CC - T1156-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1156-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-1156/04
PODER DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACION-Libertad limitada sobre traslados TRASLADO DE DOCENTE-Presupuestos para que proceda ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para revocar orden de traslado/TRASLADO LABORAL-Condiciones para que proceda tutela En cuanto a la procedencia de la tutela en materia de traslados, la jurisprudencia consolidada de esta Corte, ha señalado los condiciones necesarias para obtener, a través de la acción de tutela, la modificación de una decisión sobre traslados laborales: (i)Que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) que fuera adoptada en forma intempestiva y (iii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Específicamente en lo relativo al último parámetro, la jurisprudencia ha indicado que la afectación clara, grave y directa a los derechos fundamentales del peticionario o de su núcleo familiar, puede darse por diversas circunstancias, que deben aparecer probadas en el correspondiente expediente. En este orden, la Corte ha concedido la tutela en los siguientes eventos: a) Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”. b) Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c) En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden
incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d)Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable. No todo quebranto en la salud de los hijos, o de algún otro miembro de la familia del trabajador, ya sea a nivel físico o mental, implica la necesidad de un cambio de sede o de jornada. Así, para que proceda el amparo, es necesario que (i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado médico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad médica para ello, (ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre el familiar y el trabajador. ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revocar orden de traslado/TRASLADO LABORAL-Casos en que se niega procedencia de tutela La jurisprudencia constitucional ha negado la procedencia de la tutela para solicitar o cuestionar una decisión relativa a traslados laborales cuando se configuran las siguientes hipótesis, en las que no existe una grave amenaza de los derechos fundamentales o no aparece acreditada la situación: Cuando se invoca solamente la desintegración del núcleo familiar o la sola ruptura de la
unidad familiar. a) Cuando se generan algunos gastos adicionales con ocasión de una mudanza o se alegue el desmejoramiento de las condiciones económicas por el aumento de los gastos personales y familiares en la nueva localidad. b) Cuando se deben interrumpir estudios porque en razón al traslado la persona trasladada o algún miembro de su familia deba abandonar sus estudios. c) Cuando no se acredita una situación extraordinaria y se encuentre que la controversia puede ser dirimida mediante otros medios de defensa judicial o que el traslado se debió a otras causas. IUS VARIANDI FRENTE AL DERECHO A LA EDUCACIONPrevalencia del interés general por traslado de docente La jurisprudencia ha establecido que, en el caso concreto de los docentes, se amplía el marco de discrecionalidad que posee la administración para modificar la ubicación territorial de los profesores en la medida en que primero, esta facultad posibilita la realización efectiva de los derechos fundamentales de los menores de edad y segundo, el servicio de educación debe prestarse a nivel nacional sin importar la categoría ni el grado de desarrollo de los municipios o las regiones. Claro está que la amplia potestad para reubicar docentes en cabeza de la administración está limitada por los factores que se mencionaron en las consideraciones anteriores. Concebir la procedencia de la tutela en circunstancias en las que no exista una afectación a los derechos fundamentales en las condiciones descritas, implicaría un desconocimiento del derecho fundamental de los niños y niñas a la disponibilidad del servicio de la educación en todas las zonas del país en condiciones de accesibilidad, permanencia y calidad.
Referencia: expediente T-907051
Peticionario: Emilcen Guarín Calderón
Accionado: Gobernación del Vichada y
Secretaría de Educación y Cultura.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C, dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por el Juzgado promiscuo de Familia de Puerto Carreño, el 15 de marzo de 2004, en el proceso de tutela adelantado por Emilcen Guarín Calderón en contra de la Gobernación del Vichada y la Secretaría de Educación y Cultura del mismo Departamento.
I. ANTECEDENTES Demanda de tutela Considera la peticionaria que la decisión del Gobernador del Departamento del Vichada y la Secretaría de Educación y Cultura, según la cual debe ser trasladada del Instituto Técnico Agropecuario Eduardo Carranza en Puerto Carreño al colegio Víctor Samuel Andrade de Nueva Antioquia, desconoce los derechos fundamentales de ella y de su familia, a la unidad familiar, la salud, la vida y los derechos de los niños, por lo cual solicita ser reubicada únicamente en alguna institución académica de la zona urbana de Puerto Carreño.
Hechos relatados por la demandante
1. Manifiesta la tutelante que mediante memorando de fecha 6 de febrero de 2004 fue notificada de su traslado del Instituto Técnico Agropecuario Eduardo Carranza
Núcleo Educativo No. 1 del Municipio de Puerto Carreño, a la escuela Víctor Andrade de Nueva Antioquia, como consecuencia de la decisión adoptada por la Gobernación del Departamento del Vichada y la Secretaría de Educación y Cultura de la misma, mediante Decreto 0048 del 5 de febrero de 2004.
2. Señala que, en varias oportunidades, comunicó al Gobernador del Vichada, a la Secretaría de Educación y al comité técnico de reorganización su desacuerdo con la decisión adoptada, por estimar que se estaban vulnerando sus derechos adquiridos como bachiller pedagógico, los cuales la acreditan para desempeñarse como docente de básica primaria y preescolar. Al respecto, afirma que, considerando que su vinculación al magisterio se efectuó el 15 de julio de 1992 bajo la vigencia del Decreto 2277 de 1979, cumple con los requisitos que para el caso se exigían en dicha legislación.
3. Indica la peticionaria que los requisitos para ejercer la docencia, establecidos en la Ley general de educación – Ley 115 de 1994 -, rigen a partir del 8 de febrero de 1994, fecha posterior a la de su nombramiento. Agrega que el parágrafo del artículo 105 de la mencionada ley, prescribe que se respeta la estabilidad laboral de los docentes vinculados con anterioridad, lo que a su vez es corroborado por el artículo 116 de la misma reglamentación, en el que se indican los requisitos para la
carrera docente y se hace la salvedad de las excepciones contempladas en el Decreto 2277 de 1979.
4. Manifiesta la actora, que para la fecha en que se realizó el traslado, ya le había sido asignada carga académica debidamente aprobada por la Secretaría de Educación y Cultura, contando además con un número de alumnos superior al exigido por el Ministerio de Educación Nacional.
5. Relata que ha venido desempeñando el cargo de docente del municipio de Puerto Carreño durante 12 años, tiempo durante el cual conformó una familia cuya unidad se vería gravemente afectada con el traslado, toda vez que su cónyuge no puede transportarse al lugar ya que padece de “hidronefrosis severa por litiasis renal derecha”. Afirma que debido a la enfermedad, su esposo fue intervenido quirúrgicamente en Bogotá, requiriendo permanecer bajo estricto control médico con exámenes de laboratorio y control de urología, a lo cual se suma una nueva intervención quirúrgica que debía practicársele posteriormente. Expresa, además, que en consideración a que el lugar al cual fue designada no cuenta ni siquiera con servicios de atención médica básica, mucho menos cuenta con los servicios especializados que requiere su cónyuge, circunstancia que se agrava dado que el lugar al que fue reubicada es una zona de difícil acceso, condición que dificultaría un eventual traslado urgente en caso de requerirlo el estado de salud de su cónyuge.
6. Señala que, actualmente, su cónyuge se encuentra vinculado laboralmente al municipio de Puerto Carreño y que, teniendo en cuenta la situación económica que atraviesa nuestro país, no es fácil dejar un empleo y encontrar otro, más aun cuando de ello depende el sustento familiar. Agrega que los gastos que implica un
traslado del lugar de trabajo, como un hecho inesperado, pueden obstaculizar completamente los planes de inversión realizados con anterioridad.
7. Afirma que su hijo de seis años se vería gravemente perjudicado con el traslado, toda vez que, ante la imposibilidad del desplazamiento de su padre, en virtud de su estado de salud y de los costos que implicaría su transporte, se vería obligado a separarse de éste en contravía con lo dispuesto con el artículo 44 de la Constitución Política, relativo a la unidad familiar.
8. Finalmente, considera que los demandados no pueden aducir como razón del traslado, el cual desconoce sus derechos fundamentales y los de su familia, la facultad discrecional a ellos conferida en desarrollo del proceso de reorganización adelantado por la Secretaría de Educación y Cultura.
9. Posteriormente, mediante escrito del 9 de marzo de 2004, la actora informó al juzgado de instancia, que mediante el Decreto 075 de 2004, fue comisionada de la Escuela Víctor Samuel Andrade de Nueva Antioquia al Instituto Técnico Agropecuario Eduardo carranza de Puerto Carreño. Al respecto, manifiesta que en la medida en que no ha aceptado ni ha tomado posesión del traslado, por considerarlo violatorio de sus derechos fundamentales, la comisión ordenada por el Decreto 075 no es pertinente porque carece de sustento legal y se presenta como una solución transitoria para evadir el impacto que se produce con su traslado, toda vez que la comisión es transitoria y en cualquier momento puede ordenársele su desplazamiento al lugar del traslado, perdiendo así la plaza como docente del
Municipio de Puerto Carreño. Pruebas aportadas por la demandante
1. Copia de la carga académica asignada a la peticionaria.
2. Fotocopia del recurso de reposición, de fecha 12 de febrero de 2004.
3. Certificado del tiempo de servicios mediante el cual se constata que la peticionaria ha prestado sus servicios como docente en el Municipio de Carreño, desde 1992.
4. Certificado médico, expedido por el Hospital San Juan de Dios, mediante el cual se hace constar que Reineiro Ramírez Oliveros padece de Hidronefrosis severa por litiasis renal derecha.
5. Certificado laboral de la Cooperativa Multiactiva del Vichada, mediante el cual se hace constar que Reineiro Ramírez Oliveros labora con dicha empresa desde el 1 de julio de 2003, cumpliendo las funciones de jefe de cartera y con una asignación mensual de $800.000 pesos.
6. Registro Civil del menor Juan José Ramírez Guarín.
7. Copia del memorando del 6 de febrero de 2004, mediante el cual se notifica a la peticionaria de su traslado al colegio Víctor Samuel Andrade en el municipio de La
Primavera. Contestación de la demanda de tutela El Gobernador y la Secretaria de Educación del departamento del Vichada dieron respuesta a la acción de tutela, en escrito del 8 de marzo de 2004, manifestando que el hecho del traslado de la docente obedeció al estudio técnico de reorganización de la educación realizado por la Rectora del establecimiento educativo y el Comité Técnico de Reorganización. Así las cosas, de acuerdo con
los parámetros del Decreto 0048 de 2004 y la Resolución 1093 de 2003, y en consideración a los perfiles de cada uno de los docentes, se concluyó que la peticionaria debía ser reubicada en otro centro educativo. Agregan que la acción de tutela incoada constituye un acto dilatorio del proceso de reorganización llevado a cabo por la Secretaría de Educación en desarrollo de las directrices dadas por el Ministerio de Educación Nacional y el Gobierno Nacional dentro del proceso de la revolución educativa en el país, la cual a su vez propende por la distribución de los recursos, tanto económicos como humanos, de acuerdo con la primacía del interés colectivo de los niños sobre el interés particular del docente. Invocan como fundamento de sus argumentos, la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2001, los Decretos Reglamentarios 1950 de 1973, el Decreto 3222 de 2003, y las directivas ministeriales 020 de 2003 y 03 de 2004. Finalmente, informan que la peticionaria, mediante decreto 075 de 2004, fue comisionada al Instituto Técnico Agropecuario Eduardo Carranza de la misma localidad, razón por la que consideran que no procede el amparo. Posteriormente, mediante escrito del 11 de marzo de 2004, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Vichada, comunicó al despacho que, como resultado de la reorganización educativa, 4 licenciados en Básica Primaria fueron reubicados en el Instituto Técnico Eduardo Carranza y, en consecuencia, 4 bachilleres pedagógicos no licenciados debieron ser trasladados del plantel, entre
ellos la peticionaria. Al respecto, advierte la entidad demandada que a pesar de que la Secretaría de Educación “ha facilitado los medios para que sus docentes y funcionarios en general estudien” para obtener su licenciatura y especializaciones, la tutelante, quien fue nombrada como docente desde 1992, no ha alcanzado aún su licenciatura. Adicionalmente, adjuntó los documentos que acreditan a María Zenaida Saucedo Ochoa, quien reemplazó a la peticionaria en el Instituto Técnico Eduardo Carranza, como licenciada en básica primaria, así como las actas 003 de 2003 y 004 de 2004, en las que se organiza la planta docente de las instituciones y se revisan los perfiles de los docentes. Pruebas aportadas por los demandados
1. Copia de la Resolución 1093 de 2003, por medio de la cual la Secretaría de Educación y Cultura Departamental fija los criterios y aspectos generales para determinar el personal docente de las instituciones educativas. Entre los aspectos a tener en cuenta para el proceso de reubicación de docentes se encuentran los siguientes: (i) para laborar en básica primaria y preescolar, deben tenerse en cuenta, en primer lugar, a los docentes que sean licenciados en estos niveles; (ii) si los docentes licenciados en básica primaria y el preescolar no son suficientes para atender los grupos en las diferentes instituciones, se dará prioridad de reubicación a los docentes de secundaria que queden sin carga académica, siempre y cuando no se requiera de este perfil en otra institución de secundaria en el departamento.
2. Copia del Decreto 3222 de 2003, por el cual se reglamenta el artículo 22 de la
Ley 715 de 2001, en relación con los traslados de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales.
3. Copia del Decreto 0048 de 2004, mediante el cual el Gobernador del Departamento de Vichada, en uso de sus atribuciones Constitucionales Legales y en especial las conferidas por la Ley 715 del 2001, ordena, por necesidades del servicio, la reubicación de la docente Emilsen Guarín Calderón en el colegio Víctor Samuel Andrade de Nueva Antioquia, Municipio de la Primavera. Al efecto, el Decreto señala las siguientes consideraciones: (i) que realizado el estudio técnico por parte de la Rectora del Instituto Técnico Agropecuario Eduardo Carranza y el Comité Técnico de Reorganización y de acuerdo a los parámetros establecidos en la Resolución no. 1093 de 2003, se hace necesario reubicar a la docente en otra institución o centro educativo que requiera sus servicios; (ii) que una vez analizada la situación de la docente por parte del Comité Técnico de Reorganización de la Secretaría de Educación y Cultura se recomendó la reubicación para el Colegio Víctor Samuel Andrade de Nueva Antioquia, institución que requiere la ubicación de un docente para atender las necesidades académicas de dicha institución; (iii) que la Ley 715 de 2001 establece que la autoridad nominadora podrá ordenar la reubicación de docentes discrecionalmente a que hubiere lugar, siempre y cuando esto no afecte el servicio educativo de los respectivos establecimientos donde se surtan dichos movimientos de personal docente; y que (iv) es deber de la administración departamental garantizar el
servicio educativo a los estudiantes, con eficiencia y atendiendo sus necesidades con personal calificado en las áreas correspondientes de acuerdo al plan de estudios establecido por la institución.
4. Copia del Decreto 0075 de 2004, mediante el cual se comisiona a la actora, a partir del 9 de febrero de 2004, para que preste sus servicios en el Instituto Técnico Agropecuario Eduardo Carranza, hasta tanto la docente Sonia Prada Hernández se encuentre encargada de la Coordinación de dicha institución.
5. Copia de la Resolución No. 0220 del 25 de febrero de 2004, que resuelve el recurso de reposición confirmando el Decreto 0048 de 2004. Como fundamento de la decisión, señala que el decreto aludido fue proferido conforme a derecho, por cuanto el inciso 2° del artículo 2 del Decreto 3222 de 2003 establece que “Los traslados por necesidades del servicio son de carácter discrecional y pueden tener origen en: a) disposición de la autoridad nominadora, b) solicitud de los docentes y directivos docentes”. Precisa además, que una vez el perfil de la tutelante fue analizado por el Comité Técnico de reorganización, se determinó que era la persona “idónea para desempeñarse en la Escuela Víctor Samuel Andrade de Nueva Antioquia, institución donde existe la necesidad del servicio”. Finalmente, expresa que la directiva ministerial 003 de 2004 señaló que las entidades territoriales deben velar por la distribución de los cargos docentes y directivos docentes, en los lugares donde se presenta la demanda de los mismos, por lo que, si para obtener este objetivo “deben efectuar traslados dentro de su planta de
personal, estos deben realizarse por estrictas necesidades del servicio y obedeciendo a criterios objetivos sin que ello implique un desmejoramiento para el docente”.
6. Copia de la directiva ministerial 020 del 31 de diciembre de 2003 en la cual se establecen orientaciones generales relativas a la incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a las plantas de personal financiadas con recursos del sistema general de participaciones.
7. Copia del acta 003 de 2004 correspondiente a la reunión presidida por la Secretaria de Educación, en la que se indica que en el proceso de organización de la planta docente, debe darse prioridad a los docentes licenciados, razón por la cual, y de conformidad con la Resolución No. 1093 de octubre del 2003, deben reubicarse los docentes del Instituto que no son licenciados, entre los que se encuentra la accionante.
8. Copia del acta 004 de 2004 de la reunión presidida por la Secretaria de Educación, en la que se señala que el Comité de Reorganización consideró y concluyó que la peticionaria era uno de los docentes que podían tenerse en cuenta para posibles traslados.
9. Copia del Decreto 0025 de 2004, mediante el cual se ordena la reubicación de Zenaida Saucedo Rocha en el Instituto Técnico Agropecuario Eduardo Carranza, por considerar entre otros aspectos que, (i) la Secretaría de Educación y Cultura está adelantando un proceso de reorganización del sector educativo según directrices dadas por el Ministerio de Educación Nacional, para fortalecer las diferentes instituciones educativas del Departamento a fin de prestar un mejor
servicio; (ii) que analizada la situación de Zenaida Saucedo Rocha por parte del Comité Técnico de Reorganización de la Secretaría de Educación, se recomendó la reubicación de un docente para el Instituto Técnico Agropecuario Eduardo Carranza para atender las necesidades académicas que requiere, y que (iii) por necesidades del servicio se hace necesario reubicar a la mencionada docente en la institución antedicha. Decisiones Judiciales objeto de revisión Primera Instancia El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño, en fallo del 15 de marzo de 2004, decidió negar el amparo invocado por la peticionaria. Considera el juzgador de instancia, que los derechos a la vida, a la salud y a los derechos de los niños, no han sido vulnerados ni existe amenaza alguna que los pueda desconocer, toda vez que ni los derechos del menor, ni el derecho a la vida y a la salud del padre, están siendo desconocidos “habida consideración que el acto administrativo simple y llanamente trata del traslado” de la peticionaria quien “perfectamente puede hacerlo”. Así mismo señaló, que el derecho a la unidad familiar no es un derecho absoluto y en esa medida, el Departamento no tiene que “renunciar a ejercer su discrecionalidad [y] desacatar disposiciones de orden nacional que propenden por el mejoramiento de la educación, la racionalización del gasto público y el concepto de una comisión técnica”. Manifestó, refiriéndose a la promoción de la prosperidad general, que el interés personal de la peticionaria debe ceder frente al general de los niños a recibir educación y, en el caso concreto, concluyó que debe entonces primar el derecho
fundamental de los niños de Nueva Antioquia respecto de las consecuencias del traslado. Pruebas solicitadas por la Sala Sexta de Revisión Pruebas aportadas por el Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño Mediante Oficio OPT B364 de 2004, la Sala ofició al Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño, con el fin de que dentro del término señalado: (i) Informara el estado actual de la enfermedad Hidronefrosis Severa por Litiasis Renal que padece el paciente REINEIRO RAMÍREZ OLIVEROS; (ii) certificara con qué periodicidad debe efectuarse el control médico al paciente REINEIRO RAMÍREZ OLIVEROS indicando para el efecto, cada cuánto tiempo requiere de la realización de exámenes médicos y de controles por laboratorio y por urología; (iii) informara, a partir del estado actual de la enfermedad del paciente, qué posibilidades existen de que el mismo requiera de hospitalizaciones urgentes y (iv) informara qué limitaciones y posibles afectaciones a la enfermedad del paciente aludido, podrían generarse con el traslado constante del paciente entre Puerto Carreño y el Municipio de La Primavera. El Director del Hospital Departamental San Juan de Dios, Nelson Francisco Santrich Martínez, comunicó a esta Corporación, que revisada la Historia Clínica del señor Reineiro Ramírez Olivero, se encontró que en el mes de octubre del año 2002 se le hizo un diagnóstico de Urolitiasis, por lo cual fue remitido a la Fiduciaria la Previsora S.A., entidad donde se encontraba afiliado. Informa que, posteriormente, el 27 de febrero de 2003, el paciente consultó al
hospital, informando que en Bogotá le habían extraído unos cálculos colaniformes y mostró en la consulta, cita para Litotricia a fin de extraerle los cálculos residuales, por lo que fue remitido nuevamente a la Fiduciaria la Previsora S.A. para su tratamiento. En este punto, el Hospital manifiesta que luego de la fecha referida,“al parecer este paciente no ha consultado al hospital”, razón por la que no puede informar a la Sala el estado actual de la enfermedad ni la periodicidad de los controles médicos ni menos aún las posibilidades de que el paciente requiera de eventuales hospitalizaciones urgentes. Finalmente, precisa que el paciente era un beneficiario de los servicios de salud del Magisterio al cual se los presta la Fiduciaria La Previsora, e ignora a qué centro hospitalario ha sido remitido el paciente. Información aportada por las entidades demandadas Mediante Ofició OPT B365 de 2004, la Sala solicitó a los accionados información sobre los medios de trasporte existentes en la región, los costos y periodicidad de los mismos entre el municipio de Puerto Carreño y el de La Primavera y las condiciones de acceso a los municipios. Al respecto, la Secretaría de Educación y Cultura informó lo siguiente: Respecto de los medios de transporte existentes para el traslado desde el municipio de Puerto Carreño al de La Primavera, la entidad informó que en época de verano el transporte se efectúa por vía terrestre – bus –, y en época de invierno por vía fluvial -yate-. En lo concerniente al costo del transporte, señaló que el mismo oscila entre los $80.000 y $100.000 pesos con una periodicidad por vía terrestre, en
verano, de dos rutas por semana y en invierno, por vía fluvial, de tres rutas semanales. Agregó que las condiciones de acceso al municipio de La Primavera en verano son regulares teniendo en cuenta que la vía es destapada y el clima árido. La ruta “por vía fluvial es bastante buena ya que el río por donde se transita es tranquilo y las embarcaciones en que se realiza el desplazamiento son seguras”. Respecto de la seguridad, manifestó que actualmente no se han presentado alteraciones de orden público ni existen riesgos para el desplazamiento. Finalmente, precisa que el tiempo promedio del traslado entre los dos municipios es, aproximadamente, de 8 a 9 horas por vía terrestre, y de 7 a 8 horas por vía fluvial. Sin embargo, informa que la peticionaria fue trasladada a un lugar del municipio de la Primavera – inspección de Nueva Antioquia – ubicado más cerca de Puerto Carreño, esto es, a unas 5 a 6 horas aproximadamente y el costo del transporte oscila entre $60.000 y $70.000 pesos.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
1. Presentación del caso y problema jurídico objeto de estudio La peticionaria considera que la decisión de las entidades demandadas, en el sentido de ordenar su traslado como docente del Instituto Técnico Agropecuario Eduardo Carranza en Puerto Carreño al colegio Víctor Samuel Andrade de Nueva
Antioquia en el Municipio de la Primavera, vulnera sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar, por cuanto no se valoraron en debida forma las particularidades de su caso, en especial el estado de salud de su cónyuge, quien fue diagnosticado con hidronefrosis severa, razón por la que debe permanecer en control médico con exámenes de laboratorio y control por urología, a lo cual se añade que requiere algunas intervenciones quirúrgicas adicionales. De acuerdo con lo anterior, la Sala debe (i) determinar si la acción de tutela resulta procedente para controvertir decisiones de traslado laboral, especialmente en materia de prestación de servicios de educación, cuando de por medio existe una posible afectación del derecho a la salud de alguno de los miembros del núcleo familiar, y, en caso afirmativo, (ii) señalar cuáles son los requisitos para tal fin; y finalmente (iii) precisar el alcance que tiene el derecho fundamental a la educación respecto de los niños y niñas que habitan en zonas rurales y lugares alejados de los cascos urbanos. Teniendo en cuenta que existe reiterada jurisprudencia sobre el particular, la Sala comenzará por recordar su posición sobre la procedencia de la tutela respecto de la facultad para efectuar traslados, para luego estudiar el tema del ejercicio del ius variandi, concretamente en lo concerniente a la provisión de cargos para satisfacer la demanda en materia de educación, para finalmente, abordar el análisis del asunto sometido a revisión.
2. Procedencia excepcional de la tutela para controvertir decisiones de traslado.
En numerosas oportunidades, esta Corporación ha explicado que la acción de tutela
no constituye el mecanismo ordinario para controvertir decisiones de traslado laboral, toda vez que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa1. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, excepcionalmente, la procedencia de la tutela en los eventos en que se amenace o vulnere de manera grave la garantía del respeto a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar2. 1 En este sentido pueden verse las Sentencias T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993. 2 Al respecto, confrontar las Sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995. Al respecto, es importante resaltar que la facultad del empleador de trasladar a sus trabajadores no es absoluta, porque de un lado, aquélla encuentra sus límites en las disposiciones de la Constitución Política que exigen que el trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas, respetando los principios fundamentales señalados en el artículo 53 superior, y, de otro, los trabajadores están facultados para exigir a su empleador las satisfacción de aquellas garantías necesarias para el normal cumplimiento de sus tareas3. El desarrollo del trabajo en condiciones dignas y just
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