CC - T115-2020
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T115-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-115/20
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripción bajo la consideración de haber formulado las solicitudes de manera extemporánea en relación con los términos de la Ley 1448 de 2011 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011/APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales MUJERES VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Impacto diferencial y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres víctimas de violencia REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Límite temporal para realizar la declaración como víctima VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional La jurisprudencia constitucional, a pesar de los diferentes escenarios constitucionales, ha estudiado la eficacia de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno a partir de varios bienes constitucionalmente relevantes como el principio de igualdad y la condición de víctima como sujeto de especial protección constitucional. Ello ha significado que (i) ser víctima del conflicto armado conlleva a ponderar el cumplimiento de deberes que, en virtud del ordenamiento jurídico están obligados a cumplir con la imposibilidad fáctica de su
incumplimiento; (ii) el Estado -y en algunas ocasiones los particulares - están en la obligación de brindar asistencia social a estas grupo poblacional vulnerable; y, iii) las instituciones, situaciones, normas y conceptos del ordenamiento jurídico que impliquen afectaciones a las diferentes posiciones jurídicas, deben tener en cuenta la condición de víctima del conflicto armado –sujeto de especial protección constitucionalpara asignar cargas que, en el caso concreto, pueden ser desproporcionadas. VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Interpretación constitucional del concepto de fuerza mayor Resulta inadmisible que en los escenarios administrativos en donde las víctimas acudan a la UARIV para ser incluidas en el RUV, dicha entidad interprete la figura de fuerza mayor en su versión clásica del derecho civil, sin atender a las particularidades y necesidades de la población víctima del conflicto armado; en otras palabras, no tiene sentido que, aun hoy día, la UARIV esté reduciendo este concepto a casos de terremotos o naufragios, sin atender las dinámicas de violencia y amenazas que experimentan las comunidades flageladas por los actores ilegales. VICTIMAS DEL DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Término para realizar la declaración y solicitar su inscripción en el Registro Único de Víctimas Frente al delito de desaparición forzada, la jurisprudencia ha establecido que, como se trata de un delito de ejecución permanente y siempre que a la fecha de realización de la declaración –o, en su defecto, la presentación de la acción de tutelano se conozca el paradero de la persona desaparecida, los términos
previstos en la Ley 1448 de 2011, a efectos de revisar la extemporaneidad, se empezarán a contabilizar a partir del conocimiento del paradero de la persona desaparecida forzosamente. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden de realizar la valoración de los hechos declarados por la actora como victimizantes, para establecer si es viable o no su inclusión en el Registro Único de Victimas
Referencia: Expedientes T-7.602.948 y
T7.616.727. Acciones de tutela promovida por (i) Dina Luz Soto Arias y por (ii) Florentina García de Capataz contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, el Magistrado Carlos Bernal Pulido, y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, han proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos, (i) en el expediente T7.602.848, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Valledupar -Cesar-, en primera instancia, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, en segunda instancia, surtidos en el trámite de la acción de tutela instaurada por Dina Luz Soto Arias contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV; y, (ii) en el expediente T-7.616.727, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox -Bolívar-, en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión CivilFamilia, en segunda instancia, dentro del proceso de amparo promovido por Florentina García De Capataz contra la UARIV. Mediante auto de 18 de octubre de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió los expedientes de la referencia y los asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para realizar la ponencia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio objetivo de selección por posible violación o desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional1. De igual manera, la Sala de Selección, en el mismo auto, ordenó acumular los expedientes de la referencia por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia. En cumplimiento del mencionado auto, mediante oficios del 1° de noviembre del 2019, la Secretaría de esta Corporación envió los expedientes a este despacho e
informó que el término para fallar era de tres (3) meses, de acuerdo con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES Dina Luz Soto Arias (T-7.602.948) promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la familia, a la alimentación, a la salud, a la vivienda, a la igualdad y al debido proceso, como consecuencia de la decisión de negar el reconocimiento como víctima del conflicto armado en el Registro Único de Víctimas, en adelante RUV.
Por su parte, la señora Florentina García (T-7.616.727) instauró acción de amparo contra la UARIV, con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la reparación de las víctimas, ante la negativa de ser inscrita en el RUV. A continuación, se presentará de manera separada los antecedentes de los expedientes acumulados.
A. Acción de tutela presentada por Dina Luz Soto Arias (expediente T1 Folios 9 reverso y 10 de los cuadernos de revisión.
7.602.948)
1. Hechos relevantes 1.1. La señora Dina Luz Soto Arias relató que fue víctima del delito de Desplazamiento Forzado en el municipio de Chimichagua -Cesarel 17 de julio de 2002 por grupos armados al margen de la ley2. 1.2. El 27 de abril de 2015, rindió declaración ante la Procuraduría Regional de
Valledupar con la finalidad de ser incluida en el RUV por dicho hecho victimizante mencionado3. 1.3. Sostuvo que, con posterioridad a dicha diligencia, se acercó a la UARIV con la finalidad de averiguar sobre el estado de su solicitud4. No obstante, en el mes de abril de 2017, un funcionario de la entidad le informó “que en esa Unidad no se había recibido ninguna declaración” a su nombre5. 1.4. Dina Luz Soto acudió nuevamente a la Procuraduría Regional de Valledupar con la misma finalidad6. Sin embargo, la UARIV manifestó que no había constancia de su declaración. Por tal motivo, el 20 de abril de 2017, reiteró la solicitud de inclusión en el RUV7. 1.5. Mediante Resolución N° 2017-80496 del 17 de julio de 2017, la UARIV decidió no incluir en el RUV, pues manifestó ser desplazada del conflicto armado, de forma extemporánea8. Contra dicha Resolución, el 12 de abril de 2018, la accionante promovió solicitud de revocatoria directa, la cual fue despachada desfavorablemente en la Resolución N°201834696 del 20 de junio de 20189.
2. Solicitud de tutela Con base en los anteriores hechos, el 16 de noviembre de 2018, Dina Luz Soto Arias solicitó la protección de sus derechos fundamentales a ser reconocida como víctima del delito de desplazamiento forzado y, en consecuencia, que se ordenara a la UARIV su inclusión y la de su familia en el RUV y que se declaren todos los
derechos que le corresponde10.
3. Traslado y contestación de la acción En auto del 16 de noviembre de 201811, el Juzgado Primero Penal del Circuito con 2 Folio 1 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. 3 Folio 1 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. 4 Folio 1 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. 5 Folio 1 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. 6 Folio 1 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. 7 Folio 1 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. 8 Folios 1, 12, 12 reverso, y 13 reverso del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. 9 Folios 14 y 15 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. 10 Folio 10 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. 11 Folio 21 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948.
Función de Conocimiento de Valledupar admitió la acción de tutela y le comunicó a la UARIV para que se pronunciara sobre los hechos narrados en la tutela, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de dicha providencia12. En escrito del 26 de noviembre de 2018, la UARIV contestó la acción de tutela en torno a cuatro argumentos principales: En primer lugar, sostuvo que el 20 de abril de 2017, la señora Dina Soto declaró
ante la Procuraduría Regional de Valledupar con la finalidad de ser incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado13. En virtud de dicha solicitud, la UARIV, en Resolución N° 2017-80496, decidió no incluir en el RUV y negó el desplazamiento forzado como hecho victimizante14. Refirió que, contra dicha decisión, la señora Dina Soto promovió solicitud de revocatoria directa. Sin embargo, por medio de la Resolución N° 201834696 del 20 de junio de 2018, confirmó la decisión cuestionada, la cual fue notificada personalmente15. En segundo lugar, se pronunció sobre la procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, y con base en la sentencia T-567 de 1998, sostuvo que el proceso de amparo es improcedente cuando su interposición conlleva a “sustituir los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”16. Por tal motivo, debió interponer el medio de control de nulidad y, en caso de sufrir un perjuicio, reclamar el restablecimiento de sus derechos17. Asimismo, recordó, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la importancia del agotamiento de los recursos en el procedimiento administrativo como una “oportunidad en un acto de responsabilidad a la administración pública para que, en su tarea de realización de las finalidades estatales, se pronuncie sobre sus propios actos”18. En tercer lugar, sostuvo que, con base en la sentencia T-424 de 1996, no se
demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que configure la excepción a la regla de procedibilidad de la acción de tutela19. Finalmente, argumentó que al Juez Constitucional no le está permitido incluir a la tutelante al RUV, pues esta función le corresponde a la UARIV comoquiera que “no solo porque somos los que conocemos directamente la situación de la accionante y tenemos los suficientes elementos de juicio para disponer sobre la inclusión o no en el RUV, sino además porque estos tópicos son de competencia exclusiva de la UNIDAD (…)”20. De igual manera, expresó que “los jueces, dentro 12 Folio 24 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. 13 Folio 26 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. 14 Folio 26 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. 15 Folio 26 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. 16 Folio 26 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. 17 Folio 30 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. 18 Folio 26 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. 19 Folios 27 y 28 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. 20 Folio 27 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, así como la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; sin embargo, esta
discrecionalidad no implica que tengan facultades para decidir arbitrariamente los asuntos puestos a su consideración, ya que la libertad en la valoración probatoria está sujeta, como ya se dijo, a la Constitución y la ley”21.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Decisión de primera instancia En sentencia del 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar amparó los derechos fundamentales de la señora Dina Luz Soto Arias. Como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad de la Resolución N° 2017-80496 de julio de 2017 y ordenó a la UARIV que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, realizara la valoración de los hechos relacionados por la accionante conforme a la declaración rendida por ésta el 27 de abril de 2015 para determinar si es viable su inclusión en el RUV22.
Consideró que, conforme con la Ley 1448 de 2011, “la declaración de la víctima deberá realizarse dentro del término de 4 años contados desde la promulgación de dicha ley, por aquellas personas cuyo desplazamiento ocurrió con anterioridad a la misma”. Evidenció que Dina Soto presentó dos (2) declaraciones del hecho victimizante: la primera fue realizada el 27 de abril de 2015; mientras que la segunda fue efectuada el 20 de abril de 2017, y por ello concluyó que “se ha cometido una irregularidad que afecta el debido proceso, en el entendido que por la accionada valoró la declaración rendida en abril de 2017, sin tomar en consideración que la
accionante con anterioridad (abril de 2015) ya había rendido declaración de los hechos victimizantes que dieron lugar a su desplazamiento en el año 2002, del municipio de Chiriguaná, Cesar”23. Escrito de impugnación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas El 18 de diciembre de 201824, la UARIV presentó impugnación contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de con Función de Conocimiento de Valledupar, y se basó en tres (3) consideraciones. De acuerdo con la entidad, la providencia pretermite el agotamiento de la vía administrativa que debe surtir la accionante superponiendo sus derechos sobre el de 21 Folio 29 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. 22 Folio 44 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. 23 Folio 43 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. 24 Folios 49 al 58 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. otras víctimas desconociendo el procedimiento señalado en la normatividad que regula la inclusión en el Registro Único de Víctimas y vulnerando el derecho al debido proceso25. Expuso que no se interpusieron los recursos de reposición y apelación26. Asimismo, argumentó que, en caso que los recursos no prosperen, la peticionaria cuenta con herramientas jurídicas ordinarias, entre las cuales se encuentra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual, la acción de tutela se torna improcedente.
Aunado a lo anterior, afirma que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que active la competencia del juez constitucional. De acuerdo con la UARIV, la señora Dina Soto no argumentó un supuesto donde, pese a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz, este escenario judicial se debiera pretermitir como consecuencia de condiciones que demuestren la gravedad en los hechos que impliquen acciones inmediatas e impostergables por parte del juez de tutela como mecanismo transitorio de amparo de los derechos fundamentales27. Finalmente, consideró que se debió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, en una eventual vulneración del derecho fundamental de petición, esta autoridad pública dio respuesta administrativa a la accionante de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado y, por tanto, se resolvió de fondo la solicitud presentada28. 4.2. Decisión de segunda instancia La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado29. El Tribunal consideró que en el expediente no existen pruebas suficientes donde se evidencie el agotamiento de los recursos tanto administrativos como judiciales para atacar las resoluciones proferidas por la accionada30, ni de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que desplace los medios ordinarios de defensa y, como tal, conlleve la intervención oportuna por parte del juez constitucional para el amparo de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela31.
B. Acción de tutela presentada por Florentina García de Capataz (expediente
T-7.616.727)
1. Hechos relevantes 25 Folio 50 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. 26 Folio 53 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. 27 Folio 54 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. 28 Folio 55 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. 29 Folio 84 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. 30 Folios 83 y 83 reverso del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. 31 Folios 83 y 83 reverso del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. 1.1. Florentina García de Capataz es víctima del conflicto armado por la desaparición forzada de su hijo Henry Miguel Capataz García ocurrida el 23 de febrero de 2013 en el municipio de Puerto Santander-Norte de Santander-. A la fecha de presentación de la acción de tutela se desconoce el paradero de su familiar32. 1.2. El 4 de marzo de 2013, la tutelante presentó la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, sede El Banco -Magdalena-, la cual, de acuerdo con el escrito de tutela, se encuentra en investigación33. 1.3. El 9 de junio de 2015, ante la Personería Municipal de El Peñón-Bolívar-, declaró el hecho victimizante por el delito de desaparición forzada. Ello con la finalidad de que, junto con su esposo, fueran incluidos en el RUV34. Afirmó que le fue imposible realizar con anterioridad dicha petición, pues fue amenazada por los
responsables de la desaparición de su hijo35. 1.4. Como consecuencia de lo anterior, la UARIV, mediante Resolución N° 2016-199164 del 18 de octubre de 2016, negó incluir a la señora Florentina García de Capataz y a su grupo familiar en el RUV36. Ello en atención a que la solicitud se presentó de manera extemporánea, sin demostrar razón alguna-fuerza mayorque hiciera excusable su demora. 1.5. Contra la anterior decisión, Florentina García de Capataz instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante la Resolución N° 201756038 del 3 de octubre de 201737.
2. Solicitud de tutela Por lo anterior, el 11 de abril de 2019, Florentina García de Capataz promovió acción de amparo contra la UARIV, en consideración a que no valoró de manera objetiva la declaración rendida. Por tal motivo, solicitó que le sean amparados los derechos fundamentales a ser reconocida como víctima, a la reparación y, por tal motivo, sea incluida en el RUV como consecuencia de la desaparición forzada de su hijo Henry Miguel Capataz García38.
3. Traslado y contestación 32 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. 33 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. 34 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. 35 Folio 2 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. La accionante sostuvo lo siguiente: “(…) es
importante señalar que dicha declaración no la pude realizar antes, debido a que nos mantenían amenazados a los familiares de mi hijo, manifestándonos textualmente “que como ellos se enteraran que habíamos puestos en conocimiento estos hechos ante las autoridades las consecuencias las pagaba mi hijo HENRY MIGUEL CAPATAZ GARCÍA” y “los muertos en la familia continuarían”, todo esto hasta llegar al punto de exigirnos dinero, pero nunca nos demostraron que mi hijo seguía con vida.” 36 Folios 2 y 22 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. 37 Folio 2 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. Con respecto a la fecha de notificación, la accionante afirmó que se enteró de dicha resolución el 1 de abril de 2019. 38 Folio 4 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. A través de auto del 12 de abril de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós admitió la acción de tutela, vinculó a la Personería Municipal de El Peñón-Bolívary corrió traslado a dichas entidades para que se pronunciaran al respecto39. Igualmente, en auto del 23 de abril de 2019, se vinculó a la Unidad de Fiscalía Seccional El Banco-Magdalenapara que informara sobre los avances de la investigación relacionada con la desaparición forzada del señor Henry Miguel Capataz García40. 3.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Sostuvo que la accionante rindió declaración el 9 de junio de 2016 ante la
Personería del municipio de El Peñón-Bolívarcon la finalidad de solicitar el reconocimiento de la calidad de víctima como consecuencia de la desaparición forzada de su hijo y, por tanto, verificar la viabilidad de su inscripción en el RUV41. A través de la resolución Nº 2016-199164 del 18 de octubre de 2016, la UARIV no reconoció el hecho victimizante de desaparición forzada y, decidió no incluir a la accionante en el RUV. Ello en consideración a que la fecha de ocurrencia del relato fue el 22 de febrero de 2013 y su presentación ante la Personería Municipal de El Peñón tuvo lugar el 15 de junio de 2015; lo que la hace extemporánea, de acuerdo con el artículo 155 de la Ley 1448 de 201142. Dicha decisión se confirmó tanto en reposición como en apelación43. Igualmente, aseveró que la legalidad del presente acto administrativo, conforme la jurisprudencia constitucional, debe ser debatida a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que, en todo caso, la acción de tutela se convierte en un mecanismo subsidiario cuando se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable44. Asimismo, afirmó que se está ante un hecho superado, pues la accionada respondió de manera clara, precisa y congruente lo solicitado y contestó de fondo la petición45. Como consecuencia de lo anterior, la UARIV solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela46. 3.2. Personería de El Peñón-BolívarEl Personero Municipal de El Peñón -Bolívarsolicitó la protección de los derechos
39 Folios 50 y 51 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. 40 Folio 57 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. 41 Folios 62 y 63 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. 42 Folio 63 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. 43 Folio 64 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. 44 Folios 65 y 66 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. 45 Folio 66 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. 46 Folio 68 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. fundamentales de la accionante. Afirmó que Florentina García de Capataz rindió declaración el 9 de junio de 2015 ante dicha entidad y, por ello, la solicitud fue remitida ante la UARIV para la respectiva valoración47. Igualmente, sostuvo que la declaración fue realizada con base en la desaparición forzada como hecho victimizante. Sin embargo, ésta no se pudo realizar con anterioridad ante el temor de ser revictimizada ante las amenazas realizadas por parte del grupo armado al margen de la ley48. Afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra la Desaparición Forzada “es evidente el estado de temor o miedo que impidió que la accionante haya declarado antes, la desaparición de su hijo y no puede dársele mayor relevancia a que no haya presentado la declaración anteriormente, sin antes hacer un análisis de las causas que le impidió declarar, cosa que no tuvo en cuenta la
UARIV”49. 3.3. Unidad de Fiscalía Seccional El Banco -MagdalenaDicha entidad fue notificada en debida forma. Sin embargo, en el trámite de tutela no hizo referencia alguna sobre los hechos y las pretensiones de la tutelante.
4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 6 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós -Bolívaramparó los derechos fundamentales de Florentina García de Capataz. En consecuencia, dejó sin efectos las resoluciones 20185046 del 28 de febrero de 2018 y 118784 de 2013 proferidos por la UARIV y, por tanto, le ordenó que, en el término de 15 días siguientes a la notificación de dicha providencia, incluyera a la accionante y a su núcleo familiar en el RUV50.
Reprochó que la afirmación hecha por la accionada en cuanto a que el hecho victimizante no tuvo relación con el conflicto51. Dicha expresión, según el juez, (i) estuvo en contravía de la interpretación amplia del concepto víctima; y (ii) dejó de lado el contexto de violencia donde se produjeron los hechos52. En efecto, al negar la inscripción al RUV por no realizar la denuncia ante las autoridades correspondientes y no aportar el registro civil de defunción, el juez de instancia 47 Folios 76 y 77 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. 48 Folio 77 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. De acuerdo con la contestación, y citando la
declaración de la accionante, trascribió lo siguiente: “dicha declaración no la pude realizar antes, debido a que nos mantenían amenazados a los familiares de mi hijo, manifestándonos textualmente “que como ellos se enteraran que habíamos puestos en conocimiento estos hechos ante las autoridades las consecuencias las pagaba mi hijo HENRY MIGUEL CAPATAZ GARCÍA” y “los muertos en la familia continuarían”, todo esto hasta el punto de exigirnos dinero, pero nunca nos demostraron que mi hijo seguía con vida”. 49 Folio 79 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. 50 Folio 99 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. 51 Folios 97 y 98 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. 52 Folio 98 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. aseveró que “la UARIV realizó una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe”53. Del mismo modo, censuró a la UARIV toda vez que se demostró que la actora acudió a la Personería Municipal de El Peñón-Bolívaren el 2015 y a la Fiscalía General de la Nación en el 201354; además, criticó que la UARIV tomó como hecho victimizante un homicidio, cuando se evidencia que es una desaparición forzada55. Escrito de impugnación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas En el escrito de impugnación, la UARIV aseveró que el fallo recurrido “resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas
por defecto procedimental absoluto (…), pues al ordenar a la Unidad el reconocimiento del hecho victimizante de DESAPARICIÓN FORZADA en el RUV a favor de la accionante, omite el debido proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de imperiosa observancia y respeto por el operador judicial, ello en atención a que previo a dicho reconocimiento debe surtirse el trámite reglamentario, resulta claro entonces que dicha providencia es contraria a derecho por ende al ordenar el reconocimiento del hecho victimizante de DESAPARCIÓN FORZADA en el RUV, se pretermite etapas administrativas que debe surtir el (la) accionante superponiendo sus derechos sobre otras víctimas desconociendo el proceso señalado en la ley 1437 de 20111, restando legitimidad al trámite establecido en toda actuación y el que regula las formas para acceder al Registro Único de Víctimas”56. En segundo lugar, consideró que se vulneró el derecho a la igualdad de las demás víctimas, pues a éstas se les conmina a realizar todo el procedimiento administrativo para su inclusión en el RUV, en tanto que a la accionante le bastó con sólo iniciar una acción de tutela para tal fin57, lo que, a su vez, calificó como una extralimitación de las funciones del juez constitucional58. En tercer lugar, aseveró que, aun cuando para la época en la que ocurrieron los hechos, existió una fuerte presencia activa de grupos armados al margen de la ley, “no fue posible establecer tan siquiera un indicio que permita inferir que los hechos declarados se enmarcan en el desarrollo de hechos delictivos con ocasión
al conflicto armado, por tanto no es posible determinar que el hecho victimizante objeto de estudio se enmarque bajo los parámetros de la ley 1448 de 2011”59. Finalmente, argumentó que la acción de tutela debió ser declarada improcedente, pues existen medios ordinarios de defensa que le permiten a la accionante controvertir los actos administrativos que negaron su inclusión en el RUV60. 53 Folio 98 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. 54 Folio 98 del cuaderno de p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.