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CC - T115-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T115-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-115/21

ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTOPrevalece la acción de tutela cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA Y DERECHO A LA INTEGRIDAD CULTURAL DE GRUPOS ETNICOSImprocedencia del amparo, por incumplimiento del presupuesto de inmediatez Aunque la acción de tutela es un medio idóneo para garantizar la identidad cultural y la oficialidad de la lengua nativa de los grupos étnicos, y si bien en el presente caso la demanda estuvo precedida por unas elecciones en el Departamento de SAI, lo cierto es que actualmente no se avizora la realización próxima de unos comicios, como para vislumbrar una afectación real e inminente. Los remedios del juez de tutela no pueden estar marcados por escenarios hipotéticos, puesto que la naturaleza de esta acción es ser utilizada "para prevenir un daño inminente o para que cese un perjuicio que se esté causando al momento de ejercer esta acción".

Referencia: Expediente T-7.831.776

Acción de tutela: Josefina Huffington Archbold contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio del Interior

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio

de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. El 12 de diciembre de 2019, Josefina Huffington Archbold presentó acción de tutela en busca de la protección de los derechos a la igualdad, la participación política, la integridad étnica y a la oficialidad de las lenguas y dialectos de la comunidad raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (en adelante “SAI”), presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante “RNEC”) y el Ministerio del Interior (en adelante “MinInterior”). Solicita, de una parte, la elaboración de material pedagógico y de sufragio electoral en lengua creole, para afianzar las herramientas del pueblo raizal en los temas de manejo electoral y mecanismos de participación ciudadana. Por otro lado, pide conformar una comisión técnica dirigida a desarrollar el derecho a la participación política de la comunidad raizal y a presentar informes trimestrales sobre la ejecución de estos deberes.

B. HECHOS RELEVANTES

2. La accionante es miembro de la comunidad raizal de SAI, una minoría étnica cuya lengua materna es el creole, y sostiene que la no inclusión de pedagogía y participación en creole en la actividad electoral del Archipiélago incide en la protección cultural de esta minoría y en la imposibilidad de ejercer sus derechos políticos (por barreras lingüísticas).

3. Afirma que la comunidad raizal no cuenta con material electoral en creole para los comicios regionales y nacionales, lo cual impide a los

integrantes de dicho grupo étnico ejercer su derecho al voto a conciencia. Además, esta circunstancia trae como consecuencias (i) una baja participación de los raizales en las elecciones, y (ii) la desincentivación de las nuevas generaciones por aprender su lengua nativa. Considera, por tanto, que existe un riesgo latente de que el creole desaparezca.

C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Ministerio del Interior1

4. El Ministerio alegó falta de legitimación por pasiva porque no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la entidad accionada. Frente a la provisión de mecanismos electorales bilingües, indica que ello escapa al ámbito de sus competencias2 y que dicha labor corresponde a la RNEC. Con respecto a la creación de una comisión técnica, indica que existe la Mesa de interlocución, participación y seguimiento de los acuerdos entre el gobierno Nacional y el pueblo raizal3 la cual es coordinada por el MinInterior, sin embargo, no hay acción u omisión imputable a la referida Mesa en el escrito de tutela.

Registraduría Nacional del Estado Civil4

5. La entidad señala que la tutelante carece de legitimación por activa, pues omitió referir las circunstancias de vulnerabilidad que impiden a los miembros de la comunidad raizal comparecer por ellos mismos a la presentación del amparo y, en ese orden, no acreditó los requisitos para actuar como agente oficioso5. Insiste que, en la presente disputa, no hay vulneración 1 Contestación suscrita por Sandra Jeannette Faura Vargas, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio

de Interior. 2 Establecidas en el Decreto Ley 2894 de 2011, artículo 14 (modificado por el Decreto 1140 de 2018). 3Ley 1753 de 2015, artículo 131 y su desarrollo en el Decreto 1211 del 13 de julio de 2018. 4 Contestación suscrita por Luis Francisco Gaitán Puentes, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 5 Cita la sentencia SU-173 de 2015. 2 o amenaza, y, bajo ese panorama, el juez de tutela fallaría a partir de presentimientos o apreciaciones. En este orden de ideas, a partir de tres argumentos, solicita negar la acción de tutela por inexistencia de afectación a derechos fundamentales.

6. Primero, señala que la Constitución protege el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural (artículos 8, 10 y 72 superiores), pero que el propio artículo 10 establece que “[e]l castellano es el idioma oficial de Colombia (…). La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe”. Por lo cual, las tarjetas electorales en castellano no son discriminatorias, pues, más allá del texto, “tienen la posibilidad de reconocer visualmente las opciones que pueden elegir”6, bien sea por la fotografía, el logo-símbolo del movimiento o partido político que avaló, y/o el número. Sobre las tarjetas electorales añade dos puntos: (i) la amplia socialización de la RNEC y de las campañas políticas; y

(ii) la diagramación que permite a los sufragantes definir sin lugar a equívocos su intención política. Además, sostiene que la eventual falla del diseño de

tarjetas o documentos electorales debe involucrar una responsabilidad compartida entre las autoridades públicas que tienen injerencia en la implementación del proceso electoral.

7. Segundo, la RNEC indica que, en efecto, es de su competencia el diseño de las tarjetas electorales, las cuales, son parte integral del proceso. Sin embargo, sostiene que la materialización de los derechos de los grupos étnicos es una política de Estado, en la que concurre, en materia presupuestal el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en materia de protección de la diversidad, el MinInterior, entidad que, por ejemplo, debería suministrar la información sobre censos, lenguas y dialectos “para asegurar que en próximos eventos electorales se puedan garantizar los derechos a la participación y al voto de estas comunidades”. Tercero, señala que hay algunos avances en relación con medidas de inclusión en materia electoral, tales como la producción de material electoral en braille para la población invidente.

D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 7 de enero de

2020

8. El juzgado de primera instancia no tuteló los derechos fundamentales invocados, pues no encontró una amenaza o vulneración que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad. A su juicio, el mecanismo constitucional idóneo es la acción de cumplimiento (artículo 87 superior), puesto que "lo que busca la accionante es que el [MinInterior] dé cumplimiento a lo consignado como sus funciones en el Decreto 1211 de 2018

(…) y por otra parte, pretende que la [RNEC] de acuerdo a sus funciones reglamente cambios a favor d la comunidad raizal dado que alude que sus facultades le permite [sic] realizar los cambios relevantes en el tema 6 Cuaderno de primera instancia, folio 48. 3 electoral". Finalmente, concluye que las necesidades del pueblo raizal en el ámbito electoral no están en amenaza, a falta de elecciones en curso para el momento de la instauración del amparo. Impugnación

9. El 12 de enero de 2020 la accionante impugnó el fallo. A su juicio, la sentencia de primera instancia “aparenta un análisis superficial de los derechos fundamentales (…) [porque] no hubo pronunciamiento alguno de fondo”. Añade que se malinterpretaron sus pretensiones, pues no pretende hacer efectivos deberes legales, sino que el MinInterior, conforme una comisión temática dirigida al desarrollo al derecho a la participación política de la comunidad raizal, y que la RNEC elabore el material pedagógico y de sufragio bilingües y lidere un proceso de inclusión y formación sobre el proceso electoral7. Para la actora, “la acción de cumplimiento no atiende a la finalidad que busco lograr”, pues “el problema de fondo hace referencia a los tarjetones en creole”.

10. El 14 de enero de 2020, mediante auto, el juez de primera instancia no concedió la impugnación por ser extemporánea, es decir, presentada dos días después del vencimiento del término para tal efecto. Dicha decisión se comunicó mediante el Oficio Nº 0036-20 a la accionante.

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE

DE REVISIÓN

11. En auto del 3 de agosto de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres decidió seleccionar el expediente T-7.831.776 para revisión, por tratarse de un asunto novedoso (criterio objetivo) y por la necesidad de materializar un enfoque diferencial (criterio subjetivo), correspondiéndole esta labor a la Sala de Revisión presidida por el magistrado Alejandro Linares

Cantillo8.

12. En el trámite de revisión se recibieron once escritos9 en los que se solicitó la protección de los derechos de la comunidad raizal y, en consecuencia, la tutela de los derechos invocados. Se sintetizan los principales argumentos presentados en la tabla que sigue: 7 Cuaderno de primera instancia, folio 72. 8 El auto del 3 de agosto de 2020 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, se encuentra disponible

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2003% 20DE%20AGOSTO%20DE%202020%20NOTIFICADO%2008%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202020 .pdf 9 (i) GAP, Universidad Icesi de Cali, escrito del 14 de septiembre de 2020; (ii) Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Católica Luis Amigó, escrito del 15 de septiembre de 2020; (iii)

Universidad San Buenaventura de Cali, escrito del 1 de octubre de 2020; (iv) Clínica PAIIS – Universidad de los Andes, escrito del 29 de septiembre de 2020; (v) GAP, Universidad del Rosario, 30 de septiembre de 2020; (vi) Fundación Probono de Colombia, escritos del 20 y 21 de septiembre de 2020 y del 2 de octubre del mismo año; (vii) Fundación Probono de Las Américas, escrito del 30 de septiembre de 2020; (viii) MOE, escrito del 13 de octubre de 2020; (ix) Fundación Activo Culturales Afro – ACUA, escrito del 9 de octubre de 2020; (x) Martín Ruiz García, escrito 28 de septiembre de 2020; y (xi) Elvis Newball Hernández, escrito del 30 de septiembre de 2020. 4 Argumentos (i) La protección de la lengua nativa de las comunidades étnicamente diferenciadas garantiza la pluralidad y diversidad cultural y ampara su cosmovisión. Los artículos 1 y 7 de la Constitución reconocen la lengua nativa como elemento propio de la identidad cultural y de la dignidad humana, en consonancia con ciertas normas del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. (ii) La comunidad raizal está en una situación de desprotección que continúa vigente y así ha sido reconocido por la Corte Constitucional (sentencias C-086 de 1994, C-086 de 2017, y C290 de 2017). (iii) La barrera lingüística que supone la diversidad de lenguas es un obstáculo para el ejercicio de la participación democrática. Es

una obligación del Estado, conforme al artículo 7 superior, asegurar la existencia, uso y respeto de las lenguas nativas en el ejercicio de la ciudadanía libre. (iv) La adopción de medidas afirmativas, como la traducción del material electoral a creole, contribuye a: (i) asegurar la igualdad material; (ii) proteger la identidad raizal como parte de la riqueza cultural de Colombia; (iii) conservar la cosmovisión e identidad cultural de las comunidades; y (iv) cesar la vulneración al derecho a la participación política de la comunidad raizal. (v) El artículo 40 de la Constitución consagra la protección a la participación política y el derecho al sufragio libre e informado. (vi) El derecho comparado tiene muestras, tanto legales como jurisprudenciales, de la protección de la lengua nativa en la garantía de participación política.

13. En auto del 19 de octubre de 2020, con base en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador resolvió practicar pruebas. En este orden de ideas, ofició a la accionante, al MinInterior y a la RNEC, para que se pronunciaran sobre la situación electoral del pueblo raizal y las medidas afirmativas adoptadas para garantizar los derechos políticos y electorales de esta comunidad. Además, invitó al Transitory Raizal Council (en adelante "Raizal Council")10 y a la Misión de Observación Electoral (en adelante "MOE") para que conceptuaran sobre el posible impacto en el ejercicio de los derechos antedichos de cara a la traducción a creole del material electoral.

14. El MinInterior, por medio de la Dirección para Comunidades Negras,

Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, aclaró que la Mesa de Interlocución, Participación y Seguimiento tiene su raíz en la consulta previa del "Estatuto del Pueblo Raizal y Reserva de Biósfera Seaflower". En esta 10 Según la parte motiva del Decreto 1211 de 2018, en noviembre de 2014 el Pueblo Raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina “en uso de su derecho a la autodeterminación, se reunió en Asamblea General durante la realización del Segundo Congreso Raizal (…) decidiendo por consenso la constitución de un Consejo Provisional que actuaría como Autoridad Raizal Transitoria, denominado Transitory Raizal Authority o Raizal Council, con autoridad para tomar decisiones en nombre del Pueblo Raizal (…) por lo tanto, el Gobierno Nacional ha reconocido el Consejo Provisional “Raizal Council” como representantes del Pueblo Raizal e interlocutores válidos y legítimos para actuar en los espacios institucionales de interlocución y en la elaboración de las iniciativas legales que se requieran.” 5 última, está pendiente de discusión entre el Gobierno y los representantes del grupo étnico, el desarrollo legal de la "curul raizal". Con relación a los derechos políticos de los habitantes del Archipiélago de SAI, precisó que no todos pertenecen al grupo étnico raizal. Solicitó vincular a la Oficina de Control, Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para responder a las preguntas relacionadas con la caracterización demográfica de la comunidad raizal.

15. La respuesta de la RNEC abarca tres ejes: (i) el censo electoral vigente en el departamento de SAI y la representación a nivel nacional de la población del archipiélago; (ii) la traducción del material electoral; y (iii) las medidas de enfoque diferencial adoptadas por la entidad de cara a la comunidad raizal.

Los tres numerales siguientes recogen los puntos más relevantes:

16. Con relación al censo electoral contestó, a partir de la información recogida en las elecciones de autoridades territoriales de 2019, que en el departamento de SAI hay 49.843 ciudadanos habilitados para votar. Para los comicios a llevarse a cabo en dicho año, 2.098 ciudadanos inscribieron la cédula y 385 de esas personas manifestaron libre y autónomamente su pertenencia a la comunidad raizal al momento de la inscripción. Frente a la representación política, citó el artículo 6 del Acto Legislativo 02 de 2015 que adiciona la curul territorial especial raizal para el departamento de SAI.

17. En cuanto a la traducción del material electoral a lenguas nativas, señaló que no hay antecedentes de traducción y que el único caso de adaptación ha sido de diseño en la producción e impresión de tarjetas en braille. Reitera que, de acuerdo con el artículo 10 superior el idioma oficial de Colombia es el castellano, y que pretender la traducción al creole cuando el Ministerio de Cultura ha certificado más de 68 lenguas nativas, es un objetivo que exige una asignación de recursos muy alta11. En este sentido, la limitación de recursos ha impedido que la RNEC materialice políticas de enfoque diferencial y que, en

todo caso, la transformación del proceso electoral implica una responsabilidad compartida entre todos los actores con injerencia en el proceso. No obstante, para los comicios del 27 de octubre de 2019 la RNEC tradujo la información electoral relacionada con la inscripción de cédulas, trashumancia, delitos electorales y el ejercicio del derecho al voto a las lenguas embera, wayuunaiki, sicuani, misak y arawak.

18. Finalmente, se refirió a las medidas de enfoque diferencial adoptadas por la entidad, dentro de las que se destacan: (i) el Memorando 007 de 202012, en donde se solicitó a los registradores, para las elecciones del Congreso de 2022, la identificación de población rural y étnica con mayores obstáculos geográficos; (ii) el proyecto de Ley Estatutaria Nº 234 radicado para, entre otras, permitir instalar mesas en zonas rurales sin las limitantes del artículo 99 del Código Electoral; (iii) las reuniones y comunicaciones con la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras 11 En la página 12 de la respuesta, se señala que: "La logística para ofrecer tarjetas electorales en cada una de las sesenta y ocho (68) lenguas nativas, no sólo implica costos de impresión adicional, sino todo lo que incluye el diseño y producción, como sería, por ejemplo, tener que contar con traductores oficiales de cada uno de los respectivos pueblos indígenas, entre otras. Lo mismo ocurre para los otros materiales electorales, como los instructivos y cartillas de votación y material pedagógico". 12 Registraduría Delegada en lo Electoral emitió el Memorando No. 007 del 2 de agosto de 2020.

6 del MinInterior dirigidas a materializar la organización logística electoral de la curul especial raizal; y (iv) la realización, junto con el CNE y la Escuela Superior de Administración Pública, de diplomados para la socialización del proceso electoral y la formación de liderazgos juveniles en los que se han inscrito 896 jóvenes de comunidades étnicas.

19. La accionante señaló que la comunidad raizal no cuenta con figuras de representación jerárquicas, no obstante, el reconocimiento social de su actuar público como líder del pueblo raizal tiene cuarenta años. Desde 1994 es la presidenta del Movimiento de Veeduría Cívica Permanente de "Old Providence"13 cuyo propósito es "la conservación ecológica y la soberanía alimentaria, además de la reivindicación de la cultura raizal y protección de sus Derechos Humanos". Señaló sus aportes en el área del litigio14 y la necesidad de generar una protección, más allá de la consulta previa, en el ámbito de los derechos políticos y electorales "con el propósito de lograr la dignificación y reconocimiento de nuestro pueblo raizal y de nuestras manifestaciones culturales". Con relación al derecho a la participación política, indicó que la lengua materna de la comunidad raizal es el creole y que, en esa medida, "todos los votos que hasta el día de hoy h[a] realizado (…) no han sido libres ni informados, pues nunca h[a] podido contar con material electoral bilingüe que [l]e facilite la comprensión completa de estos documentos". A su juicio, el efecto de la falta de traducción a creole es una

fuente de "verdadero desplazamiento y occidentalización" de la cultura raizal.

20. El Raizal Council15 manifestó que no cuenta con los medios para censar a la población raizal, sin embargo, a partir de información del DANE (2018) estima que hay 25.515 personas que se reconocen como raizales, de las cuales el 79.7% se encuentra en el archipiélago de SAI. Con relación a la participación política, sostuvo dos argumentos. Por un lado, que los artículos 171 y 176 de la Constitución no se han materializado para el pueblo raizal, en la medida en que este no tiene curules especiales en el Congreso. Por el otro, que la comunidad no ejerce en igualdad de condiciones el derecho a elegir, por cuanto la provisión de material electoral en creole es lo mínimo para garantizar la participación política informada y libre. Sobre el sufragio, señaló que "el problema no se resume en el abstencionismo, sino en el abandono de nuestra cultura por parte del Estado, que en el caso puntual se trata de no darnos las herramientas en nuestra lengua nativa para poder tomar decisiones informadas en materia de representación política". Como acciones efectivas para la participación raizal, propuso: (i) contar con material electoral trilingüe (castellano, inglés y creole) que asegure la protección de la identidad y el territorio raizal; (ii) talleres de conocimiento y pedagogía de los 13 Movimiento Cívico registrado con el NIT de Veeduría número 901.264.142, y con personería jurídica según la Resolución Nº 6932 de 1994 de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés. El

artículo segundo de la resolución Nº 6932 de 1994, reconoce a la señora Josefina Huffington Archbold como presidenta de la Veeduría. 14 Se resaltan las acciones judiciales en las que ha participado la accionante: (i) coadyuvancia, vía Movimiento de Veeduría Cívica Permanente de "Old Providence", en las sentencias SU-097 de 2017 y T-800 de 2014; (ii) presentó acción de tutela buscando evitar el ingreso de turistas a Providencia en el marco de la emergencia sanitaria del Covid-19; y (iii) presentó la acción popular para la protección del goce del medio ambiente sano y el equilibrio ecológico a raíz de la perturbación que suponía la ampliación de la pisa y plataforma del aeropuerto El Embrujo Providencia. 15 Resolución 351 del 15 de octubre de 2020, mediante la cual se inscribe el Raizal Council en el Registro Único de Organizaciones y Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del MinInterior. 7 mecanismos de participación política, buscando el acceso a la justicia del pueblo raizal; y (iii) la reorganización territorial del departamento de SAI con el respectivo cambio en las circunscripciones electorales, para que se garantice el derecho al autogobierno y a la libre autodeterminación del pueblo raizal.

21. La MOE recalcó sobre "la existencia de un déficit de protección de los derechos políticos y electorales de los grupos étnicos y obligación del Estado de remover las barreras que impidan el pleno ejercicio en condiciones de igualdad y libre de discriminación". Sugirió, en consecuencia, conceder el

amparo ordenando el diseño y producción en creole de todo el material electoral, incluyendo los tarjetones, la publicidad y propaganda institucional, el acceso al Sistema Integrado de Capacitación Electoral - SICE. Lo anterior, con el fin de garantizar la participación efectiva de la comunidad raizal en la democracia y en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

22. El 19 de noviembre de 2020 el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario presentó memorial para "poner en conocimiento" del despacho la calamidad nacional de la tormenta tropical "Iota" que "imposibilita a la accionante a hacer uso del término de traslado" para pronunciarse sobre las pruebas allegadas en sede de revisión. Hasta el momento de registro del fallo, no se recibió ninguna otra comunicación.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

23. La Sala Tercera de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 3 de agosto de 2020 de la Sala de

Selección de Tutelas Número Tres.

B. CUESTIONES PREVIAS – SOLICITUD DEL

MININTERIOR EN SEDE DE REVISIÓN

24. El MinInterior, en sede de revisión, solicitó vincular a la Oficina de Control, Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (ver supra, numeral 14).

25. Para esta Sala la vinculación es inocua porque la caracterización demográfica de la comunidad raizal que se le solicitó al accionado mediante el

auto de pruebas del 19 de octubre de 2020 se hizo en virtud de las competencias del Ministerio16. Entonces, a partir de las competencias legales y el principio de colaboración armónica, las dependencias internas de esta cartera deberían estar en capacidad – vía Dirección de Consulta Previa y Dirección para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras – de dar cuenta de la situación poblacional de la comunidad raizal. 16 Directiva Presidencial No. 10 de 2013 y Decreto 1066 de 2016. 8

26. Más allá del numeral previo, no hay acción u omisión que amenace el goce de los derechos políticos y electorales en garantía de la conservación de la identidad raizal y la protección a la lengua nativa imputable a la Oficina de Control, Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Con lo cual, para la Sala es evidente que no procede la solicitud de vinculación.

C. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCIÓN DE TUTELA

27. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte17, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiaria, mediante la cual toda persona18 podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de su representante o quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad o particular en las circunstancias que señala el mismo decreto.

28. De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de

tutela puede ser ejercida como medio de protección definitivo o transitorio. Entonces, procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar con otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otra alternativa de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo uno, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

29. Como primera medida, la Sala estudiará si la acción de tutela objeto de revisión, cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

30. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Carta establece que cualquier persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o vulneración. En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que se puede ejercer la tutela: (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales.

31. Esta Sala considera que Josefina Huffington Archbold se encuentra legitimada por activa. Como primera medida, pertenece a la comunidad raizal y es reconocida por sus miembros por su actuar en pro de la defensa de sus intereses, cultura y territorio19. Así, en presencia de un miembro de un grupo 17 Corte Constitucional, sentencias T–022 de 2017, T–533 de 2016, T–030 de 2015, T–097 de 2014, T–177 de

2011, C-543 de 1992. 18 Corte Constitucional, sentencias T–250 de 2017, T–406 de 2017, T–421 de 2017, T–020 de 2016, entre otras. Por ejemplo, en sentencia T-020 de 2016 la Corte manifestó “Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano”. 19 Frente a esto último, se resalta su compromiso con el derecho de acción en materia de litigio constitucional y la respuesta allegada por el Raizal Council en sede de revisión. 9 étnico (raizales) quien invoca la protección de sus derechos fundamentales y los de su comunidad, la jurisprudencia constitucional20 ha precisado que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 debe ser interpretado, en el caso concreto, a la luz de los artículos 7 y 70 de la Constitución, pues el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural junto al mandato de igualdad y dignidad de todas las manifestaciones culturales, han permitido entender que las comunidades étnicas21, y en particular los raizales, son sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales22. Más allá de esto, y en aras de garantizar

el mandato de protección y conservación de la diversidad étnica y cultural, la jurisprudencia ha admitido que la legitimación en la causa por activa está radicada en: (i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad23; (ii) los miembros de la comunidad24; y (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas25.

32. En segundo lugar, además de que actúa como raizal, la actora también ostenta la condición de presidenta del Movimiento de Veeduría Cívica Permanente de "Old Providence"

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