CC - T1156-2000
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T1156-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia T-1156/00
ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Improcedencia general/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Existencia de relación laboral ACCION DE TUTELA-Hecho consumado/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago retroactivo de nivelación salarial MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de indexación e intereses moratorios y prestaciones económicas
Referencia: expedientes T-281.470 y T-286.585
(acumulados) Acciones de tutela instauradas por Mercedes Pérez Velasco, Ricardo Montero González y otros; contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI.
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Bogotá, primero (1º) de septiembre de dos mil (2000) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, el 27 de agosto de 1999; por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, el 19 de noviembre de ese mismo año; por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, el 29 de octubre de 1999 y; por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad, el 7 de diciembre de 1999; dentro de la acción de tutela instaurada por varios trabajadores y
extrabajadores, algunos de ellos a través de apoderado, contra las Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICEI. ANTECEDENTES
1. Expediente T-281.470 1.1. Hechos - Las 30 personas que interponen acción de tutela, a través de apoderado, se vincularon como trabajadores oficiales de las Empresas Municipales de Cali, hoy EMCALI EICE ESP. - Los señores Pedro Antonio Córdoba Córdoba, Jairo Miguel Salazar Vásquez, Fredy Leal Gómez, José Raul Londoño Valencia, Alexander Ossa López, Luis Alberto Marín Perlaza, José Bernardo Sandoval Morcillo, Fabio José Pérez Mejía, Roberto Lozada Pedroza, Hugo Alfonso Córdoba Zea, Adolfo León Vasquez Mallarino, Carlos Alberto Aponza Martínez, Luis Alberto Cortés Bonilla, Alvaro Arce Moyano, José Plutarco Piedrahita Díaz, Nestor Salazar Gutiérrez y Hernando Orozco Rengifo; fueron nombrados como técnicos de teléfonos III. No obstante, aducen que el empleador les encomendó el ejercicio de cargos de mayor jerarquía y de mayor responsabilidad respecto del empleo que fueron nombrados, sin que la empresa hubiese aprobado el aumento salarial correspondiente. Por consiguiente, los accionantes afirman que reciben una remuneración menor respecto de otros compañeros de trabajo que desempeñan las mismas funciones. Para sustentar lo anterior, este grupo de trabajadores manifiesta que la “discriminación” se produce especialmente respecto del señor Francisco Cometa Trujillo, quien “fue promocionado salarialmente y de categoría laboral, sin mediar
concurso”; del señor Ricardo Orjuela, “a quien sin motivación expresa se le incrementó su categoría y salario como técnico teléfonos I”. Finalmente, los accionantes se comparan con el señor Edinson Pérez, quien “fue ascendido a jefe de grupo mantenimiento sin que se hubiese producido el concurso de rigor” - De otra parte, las señoras Ana Milena Castro, Miyerlady Díaz Valdes, Piedad Santacruz Ibañez y María Cristina Valencia González, fueron vinculadas laboralmente en el cargo de secretarias de departamento, pese a lo cual su salario es menor que el de la señora Yolanda Claros Marulanda, quien también fue contratada como secretaria de departamento. Sin embargo, a juicio de las accionantes, “en una clara maniobra tendenciosa acometida por la empresa y con el propósito de desviar eventuales demandas futuras, le cambió la denominación al cargo desempeñado por esta secretaria, mediante resolución 03 del 26 de enero de 1999, denominándolo auxiliar de gestión comercial, pero en la práctica sigue siendo secretaria de departamento”. - Así mismo, la señora Adriana Hernández Molina fue contratada como oficial de solicitudes y aclaración de cuentas, pero en la realidad laboral, el empleador le encomendó el cargo de auxiliar de ingeniería, que tiene mayor carga laboral y mayor responsabilidad. El empleador no le reconoce el salario a que considera tener derecho. - El señor José Antonio Aguado Caquimbo informa que desempeñaba el cargo de jefe de grupo, pese a lo cual no percibe el mismo salario que otros compañeros de trabajo que también se encuentran vinculados como jefes de grupo.
- De otra parte, los señores Jaime Jesús Muñoz Valencia, Carlos H. Puentes, Rodolfo Madrid Panesso, Carlos Orlando Giraldo Gallego y Facundo Olivella Rodríguez; informan que, como consecuencia de la orden que impartió la sentencia T-707 de 1998 de la Corte Constitucional, el empleador reajustó el salario de dichos trabajadores. No obstante, la nivelación se produjo a partir del 1º de enero de 1999, y no, como lo ordena la providencia, a partir de la fecha en que se produjo la discriminación, esto es, “desde el año de 1991”.
Finalmente, el señor Victor Hugo Luna fue vinculado para desempeñar el cargo de controlador de cartera, pero a partir del 23 de noviembre de 1992 se le ordenó asumir funciones como oficial de cartera (oficio 117SC5719). De igual manera, Consuelo Castaño Villa, quien fue contratada como secretaria, desempeñó, por varios años, el cargo de abogada auxiliar II, sin que sea reconocido el salario correspondiente. 1.2. Las solicitudes El apoderado de los trabajadores afirma que la entidad accionada desconoce el principio de igualdad, de “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y, sobre todo el de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Por ello, el abogado solicita que el juez constitucional ordene reajustar hasta el más alto nivel, el salario de los trabajadores que desempeñan
cargos con mayor responsabilidad que aquellos en los cuales fueron nombrados. Así mismo, los accionantes cuyo salario fue nivelado a partir del 1º de enero de 1999, solicitan que el juez constitucional reconozca el pago retroactivo, a partir del momento en que se produjo la desigualdad.
2. Expediente T-286.585 2.1. Hechos - El 16 de abril de 1998, los doctores Mercedes Pérez Velasco y Ricardo Montero González, tomaron posesión a los cargos de Jefe de Oficina de Control Disciplinario y Jefe de la Oficina de Quejas, respectivamente, en la Empresa de Generación de Cali -GENERCALI- - El salario mensual que devengaron los actores, durante el año de 1998, fue de $850.000. - Mediante escritos de agosto 13 y diciembre 4 de 1998, los accionantes solicitaron, al gerente general de EMCALI, que revise sus salarios, como quiera que, pese a su cargo, recibían una remuneración inferior a la que ganaban las secretarias de esa entidad. - A las anteriores peticiones, el gerente general de EMCALI, respondió manifestando que “la nivelación salarial de los trabajadores de EMCALI, se está revisando por la Empresa con la colaboración del Comité de Escalafón, trabajo que se terminará antes del primer trimestre de 1999”. - Varios trabajadores de las Empresas Municipales de Cali interpusieron acción de tutela, la cual fue resuelta favorablemente en la sentencia T-707 de 1998 de la Corte Constitucional. En esa providencia se ordenó que “le sea reconocida la nivelación
salarial a cada uno de los interesados desde el momento en el que se le hizo objeto de discriminación y se indexarán las sumas dejadas de pagar”. - Pese a que los actores no fueron accionantes de la tutela T-707 de 1998, EMCALI los niveló salarialmente, mediante Resolución 0001 de enero 4 de 1999. No obstante, el reajuste no fue retroactivo. - El 13 de agosto de 1999, en escrito dirigido al Gerente General de EMCALI, los actores solicitaron la nivelación salarial retroactiva. Sin embargo, la empresa negó la petición, por cuanto “al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela,s e tiene que las sentencias como la T707-98, en que se revise una decisión de tutela, sólo surte efecto en el caso concreto. Como usted no era accionante de la tutela revisada por la Corte Constitucional y resuelta mediante sentencia T-707-98, no es procedente extenderle los efectos a ella”. 2.2. La solicitud Por lo anterior, los actores consideran que la entidad accionada transgrede su derecho a la igualdad, por lo que solicitan que el juez de tutela ordene “efectuar la nivelación salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales en forma retroactiva, a partir de abril 16 de 1998, fecha en que nos posesionamos del respectivo cargo… indexándonos las sumas dejadas de pagar”.
3. Intervención del accionado El apoderado de la accionada interviene, en los dos procesos de la referencia, para solicitar que los jueces de tutela nieguen el amparo impetrado. Los argumentos
centrales de su intervención son: - El ascenso de los trabajadores y el cambio de escala salarial debe realizarse por concurso interno, de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva aprobada entre el sindicato y la empresa. - La acción de tutela no es la vía para reclamar derechos laborales, salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, los trabajadores no se encuentran en presencia de perjuicios que autoricen desplazar la vía ordinaria. - Los trabajadores que pretenden la nivelación salarial con base en la sentencia T707 de 1998, desconocen que la tutela tiene efectos interpartes. Por esta razón, el reajuste que se realizó en forma unilateral por EMCALI a todos los trabajadores de la entidad no responde a una obligación impuesta por la jurisdicción, sino por un acto de organización de gestión interna. - En relación con los actores de la tutela T-286.585, quienes son los únicos accionantes que tienen la calidad de empleados públicos, la empresa manifiesta que la nivelación salarial no puede reconocerse a partir de la fecha de posesión a los cargos, como quiera que ellos se vincularon a GENERCALI, entidad con naturaleza jurídica diferente de EMCALI EICE. El apoderado de la empresa anota que, por disposición del Concejo de Cali, se crearon cuatro entidades municipales prestadoras de servicios públicos domiciliarios, una de las cuales era GENERCALI. - De acuerdo con la estructura orgánica de GENERCALI, existía sólo una oficina de peticiones, quejas y recursos. Así como una sola oficina de control disciplinario
interno, por lo que no es posible predicar vulneración del derecho a la igualdad, cuando éste es típicamente relacional y no existe otro cargo igual para comparar. Así las cosas, “los salarios asignados para los jefes de las oficinas de quejas y disciplinaria que se crearon en las otras sociedades de servicios públicos domiciliarios, y que existían para estos cargos en el Establecimiento Público, EMCALI, transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado EMCALI EICE, no eran parámetros de comparación por tratarse de empresas independientes, con objetos sociales diferentes; que entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998 tenían cada una de ellas patrimonio propio, autonomía administrativa para fijar salarios a través de sus órganos competentes”. - Posteriormente, a partir del 1 de enero de 1999, también por disposición del Concejo de Cali, las empresas prestadoras de servicios domiciliarios se unifican en EMCALI EICE ESP, quien se convierte en el empleador de todos los trabajadores de las sociedades que se disuelven. Sólo a partir de el momento de unificación “empiezan a existir dentro de la organización 13 casillas de jefes de oficina con diferentes asignaciones salariales”, por lo que la gerencia de EMCALI EICE ESP, ordena la nivelación salarial de los actores y de los otros jefes de unidad, a partir del 1 de enero de 1999.
4. Sentencias objeto de revisión 4.1. El expediente T-281.470 fue decidido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, quien, mediante sentencia del 27 de agosto de 1999, resolvió
negar las pretensiones de la tutela. Según su criterio, la jurisdicción laboral ordinaria es la competente para conocer de los conflictos que se suscitan en razón a las desigualdades salariales de los trabajadores. Por lo tanto, “la tutela no puede converger en vías judiciales diversas, pro cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley porque siempre prevalece la acción ordinaria”. Así mismo, el juez de instancia considera que, en relación con el grupo de trabajadores que pretenden el cumplimiento de la sentencia T-707 de 1998, la acción de tutela tampoco no procede, puesto que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es claro en consagrar el incidente de desacato como instrumento idóneo para exigir la efectividad de una sentencia de tutela. 4.2. En segunda instancia, el conocimiento del expediente T-281.470 correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, quien mediante providencia del 19 de noviembre de 1999, decidió revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo impetrado. En consecuencia, ordenó que la empresa accionada “proceda a la nivelación salarial de los 30 accionantes, en los niveles que se especificaron y desde la fecha en que nació la disfuncionalidad, con la correspondiente indexación”. En primer lugar, el Ad quem realiza un recorrido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para concluir que si bien es cierto, en principio, la acción de tutela no procede para reclamar la protección de derechos derivados de la relación laboral, en
tanto y cuanto para ello debe acudirse a la jurisdicción ordinaria, no es menos cierto que en algunas ocasiones, esta acción prospera para proteger derechos de rango constitucional, como es el derecho a una remuneración justa, esto es, acorde con la realidad. De ahí pues que, a juicio del juez de instancia, el empleador no es absolutamente libre para determinar el salario de sus empleados sino que debe ceñirse a los postulados que consagra el Estado Social de Derecho. No obstante lo anterior, el Ad quem considera que los trabajadores no disponen de otros medios de defensa judicial, “pues para ninguno de estos 30 accionantes, existió un decreto, resolución o acto administrativo de promoción a cargos superiores… no existía entonces un acto idóneo que sirviera de sustento para la demanda ante la autoridad judicial competente”. De otro lado, según criterio del juez, la jurisdicción constitucional debe resolver los conflictos que se originan con la aplicación del principio “a igual trabajo igual salario”, puesto que así lo disponen los artículos 13 y 53 superiores. Por consiguiente, a su juicio, el principio de “igualdad salarial” es un derecho fundamental que puede protegerse por vía de tutela. Finalmente, luego de un estudio sobre los conceptos de igualdad, derechos adquiridos y la importancia de la intervención del juez en el Estado Social de Derecho, el Ad quem concluye que el empleador desconoció los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y realidad del derecho laboral. 4.3. El expediente T-286.585 fue decidido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, quien, mediante sentencia del 29 de octubre de 1999, resolvió
tutelar el derecho a la igualdad de los actores. En consecuencia, ordenó efectuar la nivelación salarial, “a partir del 16 de abril de 1998 más la indexación de las sumas dejadas de pagar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia”. Según criterio del A quo, la empresa accionada otorga un trato diferente a los trabajadores, sin que exista justificación para ello, por lo que el empleador contradice los artículos 53 y 13 de la Carta. En síntesis, para el juez de tutela, el empleador fija de manera arbitraria los salarios de sus empleados, pues “no se explica como existiendo un fallo de la Corte Constitucional al respecto no se acaten dichos mandatos y por el contrario como en el caso que nos ocupa han transcurrido 5 meses desde el pronunciamiento de la Corte, tiempo éste suficiente para que las Empresas Municipales acataran dicho fallo y han transcurrido también desde el 16 de abril de 1998 queda (sic) en que fueron nombrados 18 meses y la situación sigue igual”. 4.4. La acción de tutela T-286.585, fue resuelta en segunda instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, quien mediante sentencia del 7 de diciembre de 1999, confirmó la decisión apelada. A su juicio, los accionantes se encuentran en idéntica situación de los actores de la tutela T-707 de 1998, por lo que reitera la posición adoptada por la Corte Constitucional y confirma la vulneración del derecho a la igualdad de los accionantes.
II. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA SEXTA DE REVISIÓN
En razón a que los expedientes objeto de estudio aportaban algunas pruebas que hacían confusa la información y al mismo tiempo carecían de material probatorio suficiente para reunir todos los elementos de juicio para la decisión, esta Sala de Revisión, mediante auto del 15 de junio de 2000, consideró pertinente decretar inspecciones judiciales en las Empresas Municipales de Cali EMCALI y el Concejo de Cali. Dichas diligencias se practicaron los días y en las horas señaladas para ese efecto, en donde se constató lo siguiente: 2.1. En cuanto a la naturaleza jurídica del accionado se encontró que el Acuerdo 50 de 1961 creó el establecimiento público de orden municipal denominado Empresas Municipales de Cali EMCALI, fijó los estatutos y la planta de personal para funcionar. Posteriormente, mediante Acuerdo 82 de 1987, el Concejo de Cali realiza pequeñas reformas a la entidad. Luego, el Acuerdo 21 de 1992, modificó los estatutos y clasificó a la mayoría de empleados como funcionarios públicos. A partir de la vigencia de la Ley 142 de 1994, el Concejo de Cali, mediante Acuerdo 14 de 1996, transformó el establecimiento público y organizó la empresa en 5 entidades. Un ente corporativo denominado EMCALI EICE, que funciona como empresa industrial y comercial del Estado, cuyo objeto social no es prestar servicios públicos sino la promoción empresarial, fijar pautas y directrices generales para las empresas del municipio de Cali. Sin embargo, esta entidad podía participar como accionista de las sociedades prestadoras de servicios. Así mismo, el Concejo autoriza la creación de
cuatro empresas prestadoras de servicios municipales, las cuales se denominarían GENERCALI, ACUACALI, EMCATEL, ENERCALI, todas sociedades por acciones y prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Para el caso de GENERCALI, esta entidad fue constituida el 25 de marzo de 1997, mediante escritura pública 801 de la Notaría primera de Cali. Se informó que empezó a organizar su personal desde el mes de agosto de 1997. En virtud del artículo 19 del Acuerdo 14 de 1996, las sociedades por acciones se constituyen con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propios. Sin embargo, mientras empiezan a funcionar las nuevas empresas, EMCALI continuaría prestando los servicios públicos (arts. 3 y 5 parágrafo transitorio). Posteriormente, el Acuerdo 34 del 15 de enero de 1999, cambió nuevamente la naturaleza jurídica de las empresas, pues reunifica las cinco entidades en una sola empresa industrial y comercial del Estado, con el objeto social de prestar servicios públicos. En virtud de lo anterior, se ordena liquidar y disolver las cuatro empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. A partir de esa fecha, la empresa se denomina EMCALI EICE ESP y el régimen jurídico aplicable será el “ derecho privado, salvo las excepciones consagradas expresamente en la Constitución Política, las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás disposiciones reglamentarias” (art. 7º del Acuerdo 34 de 1999). 2.2. En relación con el régimen de personal, el Acuerdo 14 de 1996 determinó expresamente una garantía de estabilidad laboral para todos los trabajadores que
prestaban sus servicios en el establecimiento público que disuelve, como quiera que dispuso que los trabajadores deberán ubicarse en las cinco empresas que se crean. En otras palabras, la norma municipal estableció la incorporación como garantía de continuidad. El artículo 16 del Acuerdo 14 de diciembre 26 de 1996, dispuso que los trabajadores de la empresa industrial y comercial del Estado que crea, serán trabajadores oficiales, salvo los empleados de confianza, que serán empleados públicos. En este sentido, la Resolución GG-7447 de noviembre 24 de 1997, señaló taxativamente los cargos de libre nombramiento y remoción en la empresa. A su turno, el artículo 16 del Acuerdo 34 de 1999, dispuso que “el régimen legal de los trabajadores de EMCALI EICE ESP será el que le corresponda al artículo 5º, inciso 2º, del Decreto 3135 de 1968. La regla general será la de trabajadores oficiales y excepcionalmente ostentarán la calidad de empleados públicos quienes desarrollen actividades de dirección confianza y manejo y en los siguientes cargos…”. El parágrafo segundo del mismo artículo señaló que la accionada “asumirá los pasivos laborales de sus servidores y de los pensionados de EMCALI EICE y de las sociedades ACUACALI S.A. ESP, ENERCALI S.A. ESP, GENERCALI S.A ESP y EMCATEL S.A. ESP”. De acuerdo con la información suministrada en la inspección judicial, la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores SINTRAEMCALI y la empresa, la cual tuvo vigencia para el período del 1º de enero de 1996 a diciembre
31 de 1998, señaló que los ascensos, traslados y algunas otras situaciones de los trabajadores no podrían ser decididas en forma unilateral por el empleador sino que debían originarse en un comité de escalafón. En el mismo sentido, el artículo 24 de la actual convención colectiva1, mantiene el comité de escalafón (conformado por 3 representantes del empleador y 2 del sindicato) como órgano encargado de “elaborar las curvas de salarios, recomendar la escogencia de candidatos de fuera de EMCALI EICE ESP, para llenar casillas no cubiertas por el personal de la empresa”; “actuar en todos los casos relativos a ascensos y traslados”, entre otras funciones. Así mismo, el artículo 30 de la convención señala que el concurso interno es el principal mecanismo para proveer un cargo de trabajador oficial, para lo cual los artículos 31 a 53, determinan el procedimiento a seguir. 2.3. En lo que tiene que ver con la estructura, manejo financiero y de personal de la empresa, el apoderado de EMCALI manifestó que, para efectos de mantener la 1 La última convención tiene una vigencia del 1º de enero de 1999 a 31 de diciembre de 2000. solidez financiera y para asegurar credibilidad para fines crediticios, el ente corporativo EMCALI mantendría un sistema de centralización de caja, como una estrategia financiera, la cual dejaba a salvo la autonomía financiera y administrativa de cada entidad prestadora de servicios públicos, pues las asambleas gozaban de autonomía para aprobar el presupuesto, tenían su propio ordenador del gasto, pero la caja de las
cinco entidades se organizarían en una sola. Por ello, el gerente de EMCALI no tenía superioridad jerárquica respecto de los gerentes de cada una de las entidades. No obstante lo anterior, los accionantes sostienen que el establecimiento público EMCALI ha conservado su naturaleza jurídica, pese a que fue transformado por el Acuerdo 14 de 1996, como quiera que mantuvo en forma centralizada el manejo de su personal. Es así como la junta directiva de EMCALI EICE expide la Resolución JD03 de enero 10 de 1997, en la cual conserva la clasificación de su personal entre empleados públicos y trabajadores oficiales, tal y como existía en el establecimiento público, clasificación que fue declarada nula por fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle y que fue confirmado por el Consejo de Estado. Es de anotar que en noviembre de 1997, el gerente general de EMCALI EICE modifica la clasificación del personal de todas las empresas, mediante la Resolución 7447 de noviembre de 1997. 2.4. Pese a la anterior discusión entre el empleador y los trabajadores, en las inspecciones judiciales se evidenció que, tal y como lo había dicho la sentencia T707 de 1998, los cambio de naturaleza jurídica de EMCALI produjeron un enorme desorden administrativo, que se tradujo en una precaria equidad salarial. Por esta razón, los directivos de la empresa se propusieron organizar la empresa así: la Junta Directiva de EMCALI EICE ESP, mediante Resolución JD0001 de enero 19 de 1999, adopta la “estructura organizacional con carácter provisional para EMCALI”.
Allí se establecen cuatro niveles jerárquicos para los empleados públicos de la empresa. Por su parte, la Resolución 0001 del 4 de enero de 1999 y “en cumplimiento de a la sentencia T-707 de 1998 de la Corte Constitucional”, señaló la estructura para los trabajadores oficiales, determinando 40 categorías de empleos y aproximadamente 450 denominaciones de cargos. De igual manera, la Resolución G01 de enero 4 de 1999, proferida por el Gerente General de EMCALI EICE, reajustó y niveló las diferencias salariales existentes. Así mismo para organizar la empresa, la Resolución G-0167 de febrero 22 de 1999, reconoció que algunos trabajadores de EMCALI desempeñaban funciones diferentes a las que fueron contratados. Por ello resolvió que “con fundamento en el estudio del Comité de Escalafón, reconócese diferencia salarial a los trabajadores que se encuentran en situación de disfuncionalidad y que están relacionados en el anexo que hace parte de la presente resolución”. También dispuso que “todos los trabajadores que no se encuentran en la relación contenida en el presente anexo deben regresar en forma inmediata a los cargos para los cuales fueron contratados”, asunto que deberá ser vigilado por las oficinas de control disciplinario y control interno. 2.4. En cuanto a la situación concreta de los 32 accionantes de tutela se encontró que sólo 11 trabajadores se encuentran actualmente vinculados a la entidad, puesto que algunos de ellos fueron jubilados y otros se acogieron al plan de retiro voluntario que organizó la empresa cuando se reestructuró. Los pensionados son: Accionante Ingresó a la empNreascaimiento Jubilación
Antonio Aguado Caquimbo 13-04-1970 8-05-1951 Resolución 2704 de 1999, reconoce pensión a partir del 30 de abril de 1999 Adolfo León Vásquez Mallarino 12-07-1972 17-09-1948 Resolución 0412 de 1999, reconoce pensión a partir del 1 de octubre de 1999 Alvaro Arce Moyano 13-05-1975 21-04-1956 Resolución 3119 de 1999, reconoce pensión a partir del 15 de mayo de 1999. Carlos Alberto Aponza Martínez 22-07-1976 09-11-1953 Resolución 2968 de 1999, reconoce pensión a partir del 30 de junio de 1999. Fabio José Pérez Mejía 7-02-1978. 26-11-1950 Resolución 3193 de 1999, reconoce Falleció el 27-0p4en-2s0ió0n0 a partir del 30 de abril de 1999. Hernando Orozco Rengifo 29-11-1973 26-04-1949 Resolución 2345 de 1999, reconoce pensión a partir del 30 de mayo de 1999. Hugo Alfonso Córdoba Zea 01-01-1970 24-08-1948 Resolución 4087 de 1999, reconoce pensión a partir del 1º octubre de 1998. Jairo Miguel Salazar Vásquez 26-02-1976 10-11-1953 Resolución 3015 de 1999, reconoce pensión a partir del 30 de junio de 1999. José Bernardo Sandoval Morcillo01-07-1974 30-03-1954 Resolución 0033 de 1999, reconoce
pensión a partir del 30 de junio de 1999. José Plutarco Piedrahita Díaz 15-11-1976 11-06-1949 Resolución 3095 de 1999, reconoce pensión a partir del 11 de junio de 1999. José Raul Londoño Valencia. 01-04-1977 18-07-1954 Resolución 3105 de 1999, reconoce pensión a partir del 30 de abril de 1999. Luis Alberto Cortés Bonilla 28-08-1972 17-10-1953 Resolución 192 de 2000, reconoce pensión a partir del 30 de junio de 1999. Luis Alberto Marín Perlaza 09-12-1982 02-11-1952 Resolución 3027 de 1999, reconoce pensión a partir del 15 de junio de 1999. Maria Cristina Valencia G 24-07-1970 11-05-1953 Resolución 2989 de 1999, reconoce pensión a partir del 30 de mayo de 1999. Nestor Salazar Gutiérrez 22-05-1972 29-12-1948 Se reconoce la pensión a partir del 30 de abril/99. La apoderada acepta que está recibiendo la mesada Pedro Antonio Córdoba Córdoba18-01-1978 19-08-1953 Resolución 3168 de 1999, reconoce pensión a partir del 30 de abril de 1999. Roberto Lozada Pedroza 01-04-1977 28-04-1955 Resolución 3144 de 1999, reconoce pensión a partir del 30 de abril de 1999. Los señores Consuelo Castaño Villa y Victor Hugo Luna, se acogieron al plan de
retiro voluntario de la empresa y terminaron su relación contractual con anterioridad a las decisiones de tutela. Así, mediante acta de conciliación, la señora Castaño dio por terminado voluntariamente su contrato laboral, a partir del 16 de octubre de 1998 y recibió una bonificación de $43.024.400. Así mismo, consta en la hoja de vida de la extrabajadora que, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, se liquidó un valor adicional de $28.175.566. También consta que el señor Luna se retira de la entidad, a partir del 16 de octubre de 1998 y recibe una bonificación de $37.377.600. 2.5. La situación de los trabajadores que aún continúan prestando sus servicios en la entidad accionada, será descrita en el estudio de los casos concreto de esta sentencia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Asuntos bajo revisión
1. Los expedientes de la referencia plantean dos situaciones fácticas que se diferencian fácilmente. En primer lugar, un grupo de trabajadores sostienen que pese a estar posesionados en cargos de menor categoría, desempeñan funciones de mayor responsabilidad y jerarquía, sin que el empleador les hubiere reconocido el salario que responde a la realidad laboral. Por ello, solicitan que el juez de tutela ordene el reajuste salarial. Dentro de es
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.