CC - T1153-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1153-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-1153/01
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Conflicto económico laboral por aplicación de convención colectiva Los derechos constitucionales de los accionantes no pueden ser restablecidos por los jueces ordinarios, facultados para hacer exigibles las estipulaciones de las convenciones colectivas de trabajo, habida cuenta que tales derechos no están siendo quebrantados por una aplicación indebida, como tampoco por una interpretación errónea de la Convención, sino porque las partes contratantes así lo convinieron, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, corresponde al juez constitucional el restablecimiento de dichos derechos. Por otra parte, establecido que el juez ordinario no puede, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo, restablecer los derechos fundamentales de los accionantes, resta considerar si el ordenamiento tiene previsto algún mecanismo para solventar el conflicto suscitado entre el trabajador y el empleador, que supone la creación de un beneficio no incluido en la ley, como tampoco en los contratos individual y colectivo, normas que rigen las relaciones de la trabajadora accionante con la Empresa accionada. Cuestión que pertenece a los conflictos laborales que la doctrina ha dado en llamar económicos. Cabe precisar que los conflictos de ésta clase deben dilucidarse mediante los mecanismos de la contratación colectiva y del tribunal de arbitramento, regulados ampliamente por el Código Colectivo del Trabajo, pero en vista de que tales mecanismos solo pueden ser utilizados por el Sindicato y por la Empresa, accionados, pueden calificarse per se como
ineficaces, porque aquel, al ser notificado de la acción guardó silencio y la Empresa negó de plano tal posibilidad, habida cuenta que considera que “llevaría a un caos de inseguridad jurídica respecto a los beneficios pactados convencionalmente”. ECOPETROL-Beneficio educativo para esposo o compañero permanente de trabajadora/DISCRIMINACION POR SEXO-Beneficio educativo para esposo o compañero permanente de trabajadora No pueden los operadores jurídicos, como la empresa demandada y la Unión Sindical Obrera, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pactar el reconocimiento de un derecho únicamente a favor de los trabajadores de determinado sexo, porque tal acuerdo contraría el Ordenamiento Superior, a menos que se trate de beneficios que, por razones obvias no puedan ser concedidas al otro sexo. La Sala no encuentra justificación alguna en que el auxilio educativo, previsto para el esposo o compañero permanente, en la Convención Colectiva, actualmente vigente, suscrita entre las accionadas, beneficie únicamente a los trabajadores del sexo masculino, porque igual interés en que sus consortes reciban educación, en todos los niveles, tienen, necesariamente, los trabajadores del sexo femenino. La Sala debe revocar las decisiones de instancia, porque contrario a lo considerado en las mismas, los accionantes no pueden acudir ante la justicia ordinaria para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Y las accionadas, Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera USO, quebrantaron sus derechos fundamentales al acordar que el beneficio educativo se otorgue únicamente a las esposas o compañeras permanentes
inscritas de los trabajadores.
Referencia: expediente T-436.037
Acción de tutela instaurada por Fabio Enrique Benavides Guzmán y Mónica Cristina Bornacelly Sarmiento contra la Empresa Colombiana de Petróleos
“ECOPETROL”
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre del año dos mil uno (2001). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Fabio Enrique Benavides Guzmán y Mónica Cristina Bornacelly Sarmiento contra la Empresa Colombiana de Petróleos
“ECOPETROL”.
I. ANTECEDENTES Los señores Fabio Enrique Benavides Guzmán y Mónica Cristina Bornacelly Sarmiento instauraron acción de tutela en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL”, al considerar violados sus derechos a la igualdad y la educación porque la accionada le negó al señor Benavides Guzmán la beca que el mismo solicitó para adelantar estudios universitarios, con el argumento de que dicho beneficio se encuentra previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre dicha empresa y la Unión Sindical Obrera, para “la esposa o compañera permanente inscrita del
trabajador”, mas no para el esposo o compañero permanente inscrito de la trabajadora.
1. Hechos Conforme con lo narrado por las partes en la presente acción y las probanzas aportadas, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: -Mónica Cristina Bornacelly Sarmiento se encuentra vinculada a la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL” en calidad de trabajadora y Fabio Enrique Benavides Guzmán, figura inscrito como esposo de la misma. -La Empresa en mención suscribió el 3 de junio de 1999 con la Unión Sindical Obrera “USO” una Convención Colectiva de Trabajo que tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000. -La Facultad de Artes de la Pontificia Universidad Javeriana expidió el 12 de octubre de 2000 a nombre de Fabio Enrique Benavides Guzmán la orden de matrícula 566272701-67 quien, según certificación del mismo centro educativo debía iniciar sus estudios en el primer semestre del año en curso, en horario diurno. -La trabajadora solicitó a su empleador, en varias oportunidades –9, 23 y 29 de noviembre de 2000-, el reconocimiento de la beca para los estudios universitarios de su esposo, en virtud del beneficio contemplado en la convención a que se hizo referencia y recibió como respuesta, en forma reiterada, que “teniendo en cuenta el artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente hay aprobación para “Becas esposa o compañera permanente inscrita del trabajador”, las cuales se asignan en el Comité Central de Educación, esta respuesta está avalada por la Gerencia de
Relaciones Laborales de Ecopetrol. En razón a lo anterior, lamentamos informarle que para los Esposos no hay becas aprobadas en la C.C.T.V.”. -La Unión Sindical Obrera “USO” denunció parcialmente la convención colectiva vigente el 10 de noviembre de 2000 e incluyó en la denuncia el mencionado artículo 37, solicitando la aprobación del siguiente texto: “ARTICULO 37.- El Plan Educativo de Ecopetrol se desarrollará mediante las siguientes modalidades: Beneficiarios: Los trabajadores de la Empresa, Esposas o Compañeras inscritas, los hijos de éstos y también el hijo póstumo hasta la Culminación de sus estudios superiores.” –resaltado original-. - Los demandantes instauraron la acción de tutela el 12 de diciembre de 2000.
2. Manifestación de la entidad demandada.
La entidad accionada se manifestó ante el juez de primera instancia a través de su apoderado general, e informó que la empresa no ha concedido becas convencionales para estudio a algún esposo o compañero permanente “de las trabajadoras de sexo femenino de la Empresa” porque una petición en ese sentido carece de fundamento jurídico alguno, como quiera que “tal beneficio extralegal sólo está consagrado a favor de la esposa o compañera permanente debidamente inscrita por el trabajador de la Empresa colombiana de Petróleos, Ecopetrol y no a favor del esposo o compañero permanente de la trabajadora”. Así las cosas, advirtió que las erogaciones en que incurra la empresa deben estar debidamente soportadas, en virtud del carácter público de los dineros que maneja, y que conceder el amparo invocado, no solo afectaría el
presupuesto de la entidad, sino que “llevaría a un caos de inseguridad jurídica respecto a los beneficios pactados convencionalmente”. Por último, señaló que la acción de tutela no es un mecanismo para crear o ampliar los derechos contenidos en una convención, pues dicha ampliación debe ser producto de la negociación colectiva.
3. Pruebas que obran en el expediente 3.1. Los demandantes aportaron los siguientes documentos: -La hoja laboral de Mónica Cristina Bornacelly Sarmiento expedida por la Gerencia Complejo Barrancabermeja de la Empresa Colombiana de Petróleos, en la que consta que la accionada fue vinculada el –98/09/07y que Fabio Enrique Benavides Guzmán, con cédula de ciudadanía 79.842.027 figura inscrito como su “ESPOSO”. -La orden de matrícula, sin cancelar, No. 566272701-67 expedida por la Pontificia Universidad Javeriana el 12 de octubre de 2000, para el semestre “2001/1” a nombre de Fabio Enrique Benavides Guzmán por el valor de $3’120.500.oo. Y dos constancias expedidas por la secretaria de la Facultad de Artes de la mencionada universidad, el 23 y 26 de octubre de 2000, en las que se certifica que el señor Benavides Guzmán “iniciará sus estudios (...) durante el primer semestre del año 2001 en horario diurno”. -Solicitudes elevadas por Mónica Cristina Bornacelly Sarmiento, los días 9, 23 y 29 de noviembre de 2000, ante la entidad demandada, solicitando le fuera otorgada a su esposo una beca para adelantar estudios universitarios. Y
sendas respuestas a las anteriores comunicaciones en las que la oficina de Relaciones Laborales de la Gerencia Complejo Barrancabermeja y el Gerente de Relaciones Laborales de la entidad, ponen de presente la imposibilidad de acceder a la solicitud de la trabajadora, como quiera que el beneficio solicitado solo puede ser concedido a las “esposas o compañera permanente inscrita del trabajador”, conforme lo dispone el articulo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo. -Estando el expediente en trámite de revisión, la accionante aportó otros documentos, entre los que figuran fotocopias de algunos apartes del pliego de peticiones elevado por la Unión Sindical Obrera “USO” en virtud de la denuncia parcial de la Convención Colectiva de Trabajo que la asociación sindical hiciera el 10 de noviembre de 2000. 3.2. El juez de primera instancia solicitó de la demandada un informe detallado del beneficio educativo otorgado en aplicación del artículo 37 de la Convención, y citó a la accionante para que rindiera declaración sobre los hechos de su pretensión. En respuesta a la anterior solicitud la accionada aportó los informes que se detallan a continuación, y la accionante reiteró los hechos que motivan su pretensión, a la vez que ratificó esta última. -Un informe detallado de las becas asignadas por la empresa, en el que figura el nombre del trabajador y el de la beneficiaria, como también los estudios adelantados. Al respecto se destaca que no aparece ningún beneficiario del sexo masculino, salvo aquellos casos en los que el beneficio se concede al mismo trabajador. -Un informe “ESTADÍSTICAS PLAN EDUCACIONAL PAGO ESPOSAS” con
detalle del nombre del beneficiario, el nivel educativo para el cual se otorgó el beneficio y el monto del auxilio educativo. De dicho informe, la Sala destaca que de los 412 registros, 34 aparecen en blanco y en uno de ellos –folio 86aparece el nombre de “MOJICA LUQUE, VICTOR FABIAN”.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 4.1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, mediante providencia del 22 de diciembre de 2000, denegó el amparo por considerarlo improcedente, como quiera que, a su juicio, los accionantes cuentan con un mecanismo judicial idóneo para lograr lo pretendido.
Para el efecto, el juzgador se apoya en las sentencias SU-547 de 1997 -sobre la improcedencia, en principio, de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de la convención colectiva– y transcribe apartes de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia –no se especifica la Sala– del 11 de agosto de 1995 en el que se pone de relieve la ausencia de discrecionalidad del trabajador para “escoger si contribuye o no a la prestación asistencial que beneficia a sus familiares se cumpla satisfactoriamente, ya que son la ley, el reglamento o la convención en su caso las que establecen las condiciones del ejercicio del derecho y las causales y forma de su extinción, así como lo atinente a las garantías que en dicho proceso deben adoptarse”. Y alude al artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo que otorga a los trabajadores obligados por una convención colectiva de trabajo el derecho de
acudir al juez laboral, por sí mismos o a través del sindicato, para exigir el cumplimiento del contrato colectivo o la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de éste. El siguiente es un aparte de la anterior decisión: “(..)existe un medio judicial alternativo para reclamar el derecho a la beca reclamado por la accionante para su esposo por vía de Tutela ; si por demás no se dijo o demostró que el Art. 37 de la Convención Colectiva de trabajo, sea producto del mecanismo de coacción contra la mujer trabajadora de ECOPETROL por no ser activistas sindicales. Cuenta entonces la accionante en el presente caso con otros medios de defensa judicial para pretender el cumplimiento del Artículo convencional referido, como lo son las acciones laborales ordinarias, de las cuales no ha demostrado ni siquiera afirmado su falta de eficacia”. 4.2. Los demandantes impugnaron el fallo anterior aduciendo que la negativa para otorgar la beca al señor Benavides Sarmiento proviene de una equivocada interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo. Así pues, advierten que su artículo 144 prevé que cuando en el contrato se hace mención de los términos “maestros, trabajadores o hijos, los términos son generales y cobijan a ambos sexos...” –resaltan los impugnantes-, por lo que la lectura del artículo 37, cuando es una trabajadora del sexo femenino la que solicita el auxilio educativo, debe leerse “BECAS PARA ESPOSOS O
COMPAÑEROS PERMANENTES INSCRITOS DE LA TRABAJADORA”.
Con el ánimo de fortalecer su argumento, transcriben los artículos 10, 27, 28,
30 y 32 del Código Civil, sobre interpretación de la ley, y afirman que a) la aplicación del artículo 144 de la Convención prima sobre el 37 por ser posterior y debe informar su interpretación; b) la intención de los contratantes, como se pone de presente en el artículo 144 mencionado, no fue la de discriminar a los trabajadores por razón del sexo; c) los esposos o compañeros permanentes de las trabajadoras también son beneficiarios de la beca para estudios, porque éste es el sentido natural y obvio del artículo 37, teniendo en cuenta lo estipulado en el 144; d) la Constitución Política garantiza a todas las personas que no serán discriminadas por razón del sexo. Finalmente, traen a colación las Sentencias T-098 y C-410 de 1994 y solicitan al juez de segunda instancia que aplique medidas provisionales para evitar que el señor Benavides pierda el cupo en la universidad, a la cual aspira ingresar. 4.3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 8 de febrero de 2001, confirmó el fallo impugnado aduciendo, además, que la naturaleza contractual de la convención colectiva de trabajo impide que lo estipulado en ella pueda ser modificado por vía de tutela.
5. Actuación dentro del trámite de Revisión La Sala Octava de Revisión, una vez asumido el conocimiento del presente asunto, advirtió que los jueces de instancia no ordenaron comunicar la iniciación de la acción de tutela a la Unión Sindical Obrera “USO” quien suscribió la Convención Colectiva objeto de la acción, sin que tampoco
hubiera sido notificada de las decisiones judiciales tomadas, por lo que, mediante auto del 16 de julio de 2001, ordenó al juez de primera instancia poner en conocimiento de la mencionada asociación la nulidad puesta de presente para que se pronunciara sobre la misma. Como quiera que el sindicato mencionado guardó silencio al respecto, el funcionario judicial remitió nuevamente a la Corte el expediente para que continuara su trámite.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 23 de mayo de 2001, expedido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Cinco de esta Corporación.
2. Problema jurídico Los señores Mónica Cristina Bornacelly S y Fabio Enrique Benavides G. solicitan que se ordene a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL otorgar un trato igual a esta última, trabajadora de la empresa, concediendo a su esposo la beca para adelantar estudios universitarios que la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la mencionada Empresa con la Unión Sindical Obrera USO, tiene prevista para las esposas y compañeras permanentes inscritas de los trabajadores, toda vez que consideran que la negativa de la empresa quebranta los artículos 13, 43, 54, 67 y 70 de la
Constitución Política, además de que no consulta el artículo 144 de dicha Convención. No obstante, antes de analizar el fondo del asunto, la Sala debe determinar si la acción instaurada resulta procedente, como quiera que la vulneración de los derechos a que aluden los accionantes, se habría originado en una interpretación de los artículos 37 y 144 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la accionada y su sindicato, para la vigencia 19992000, amén de que los jueces de instancia no concedieron la protección 1 aduciendo que los accionantes pueden acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para obtener lo que reclaman. Dilucidado lo anterior, de encontrarse procedente el mecanismo constitucional, se verificará si la negativa de la accionada a conceder el auxilio de estudios al esposo de la señora Bornacelly S. vulnera los dictados de la Constitución Política por cuya virtud están prohibidas las prácticas discriminatorias en especial aquellas que utilizan como criterio diferenciador razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
3. La acción de tutela resulta procedente en el presente caso 3.1. Los accionantes se encuentran en estado de subordinación Resulta claro, para la Sala, que la señora Mónica Bornacelly y el señor Fabio Enrique Benavides se encuentran en estado de subordinación con respecto de la Empresa y del Sindicato, accionados, toda vez que es de la esencia del contrato de trabajo, que la primera tiene suscrito con dicha empresa, la dependencia, situación que transciende a su esposo, en razón de que es la
vinculación laboral de la accionante la que le daría a aquel el derecho de disfrutar de los beneficios de la Convención Colectiva, objeto de controversia. Y otro tanto le ocurre a la accionante, respecto de la Unión Sindical Obrera, también vinculada a la presente acción, toda vez que aquella, sin consultar los intereses de la actora, negoció con ECOPETROL beneficios educativos para las esposas de los trabajadores y no para los esposos de las trabajadoras, y tampoco tuvo en cuenta los mencionados intereses para suscribir la Convención Colectiva de Trabajo que contiene tal acuerdo, empero a la actora le corresponde soportar la discriminación de la cual fue objeto y debe seguirla 1 La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ECOPETROL y la USO, para la vigencia 2001-2002, tampoco prevé para los esposos y compañeros permanentes inscritos de las trabajadoras el beneficio de la beca de estudios. El artículo 37 de dicha convención dice así. “ARTÍCULO 37.- El Plan Educativo de ECOPETROL se desarrollará mediante las siguientes modalidades: Beneficiarios: los trabajadores de la Empresa, los hijos de éstos y también el hijo póstumo hasta la edad de 25 años. (...) Becas para esposa o compañera permanente inscrita del trabajador: la Empresa, mantendrá hasta un total de quinientos cuarenta (540) el número de becas, las cuales podrán ser utilizadas para cualquier nivel de estudios. A la esposa o compañera permanente, cuyo esposo o compañero permanente fallezca estando al servicio de la Empresa, y ella se encuentre disfrutando de una de estas becas, se le continuará reconociendo este beneficio.
Estas Becas cubrirán el noventa por ciento (90%) de los costos de matrícula, pensión y derechos de laboratorio. Para textos y útiles de estudio se dará la suma de ciento treita y dos mil seiscientos pesos ($132.600.oo) anuales por el primer año de vigencia de la Convención y de ciento cuarenta y cinco mil doscientos pesos (145.200.oo) anuales por el segundo año de vigencia de la Convención. Estas becas serán para adelantar estudios en planteles dentro del país y aprobados oficialmente por el Ministerio de Educación. El Comité de Educación adjudicará las becas de acuerdo con la reglamentación existente. (...)” soportando porque su esposo, aunque figure inscrito ante la Empresa, no puede gozar del beneficio educativo del que disfrutan las esposas de los trabajadores, simplemente, porque así lo dispusieron Empresa y Sindicato. 3.2. Los demandantes no cuentan con un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar su derecho constitucional a la igualdad, ya que su vulneración no proviene de una aplicación indebida o una interpretación errónea de normas convencionales Aclarada la procedencia de la acción de tutela, no obstante la naturaleza particular del conflicto que existe entre los accionantes, la Empresa accionada y el Sindicato de la misma, corresponde considerar si les asiste razón a los Jueces de Instancia, como quiera que para negar la protección adujeron que los accionantes cuentan con un mecanismo judicial idóneo ante la jurisdicción laboral ordinaria para lograr lo pretendido, empero, asimismo aducen que para hacer extensivos los beneficios de la anterior convención se requiere que así
lo acuerden la Empresa y su sindicato. En efecto, los fallos que se revisan recurren al artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo que dispone que “Los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato.” Así las cosas, debe precisarse si la controversia planteada por los accionantes se origina en el incumplimiento de las obligaciones convencionales a cargo de la accionada, en la equivocada interpretación de las estipulaciones del Convenio varias veces referido, o en el quebrantamiento, por parte de la Empresa y del Sindicato accionado, de las normas constitucionales que proscriben las prácticas discriminatorias. La Convención Colectiva suscrita entre ECOPETROL y la USO para la vigencia 1999-2000 prevé entre los beneficios educativos –Capitulo IV-: Becas para esposa o compañera permanente inscrita del trabajador: la empresa, a partir de esta Convención aumentará hasta quinientos (500) el número actual de becas, las cuales podrán ser utilizadas para cualquier nivel de estudios. A la esposa o compañera permanente, cuyo esposo o compañero permanente fallezca estando al servicio de la Empresa, y ella se encuentre disfrutando de una de las becas, se le continuará reconociendo éste beneficio. Estas becas cubrirán el noventa por ciento (90%) de los costos de matrícula, pensión y derechos de laboratorio.
Para textos y útiles de estudio se dará la suma de ciento un mil cuatrocientos pesos ($101.400.oo) anuales por el primer año de vigencia de la Convención y de ciento diez y nueve mil quinientos pesos ($119.500.oo) para el segundo año de vigencia de la Convención. Estas becas serán para adelantar estudios en planteles del país y aprobados oficialmente por el Ministerio de Educación. El Comité de Educación adjudicará las becas de acuerdo con la reglamentación existente. Por lo anterior es dable deducir que el artículo 37 mencionado no reconoce al señor Benavides Guzmán, esposo de la trabajadora Bornacelly Sarmiento, como beneficiario de las becas educativas, simplemente porque el antes nombrado es esposo de la trabajadora y el beneficio ha sido previsto para las esposas de los trabajadores. De tal suerte que la accionada no puede acudir ante el juez laboral “para exigir su cumplimiento”, porque los jueces laborales no pueden conminar a las empresas a que cumplan con las obligaciones que las mismas no han adquirido. Ahora bien, cabe precisar si, con una interpretación amplia de la norma convencional, esta vez mediante el ejercicio de una acción declarativa o de conocimiento, los jueces ordinarios podrían hacer extensivos los beneficios educativos, previstos en la Convención Colectiva a la que la Sala se viene refiriendo para las esposas de los trabajadores, al esposo de la trabajadora. Sin embargo, la claridad del artículo 37 no deja duda alguna respecto del beneficiario de la beca de estudios y de la voluntad de los contratantes de restringir dicho beneficio a la esposa o compañera permanente inscrita del
trabajador, esto último, porque 1) según el artículo 39 los esposos o compañeros permanentes de las trabajadoras no conforman el concepto de “familia” para efectos de la Convención, 2) el artículo 144 hace extensivo al otro sexo solo los vocablos “maestros, trabajadores e hijos” empleados en el texto de la misma, 3) el artículo 37 destina un aparte para describir el auxilio educativo su monto y modalidad, resaltando en negrilla el nombre del beneficiario, y los esposos y compañeros permanentes no figuran, y 4) porque la aplicación de la Convención así lo demuestra. De tal suerte que como los derechos constitucionales de los accionantes no pueden ser restablecidos por los jueces ordinarios, facultados para hacer exigibles las estipulaciones de las convenciones colectivas de trabajo, habida cuenta que tales derechos no están siendo quebrantados por una aplicación indebida, como tampoco por una interpretación errónea de la Convención, sino porque las partes contratantes así lo convinieron, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, corresponde al juez constitucional el restablecimiento de dichos derechos. Por otra parte, establecido que el juez ordinario no puede, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo, restablecer los derechos fundamentales de los accionantes, resta considerar si el ordenamiento tiene previsto algún mecanismo para solventar el conflicto suscitado entre el trabajador y el empleador, que supone la creación de un beneficio no incluido en la ley, como tampoco en los contratos individual y colectivo, normas que rigen las relaciones de la trabajadora accionante con la Empresa accionada. Cuestión que pertenece a los conflictos
laborales que la doctrina ha dado en llamar económicos. Cabe precisar que los conflictos de ésta clase deben dilucidarse mediante los mecanismos de la contratación colectiva y del tribunal de arbitramento, regulados ampliamente por el Código Colectivo del Trabajo, pero en vista de que tales mecanismos solo pueden ser utilizados por el Sindicato y por la Empresa, accionados, pueden calificarse per se como ineficaces, porque aquel, al ser notificado de la acción guardó silencio y la Empresa negó de plano tal posibilidad, habida cuenta que considera que “llevaría a un caos de inseguridad jurídica respecto a los beneficios pactados convencionalmente”. De tal manera que como se encuentra probado que la accionante intentó ante su empleador, reiteradamente, el reconocimiento del auxilio económico al que cree tiene derecho su esposo, y el requerido, con la misma insistencia negó el pedimento, posición que, además, parece ser compartida por el Sindicato, debido a que este no obstante haber denunciado el artículo 37 para la vigencia 2000-2001, convino en la misma discriminación. Y, en razón de que el Juez Constitucional no puede delegar el restablecimiento de los derechos fundamentales, precisamente, a aquellos que están dando lugar a la violación, las decisiones de los Jueces de Instancia se deben revocar, para en su lugar conceder la protección constitucional, a que dan lugar las siguientes
consideraciones:
4. El derecho a la igualdad. Límites de la Contratación Colectiva. La diferenciación hecha en la Convención Colectiva de Trabajo constituye un acto discriminatorio Definida la procedencia de la acción, la Sala procede ahora a determinar si el
derecho a la igualdad de los accionantes se ha visto vulnerado por la decisión de la empresa de denegar el auxilio educativo al accionante en su calidad de esposo inscrito de la trabajadora María Cristina Bornacelly Sarmiento, basada en el hecho de que dicho beneficio solamente está estipulado en la Convención Colectiva a favor de “la esposa o compañera permanente inscrita del trabajador”. El artículo 13 de la Constitución Política dispone que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y aunque la misma disposición admite diferenciaciones, no permite que las mismas tengan como causa, entre otras razones el sexo, porque tal como lo reitera el artículo 43 de la misma disposición “[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.” De tal manera que esta Corporación está obligada a rechazar, por mandato expreso de la Carta Política, la diferenciación prevista en el artículo 37 de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Colombiana de Petróleos y la Unión Sindical Obrera USO, porque éstos, como todos los asociados, están obligados a acatar los mandatos constitucionales, y la necesidad de propender por una igualdad real y efectiva, viene a ser uno de sus principios más importantes. Sin embargo cabe precisar que al rechazar las practicas discriminatorias la Sala no está desconociendo la libertad sindical, t
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