. Asunto previo: procedencia de la acción. Presunta existencia de tutela anterior por los mismos hechos. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. En procura de asegurar la integridad de la Carta, la Corte Constitucional ha comprendido que el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia está supeditado al cumplimiento de determinadas cargas y deberes.

En particular, poniendo de presente la obligación de “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, prevista en el artículo 95-7 Superior, ha advertido que el derecho de acción está sometido a un conjunto de supuestos que permiten asegurar la “moralización del proceso” y la transparencia de las actuaciones que lo componen, garantizando así la “recta” decisión de los conflictos sometidos a los jueces. Así pues, como consecuencia de tales exigencias, el legislador ha previsto y

detallado para cada escenario procesal el conjunto de actos contrarios a aquellas y ha dispuesto los correctivos correspondientes. No sobra advertir, antes de proseguir, que de cualquier manera la imposición de los castigos a que haya lugar debe estar precedida en todo caso de las garantías propias del debido proceso sancionatorio. Particularmente, en lo que se refiere al uso inapropiado de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 define en su artículo 38, que la conducta merecedora de castigo se concreta en la “duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto”. Adicionalmente, no hay que pasar por alto que sobre este asunto la Corte Constitucional consideró que la prohibición de presentar el mismo reclamo de protección de los derechos fundamentales más de una vez, permite garantizar la efectividad y agilidad de la administración de justicia. En la sentencia C-054 de 1993 explicó: “Se estudia ahora por parte de esta Corporación la denominada ‘actuación temeraria’ por la presentación de varias tutelas por un mismo hecho. || Al cotejar las normas constitucionales con la norma acusada se advierte ésta se adecua a aquellas. || (...) En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el

abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil”. Así mismo, en la sentencia C-155a de 1993 la Corte estimó que la importancia del amparo constitucional requiere la definición de las responsabilidades y sanciones derivadas de la utilización deshonesta o, en todo caso, contraria al propósito del constituyente, a saber, dotar al ordenamiento jurídico de un mecanismo apropiado para garantizar la vigencia inmediata de los derechos fundamentales. De la sentencia citada vale la pena recordar los siguientes argumentos: “En verdad, de lo que se trata en la disposición acusada es de regular el derecho de tutela, y esto comprende los aspectos relacionados con los procedimientos previstos para su ejercicio y protección, como es el de las sanciones que correspondan a las modalidades ilegitimas de su ejercicio que, contrariando los principios y los postulados que se predican de aquel, lo desnaturalizen y lo hagan producir efectos diversos de los queridos por el Constituyente, en un desgaste innecesario y desleal, con el Derecho y con la Justicia, mucho más cuando se trata de personas supuestamente habilitadas por la educación profesional y técnica en el conocimiento y la interpretación del Derecho. “En lo que se refiere al ejercicio de la citada acción, es bien claro

que aquel debe estar enderezado a lograr, si es del caso, la concreta y especifica protección inmediata y efectiva del derecho constitucional fundamental, pudiéndose poner en movimiento las competencias de los jueces en cualquier tiempo y lugar; en consecuencia, el abogado que se pone al frente para adelantar en dichas condiciones el procedimiento breve y sumario que ordena la Carta, debe saber que se trata de una grave responsabilidad, que no puede menos que asumir con especial transparencia y honestidad, puesto que, desde cualquier punto de vista resulta claro que esta expresión no significa que la acción se pueda interponer cuantas veces se quiera, o que queda a discreción del abogado el promoverla a su antojo, en el número de veces que estime más conveniente y en ultimas efectivo. A esta reflexión no escapa ningún profesional del derecho que se encargue de la defensa de los intereses ajenos de aquella índole por semejante vía y, por tanto, debe estar en condiciones de recibir concientemente la eventual sanción que le corresponde. Conforme a tales supuestos la Corte ha diferenciado las dos consecuencias que es posible desprender de la prohibición contenida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. La primera, que provoca como resultado la improcedencia del amparo y el rechazo de las solicitudes de protección, se produce cuando se verifica la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. La segunda, sujeta a la existencia de la anterior y que origina la suspensión de la tarjeta profesional de abogado y las demás sanciones a

que haya lugar, se ocasiona cuando, además de la repetición de acciones, se pruebe la existenc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...