CC - T1150-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1150-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-1150/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto orgánico
DEFECTO FACTICO-Configuración DEFECTO FACTICO-Dimensiones
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA Y DEBIDO
PROCESO-Relación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configura defecto fáctico
Referencia: expediente T-1.944.629
Acción de tutela instaurada por Edilberto Castro Rincón contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., noviembre veinticinco ( 25) de dos mil ocho (2008) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente Expediente T1.944.629 2 SENTENCIA En el trámite de revisión de la actuación surtida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por Edilberto Castro Rincón, contra la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la demanda.
El señor Edilberto Castro Rincón, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo la violación de su derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P.) al proferir la sentencia condenatoria del ocho (8) de noviembre de 2007 dentro del proceso de única instancia radicado con el No.26450. En la mencionada sentencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proceso de única instancia, impuso condena al demandante por hallarlo responsable como (i) determinador del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, siendo víctimas los señores Carlos Javier Sabogal Mojica, Eusser Rondón Vargas, y Nubia Sánchez Romero; (ii) como determinador del delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo; (iii) como autor del delito de peculado por apropiación; y (iv) como autor del punible de concierto para delinquir. Por esos cargos, constatados en juicio, la Corte Suprema de Justicia le impuso la pena principal de 40 años de prisión, multas por valor de 2.270 salarios mínimos legales vigentes para la época de los hechos, y multa por valor $1.503.271.027 a favor del Tesoro Nacional; además dispuso la indemnización por los perjuicios morales irrogados. El demandante Edilberto Castro Rincón perdió la investidura como
Gobernador del Departamento del Meta en virtud de la sentencia del 10 de noviembre de 2005 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La Corte Suprema de Justicia mantuvo la competencia para su juzgamiento, al estimar que las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación, tienen relación con las funciones que desempeñó como gobernador del Meta, en tanto que los ilícitos de homicidio agravado y concierto para delinquir respecto de los punibles contra la vida, guardan Expediente T1.944.629 3 conexidad con aquellos, tal como lo definió la Sala en las audiencias preparatorias del 23 y 26 de marzo de 2007. La demanda de tutela El demandante expone como fundamentos de su demanda lo siguiente: 1.1. Afirma que en la sentencia condenatoria que le fuera impuesta por la Corte Suprema de Justicia, se incurrió en un defecto orgánico, en razón a que esa Corporación carecía de competencia para emitir una condena por el delito de homicidio, en calidad de determinador, habida cuenta que ese delito no tiene ninguna relación funcional con el cargo de Gobernador. A juicio del demandante, la sentencia desconoce el carácter restrictivo de la competencia prevista en el artículo 235 de Constitución, en cuyo parágrafo, se establece con claridad que el fuero sólo se extiende de manera exclusiva y excluyente a los delitos respecto de los cuales existe una relación funcional, sin que quepa una aplicación analógica, ni la interpretación extensiva de la disposición constitucional.
Sostiene que “la Corte Suprema de Justicia, dejó de aplicar el alcance restrictivo del artículo 235 parágrafo de la Constitución y haciendo caso omiso de su existencia especial, y de su carácter restrictivo, aplicó en forma equivocada las reglas generales de la conexidad1”. Señala que la violación del principio del juez natural condujo a la violación de la garantía de la doble instancia, como consecuencia de la “usurpación indebida de competencia” en relación con los delitos considerados conexos con aquellos que conservaban relación funcional, factor éste en virtud del cual se mantuvo la competencia. Concluye afirmando que “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cometió un grave defecto orgánico que violó los principios de juez natural y doble instancia y, en esta oportunidad procesal, tal yerro sólo se puede corregir a través de la acción de tutela”; ello, según el demandante, conduce a que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del momento en que el sentenciado dejó el cargo de gobernador, a fin de que sean los funcionarios competentes (Fiscal Seccional y Juez del Circuito Especializado) quienes asuman el conocimiento de las infracciones no cobijadas por el fuero. 1.2. De otra parte aduce la estructuración, en la sentencia, de defectos fácticos en razón a que: (i) dedujo responsabilidad penal “sin reparar que la prueba utilizada para ello era indicativa de realidades sumamente 1El artículo 91 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), establece: “Competencia por conexidad. Cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de
mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto”. Expediente T1.944.629 4 diferentes a lo concluido, siendo evidente que la Corte tergiversó su contenido y las malinterpretó; (ii) en ocasiones únicamente supuso la existencia de pruebas que sustentaran sus conclusiones; (iii) porque omitió, ignoró y desconoció la existencia de pruebas legalmente allegadas al proceso que sí daban cuenta y plena certeza de la ausencia de responsabilidad; (iv) porque sustentó su decisión con base en testigos secretos, a los que la defensa no pudo contrainterrogar. Explica que con la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia “se cometieron gravísimos defectos fácticos que se originaron por muy cuestionable manejo probatorio que fue, desde la mala interpretación de la prueba existente, hasta la suposición de prueba inexistente y omisión de prueba legalmente aportada”2. Sostiene que “aunque la sentencia tiene múltiples defectos fácticos, en la tutela sólo se atacará el defecto fáctico medular de la sentencia: el haber tenido en cuenta la declaración de MIRA VÉLEZ para condenar”. A juicio del actor es ésta – la declaración de José Raúl Mira Vélez - “la única prueba que pudo haberle otorgado a los Magistrados la CERTEZA de una relación causal (como determinador) entre mi representado y la muerte de los ciudadanos asesinados”. Y como nota explicativa de esta afirmación señala: “(…) Para este propósito (la acreditación del triple asesinato) la Sala
también refirió la declaración de HENRY BELTRÁN DÍAZ (…); CILIANA RYES VILLEGAS, alias Diana (…); y ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO (…). Sin embargo, todos estos son sólo testigos de oídas, a los que nada les consta directamente; lo que aunado a la evidente pobreza probatoria de sus dichos, impidió que resultaran determinantes en el otorgamiento de certeza para la Corte Suprema, lo cual sólo es alcanzado por la Sala con Mira Vélez y de allí el evidente defecto fáctico de la sentencia; pues cree que Mira Vélez le puede dar certeza cuando en realidad la declaración de Mira Vélez es un perfecto falso testimonio. En otras palabras, aunque todos mintieron, sólo la mentira de MIRA VÉLEZ le permitió a la Corte sustentar su decisión”3. 1.3. Finalmente, manifiesta que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación directa de la Constitución al impedir que se pudiera tener acceso a un derecho fundamental, que además está reconocido en todos los instrumentos de derechos humanos, como es el de la doble instancia. Con fundamento en los anteriores cargos, el demandante solicita que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia se anule el juicio que condenó al ex gobernador del Meta, Edilberto Castro Rincón “a 40 años de prisión, siendo él procesal y fácticamente inocente”. 2Fol.201 expediente de tutela. 3Nota de pie de página No. 22 de la demanda de tutela.
Expediente T1.944.629 5
2. La sentencia que se controvierte por vía de tutela La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de noviembre ocho (8) de dos mil siete (2007), declaró penalmente responsable al señor Edilberto Castro Rincón como determinador de los delitos de homicidio agravado y celebración indebida de contratos, ambos en concurso homogéneo y sucesivo; y como autor de los delitos de peculado y concierto para delinquir. En la misma providencia lo absolvió por el cargo de interés indebido en la celebración de contratos.
A continuación se presentan, de manera suscinta, los fundamentos de la sentencia que se controvierte: 2.1. En primer término, en lo que atañe a la competencia de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia señala que a pesar de la pérdida de investidura del enjuiciado como consecuencia de la declaratoria judicial4 de nulidad del acto de elección, dicha Corporación “conserva la competencia toda vez que las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación tienen relación con las funciones que desempeñó, y son conexas con los ilícitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, según lo definió la Sala en audiencias preparatorias del 23 y 26 de marzo de 2007”.5 2.2. En el plano objetivo, la condena por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales se cimentó
probatoriamente en investigaciones efectuadas por la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, en la documentación que alimentó los procesos administrativos para la contratación, y en un dictamen de Policía Judicial. Desde este punto de vista se apoyó también la decisión en prueba testimonial6. Desde el punto subjetivo, la incriminación por este delito se apoya en prueba trasladada de la investigación adelantada por la Fiscalía, en particular en la versión del Presbítero Jairo Antonio Fernández; en los testimonios de María Custodia Prieto - Directora de la Unidad Administrativa Especial para proyectos de contratación pública- , Nidia Marcela Quinua, Carmen Aydé Leal y en la indagatoria de William Villamil.7 4Mediante sentencia de noviembre 10 de 2005 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de elección de Edilberto Castro Rincón como Gobernador del Meta. 5Fol. 107, cuaderno de única instancia. 6Se mencionan para el efecto los testimonios de Nidia Marcela Quinua Mayorga y María Fernanda Peña Bohórquez. 7Vertida ante la Fiscalía Sexta de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. Expediente T1.944.629 6 A partir del análisis del mencionado material probatorio, la decisión anuncia “el grado de certeza de que Edilberto Castro Rincón participó como determinador en la conducta de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales”, en relación con los contratos 208 y 210 investigados.
2.3. Respecto del delito de peculado, la decisión se fundamenta en los sobrecostos establecidos a partir de prueba técnica emanada del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía (dictámenes 9-4870, 9-5417, 5291 y 3899); en concepto de la Dirección Seccional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, y en Informe de la Contraloría General de la República (Julio 31 de 2006). 2.4. En lo que concierne a la materialidad del delito de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo, y a la responsabilidad del condenado en calidad de determinador, la condena se sustenta en la conjunción de prueba indiciaria, testimonial, inspección judicial y evidencia documental. Como prueba indiciaria8 se acude a las diferentes acciones judiciales y administrativas emprendidas por dos de las víctimas del homicidio (Eusser Rondón y Nubia Sánchez Romero). En ese orden de ideas se alude a la denuncia por presunto fraude electoral; a la demanda de nulidad de la elección de Edilberto Castro como Gobernador del Meta; y a la denuncia por presuntas irregularidades en las licitaciones que precedieron a los contratos 208 y 210, las cuales condujeron a la captura de personas integrantes de la administración de Castro Rincón. Como prueba testimonial, sobre este aspecto del reproche, se citan las declaraciones de Gilberto Hernández Villalobos; Luz Nelly Sánchez Romero; Omar Yesid Rodríguez Parrado; María Dolores Cruz; Elver Augusto Martínez Acosta, Claudia Patricia Peña Bohórquez, Andrés de
Jesús Vélez Franco, que refieren eventos circunstanciales previos relacionados con el evento investigado. Sobre el compromiso penal del ex gobernador en el triple homicidio, la sentencia se detiene de manera particular en los testimonios de Henry Beltrán Díaz, Ciliana Reyes Villegas (alias Diana) y José Raúl Mira Vélez, en tanto que prescinde del testimonio de José Willintong Mosquera Sánchez, por encontrarlo contradictorio y carente de veracidad. Finalmente el análisis probatorio sobre este aspecto de la acusación se apoya en los hallazgos en la inspección judicial practicada al vehículo en que fueron encontrados los cadáveres, y particularmente en la documentación que portaban las víctimas, quienes concurrían a cumplir una convocatoria efectuada por el jefe del bloque centauros de las AUC. 8Análisis folio 104 y ss. de la sentencia. Expediente T1.944.629 7 A partir del abundante material probatorio reseñado, analizado en la sentencia bajo el tamiz de la sana crítica, concluye la sentencia: “Es así como del conjunto probatorio expuesto dimana una serie de hechos que confluyen a señalar a Edilberto Castro Rincón como determinador de los homicidios de EUSSER RONDÓN, NUBIA SÁNCHEZ Y CARLOS JAVIER SABOGAL” (…) “Todas las anteriores reflexiones llevan a la Sala a afirmar que en términos del artículo 232 de la Ley 2000 de 2000 existe prueba en grado de certeza que sindica a Edilberto Castro Rincón como determinador de los delitos de homicidio…”.
Sobre la misma prueba reseñada, se edificó el cargo por concierto para delinquir en relación con los homicidios de los políticos, imputado al amparo del inciso segundo del artículo 340 del Código Penal.
3. Del trámite impartido a la demanda de tutela.
La demanda de tutela fue presentada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en providencia de abril 30 de 2008, suscrita por el magistrado ponente, resolvió “no admitir a trámite la acción de tutela de referencia”, al estimar que las decisiones de carácter judicial emitidas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia son intangibles. Sostiene que de acuerdo con el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y por consiguiente el órgano límite en los asuntos que le competen, “de donde claramente emerge que funcionalmente no hay, ni puede haber, otro grado de conocimiento respecto de las decisiones de esta Corporación, ni en el interior de dicha jurisdicción.” Ante tal circunstancia, en cumplimiento del Auto 100 de 20089 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Corporación procedió a 9En esta providencia, debido a la persistente vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva originada en la negativa de distintas autoridades judiciales de abocar el conocimiento de acciones de tutela instauradas contra una sentencia de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional dispuso que: “[E]n adelante,
cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que se surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela”. Expediente T1.944.629 8 radicar las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, acompañadas del correspondiente escrito presentado por el ciudadano Gonzalo Abel Ramírez Castro. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 51 del Reglamento de la Corporación, la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández insistió en la selección de este asunto para su revisión. La Sala de Selección Número Siete, mediante auto de treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), procedió a su selección y asignación para sustanciación a este
Despacho.
4. Impedimento Mediante escrito de agosto 11 de 2008 el Magistrado designado como ponente, presentó a consideración de los demás integrantes de la Sala Tercera de Revisión una manifestación de impedimento, fundada en el numeral primero del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Por auto de septiembre primero (1°) de dos mil ocho (2008), los Magistrados que concurren a integrar la Sala Tercera de Revisión decidieron “no aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado Jaime Córdoba Triviño dentro del proceso de tutela T-1.944.629.”
5. La providencia objeto de revisión.
En el presente proceso, la providencia objeto de revisión es el auto de abril 30 de 2008, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se decidió “no admitir el trámite de tutela de la referencia” al estimar que “la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante – 8 de noviembre de 2007-, y que aparejó el cierre de la actuación para dicha interesada, no puede controvertirse por vía de tutela, razón por la que la queja de que da cuenta este asunto no pueda ser admitida en trámite”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del auto materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
y en el Auto 100 de 2008 proferido por Sala Plena de esta Corporación. Expediente T1.944.629 9 La Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que si bien el auto de in admisión de la acción de tutela promovida por el señor Edilberto Castro Rincón, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no constituye formalmente un fallo que suscite la competencia de la Corte Constitucional en materia de revisión de sentencias de tutela, “(…)se trata de una de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales a las que se refiere el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, pues desde el punto de vista material, equivale a un fallo mediante el cual se declaró absolutamente improcedente la acción de tutela. En esa medida la providencia referida debe ser sometida al trámite fijado para el proceso de selección de los fallos de tutela en la Corte Constitucional, con la finalidad que la Sala de Selección correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para revisión10”. 0 En consecuencia, procede la Corte a pronunciarse sobre la procedibilidad de la acción de tutela instaurada por Edilberto Castro Rincón.
2. Problema jurídico planteado.
De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema que la demanda de tutela plantea es el de determinar si en el proceso penal adelantado en contra del señor Edilberto Castro Rincón, se presentaron irregularidades de tipo probatorio y procesal, en detrimento de sus derechos fundamentales al juez natural, y al debido proceso, de forma tal
que se configure alguna o algunas de las causales establecidas por la Corte como requisitos de procedencia de la acción de tutela, cuando ésta se dirige contra sentencias judiciales. Para resolver ese interrogante, esta Sala reiterará su jurisprudencia en materia de: (i) procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales; (ii) caracterización del defecto fáctico; (iii) caracterización del defecto orgánico; (iv) la segunda instancia en los procesos de los aforados. Finalmente, (iv) se abordará el estudio del caso concreto.
3. Procedencia de la acción contra sentencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia11. 3.1. La Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos 10 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 100 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
11En esta oportunidad se presenta el estado actual de la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales de acuerdo a síntesis efectuada en la T-767 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Expediente T1.944.629 10 fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. 3.2. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e
inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción sólo procede cuando se encuentre acreditada la vulneración o amenaza a un derecho fundamental. 3.3. A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en el fallo de constitucionalidad C-590 de 200512: 3.3.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico13, como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad14 e, incluso, a partir de la ratio decidendi15 de la sentencia C-543 de 199216, siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 3.3.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales17, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional18; (ii) que el 12 Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005. 13“En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó
distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 14“La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibid. 15Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 16“Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 17 Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 18 Ver sentencia T-173 de 1993, reiterada por la C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Expediente T1.944.629 11 actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela19; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela20. 3.3.3 Que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico21 sustantivo22, procedimental23 o fáctico24; error inducido25; decisión sin motivación26; desconocimiento del precedente constitucional27; y violación directa a la constitución28. 3.3.4. Sobre la determinación de los defectos, ha señalado la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento 19 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T1049 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 20 Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus
Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. Ver sentencia SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 21 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. 22 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidene y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); ver también sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), 079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 23 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, T-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda). 24 Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 25 También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los
órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 26 En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114/2002. 27“(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. 28 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica l
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