CC - T115-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T115-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE DE LOS NIÑOSProtección (…) la empresa, aun conociendo la situación de conexión fraudulenta, … ha tomado acciones no solo para mejorar la disponibilidad del agua en el inmueble de la accionante sino para legalizar las conexiones fraudulentas.
DERECHO AL AGUA POTABLE-Dimensiones/ACCION DE
TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza y alcance DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evolución normativa y jurisprudencial DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Requisitos para acceder al servicio público ACCESO CONTINUO Y PERMANENTE AL AGUA POTABLEMarco normativo y jurisprudencial DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se demostró la afectación de derechos fundamentales y los accionantes cuentan con la acción popular para salvaguardar el derecho al agua
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-115 DE 2023
Ref: Expediente T-9.120.226.
Acción de tutela formulada por María Cristina Ramos Agudelo y otros contra la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca
SA ESP “ACUAVALLE SA ESP”.
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Expediente T-9.120.226 Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de agosto de 2022, María Cristina Ramos Agudelo, Diana Suleyma Urbano Criollo, Pedro Hurtado Rubio y Néstor Alexander Henao Díaz1 formularon una “acción popular” contra la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP “ACUAVALLE SA ESP” (en adelante Acuavalle), por considerar vulnerado su derecho fundamental al agua potable.
Hechos relevantes2
2. Los accionantes manifestaron que cuentan con una manguera a través de la cual tienen acceso al agua en la noche, después de la 6:00pm. No obstante, en el día no cuentan con el servicio, lo cual dificulta satisfacer sus necesidades básicas como aseo personal y preparación de alimentos, aunado a la producción de malos olores y el incremento de mosquitos que pueden generar enfermedades a los niños y adultos del sector. En consecuencia, solicitaron ordenar a la accionada suministrar el servicio de agua potable de forma continua y abundante3.
3. De las pruebas solicitadas en sede de revisión se resaltan los siguientes hechos particulares de cada familia.
4. Caso María Cristina Ramos Agudelo4. La accionante tiene 34 años de edad, es ama de casa y vendedora informal de comidas rápidas en la vía pública. Su
familia está compuesta por ella, su cónyuge y sus tres hijos de 16, 8 y 2 años de edad, con quienes reside en el inmueble desde hace un año y seis meses, en calidad de propietaria. Su esposo se desempeña como albañil. Los ingresos económicos del hogar son de $600.000 a $700.000 mil pesos mensuales, con lo cual se sufragan los gastos de alimentación, educación de los hijos y el servicio público domiciliario de energía. La familia está afiliada al sistema de seguridad social en salud, en el régimen subsidiado, mediante Coosalud EPS-S.
5. El predio en la que habitan aún está en construcción, no tiene nomenclatura, consta de tres habitaciones, sala comedor, cocina, patio y baño con lavamanos, ducha y sanitario. Está construida con materiales “cartonera” y madera, piso en 1 La demanda de tutela la firmaron 22 personas, de las cuales, solo las referidas 4 personas fungen como accionantes y las 18 restantes lo hicieron en calidad de testigos, según lo evidenciado con ocasión de la inspección judicial decretada por el magistrado sustanciador en sede de revisión mediante despacho comisorio.
Expediente digital, archivo 14 DILIGENCIA INSPECCIÓN JUDICIAL.pdf. Folios 1 y 2. Expediente digital, archivo 005 Audio Inspección judicial -TESTIMONIOS.m4a. 2 Los hechos relevantes aquí relatados se extraen del escrito de tutela presentado por los accionantes y de las pruebas recopiladas en sede de revisión. 3 Expediente digital, archivo 001ACCION DE TUTELA 2022-00223.pdf. Folio 2.
4 Expediente digital, archivo 005 Audio Inspección judicial -TESTIMONIOS.m4a. Minutos 1:00 al 48:51. 2 Expediente T-9.120.226 cemento y “esmaltado”. Cuenta con servicio público domiciliario de energía prestado por Celsia Colombia SA ESP, así como de televisión e internet suministrados por la empresa “Tv 30”.
6. El inmueble tiene red de alcantarillado construida e instalada por ellos mismos, que desemboca al alcantarillado de Acuavalle. Tienen tubería para conexión del agua pero no cuentan con el servicio directo de Acuavalle. Tienen agua potable suministrada mediante un tubo conectado a una casa vecina que sí tiene red de agua. Si bien en alguna época tuvieron problemas con la cantidad de agua que llegaba a su predio, Acuavalle hizo algunos arreglos y logró garantizar el servicio de forma constante; solamente entre las 10:00am y la 1:00pm no hay agua5. La accionante se comunicó con Acuavalle y la empresa les explicó que se requerían algunas intervenciones técnicas parar hacer efectivo el acceso directo al agua y, de esta forma, venderles las matrículas para el servicio. Según la accionante, el inmueble cuenta con un tanque que, gracias a los arreglos que hizo Acuavalle, se llena constantemente.
7. La accionante afirmó que no tienen pruebas de que la falta de agua afecte su estado de salud o el de su familia, “pero si se siente la falta de agua porque la limpieza no puede ser igual a tener un suministro, hay que hacerlo con poquita agua, se limpia no a fondo como debería ser”6.
8. La demandante aportó (i) un contrato de promesa compraventa pactado en los primeros meses del año 2021 sobre un lote de terreno de 150 metros cuadrados, suscrito por ella en calidad de promitente compradora y el señor Mauricio Sinisterra Villarejo como prometiente vendedor; (ii) un certificado de paz y salvo de un impuesto predial que corresponde a un lote de 1780 metros del señor Demetrio Salas Bolaños, sin áreas construidas; (iii) un certificado de tradición del predio con matrícula inmobiliaria número 370-689333 en el cual no se menciona a la señora María Cristina Ramos como compradora7; y (iv) un recibo del servicio público domiciliario de energía expedido por Celsia
Colombia SA ESP.
9. Caso Diana Suleyma Urbano Criollo. Tiene 31 años de edad, es madre cabeza de familia, soltera y trabaja en la venta de celulares. Su familia está compuesta por ella y su hijo de 4 años de edad. Sus ingresos económicos son de $700.000 a $800.000 mil pesos mensuales. Ella y su hijo están afiliados al sistema de seguridad social en salud, en el régimen subsidiado, a través de
Coosalud EPS-S.
10. La accionante vive en arriendo en una habitación de un inmueble del mismo municipio, cuyo canon de arrendamiento corresponde a la suma de cuatrocientos treinta mil pesos mensuales ($430.000).
11. Su inmueble está en proceso de construcción desde hace un año, tiene piso en cemento y techo en lámina. Consta de dos habitaciones, cocina y baño. No
cuenta con ningún servicio público domiciliario porque a partir de que le instalen el servicio de energía tendrá de pagarlo. No tiene red de alcantarillado y 5 Aunque en la demanda inicial la accionante dijo que tenía acceso al agua a partir de las 6pm; en la inspección judicial afirmó que, luego de algunos arreglos, en la actualidad solamente quitan el agua de 10:00am y la 1:00pm. 6 Expediente digital, archivo 005 Audio Inspección judicial -TESTIMONIOS.m4a. Minuto 46:17. 7 Sobre este punto la accionante asegura que no ha sido posible regularizar la compraventa porque el dueño original no tiene permiso para vender por lotes. 3 Expediente T-9.120.226 tampoco acueducto. Señaló que hasta tanto no tenga servicio de agua no podría vivir en su casa.
12. La actora adjuntó contrato de compraventa en el cual funge como compradora del lote donde construyó el inmueble, y copia de su cédula de ciudadanía.
13. Caso Pedro Hurtado Rubio. Tiene 38 años de edad y se dedica a oficios varios. Su familia está compuesta por él, su compañera permanente y sus tres hijos de 16, 17 y 18 años de edad. Sus ingresos económicos son de $700.000 a $800.000 mil pesos mensuales. Él y su familia están afiliados al sistema de seguridad social en salud, en el régimen subsidiado, mediante Coosalud EPS-S.
14. El accionante vive en la casa de un hermano.
15. El lote donde está construyendo se lo compró a una hermana. Su inmueble lleva dos años en proceso de construcción, un hermano le ayuda con el material
y él pone la mano de obra; aseguró que la terminación de la obra “se demora”. Esta construida en cemento, consta de dos pisos, con cuatro habitaciones, sala comedor, cocina, patio y baño. Tiene red de alcantarillado y servicio público domiciliario de energía prestado por Celsia Colombia SA ESP. No cuenta con suministro de agua potable. Acuavalle le ha informado sobre los arreglos que tiene que hacer para lograr la efectiva conexión del agua.
16. El tutelante allegó contrato de promesa de compraventa en el que obra como promitente comprador del lote donde está construyendo, un certificado de tradición del predio con matrícula inmobiliaria número 370-689333 donde no se refiere el nombre del accionante y copia de la cédula de ciudadanía.
17. Caso Néstor Alexander Henao Díaz. Tiene 31 años de edad, soltero, no tiene hijos y se dedica a oficios varios. Sus ingresos económicos son de $800.000 mensuales. Está afiliado al sistema de seguridad social en salud, en el régimen contributivo, mediante Cafesalud EPS.
18. Es propietario de un lote que pretende sea destinado para la construcción de una vivienda, no ha comenzado construcción alguna. El lote tiene red de alcantarillado, pero no cuenta con acueducto ni suministro de agua potable. El actor reside como arrendatario en un inmueble de su hermana.
19. El demandante aportó contrato de promesa compraventa del lote, suscrito por él como promitente comprador; certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria número 370-689333; y copia de su cédula de ciudadanía.
Trámite procesal de la acción de tutela8
20. Pese a que los accionantes firmaron un documento pretendiendo iniciar una acción popular, el juez de primera instancia le dio trámite de acción de tutela, sin justificación alguna. Ahora bien, en la inspección judicial ordenada por la Corte el señor Pedro Hurtado Rubio precisó que él y los otros afectados quisieron 8 En auto del 29 de agosto de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua (i) admitió la tutela; (ii) vinculó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Alcaldía Municipal de Dagua y a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Valle del Cauca; y (iii) ordenó notificar a la accionada y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Expediente digital, archivo 002AUTO ADMITE TUTELA 2022-00223.pdf. Folios 1 a 2.
4 Expediente T-9.120.226 presentar una acción de tutela9. Por su parte, la señora María Cristina Ramos aseguró que les ayudaron a formular la acción de tutela, que ellos solamente firmaron sin tener conocimiento jurídico alguno.
21. Acuavalle10 solicitó negar la acción de tutela ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes. Indicó que algunos habitantes del barrio Bellavista -Parte Altade Dagua consultaron a esa empresa de forma verbal acerca de la posibilidad de la prestación del servicio de acueducto. Sin embargo, hasta esa fecha no había sido posible debido a razones técnicas que impiden el abastecimiento continuo del agua, lo cual limita la venta de nuevas matrículas.
La empresa resaltó que los solicitantes decidieron construir sin “haber previamente adelantado el proceso de factibilidad de servicios”.
22. Refirió que fueron citados por el Concejo Municipal de Dagua para informar sobre las razones por las cuales no se presta el servicio en ese lugar. Entre las razones que impiden la prestación del servicio mencionó el manejo inadecuado del servicio de acueducto de algunos usuarios, las pérdidas y las conexiones fraudulentas. Informó que en marzo de 2022 se conformó una mesa de trabajo con los miembros de la Junta de Acción Comunal y los usuarios de esa comunidad a fin de acordar posibles soluciones relacionadas con el suministro continuo de agua potable. Señaló que el 24 de agosto de 2022, en las instalaciones del Concejo Municipal de Dagua, se comprometió a entregar en los próximos 45 días resultados en relación con las diferentes actividades que se realizarían para garantizar a la comunidad el suministro de agua potable.
23. En la diligencia de inspección judicial un funcionario de Acuavalle afirmó que se deben realizar varios ajustes técnicos para instalar el servicio de acueducto en las casas de los accionantes. Aseguró, además, que son varios los usuarios conectados fraudulentamente y que Acuavalle está haciendo lo posible para legalizarlos.
24. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca solicitó no acceder a las pretensiones de los demandantes, toda vez que invocaron la protección de un derecho colectivo y no se probó la vulneración de algún derecho fundamental. Advirtió que no se allegó con el escrito de tutela ningún documento que acreditara la propiedad de los accionantes sobre los inmuebles
donde aluden residir. Añadió que los predios no cumplen con los requisitos del Decreto 302 del 200011 para acceder al servicio público domiciliario de acueducto, pues no están ubicados dentro del perímetro para la prestación del servicio y se encuentran situados en zona de reserva forestal del pacífico.
25. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Valle del Cauca solicitaron declarar improcedente la acción de tutela por carecer de legitimidad en la causa por pasiva.
Sentencia objeto de revisión12 - sin impugnación
26. En sentencia del 12 de septiembre de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal 9 Expediente digital, archivo 005 Audio Inspección judicial -TESTIMONIOS.m4a. Minuto 1:55. 10 Expediente digital, archivo 007 RESPUESTA ACUAVALLE.pdf. Folios 2 a 12. 11 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.” 12 Expediente digital, archivo 009 SENTENCIA DERECHO AL AGUA POTABLE 2022-00223.pdf. Folios 1 a
12. 5 Expediente T-9.120.226 de Dagua -Valle del Cauca- “negó por improcedente” la acción de tutela. Consideró que los actores contaban con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la acción popular, y no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable. Actuación en sede de revisión
27. La Sala de Selección de Tutelas Número Doce13 de la Corte Constitucional,
en Auto14 del 19 de diciembre de 2022, seleccionó el fallo de tutela contenido en el expediente T-9.120.226 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo repartió al despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.
28. Por auto del 10 de febrero de 2023, el Magistrado sustanciador comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua para que (i) llevara a cabo inspección judicial en el barrio Bellavista -Parte Altade Dagua, a fin de verificar la situación fáctica y jurídica relacionada con el suministro de agua potable en los predios donde residen los demandantes; y (ii) citara a los accionantes a fin de recibirles testimonio, en particular sobre las vulneraciones concretas a sus derechos fundamentales. Igualmente, decretó pruebas con el objeto de obtener elementos de juicio para proferir una decisión correctamente fundada.
29. Efectuadas las respectivas comunicaciones, Acuavalle guardó silencio15. La Alcaldía Municipal de Dagua, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios16 y el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua allegaron respuesta. Las respuestas a las pruebas se mencionarán, en la medida de su pertinencia, al resolver el caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
30. De conformidad con lo establecido tanto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución como 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo materia
de revisión. Delimitación del problema jurídico y metodología de decisión
31. María Cristina Ramos Agudelo, Diana Suleyma Urbano Criollo, Pedro Hurtado Rubio y Néstor Alexander Henao Díaz presentaron una acción popular 13 Integrada por los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Expediente digital, archivo AUTO SELECCIÓN 19 DICIEMBRE-22 NOTIFICADO 23 ENERO-23.pdf.
Folios 1 a 38. 15 En el auto de pruebas el despacho ponente solicitó a Acuavalle y a la Alcaldía Municipal de Dagua informar y sustentar lo siguiente: (i) las medidas administrativas que han implementado en los últimos 7 meses a fin de solucionar de manera adecuada y definitiva lo relacionado con la prestación del servicio público domiciliario de acueducto en el barrio Bellavista -Parte Altade Dagua (Valle del Cauca), especialmente, en las viviendas donde residen los accionantes; (ii) las condiciones actuales y reales relacionadas con el suministro del servicio público de agua potable en las viviendas que habitan los demandantes; (iii) si para la construcción de las viviendas donde residen los tutelantes se expidieron las respectivas licencias urbanísticas y si se certificó la viabilidad de la prestación del servicio público de agua potable en esos inmuebles; y (iv) cualquier otra información que estimen relevante para el esclarecimiento del caso. 16 A dicha Superintendencia se solicitó atender los siguientes planteamientos: (i) En eventos como el derivado de los hechos de la acción de tutela, ¿cuáles son las posibilidades técnicas y jurídicas a disposición de los usuarios a
efectos de obtener el acceso a agua potable? y (ii) ¿cuáles son los deberes en esta materia a cargo de las entidades territoriales y las empresas de servicios públicos domiciliarios? 6 Expediente T-9.120.226 contra Acuavalle, por considerar vulnerado su derecho fundamental al agua potable, ante la falta de suministro del líquido y/o discontinuidad e insuficiencia del mismo en sus predios. El juez de instancia le dio trámite de tutela a la solicitud.
32. En concreto (i) la familia de María Cristina Ramos Agudelo habita en el inmueble y cuenta con servicio de agua por medio de una manguera que le suministra agua a un tanque de su propiedad; (ii) los predios de Diana Suleyma Urbano Criollo y Pedro Hurtado Rubio están en proceso de construcción, ninguno de ellos vive allí; y (iii) el predio de Néstor Alexander Henao Díaz es un lote donde no hay construcción alguna. Adicionalmente, los inmuebles no cuentan con licencia de construcción y los lotes referidos en las promesas de compraventa no aparecen registrados en el certificado de libertad y tradición.
33. Teniendo en cuenta esa circunstancia, en primer término, le corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela para solicitar la conexión del servicio de acueducto y, en particular, la incidencia de habitar o no los inmuebles.
34. En caso de que proceda la acción de tutela la Corte deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿la empresa Acuavalle vulneró el derecho fundamental al agua potable de los accionantes, al no proveer el servicio de
acueducto en sus inmuebles?
35. Con el fin de resolver la problemática planteada, la Sala analizará los requisitos de procedencia de la tutela para la protección del derecho fundamental al agua potable y, en particular, en lo que respecta al cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. De encontrarla procedente, se realizará el estudio de fondo.
Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental al agua potable. Reiteración de jurisprudencia
36. Acorde con el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario y residual que procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”17.
37. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional18 sostiene que el amparo se concede (i) de manera definitiva, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos o cuando estos no son idóneos ni eficaces; o (ii) de manera transitoria, cuando existiendo el mecanismo de defensa judicial, la acción se interpone para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable19.
38. En el presente asunto los accionantes pretenden la protección del derecho fundamental al agua potable. En consecuencia, la Sala presentará las subreglas 17 Artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991. 18 Sentencias T-373 de 2015, T-297 de 2018, T-146 de 2019 19 Según la Sentencia T-146 de 2019, para caracterizar el perjuicio como “irremediable”, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al
daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuiciogrado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo”. Por su parte, el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la protección es temporal y se extiende hasta que la autoridad judicial competente decida de forma definitiva sobre el asunto. 7 Expediente T-9.120.226 específicas que la Corte ha aplicado en relación con la procedencia de la acción de tutela en estos casos.
39. La Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional reconocen tres dimensiones del derecho al agua. Primero, el artículo 79 de la Constitución afirma que “su preservación, conservación, uso y manejo están vinculados con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano”20.
Segundo, la Constitución establece el derecho al agua como un servicio público esencial, cuya prestación debe ser garantizada por el Estado21. Tercero, el derecho al agua como fundamental, cuando se trata del agua destinada al consumo humano mínimo22.
40. En cumplimiento del mandato establecido en el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución el Congreso expidió la Ley 142 de 1994, que regula el régimen de los servicios públicos domiciliarios, incluido el acueducto23. Esta regulación establece que el servicio público de acueducto consiste en “la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición”24, e incluye las actividades complementarias de
“captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte”25.
41. La Constitución (art. 88) también consagró una herramienta jurídica específica para solicitar la protección del servicio público de acueducto: la acción popular. Este mecanismo judicial procede para proteger los derechos e intereses colectivos, entre los cuales se incluye (i) “[e]l acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”26 y (ii) “[e]l acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”27.
En consecuencia, la Corte Constitucional ha establecido que la protección del derecho al agua, desde su dimensión colectiva relacionada con la adecuada y eficiente prestación del servicio público de acueducto y el acceso a su infraestructura, debe ser tramitada a través de la acción popular28.
42. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción popular es un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la protección de derechos colectivos.
En la Sentencia T-596 de 2017, la Corte hizo una reconstrucción exhaustiva de las características de la acción popular para destacar su idoneidad, tanto para resguardar derechos colectivos, como fundamentales. Entre otras cosas, señaló: “Conforme a lo anterior, (i) la amplitud de la legitimación por activa, (ii) el tipo de pretensiones que pueden ventilarse (preventivas/restitutorias), (iii) el objeto que busca protegerse (derechos e intereses colectivos como el medio ambiente sano), (iv) la posibilidad de celebrar dentro del proceso un pacto de cumplimiento entre los accionantes y las entidades demandadas, (v) la facultad del juez popular para ordenar
medidas cautelares y el amplio margen probatorio que tiene, son rasgos que hacen de las acciones populares un medio judicial de suma importancia cuando se trata de resolver disputas especialmente complejos que requieran de medidas estructurales o 20 Negrillas fuera del texto. Sentencia T-622 de 2016. 21 Artículos 365 y 366 de la Constitución Política de Colombia. En la faceta referente al servicio público de acueducto, la Constitución establece que el Estado es responsable de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio, y deberá solucionar las necesidades insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y agua potable. 22 Sentencias T-749 de 2012, T-255 de 2015, T-103 de 2017, T-218 de 2017, T-223 de 2018 y T-358 de 2018. 23 Artículo 1º de la Ley 142 de 1994. 24 Negrillas fuera del texto. Numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994. 25 Numeral 3.41 del artículo 3º del Decreto 302 de 2000. 26 Negrillas fuera del texto. Literal h) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 27 Negrillas fuera del texto. Literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 28 Sentencias T-348 de 2013, T-103 de 2017, T-218 de 2017, T-223 de 2018 y T-358 de 2018. 8 Expediente T-9.120.226 generales para la protección de intereses supraindividuales e indivisibles, tal y como es el caso de los derechos colectivos. Es por ello que la Corte ha entendido que la
promulgación de la Ley 472 de 1998 vino a “unificar términos, competencia, procedimientos, requisitos para la procedencia de la acción popular, en aras de lograr la protección real y efectiva de los derechos e intereses colectivos, y con ellos, de los derechos fundamentales que puedan resultar lesionados mediante la afectación de un derecho de esta naturaleza” (énfasis añadido). “Se trata entonces de una acción que, además de contar con un inequívoco estatus constitucional que le confiere particular relevancia en el régimen jurídico vigente, tiene una naturaleza especial que se desprende del tipo de derechos que protege -objeto-, los habilitados para presentarla -legitimación ampliaday la naturaleza de las pretensiones que se pueden formular-”.
43. Tratándose de la faceta del derecho al agua como fundamental, la Corte reconoce su naturaleza autónoma y subjetiva al ser “fuente de vida y presupuesto ineludible para la realización de otros derechos como la salud, la vivienda y el saneamiento ambiental, fundamentales para la dignidad humana”29 y constituye “una necesidad personal que permite gozar de condiciones materiales de existencia”30. Por lo tanto, este Tribunal31 ha determinado que el derecho al agua es tutelable por medio del recurso de amparo, cuando el agua es necesaria para el consumo humano mínimo.
44. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-312 de 201232 la Corte reiteró la protección por vía de tutela del derecho al agua en su dimensión fundamental. Al respecto, esta Corporación indicó que “el agua que utilizan las personas diariamente es imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida esta como la posibilidad de gozar de condiciones
materiales de existencia que le permitan desarrollar un papel activo en la sociedad. Adicionalmente, resulta evidente que el agua es un presupuesto esencial del derecho a la salud, así como del derecho a una alimentación sana. Por lo tanto, al ser éste un derecho fundamental, resulta procedente la acción de tutela para su salvaguarda cuando se utiliza para el consumo humano”33.
45. Para llegar a esa conclusión la Sala tuvo en cuenta que el servicio solicitado estaba destinado “al consumo en las viviendas en las que ellos mismos habitan”34, y que lo que se pretendía era acceder al agua suficiente para “el consumo, la higiene personal y doméstica, y la preparación de alimentos”35. Así, ante la ausencia del líquido se ponía en peligro la vida, la salud y la dignidad de los accionantes.
46. En la Sentencia T-504 de 201236 la Corte reiteró que el carácter fundamental del agua recae en su destinación para el consumo humano, cuando 29 Sentencia T-103 de 2017, que reitera la Sentencia T-1089 de 2012. 30 Sentencia T-103 de 2017, que reitera la Sentencia T-881 de 2002. 31 Sentencias T-578 de 1992, C-220 de 2011, T-242 de 2013, T-348 de 2013, T-103 de 2017, T-223 de 2018, T297 de 2018 y T-358 de 2018. 32 En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisión conoció un caso en el que varios habitantes de los municipios de Tocaima y de Apulo, quienes recibían el servicio de agua potable a través del acueducto de
Viotá, solicitaban el acceso al agua para las viviendas de sus veredas. Particularmente, indicaban que las condiciones de acceso al líquido no suplían sus necesidades básicas, pues la infraestructura de redes se encontraba obsoleta con respecto a la cantidad de personas que requerían el servicio y, en consecuencia, solo podían acceder a éste algunos días de la semana. 33 Sentencia T-312 de 2012. 34 Ibidem. 35 Ibidem. 36 En esta sentencia, la Sala Quinta de Revisión se ocupó de un caso en el que un ciudadano solicitaba la instalación de acometidas de acueducto y alcantarillado en un predio de su propiedad, el cual había sido 9 Expediente T-9.120.226 sirve como sustento para preservar la vida, la salud y la dignidad de las personas37. En aplicación de la regla la Sala concluyó que no procedía el amparo invocado ya que el inter
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